STC9537 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9537-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC9537-2023  

Radicación  n°. 11001-02-04-000-2023-01282-01  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

La  Corte decide sobre la impugnación interpuesta frente a la  sentencia proferida por la Sala Penal de esta Corporación el 6  de julio de 2023, que negó el amparo reclamado por Kelly  Valentina Otero Alarcón, quien actúa en nombre y  representación de su hija M.J.D.O1.  contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga. Al trámite se vinculó a los intervinientes  en el proceso penal 2018-01670-01.  

I.  ANTECEDENTES.  

1.  La accionante demandó la protección constitucional de  sus derechos fundamentales debido proceso, igualdad, acceso a la  administración de justicia y protección de los niños  y adolescentes.  

2.  La promotora, manifestó que de su unión con Camilo  Alberto Díaz Urrea nació la menor M.J.D.O., la cual fue  reconocida por su padre, a través de escritura pública  243 de 9 de junio de 2015, de la Notaría de San Juan del  Cesar. Indicó que posteriormente, la Comisaría de  Familia de Piedecuesta fijó cuota de alimentos de $180.000, la  cual no ha sido cancelada. En virtud del incumplimiento, impetró  denuncia ante la Fiscalía de Piedecuesta. Surtido el trámite  de rigor, el Juzgado Segundo Penal con Funciones Mixtas de  Piedecuesta, «declaró  penalmente responsable»  al imputado, por el delito de inasistencia alimentaria. Inconforme  con lo determinado, la defensa impetró remedio de apelación.  

2.1.  En consecuencia, la Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga, con fallo  del 11 de mayo de 2023, decidió «revocar  la sentencia proferida el 6 de febrero de 2023, mediante el cual el  Juzgado 2 Penal Municipal con Funciones Mixtas de Piedecuesta,  condenó a [Camilo Alberto Díaz Urrea], para en su lugar  absolver al procesado por el delito de inasistencia alimentaria».  Y, señaló que «contra  la presente sentencia procede el recurso extraordinario de casación,  en la forma y términos contemplados en los artículos  181 y siguientes de la Ley 906 de 2004, modificada por la Ley 1395 de  2010»2.  

2.2.  En ese orden, la accionante censuró que se incurrió en  un defecto fáctico en la resolución de segundo grado,  pues «el  Tribunal […] dio como válidas las pruebas, los  alegatos, la apelación de la parte demandada y no tuvo en  cuenta el material probatorio […] que dio origen a la  condena».  Agregó, que no es «justo  que el fallador haya determinado en la sentencia de segunda instancia  revocar la sentencia de primera instancia y premiar la  irresponsabilidad de […] [Díaz Urrea], cuando goza de  un prestigio, un estatus económico y de la protección  integral de sus padres aun siendo mayor de edad».  

3.  Por  lo expuesto, solicitó que se revoque «la  sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga […]  de 11 de mayo de 2023 dentro del proceso de inasistencia alimentaria  […] 2018-01670-01».  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS.  

1.  El Tribunal querellado, luego de relatar lo acontecido al interior de  la causa sub  examine,  mencionó que «la  actora no presentó recurso»  contra la decisión ad  quem.  

2.  El Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de  Piedecuesta, indicó que en la causa «actuó  conforme a derecho, sin vulnerar a la accionante ningún  derecho fundamental al acusado».  Y, solicitó la desvinculación del trámite.  

3.  La Fiscal Segunda Local de Piedecuesta manifestó que ha  «realizado  todas las actuaciones necesarias y con el apego a los principios  legales y constitucionales y cumplió con los fines de la  investigación»  dentro del juicio censurado.  

4.  El Procurador 51 Judicial II en lo Penal de Bucaramanga señaló  que «pese  a la omisión de la Fiscalía se obtuvo una decisión  de condena, la cual fue recurrida y en la instancia que analizó  la inconformidad encuentra que ciertamente no existía la  probanza indicativa de responsabilidad penal del procesado, se  insiste, por la inexplicable omisión de la Fiscalía»,  por lo que la acción no puede estar llamada a prosperar.  

III.  LA  SENTENCIA IMPUGNADA.  

El  a  quo  constitucional denegó el amparo. Para ello, consideró  que no se agotaron todos los medios de defensa ordinarios «pues  […] aunque el Tribunal accionado advirtió en su  sentencia del 28 de abril de 2023 que contra la misma procedía  el recurso extraordinario de casación, tal medio de defensa no  fue agotado por las víctimas y acá accionantes,  desechando así el medio de impugnación eficaz […]».  

IV.  LA  IMPUGNACIÓN.  

La  gestora señaló que «los  honorarios de un casacionista son demasiado costosos, los cuales no  son de acceso para la suscrita, quien considera, que acudir a esta  instancia del recurso de casación no es del todo un mecanismo  de defensa idóneo y eficaz para plantear esta situación».  

V.  CONSIDERACIONES.  

1.  En el presente asunto, no es posible soslayar que el amparo impetrado  desconoce el presupuesto de la subsidiariedad –por cuanto la  gestora no interpuso el recurso extraordinario de casación,  que tuvo a su alcance-. De allí que se imponga el fracaso del  amparo.  

2.  Por lo demás, la  decisión cuestionada no se advierte irrazonable.  Por lo que viene. Ciertamente,  la Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga -con sentencia del 11 de  mayo de 2023-, revocó el proveído de primer grado, por  tanto, resolvió absolver a Camilo  Alberto Díaz Urrea  del delito de inasistencia alimentaria. Para ello, de entrada señaló  con sustento en el inciso 4° del artículo 7° en  concordancia con el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 que se  «requiere  conocimiento más allá de toda duda acerca no sólo  de la comisión del delito, sino también en punto a la  responsabilidad penal del procesado, pues, contrario sensu, si  emergen dudas en torno a alguno de estos aspectos, ellas deben  resolverse en su favor en aplicación del principio de in dubio  pro reo».  

2.1.  En el caso concreto, tocante con la premisa de la tipicidad -la cual  se cumple cuando el comportamiento humano su subsume cabalmente en la  descripción abstracta que el legislador hace en el respectivo  tipo penal-, el juzgador colegiado indicó que la conducta  punible de inasistencia alimentaria está descrita en el  artículo 233 del Código Penal, modificado por el canon  1° de la Ley 1181 de 2007. Al respecto, reseñó que  la Sala de Casación Penal ha definido como elementos  constitutivos de ese ilícito «1)  la existencia del vínculo o parentesco entre el alimentante y  alimentado, 2) la sustracción total o parcial de la  obligación, y 3) la inexistencia de una justa causa, de modo  que el incumplimiento de las obligaciones alimentarias, debe  producirse sin motivo o razón que lo justifique»3.  Al  respecto, agregó que el delito «en  comento es de peligro, ya que no requiere la causación de un  daño efectivo al bien jurídico protegido (La Familia);  es de ejecución continuada o de tracto sucesivo, en tanto, la  violación a la norma subsiste hasta tanto se dé  cumplimiento a la obligación; es de sujeto activo calificado,  como quiera que quien debe cumplir es la persona obligada legalmente  (tratándose de menores de edad el deber alimentario es  compartido en igualdad de condiciones por ambos padres); y, contiene  un ingrediente normativo comprendido en la expresión «sin  justa causa»,  de modo que su ausencia deviene en la atipicidad de la conducta».  Y,  toda vez que la conducta tiene como sujeto pasivo a un menor, con  base en el artículo 24 de la Ley 1098 de 2006, refirió,  sobre el derecho de los mismos a recibir alimentos.  

2.2.  Con fundamento en lo preceptuado, adujo que en el caso es necesario  determinar si el acusado «sin  una causa jurídicamente atendible, se sustrajo a su deber  alimentario para con su menor hija; esto es, si el incumplimiento de  la obligación alimenticia se produjo sin motivo o razón  que lo justifique, siendo este el aspecto sobre el cual descansa el  reproche del impugnante; por lo tanto, el problema jurídico  está en determinar si efectivamente hubo un incumplimiento de  la obligación y si este ocurrió de manera  injustificada». En  ese orden, develado lo acontecido en la causa, discurrió que  «ninguna  discusión  asiste respecto de su plena identificación y arraigo, que el  14 de agosto del año 2017, concilió con [Kelly  Valentina Otero Alarcón],  progenitora de la víctima, la cuota alimentaria por una suma  de $180.000 pesos mensuales, y por último, que es propietario  de una motocicleta modelo 2007, de placas BFG90».  

Lo  anterior, pues para ello estimó como sustento lo denunciado  por la madre de la menor, quien relató que producto de la  relación con el acusado nació la niña M.J.D.O.,  además, que este último, entre los años 2017 a  2020 aportó solo en dos o tres oportunidades y que su madre le  giró $200.000 para gastos de educación. Por tanto,  debió asumir por si sola todas las expensas propias para la  manutención de su descendiente. Asimismo, señaló  que la madre y tía de la activa, corroboraron lo afirmado por  la convocante. Así las cosas, y dado que ello no fue  desvirtuado por la defensa, concluyó que «en  el período acusado, recuérdese, 14 de agosto del año  2017 a mayo de 2020, hubo una sustracción o abandono del  procesado en su deber como alimentante, por cuanto aportó en  solo dos o tres oportunidades una suma de dinero inferior a la  acordada como cuota».  

2.3.  No obstante lo referido, el Tribunal resaltó frente al  análisis de las probanzas practicadas en el juicio, que la  Fiscalía «sobre  la cual reposa la carga de la prueba, no logró acreditar sin  duda insalvable alguna que [Díaz Urrea], tenía la  solvencia económica para cumplir plenamente con su deber como  alimentante, generando una duda respecto a si este tenía una  justa causa para no cancelar en algunos meses la totalidad de la  cuota a la que estaba obligado». Bajo  lo definido, precisó que «sobre  la existencia de justa causa que explique el incumplimiento del deber  alimentario, nuestro órgano de cierre de la justicia penal  ordinaria ha señalado que “la  sustracción no puede revestir cualquier entidad, sino que debe  tener un carácter constitucional y legalmente admisible, y  debe ser determinada con las posibilidades materiales del obligado  para suministrar alimentos, toda vez que nadie se halla obligado a lo  imposible”».  

En  ese orden, aludió frente a la solvencia económica del  procesado dentro del periodo acusado, que la «Fiscalía  aportó el testimonio de la querellante, quien manifestó  que [Díaz Urrea] le indicó que estaba laborando como  conductor de un vehículo que tiene a nombre de otra persona,  trasportando personas desde San Juan del Cesar hasta Valledupar, sin  embargo, que desconoce los ingresos mensuales por esta labor, o sí  este es propietario de algún bien. Amén que aquél  justificaba su incumplimiento en que no le alcanzaba el dinero».  Asimismo,  anotó que la autoridad investigadora indicó que el  «encartado  tiene dos hijos más de diferente madre, una menor y otro  mayor, último por el cual supo que no responde económicamente,  que durante el período acusado estuvo en buenas condiciones de  salud y que este vivió en la casa de su progenitora hasta el  año 2019». Y,  sobre ese aspecto la abuela de la menor «depuso  […] que el encartado se desatendió de la manutención  de su nieta, excusándose en que no tenía trabajo».  De cara a los testimonios, afirmó que la «Fiscalía  no logró acreditar que el procesado tuvo la solvencia  económica suficiente para cumplir en su totalidad su  obligación como alimentante; contrario  a ello emergen diversas dudas al respecto». Precisamente,  resaltó que  «nótese que la denunciante se limitó a manifestar  lo que al parecer le comentó el procesado, respecto de que  transportaba personas de un municipio a otro, sin tener certeza  directa por lo menos de cuánto percibía este por esa  labor, o si la misma era regular, mientras que [la abuela materna de  la niña], de manera contradictoria señaló que el  acusado excusaba su incumplimiento en no tener trabajo».  

En  ese sentido, adujo que de las probanzas testimoniales recaudadas «no  es válido afirmar con alguna probabilidad de verdad, qué  ingresos tuvo el procesado durante el periodo acusado,  sin en efecto  estuvo vinculado laboralmente, y si esto fue durante todo el lapso de  tiempo comprendido entre los años 2017 a 2020».  Sobre ese punto aclaró que el juez a  quo  sostuvo tener por acreditado que el acusado era propietario de una  motocicleta modelo 2007, y que no estuvo impedido para trabajar.  Empero, consideró que «esas  premisas […] son  insuficiente para ello, por cuanto la capacidad para trabajar no  implica el desempeño de un empleo, ni la propiedad de un  rodante, sobre el cual se desconoce su estado, y a partir de tales  premisas, deducir la solidez económica para el suministro de  alimentos […]. Máxime que soportando la imposibilidad  económica del procesado se logró extraer del testimonio  de la denunciante, que este vivió hasta el año 2019 con  su progenitora, que carece de bienes a su nombre y que tampoco  aportaba por concepto de alimentos a su hijo mayor». Por  lo tanto, dado que no hay un soporte probatorio necesario del que se  pueda colegir la condena contra Díaz Urrea,  pues emergen dudas razonables «respecto  a que la sustracción a los alimentos debidos a su menor hija  entre agosto de 2017 y mayo de 2020, objeto de este proceso, hubiese  ocurrido sin una justa causa pues, por el contrario, se tiene que en  tal incumplimiento pudo mediar justificación consistente en la  falta de recursos económicos del acusado».  

2.4.  Así las cosas, discernió que no se puede «predicar  en un nivel de conocimiento más allá de toda duda, que  se encuentren satisfechos todos los elementos del tipo penal de  inasistencia alimentaria, concretamente aquél elemento  normativo que alude a que el incumplimiento alimentario debe serlo  sin  justa causa; sobre  el mismo, como se anunció, emergen dudas que al ser imposibles  de solventar en esta instancia conducen a ser resueltas a favor del  procesado, en virtud del principio  in dubio pro reo».  

Por  último, con base en lo denunciado, discurrió que «el  procesado presuntamente ha continuado sustrayéndose de su  obligación alimentaria, se estima pertinente […],  remitir copias ante la Fiscalía General de la Nación  para que, de ser el caso, investigue las posibles conductas de  inasistencia alimentaria, que con posterioridad a la presentación  del escrito de acusación se hubiesen presentado».  

VI.  DECISIÓN.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

(con  ausencia justificada)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Versión para las partes. En virtud del Acuerdo No. 034 del 16          de diciembre de 2020, proferido por la Sala de Casación Civil          de la Corte Suprema de Justicia se profieren dos (2) versiones de          esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los          nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de          publicación y otra con la información real y completa          de las partes para efectos de notificación.  

2          Folios          8 a 19 del archivo «0003Anexos».  

3          CSJ AP10681-2018.  

      

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