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STC9561-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
STC9561-2023
Radicación n.º 11001-22-10-000-2023-00916-01
(Aprobado en Sala de trece de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 16 de agosto de 20231, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, dentro de la acción de tutela promovida por “A” contra el Juzgado de Familia.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
Como medida de protección a la intimidad de la involucrada en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de esta, su nombre y el de los demás intervinientes, al igual que los datos e información que permitan su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes2.
ANTECEDENTES
1. La accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de sus garantías esenciales de acceso a la justicia, debido proceso, dignidad humana, intimidad, honra y buen nombre, supuestamente vulneradas por la autoridad convocada.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:
2.1. “B” presentó demanda de cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso contra “C”, con fundamento en las causales 13, 24 y 35 del artículo 154 del Código Civil, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de Familia, quien admitió el libelo, luego de lo cual el convocado principal contestó y formuló reconvención, con el mismo propósito, última a la que también se le dio curso.
2.2. Luego del traslado de las excepciones de forma conjunta, con proveído de 28 de marzo de 2023 se fijó fecha para la audiencia de que trata el canon 372 del Estatuto Procesal, la cual se adelantó los días 8 de mayo y 15 de junio siguientes, escenario en el que se agotaron la etapa conciliatoria –sin éxito–, los interrogatorios de parte, la fijación del litigio, el saneamiento del proceso y el decreto de pruebas.
2.3. En la citada diligencia, de oficio, el estrado ordenó recibir el testimonio de la tutelante “A” –dadas las menciones que de ella hicieron las partes, por el eventual vínculo que habría tenido con el señor “C”–; y, respecto de los medios de conocimiento allegados por las partes, en especial, las fotografías que aportó la accionante principal, se tuvieron incorporados a la foliatura como «indicios», decisión que se dejó en firme al resolver la reposición, a la vez que se concedió la apelación propuesta por ambos extremos ante la Sala de Familia del Tribunal Superior de esa localidad, la cual está pendiente.
2.4. Sobre el particular, la señora “A” cuestionó dicho proceder, en tanto que las imágenes a las que se aludió –de contenido íntimo y sexual– se le atribuyen a ella, aspecto que estaría afectado gravemente sus derechos, pues: (i) la causa es de público conocimiento; (ii) no se habrían adoptado medidas correctivas para reservar su contenido; y, en todo caso, (iii) las enunciadas probanzas serían ilícitas, ya que nunca dio su autorización ni al demandado inicial ni a ninguna otra persona, para su reproducción y/o cualquier tipo de uso.
2.5. En atención a las señaladas circunstancias, precisó que, en la actualidad, está recibiendo tratamiento psicológico debido a que «he entrado en un episodio de paranoia y persecución, así como en una depresión a causa de estas supuestas imágenes que atentan contra mis derechos fundamentales».
3. En consecuencia, pidió, en compendio, (i) «se le ordene al Juez de Familia, “B” y “C” retirar del expediente (…) cualquier imagen, video o referencia en donde se retrate, mancille o vulnere la intimidad»; (ii) «colocar el proceso de divorcio el cual tiene como radicado: 2021-0389 en privado»; (iii) «que no se utilice como prueba o indicio cualquier imagen, video o referencia en donde se retrate, mancille o vulnere la intimidad»; (iv) «se le ordene a “B” y “C” dejar de hacer cualquier tipo de referencia respecto de su intimidad (…) [y] se abstengan de publicar o difundir información privada, intima o personal».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El estrado de familia requerido relató las actuaciones del proceso y sostuvo que se debe declarar la improcedencia del amparo, en tanto que la interesada «no es parte dentro del trámite advertido; y que si bien es cierto, con la demanda inicial fueron allegadas imágenes con contenido sensible estas única y exclusivamente han sido de acceso de las partes y sus abogados; la parte demandante por ser quien las aporto y la parte demandada al momento de ser notificado; igualmente, bajo la reserva que se debe tener en los asuntos de familia única y exclusivamente se ha compartido el link del expediente electrónico a los interesados. Adicionalmente es importante indicar que los procesos (contenido) manejados en esta sede judicial, no son de consulta pública, únicamente las actuaciones son notificadas a través del Sistema Justicia XXI Web – Tyba».
Además, refirió que, como medida de protección a la intimidad de la aquí gestora, en la audiencia en la que se decretaron las pruebas en el proceso, resolvió:
«1.- ORDENAR Por secretaria mantener el proceso bajo custodia y solo permitir el acceso físico y digital del mismo a las partes y sus apoderados judiciales.
En ese sentido, adujo que, en acatamiento de esa orden, la Secretaría de ese estrado procedió a verificar el expediente, tomando las precauciones pertinentes.
A través de escrito dirigido ante esta Colegiatura, amplió su informe y destacó que «adicional a los correctivos anunciados, por la Secretaría de este estrado judicial se controló el acceso de los links generados para la consulta de los Superiores con ocasión a la acción constitucional; ello para que las personas vinculadas a la institución de la Rama Judicial no tengan acceso al mismo».
2. La apoderada judicial de “B” en el trámite de familia también se opuso a la prosperidad del petitum, porque, en su criterio, «dentro del proceso judicial se allegaron como material probatorio documental las fotografías sexuales que el señor “C” descargo y reprodujo en el computador de estudio de su hija mayor y que son prueba fundamental de la causal número 1 del artículo 154 del C.C. Dentro del proceso judicial igualmente se allegaron pruebas documentales como lo fue, chats de whatssapp impresos con conversaciones entre los señores “A” y “C”, también historias clínicas de psicología por tratamiento terapéutico que se le debió iniciar a una de las hijas del señor “C” con ocasión a las pruebas de videos y fotografías sexuales que dieron cuenta de la infidelidad y traición que ejecuto el señor “C” en contra de todo su núcleo familiar».
3. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El tribunal a quo denegó el amparo, porque «la accionante discrepa en términos generales de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales habida cuenta del material fotográfico que se aportó al proceso de divorcio instaurado por “B” contra “C”, probablemente corresponde a la demandante y el mismo podría eventualmente ser consultado por cualquier persona, para lo cual debe la Sala concluir que no se ha demostrado la configuración de una vía de hecho que compromete los derechos fundamentales acá invocados, pues claramente el despacho frente al material que hace alusión la accionante, adoptó medida correctivas tendientes a proteger el expediente que contiene las imágenes de contenido sensible, y que el mismo no sea motivo de difusión, por lo que en auto del tres (3) de agosto de 2023, ordenó que las diligencias, solo podría ser consultadas por las partes y sus apoderados y requirió a los mismos para que no permitieran el acceso del expediente a terceros, so pena de sanciones».
IMPUGNACIÓN
La censora recurrió la precitada providencia, porque: (i) «el fallo solo hace referencia al Juez de Familia, sin mencionar a “B” y “C”. No se especifica qué acciones deben llevar a cabo para proteger mis derechos fundamentales y cumplir con la prohibición legal de no utilizar material fílmico, fotográfico u otro que vulnere mis derechos fundamentales»; (ii) «El Juzgado de Familia únicamente ordena la privacidad del expediente, pero esta acción no ha sido verificada por el Tribunal Superior. De hecho, después de realizar una consulta personal, se constató que esta medida aún no se ha implementado, y en el juzgado siguen permitiendo el acceso al expediente»; (iii) «El Juzgado de Familia nunca excluyo o ha excluido el material aportado dentro de su proceso»; y (iv) «No se responde a la pregunta: ¿Por qué se utiliza material probatorio en un proceso que vulnera mis derechos fundamentales y no se dice o hace nada?».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad convocada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso de cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso que cursa entre “B” y “C” por cuanto: (i) no habría adoptado medidas para garantizar la privacidad y reserva del sub-lite, en atención a la exposición de imágenes íntimas que se le atribuyen a “A”; aunado a que (ii) no habría excluido esos elementos como medios de prueba en el proceso, en desmedro de sus prerrogativas.
2. De la subsidiariedad del amparo.
Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue incorporado al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas. De ahí que, mientras subsistan medios regulares de defensa, o los mismos estén siguiendo el cauce previsto por el legislador, no sea viable acudir al remedio constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta Política (a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable).
Sobre el particular, la Sala ha señalado:
«(…) que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad iusfundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla”» (CSJ STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01).
De acuerdo con lo anterior, se advierte que la inobservancia de la subsidiariedad se presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley –lo cual constituye incuria–, sino también porque aún existan otros mecanismos tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela se reclama o, cuando ejercidos éstos, se encuentra pendiente su resolución, tornando el auxilio en prematuro.
3. Solución al caso concreto.
Con observancia en las premisas que anteceden, la Corte precisa que se ratificará la desestimación del amparo promovido por “A”, comoquiera que, de la verificación del escrito inicial, los medios de convicción obrantes en el expediente y los informes rendidos en el curso de esta acción, deviene diáfano el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad que rige este mecanismo, como pasa a explicarse.
3.1. En efecto, nótese que el primer reproche de la gestora se circunscribe a la presunta vulneración de sus garantías fundamentales en el trámite de cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso de la referencia, por cuanto, según señaló, en esa causa se estarían ventilando imágenes con contenido explícito que se le atribuyen a ella, las cuales habrían sido decretadas como pruebas en la audiencia que finalizó el 15 de junio de 2023, en atención a su aportación por la demandante principal, lo que estaría repercutiendo, inclusive, en su salud y en el ámbito laboral, por cuanto hacen parte de su intimidad y no dio autorización a ninguno de los sujetos procesales para su uso y/o reproducción.
Sin embargo, auscultada la foliatura que remitió el Juzgado de Familia, y verificado el sistema de gestión judicial6, deviene diáfano que, a la fecha están pendientes de dirimirse los recursos de apelación que tanto la convocante inicial, “B”, como el demandado principal, “C”, formularon contra la determinación que se profirió respecto del decreto de algunas pruebas, dentro de las cuales están las mentadas fotografías; inclusive, este último fincó la citada defensa en la argüida ilicitud7; por lo que, en esas condiciones, ese es el escenario en el que discutirán dichos argumentos, de modo que cualquier pronunciamiento sobre ese específico tópico resultaría anticipado.
De manera que, esa circunstancia por sí sola emerge como impedimento para que el juez de tutela intervenga en el proceso confutado, lo que impone ineludiblemente ratificar la inviabilidad del resguardo, ya que, se itera, conforme acaba de verse, en el sub-exámine se está ante la inobservancia del mentado criterio, en atención a lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
En cuanto a la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, ha sentado esta Corporación:
«(…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial [y] debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (ver, entre otras: STC6172-2015, 21 may., rad. 2015-00163-01 y STC7886-2016, 16 jun., rad. 2016-01544-00).
3.2. Por lo demás, tampoco es viable conceder la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dado que la Corte no encuentra que se hayan probado las exigencias que hagan posible el auxilio en tales condiciones, toda vez que, para tal evento, se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1 sep. 2011, exp. 00194-01), y porque «esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional» (CC SU-111/97).
4. Precisión adicional.
De otra parte, en lo que atañe al segundo motivo de disenso de la reclamante, esto es, lo concerniente a la adopción de medidas de privacidad y reserva en el asunto confutado, en aras de garantizar el debido proceso de las partes e intervinientes y, puntualmente, la intimidad de “A” –quien, a la fecha, no detenta calidad reconocida en el juicio–, la Sala precisa que también es impróspero el embate, teniendo en cuenta lo siguiente:
4.1. En primer lugar, nótese que, de acuerdo con la información obrante en el expediente, con proveído de 3 de agosto de 2023, la titular del despacho encartado (i) ordenó que, por Secretaría, se mantuviera el proceso bajo custodia y se restringiera el acceso físico y digital, de tal forma que solo quedaran habilitados las partes y sus apoderados; y (ii) requirió a estos últimos para que no permitan el ingreso de terceros a través del enlace suministrado para el efecto, «so pena de las sanciones legales a que haya lugar» (archivo 30, cd. reconvención); actuación que se adelantó, incluso, antes de la radicación de la acción de tutela (10 de agosto hogaño).
4.2. En acatamiento de esa directriz, se dejó constancia secretarial del día siguiente, según la cual «fue restringido el acceso al expediente digital; se dio apertura a una carpeta 01 Demanda Principal, excluyendo las pruebas (material sensible), para la consulta electrónica del expediente por las de las partes; y se dejó en custodia el expediente físico» (archivo 31, ídem); y, corroborada esa aseveración, la Sala pudo evidenciar que, ciertamente, se limitó la posibilidad de consultar las actuaciones de la causa, sumado a que se excluyeron las imágenes y/o pantallazos con contenido explícito que integraban los anexos de la demanda principal (archivo 1, cd. ppal.).
Conforme con ello, es claro que se adoptaron los correctivos de rigor para que, en este estadio procesal y a la espera de las resultas del remedio vertical que conocerá el Tribunal Superior del Distrito Judicial–sobre la ilicitud o no de esas probanzas–, se salvaguarde la intimidad de la memorialista, por lo que, en consecuencia, se desplegaron gestiones eficaces por parte del despacho en procura de ese objetivo.
No obstante, la Corte hace un especial llamado de atención a las partes e intervinientes en el trámite de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso, en especial, a “B” y “C”, así como a sus apoderados, para que se abstengan de usar y/o reproducir el contenido de los citados elementos en cualquier escenario, con fines distintos a los que están siendo discutidos en sede judicial, so pena de las sanciones de ley; por lo que, en caso de desatención, el Juzgado de Familia, como autoridad cognoscente, deberá imponerlas, en ejercicio de sus facultades de ordenación y corrección (arts. 43 y 44, Código General del Proceso).
De igual forma, en adición a la expedición de otra providencia idéntica a esta, pero con nombres ficticios, se dispondrá que, a través de la Secretaría de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, en el expediente de tutela se proceda a anonimizar los anexos del escrito inicial8, así como los enlaces de acceso al proceso de familia que estén en los diversos memoriales, de tal forma que se mantenga su reserva en este asunto constitucional.
5. Conclusiones.
5.1. Se ratificará la desestimación de primer grado, pero por las razones que anteceden, ya que: (i) el resguardo desatiende el presupuesto de la subsidiariedad; y (ii) el juzgado de familia accionado implementó medidas tendientes a proteger la reserva de la actuación cuestionada, en garantía de la intimidad de la aquí convocante.
5.2. En todo caso, se reitera el llamado de atención para que las partes e intervinientes en el proceso de cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso se abstengan de usar y/o reproducir el contenido sensible al que se hizo alusión, so pena de las sanciones de ley.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: REITERAR el llamado de atención para las partes e intervinientes en el proceso de cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso se abstengan de usar y/o reproducir el contenido que motivó la interposición del amparo, en los términos ya reseñados.
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, que proceda en la forma señalada en la parte motiva.
CUARTO: COMUNICAR por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remitir el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El expediente ingresó a este despacho el pasado 31 de agosto de 2023, de conformidad con la información consignada en el acta de reparto.
2 Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
3 «Las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges».
4 «El grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres».
5 «Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra».
6 Consulta efectuada con el radicado: XXX al despacho del magistrado XXX del Tribunal Superior del Distrito Judicial, desde el 2 de agosto de 2023 (anotación 3).
7 Audiencia de 15 de junio de 2023, minuto 1:39:00 y s.s., disponible en el consecutivo 24 del cuaderno de reconvención.
8 Puntualmente, deberá imponerse marcación o cualquier otra medida que impida la visualización de los anexos del escrito inicial, en los que están las imágenes señaladas.