STC9561 2023

SEPTIEMBRE

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STC9561-2023

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

STC9561-2023  

Radicación  n.º 11001-22-10-000-2023-00916-01  

(Aprobado  en Sala de trece de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide la Corte la  impugnación formulada contra el fallo de 16 de agosto de  20231,  proferido por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial,  dentro  de la acción de tutela promovida por “A”  contra  el Juzgado  de Familia.  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

Como medida de  protección a la intimidad de la involucrada en el asunto bajo  estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda  futura publicación de esta, su nombre y el de los demás  intervinientes, al igual que los datos e información que  permitan su identificación, en procura de lo cual se elaborará  otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal  supresión, que será el publicable para todos los  efectos correspondientes2.  

ANTECEDENTES  

1.   La accionante, actuando en nombre propio, reclamó la  protección de sus garantías esenciales de acceso a la  justicia, debido proceso, dignidad humana, intimidad, honra y buen  nombre, supuestamente vulneradas por la autoridad convocada.  

2. Como hechos  jurídicamente relevantes para la definición del  sub-lite,  se destacan los siguientes:  

2.1. “B”  presentó demanda de cesación de los efectos civiles del  matrimonio religioso contra “C”, con fundamento en las  causales 13,  24  y 35  del artículo 154 del Código Civil, cuyo conocimiento  correspondió al Juzgado de Familia, quien admitió el  libelo, luego de lo cual el convocado principal contestó y  formuló reconvención, con el mismo propósito,  última a la que también se le dio curso.  

2.2. Luego del  traslado de las excepciones de forma conjunta, con proveído de  28 de marzo de 2023 se fijó fecha para la audiencia de que  trata el canon 372 del Estatuto Procesal, la cual se adelantó  los días 8 de mayo y 15 de junio siguientes, escenario en el  que se agotaron la etapa conciliatoria –sin éxito–,  los interrogatorios de parte, la fijación del litigio, el  saneamiento del proceso y el decreto de pruebas.  

2.3. En la citada  diligencia, de oficio, el estrado ordenó recibir el testimonio  de la tutelante “A” –dadas las menciones que de  ella hicieron las partes, por el eventual vínculo que habría  tenido con el señor “C”–; y, respecto de los  medios de conocimiento allegados por las partes, en especial, las  fotografías que aportó la accionante principal, se  tuvieron incorporados a la foliatura como «indicios»,  decisión que se dejó en firme al resolver la  reposición, a la vez que se concedió la apelación  propuesta por ambos extremos ante la Sala de Familia del Tribunal  Superior de esa localidad, la cual está pendiente.  

2.4. Sobre el  particular, la señora “A”  cuestionó dicho  proceder, en tanto que las imágenes a las que se aludió  –de contenido íntimo y sexual– se le atribuyen a  ella, aspecto que estaría afectado gravemente sus derechos,  pues: (i)  la  causa es de público conocimiento; (ii)  no se habrían adoptado medidas correctivas para reservar su  contenido; y, en todo caso, (iii)  las  enunciadas probanzas serían ilícitas,  ya que nunca dio su autorización ni al demandado inicial ni a  ninguna otra persona, para su reproducción y/o cualquier tipo  de uso.  

2.5. En atención  a las señaladas circunstancias, precisó que, en la  actualidad, está recibiendo tratamiento psicológico  debido a que «he  entrado en un episodio de paranoia y persecución, así  como en una depresión a causa de estas supuestas imágenes  que atentan contra mis derechos fundamentales».  

3.  En  consecuencia, pidió, en compendio, (i)  «se  le ordene al Juez de Familia, “B” y “C”  retirar del expediente  (…)  cualquier imagen, video o referencia en donde se retrate, mancille o  vulnere la intimidad»;  (ii)  «colocar  el proceso de divorcio el cual tiene como radicado: 2021-0389 en  privado»;  (iii)  «que  no se utilice como prueba o indicio cualquier imagen, video o  referencia en donde se retrate, mancille o vulnere la intimidad»;  (iv)  «se  le ordene a “B” y “C” dejar de hacer  cualquier tipo de referencia respecto de su intimidad (…)  [y]  se abstengan de publicar o difundir información privada,  intima o personal».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El estrado de  familia requerido relató las actuaciones del proceso y sostuvo  que se debe declarar la improcedencia del amparo, en tanto que la  interesada «no  es parte dentro del trámite advertido; y que si bien es  cierto, con la demanda inicial fueron allegadas imágenes con  contenido sensible estas única y exclusivamente han sido de  acceso de las partes y sus abogados; la parte demandante por ser  quien las aporto y la parte demandada al momento de ser notificado;  igualmente, bajo la reserva que se debe tener en los asuntos de  familia única y exclusivamente se ha compartido el link del  expediente electrónico a los interesados. Adicionalmente es  importante indicar que los procesos (contenido) manejados en esta  sede judicial, no son de consulta pública, únicamente  las actuaciones son notificadas a través del Sistema Justicia  XXI Web – Tyba».  

Además,  refirió que, como medida de protección a la intimidad  de la aquí gestora, en la audiencia en la que se decretaron  las pruebas en el proceso, resolvió:  

«1.-  ORDENAR Por secretaria mantener el proceso bajo custodia y solo  permitir el acceso físico y digital del mismo a las partes y  sus apoderados judiciales.  

En ese sentido,  adujo que, en acatamiento de esa orden, la Secretaría de ese  estrado procedió a verificar el expediente, tomando las  precauciones pertinentes.  

A través de  escrito dirigido ante esta Colegiatura, amplió su informe y  destacó que «adicional  a los correctivos anunciados, por la Secretaría de este  estrado judicial se controló el acceso de los links generados  para la consulta de los Superiores con ocasión a la acción  constitucional; ello para que las personas vinculadas a la  institución de la Rama Judicial no tengan acceso al mismo».  

2. La apoderada  judicial de “B” en el trámite de familia también  se opuso a la prosperidad del petitum,  porque, en su criterio, «dentro  del proceso judicial se allegaron como material probatorio documental  las fotografías sexuales que el señor “C”  descargo y reprodujo en el computador de estudio de su hija mayor y  que son prueba fundamental de la causal número 1 del artículo  154 del C.C. Dentro del proceso judicial igualmente se allegaron  pruebas documentales como lo fue, chats de whatssapp impresos con  conversaciones entre los señores “A” y “C”,  también historias clínicas de psicología por  tratamiento terapéutico que se le debió iniciar a una  de las hijas del señor “C” con ocasión a  las pruebas de videos y fotografías sexuales que dieron cuenta  de la infidelidad y traición que ejecuto el señor “C”  en contra de todo su núcleo familiar».  

3. El Instituto  Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses indicó que  carece de legitimación en la causa por pasiva.  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  tribunal a  quo  denegó el amparo, porque «la  accionante discrepa en términos generales de la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales habida cuenta del  material fotográfico que se aportó al proceso de  divorcio instaurado por “B” contra “C”,  probablemente corresponde a la demandante y el mismo podría  eventualmente ser consultado por cualquier persona, para lo cual debe  la Sala concluir que no se ha demostrado la configuración de  una vía de hecho que compromete los derechos fundamentales acá  invocados, pues claramente el despacho frente al material que hace  alusión la accionante, adoptó medida correctivas  tendientes a proteger el expediente que contiene las imágenes  de contenido sensible, y que el mismo no sea motivo de difusión,  por lo que en auto del tres (3) de agosto de 2023, ordenó que  las diligencias, solo podría ser consultadas por las partes y  sus apoderados y requirió a los mismos para que no permitieran  el acceso del expediente a terceros, so pena de sanciones».  

IMPUGNACIÓN  

La  censora recurrió la precitada providencia, porque: (i)  «el  fallo solo hace referencia al Juez de Familia, sin mencionar a “B”  y “C”. No se especifica qué acciones deben llevar  a cabo para proteger mis derechos fundamentales y cumplir con la  prohibición legal de no utilizar material fílmico,  fotográfico u otro que vulnere mis derechos fundamentales»;  (ii)  «El  Juzgado de Familia únicamente ordena la privacidad del  expediente, pero esta acción no ha sido verificada por el  Tribunal Superior. De hecho, después de realizar una consulta  personal, se constató que esta medida aún no se ha  implementado, y en el juzgado siguen permitiendo el acceso al  expediente»;  (iii)  «El  Juzgado de Familia nunca excluyo o ha excluido el material aportado  dentro de su proceso»;  y (iv)  «No  se responde a la pregunta: ¿Por qué se utiliza material  probatorio en un proceso que vulnera mis derechos fundamentales y no  se dice o hace nada?».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si la autoridad convocada incurrió en  presunta vía  de hecho  en el proceso de cesación de los efectos civiles del  matrimonio religioso que cursa entre “B” y “C”  por cuanto: (i)  no  habría adoptado medidas para garantizar la privacidad y  reserva del sub-lite,  en atención a la exposición de imágenes íntimas  que se le atribuyen a “A”; aunado a que (ii)  no habría excluido esos elementos como medios de prueba en el  proceso, en desmedro de sus prerrogativas.  

2.    De  la subsidiariedad del amparo.  

Jurisprudencialmente  se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su  naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue incorporado  al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias propias  de las autoridades judiciales o administrativas. De ahí que,  mientras subsistan medios regulares de defensa, o los mismos estén  siguiendo el cauce previsto por el legislador, no sea viable acudir  al remedio constitucional previsto en el artículo 86 de la  Carta Política (a menos que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable).  

Sobre  el particular, la Sala ha señalado:  

«(…)  que esta acción pública no se erige en mecanismo  sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios  creados por el legislador, para debatir tópicos no  controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad  iusfundamental no está concebida para sustituirlos o  desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento  en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía  de rango superior con ocasión de una arbitrariedad  jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales  para atacarla”»  (CSJ STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01).  

De acuerdo con lo  anterior, se advierte que la inobservancia de la subsidiariedad se  presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa  ordinarios previstos en la ley –lo cual constituye incuria–,  sino también porque aún existan otros mecanismos  tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuya  tutela se reclama o, cuando ejercidos éstos, se encuentra  pendiente su resolución, tornando el auxilio en prematuro.  

3.        Solución  al caso concreto.  

Con observancia en  las premisas que anteceden, la Corte precisa que se ratificará  la desestimación del amparo promovido por “A”,  comoquiera que,  de la verificación del escrito inicial, los medios de  convicción obrantes en el expediente y los informes rendidos  en el curso de esta acción, deviene diáfano el  incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad  que rige este mecanismo, como pasa a explicarse.  

3.1. En efecto,  nótese que el primer reproche de la gestora se circunscribe a  la presunta vulneración de sus garantías fundamentales  en el trámite de cesación de los efectos civiles del  matrimonio religioso de la referencia, por cuanto, según  señaló, en esa causa se estarían ventilando  imágenes con contenido explícito que se le atribuyen a  ella, las cuales habrían sido decretadas como pruebas en la  audiencia que finalizó el 15 de junio de 2023, en atención  a su aportación por la demandante principal, lo que estaría  repercutiendo, inclusive, en su salud y en el ámbito laboral,  por cuanto hacen parte de su intimidad y no dio autorización a  ninguno de los sujetos procesales para su uso y/o reproducción.  

Sin embargo,  auscultada la foliatura que remitió el Juzgado de Familia, y  verificado el sistema de gestión judicial6,  deviene diáfano que, a la fecha están pendientes de  dirimirse los recursos de apelación que tanto la convocante  inicial, “B”, como el demandado principal, “C”,  formularon contra la determinación que se profirió  respecto del decreto de algunas pruebas, dentro de las cuales están  las mentadas fotografías; inclusive, este último fincó  la citada defensa en la argüida ilicitud7;  por lo que, en esas condiciones, ese es el escenario en el que  discutirán dichos argumentos, de modo que cualquier  pronunciamiento sobre ese específico tópico resultaría  anticipado.  

De manera que, esa  circunstancia por sí sola emerge como impedimento para que el  juez de tutela intervenga en el proceso confutado, lo que impone  ineludiblemente ratificar la inviabilidad del resguardo, ya que, se  itera,  conforme acaba de verse, en el sub-exámine  se está ante la inobservancia  del mentado criterio, en  atención a lo previsto en el numeral 1 del artículo 6  del Decreto 2591 de 1991.  

En  cuanto a la condición de prematuras de algunas acciones de  tutela, ha sentado esta Corporación:  

«(…)  resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que  el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial  [y]  debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia  debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no  puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones  asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el  constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera,  desconocería el carácter residual de esta senda y las  normas de orden público, que son de obligatoria aplicación,  con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y  el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal  causa»  (ver,  entre otras: STC6172-2015, 21 may., rad. 2015-00163-01 y  STC7886-2016, 16 jun., rad. 2016-01544-00).  

3.2.  Por lo  demás, tampoco es viable conceder la tutela como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dado que la Corte  no encuentra que se hayan probado las exigencias que hagan posible el  auxilio en tales condiciones, toda vez que, para tal evento, se  requiere que el daño «revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  (CSJ  STC 1 sep. 2011, exp. 00194-01), y porque «esta  modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que  sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión  constitucional»  (CC  SU-111/97).  

4.        Precisión  adicional.  

De otra parte, en  lo que atañe al segundo motivo de disenso de la reclamante,  esto es, lo concerniente a la adopción de medidas de  privacidad y reserva en el asunto confutado, en aras de garantizar el  debido proceso de las partes e intervinientes y, puntualmente, la  intimidad de “A” –quien, a la fecha, no detenta  calidad reconocida en el juicio–, la Sala precisa que también  es impróspero el embate, teniendo en cuenta lo siguiente:  

4.1. En primer  lugar, nótese que, de acuerdo con la información  obrante en el expediente, con proveído de 3 de agosto de 2023,  la titular del despacho encartado (i)  ordenó  que, por Secretaría, se mantuviera el proceso bajo custodia y  se restringiera el acceso físico y digital, de tal forma que  solo quedaran habilitados las partes y sus apoderados; y (ii)  requirió  a estos últimos para que no permitan el ingreso de terceros a  través del enlace suministrado para el efecto, «so  pena de las sanciones legales a que haya lugar»  (archivo  30, cd. reconvención);  actuación que se adelantó, incluso, antes de la  radicación de la acción de tutela (10  de agosto hogaño).  

4.2. En  acatamiento de esa directriz, se dejó constancia secretarial  del día siguiente, según la cual «fue  restringido el acceso al expediente digital; se dio apertura a una  carpeta 01 Demanda Principal, excluyendo las pruebas (material  sensible), para la consulta electrónica del expediente por las  de las partes; y se dejó en custodia el expediente físico»  (archivo  31, ídem);  y, corroborada esa aseveración, la Sala pudo evidenciar que,  ciertamente, se limitó la posibilidad de consultar las  actuaciones de la causa, sumado a que se excluyeron las imágenes  y/o pantallazos con contenido explícito que integraban los  anexos de la demanda principal (archivo  1, cd. ppal.).  

Conforme con ello,  es claro que se adoptaron los correctivos de rigor para que, en este  estadio procesal y a la espera de las resultas del remedio vertical  que conocerá el Tribunal Superior del Distrito Judicial–sobre  la ilicitud  o no de esas probanzas–, se salvaguarde la intimidad de la  memorialista, por lo que, en consecuencia, se desplegaron gestiones  eficaces por parte del despacho en procura de ese objetivo.  

No obstante, la  Corte hace un especial llamado  de atención  a las partes e intervinientes en el trámite de cesación  de efectos civiles del matrimonio religioso, en especial, a “B”  y “C”, así como a sus apoderados, para que se  abstengan de usar y/o reproducir el contenido de los citados  elementos en cualquier escenario, con fines distintos a los que están  siendo discutidos en sede judicial, so pena de las sanciones de ley;  por lo que, en caso de desatención, el Juzgado de Familia,  como autoridad cognoscente, deberá imponerlas, en ejercicio de  sus facultades de ordenación y corrección (arts. 43 y  44, Código General del Proceso).  

De igual forma, en  adición a la expedición de otra providencia idéntica  a esta, pero con nombres ficticios, se dispondrá que, a través  de la Secretaría de la Sala de Casación Civil, Agraria  y Rural, en el expediente de tutela se proceda a anonimizar los  anexos del escrito inicial8,  así como los enlaces de acceso al proceso de familia que estén  en los diversos memoriales, de tal forma que se mantenga su reserva  en este asunto constitucional.  

5.        Conclusiones.  

5.1. Se  ratificará la desestimación de primer grado, pero por  las razones que anteceden, ya que: (i)  el resguardo desatiende el presupuesto de la subsidiariedad;  y (ii)  el juzgado de familia accionado implementó medidas tendientes  a proteger la reserva de la actuación cuestionada, en garantía  de la intimidad de la aquí convocante.  

5.2. En todo caso,  se reitera el llamado de atención para que las partes e  intervinientes en el proceso de cesación de los efectos  civiles del matrimonio religioso se abstengan de usar y/o reproducir  el contenido sensible al que se hizo alusión, so pena de las  sanciones de ley.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia impugnada.  

SEGUNDO:  REITERAR  el llamado de atención para las partes e intervinientes en el  proceso de cesación de los efectos civiles del matrimonio  religioso se abstengan de usar y/o reproducir el contenido que motivó  la interposición del amparo, en los términos ya  reseñados.  

TERCERO:  ORDENAR  a la Secretaría de la Sala de Casación Civil, Agraria y  Rural, que proceda en la forma señalada en la parte motiva.  

CUARTO:  COMUNICAR  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remitir el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          El expediente ingresó a este despacho el          pasado 31 de agosto de 2023, de conformidad con la información          consignada en el acta de reparto.  

2          Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de          Casación Civil, Agraria y Rural.  

3          «Las relaciones sexuales          extramatrimoniales de uno de los cónyuges».  

4          «El grave e injustificado          incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los          deberes que la ley les impone como tales y como padres».  

5          «Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra».  

6          Consulta efectuada con el radicado: XXX al          despacho del magistrado XXX del Tribunal Superior del Distrito          Judicial, desde el 2 de agosto de 2023 (anotación 3).  

7          Audiencia de 15 de junio de 2023, minuto 1:39:00 y s.s., disponible          en el consecutivo 24 del cuaderno de reconvención.  

8          Puntualmente, deberá imponerse marcación          o cualquier otra medida que impida la visualización de los          anexos del escrito inicial, en los que están las imágenes          señaladas.  

      

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