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STC9537-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC9537-2023
Radicación n°. 11001-02-04-000-2023-01282-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide sobre la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Penal de esta Corporación el 6 de julio de 2023, que negó el amparo reclamado por Kelly Valentina Otero Alarcón, quien actúa en nombre y representación de su hija M.J.D.O1. contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso penal 2018-01670-01.
I. ANTECEDENTES.
1. La accionante demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y protección de los niños y adolescentes.
2. La promotora, manifestó que de su unión con Camilo Alberto Díaz Urrea nació la menor M.J.D.O., la cual fue reconocida por su padre, a través de escritura pública 243 de 9 de junio de 2015, de la Notaría de San Juan del Cesar. Indicó que posteriormente, la Comisaría de Familia de Piedecuesta fijó cuota de alimentos de $180.000, la cual no ha sido cancelada. En virtud del incumplimiento, impetró denuncia ante la Fiscalía de Piedecuesta. Surtido el trámite de rigor, el Juzgado Segundo Penal con Funciones Mixtas de Piedecuesta, «declaró penalmente responsable» al imputado, por el delito de inasistencia alimentaria. Inconforme con lo determinado, la defensa impetró remedio de apelación.
2.1. En consecuencia, la Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga, con fallo del 11 de mayo de 2023, decidió «revocar la sentencia proferida el 6 de febrero de 2023, mediante el cual el Juzgado 2 Penal Municipal con Funciones Mixtas de Piedecuesta, condenó a [Camilo Alberto Díaz Urrea], para en su lugar absolver al procesado por el delito de inasistencia alimentaria». Y, señaló que «contra la presente sentencia procede el recurso extraordinario de casación, en la forma y términos contemplados en los artículos 181 y siguientes de la Ley 906 de 2004, modificada por la Ley 1395 de 2010»2.
2.2. En ese orden, la accionante censuró que se incurrió en un defecto fáctico en la resolución de segundo grado, pues «el Tribunal […] dio como válidas las pruebas, los alegatos, la apelación de la parte demandada y no tuvo en cuenta el material probatorio […] que dio origen a la condena». Agregó, que no es «justo que el fallador haya determinado en la sentencia de segunda instancia revocar la sentencia de primera instancia y premiar la irresponsabilidad de […] [Díaz Urrea], cuando goza de un prestigio, un estatus económico y de la protección integral de sus padres aun siendo mayor de edad».
3. Por lo expuesto, solicitó que se revoque «la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga […] de 11 de mayo de 2023 dentro del proceso de inasistencia alimentaria […] 2018-01670-01».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Tribunal querellado, luego de relatar lo acontecido al interior de la causa sub examine, mencionó que «la actora no presentó recurso» contra la decisión ad quem.
2. El Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Piedecuesta, indicó que en la causa «actuó conforme a derecho, sin vulnerar a la accionante ningún derecho fundamental al acusado». Y, solicitó la desvinculación del trámite.
3. La Fiscal Segunda Local de Piedecuesta manifestó que ha «realizado todas las actuaciones necesarias y con el apego a los principios legales y constitucionales y cumplió con los fines de la investigación» dentro del juicio censurado.
4. El Procurador 51 Judicial II en lo Penal de Bucaramanga señaló que «pese a la omisión de la Fiscalía se obtuvo una decisión de condena, la cual fue recurrida y en la instancia que analizó la inconformidad encuentra que ciertamente no existía la probanza indicativa de responsabilidad penal del procesado, se insiste, por la inexplicable omisión de la Fiscalía», por lo que la acción no puede estar llamada a prosperar.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El a quo constitucional denegó el amparo. Para ello, consideró que no se agotaron todos los medios de defensa ordinarios «pues […] aunque el Tribunal accionado advirtió en su sentencia del 28 de abril de 2023 que contra la misma procedía el recurso extraordinario de casación, tal medio de defensa no fue agotado por las víctimas y acá accionantes, desechando así el medio de impugnación eficaz […]».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
La gestora señaló que «los honorarios de un casacionista son demasiado costosos, los cuales no son de acceso para la suscrita, quien considera, que acudir a esta instancia del recurso de casación no es del todo un mecanismo de defensa idóneo y eficaz para plantear esta situación».
V. CONSIDERACIONES.
1. En el presente asunto, no es posible soslayar que el amparo impetrado desconoce el presupuesto de la subsidiariedad –por cuanto la gestora no interpuso el recurso extraordinario de casación, que tuvo a su alcance-. De allí que se imponga el fracaso del amparo.
2. Por lo demás, la decisión cuestionada no se advierte irrazonable. Por lo que viene. Ciertamente, la Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga -con sentencia del 11 de mayo de 2023-, revocó el proveído de primer grado, por tanto, resolvió absolver a Camilo Alberto Díaz Urrea del delito de inasistencia alimentaria. Para ello, de entrada señaló con sustento en el inciso 4° del artículo 7° en concordancia con el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 que se «requiere conocimiento más allá de toda duda acerca no sólo de la comisión del delito, sino también en punto a la responsabilidad penal del procesado, pues, contrario sensu, si emergen dudas en torno a alguno de estos aspectos, ellas deben resolverse en su favor en aplicación del principio de in dubio pro reo».
2.1. En el caso concreto, tocante con la premisa de la tipicidad -la cual se cumple cuando el comportamiento humano su subsume cabalmente en la descripción abstracta que el legislador hace en el respectivo tipo penal-, el juzgador colegiado indicó que la conducta punible de inasistencia alimentaria está descrita en el artículo 233 del Código Penal, modificado por el canon 1° de la Ley 1181 de 2007. Al respecto, reseñó que la Sala de Casación Penal ha definido como elementos constitutivos de ese ilícito «1) la existencia del vínculo o parentesco entre el alimentante y alimentado, 2) la sustracción total o parcial de la obligación, y 3) la inexistencia de una justa causa, de modo que el incumplimiento de las obligaciones alimentarias, debe producirse sin motivo o razón que lo justifique»3. Al respecto, agregó que el delito «en comento es de peligro, ya que no requiere la causación de un daño efectivo al bien jurídico protegido (La Familia); es de ejecución continuada o de tracto sucesivo, en tanto, la violación a la norma subsiste hasta tanto se dé cumplimiento a la obligación; es de sujeto activo calificado, como quiera que quien debe cumplir es la persona obligada legalmente (tratándose de menores de edad el deber alimentario es compartido en igualdad de condiciones por ambos padres); y, contiene un ingrediente normativo comprendido en la expresión «sin justa causa», de modo que su ausencia deviene en la atipicidad de la conducta». Y, toda vez que la conducta tiene como sujeto pasivo a un menor, con base en el artículo 24 de la Ley 1098 de 2006, refirió, sobre el derecho de los mismos a recibir alimentos.
2.2. Con fundamento en lo preceptuado, adujo que en el caso es necesario determinar si el acusado «sin una causa jurídicamente atendible, se sustrajo a su deber alimentario para con su menor hija; esto es, si el incumplimiento de la obligación alimenticia se produjo sin motivo o razón que lo justifique, siendo este el aspecto sobre el cual descansa el reproche del impugnante; por lo tanto, el problema jurídico está en determinar si efectivamente hubo un incumplimiento de la obligación y si este ocurrió de manera injustificada». En ese orden, develado lo acontecido en la causa, discurrió que «ninguna discusión asiste respecto de su plena identificación y arraigo, que el 14 de agosto del año 2017, concilió con [Kelly Valentina Otero Alarcón], progenitora de la víctima, la cuota alimentaria por una suma de $180.000 pesos mensuales, y por último, que es propietario de una motocicleta modelo 2007, de placas BFG90».
Lo anterior, pues para ello estimó como sustento lo denunciado por la madre de la menor, quien relató que producto de la relación con el acusado nació la niña M.J.D.O., además, que este último, entre los años 2017 a 2020 aportó solo en dos o tres oportunidades y que su madre le giró $200.000 para gastos de educación. Por tanto, debió asumir por si sola todas las expensas propias para la manutención de su descendiente. Asimismo, señaló que la madre y tía de la activa, corroboraron lo afirmado por la convocante. Así las cosas, y dado que ello no fue desvirtuado por la defensa, concluyó que «en el período acusado, recuérdese, 14 de agosto del año 2017 a mayo de 2020, hubo una sustracción o abandono del procesado en su deber como alimentante, por cuanto aportó en solo dos o tres oportunidades una suma de dinero inferior a la acordada como cuota».
2.3. No obstante lo referido, el Tribunal resaltó frente al análisis de las probanzas practicadas en el juicio, que la Fiscalía «sobre la cual reposa la carga de la prueba, no logró acreditar sin duda insalvable alguna que [Díaz Urrea], tenía la solvencia económica para cumplir plenamente con su deber como alimentante, generando una duda respecto a si este tenía una justa causa para no cancelar en algunos meses la totalidad de la cuota a la que estaba obligado». Bajo lo definido, precisó que «sobre la existencia de justa causa que explique el incumplimiento del deber alimentario, nuestro órgano de cierre de la justicia penal ordinaria ha señalado que “la sustracción no puede revestir cualquier entidad, sino que debe tener un carácter constitucional y legalmente admisible, y debe ser determinada con las posibilidades materiales del obligado para suministrar alimentos, toda vez que nadie se halla obligado a lo imposible”».
En ese orden, aludió frente a la solvencia económica del procesado dentro del periodo acusado, que la «Fiscalía aportó el testimonio de la querellante, quien manifestó que [Díaz Urrea] le indicó que estaba laborando como conductor de un vehículo que tiene a nombre de otra persona, trasportando personas desde San Juan del Cesar hasta Valledupar, sin embargo, que desconoce los ingresos mensuales por esta labor, o sí este es propietario de algún bien. Amén que aquél justificaba su incumplimiento en que no le alcanzaba el dinero». Asimismo, anotó que la autoridad investigadora indicó que el «encartado tiene dos hijos más de diferente madre, una menor y otro mayor, último por el cual supo que no responde económicamente, que durante el período acusado estuvo en buenas condiciones de salud y que este vivió en la casa de su progenitora hasta el año 2019». Y, sobre ese aspecto la abuela de la menor «depuso […] que el encartado se desatendió de la manutención de su nieta, excusándose en que no tenía trabajo». De cara a los testimonios, afirmó que la «Fiscalía no logró acreditar que el procesado tuvo la solvencia económica suficiente para cumplir en su totalidad su obligación como alimentante; contrario a ello emergen diversas dudas al respecto». Precisamente, resaltó que «nótese que la denunciante se limitó a manifestar lo que al parecer le comentó el procesado, respecto de que transportaba personas de un municipio a otro, sin tener certeza directa por lo menos de cuánto percibía este por esa labor, o si la misma era regular, mientras que [la abuela materna de la niña], de manera contradictoria señaló que el acusado excusaba su incumplimiento en no tener trabajo».
En ese sentido, adujo que de las probanzas testimoniales recaudadas «no es válido afirmar con alguna probabilidad de verdad, qué ingresos tuvo el procesado durante el periodo acusado, sin en efecto estuvo vinculado laboralmente, y si esto fue durante todo el lapso de tiempo comprendido entre los años 2017 a 2020». Sobre ese punto aclaró que el juez a quo sostuvo tener por acreditado que el acusado era propietario de una motocicleta modelo 2007, y que no estuvo impedido para trabajar. Empero, consideró que «esas premisas […] son insuficiente para ello, por cuanto la capacidad para trabajar no implica el desempeño de un empleo, ni la propiedad de un rodante, sobre el cual se desconoce su estado, y a partir de tales premisas, deducir la solidez económica para el suministro de alimentos […]. Máxime que soportando la imposibilidad económica del procesado se logró extraer del testimonio de la denunciante, que este vivió hasta el año 2019 con su progenitora, que carece de bienes a su nombre y que tampoco aportaba por concepto de alimentos a su hijo mayor». Por lo tanto, dado que no hay un soporte probatorio necesario del que se pueda colegir la condena contra Díaz Urrea, pues emergen dudas razonables «respecto a que la sustracción a los alimentos debidos a su menor hija entre agosto de 2017 y mayo de 2020, objeto de este proceso, hubiese ocurrido sin una justa causa pues, por el contrario, se tiene que en tal incumplimiento pudo mediar justificación consistente en la falta de recursos económicos del acusado».
2.4. Así las cosas, discernió que no se puede «predicar en un nivel de conocimiento más allá de toda duda, que se encuentren satisfechos todos los elementos del tipo penal de inasistencia alimentaria, concretamente aquél elemento normativo que alude a que el incumplimiento alimentario debe serlo sin justa causa; sobre el mismo, como se anunció, emergen dudas que al ser imposibles de solventar en esta instancia conducen a ser resueltas a favor del procesado, en virtud del principio in dubio pro reo».
Por último, con base en lo denunciado, discurrió que «el procesado presuntamente ha continuado sustrayéndose de su obligación alimentaria, se estima pertinente […], remitir copias ante la Fiscalía General de la Nación para que, de ser el caso, investigue las posibles conductas de inasistencia alimentaria, que con posterioridad a la presentación del escrito de acusación se hubiesen presentado».
VI. DECISIÓN.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
(con ausencia justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Versión para las partes. En virtud del Acuerdo No. 034 del 16 de diciembre de 2020, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se profieren dos (2) versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y otra con la información real y completa de las partes para efectos de notificación.
2 Folios 8 a 19 del archivo «0003Anexos».
3 CSJ AP10681-2018.