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AC2780-2023 (2023-03500-00)
AC2780-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03500-00
Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Santiago de Tolú y Décimo Civil Municipal Oral de Barranquilla.
I. ANTECEDENTES
1.- Ante el primer despacho, Alba Marina Ramírez Londoño demandó a Iván Fernando Arias Ortiz y Yolis del Carmen Martínez Romero para obtener el pago de la obligación dineraria contenida en la escritura pública No.1022 de 9 de julio de 2020 objeto de recaudo, junto con los intereses moratorios generados desde su exigibilidad, que se encuentra garantizada con «hipoteca abierta de primer grado sin límite de cuantía»; asunto cuyo conocimiento le atribuyó por lo «establecido en la Sección Segunda Proceso Ejecutivo Título Único Capitulo Primero Y Capitulo VI Articulo 422, 25 y 26, 268 del C.G.P. ».
2.- Ese estrado rechazó el pleito, con fundamento en los numerales 1º y 3º del artículo 28 del Código General del Proceso, por lo que al advertir que los deudores residen en Barranquilla y que fue en dicha ciudad que se pactó el cumplimiento de la obligación cobrada, dispuso remitir las diligencias a los juzgados civiles municipales de dicha urbe.
3.- El receptor contradijo la referida determinación, toda vez que, a su juicio, debía prevalecer la competencia privativa establecida en el numeral 7º del artículo 28 ibidem, y, en consecuencia, como el inmueble dado en garantía está ubicado en Santiago de Tolú, consideró que era el juzgado de dicha localidad el llamado a tramitar el asunto. Por consiguiente, suscitó la colisión y envió el expediente a esta Corporación para que dirimiera la diferencia.
II. CONSIDERACIONES
1.- Como la divergencia que se analiza se trabó entre dos estrados de diferentes distritos judiciales, a la Corte le atañe dirimirla en Sala Unitaria como superior funcional común de ellos, según lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de 2009.
Varios de esos fueros pueden confluir en una misma causa, lo cual genera una pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley otorga al actor la facultad de escoger entre ellos, sin que tal voluntad pueda ser desconocida por el elegido, quien, en principio, queda llamado a zanjar la disputa.
Es lo que acontece con los procesos ejecutivos, en los que el acreedor puede acudir ante el juez del domicilio del deudor, pues así lo autoriza el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, o ante el del lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, toda vez que el numeral 3º de ese mismo precepto prevé que en «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones»; mandato aplicable cuando se trata de títulos valores debido a que estos son una especie de los títulos ejecutivos.
Por consiguiente, cuando se pretenda la realización de conductas o prestaciones derivadas de un negocio jurídico, serán competentes, a prevención, el juez del domicilio del demandado o el del lugar de su cumplimiento, pero en todo caso la escogencia y su razón de ser deben quedar claramente determinadas en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción.
Sin embargo, hay otros supuestos en que el legislador anula esa discrecionalidad e indica, de forma precisa y categórica, el funcionario que con exclusión de cualquier otro está llamado a encarar el debate.
Así sucede, entre otros casos, cuando se pretende hacer valer una garantía real, como la hipoteca, dado que el numeral 7º del artículo 28 adjetivo fija una «competencia privativa» con base en la cual asigna en forma exclusiva, única y excluyente al juzgador del lugar donde esté el bien involucrado en la litis el deber de conocer el pleito, al pregonar que «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales», será competente, «de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante», lo que constituye un claro ejemplo de fuero real exclusivo.
Al respecto, en CSJ AC1452-2020, que reiteró lo dicho en AC5699-2017 y en AC8186-2017, esta Sala precisó que
(…) tratándose de procesos de esa naturaleza [hipotecario], no es el domicilio del demandado y el lugar de cumplimiento de la obligación las reglas a ser usadas para establecer el funcionario competente, sino el lugar de ubicación de la cosa con relación a la cual se ejercitan los respectivos derechos reales, pues la norma acabada de aludir, al contrario de como lo hacía el Código de Procedimiento Civil (art. 23, num. 9°), no previó una atribución concurrente entre el mentado domicilio o sitio de cumplimiento y el sitio de ubicación de los efectos patrimoniales, sino una competencia «(…) de modo privativo (…)» a partir del lugar «(…) donde estén ubicados los bienes».
3.- En el sub lite, la acreedora hace valer una «hipoteca abierta sin límite de cuantía», que le otorgaron los propietarios del predio ubicado en «la variante Tolú – Coveñas», para respaldar las obligaciones incorporadas en una escritura pública, predio que según el folio de matrícula inmobiliaria No. 340-39654 está ubicado en Santiago de Tolú, documentos anexos al líbelo que constituyen el fundamento de recaudo coercitivo.
Con ese panorama, es palmario el yerro del Juzgado de ese municipio al rehusar el conocimiento del caso, pues no tuvo en cuenta que estaba ante el típico ejercicio de una acción real que involucra el bien referido, adscrito judicialmente al circuito de esa población, circunstancias que de acuerdo con la regla séptima del artículo 28 del Código General del Proceso radicaban allí la competencia para tramitar el asunto. En otras palabras, pese a la existencia de otros fueros, era el «fuero real» el que se imponía ante dicho escenario.
4.- Por tanto, se dispondrá el retorno de la actuación a esa última autoridad para que la asuma y se comunicará lo definido a la otra sede inmersa en esta controversia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago de Tolú es el competente para asumir el conocimiento de la demanda de la referencia.
Segundo: Remitir la actuación al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.
Tercero: Librar los oficios correspondientes por Secretaría.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado