AC 2780 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2780-2023 (2023-03500-00)

        

AC2780-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-03500-00  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Promiscuo Municipal de Santiago de Tolú y Décimo Civil  Municipal Oral de Barranquilla.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.-        Ante  el primer despacho, Alba Marina Ramírez Londoño demandó  a Iván Fernando Arias Ortiz y Yolis del Carmen Martínez  Romero para  obtener el pago de la obligación dineraria contenida en la  escritura pública No.1022 de 9 de julio de 2020 objeto de  recaudo, junto con los intereses moratorios generados desde su  exigibilidad, que se encuentra garantizada con «hipoteca  abierta de primer grado sin límite de cuantía»;  asunto cuyo conocimiento le atribuyó por lo «establecido  en la Sección Segunda Proceso Ejecutivo Título Único  Capitulo Primero Y Capitulo VI Articulo 422, 25 y 26, 268 del C.G.P.  ».  

2.-        Ese  estrado rechazó el pleito, con fundamento en los numerales 1º  y 3º del artículo 28 del Código General del  Proceso, por lo que al advertir que los deudores residen en  Barranquilla y que fue en dicha ciudad que se pactó el  cumplimiento de la obligación cobrada, dispuso remitir las  diligencias a los juzgados civiles municipales de dicha urbe.  

3.-        El  receptor  contradijo  la referida determinación, toda vez que, a su juicio, debía  prevalecer la competencia privativa establecida en el numeral 7º  del artículo 28 ibidem, y, en consecuencia, como el inmueble  dado en garantía está ubicado en Santiago de Tolú,  consideró que era el juzgado de dicha localidad el llamado a  tramitar el asunto. Por  consiguiente, suscitó la colisión y envió el  expediente a esta Corporación para que dirimiera la  diferencia.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.-        Como  la divergencia que se analiza se trabó entre dos estrados de  diferentes distritos judiciales, a la Corte le atañe dirimirla  en Sala Unitaria como superior funcional común de ellos, según  lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General  del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado  por el canon 7º de la Ley 1285 de 2009.  

Varios  de esos fueros pueden confluir en una misma causa, lo cual genera una  pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley  otorga al actor la facultad de escoger entre ellos, sin que tal  voluntad pueda ser desconocida por el elegido, quien, en principio,  queda llamado a zanjar la disputa.  

Es  lo que acontece con los procesos ejecutivos, en los que el acreedor  puede acudir ante el juez del domicilio del deudor, pues así  lo autoriza el numeral 1º del artículo 28 del Código  General del Proceso, o ante el del lugar del cumplimiento de  cualquiera de las obligaciones, toda vez que el  numeral 3º de ese mismo precepto prevé que en «los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos es también competente el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones»;  mandato aplicable cuando se trata de títulos valores debido a  que estos son una especie de los títulos ejecutivos.  

Por  consiguiente, cuando se pretenda la realización de conductas o  prestaciones derivadas de un negocio jurídico, serán  competentes, a prevención, el juez del domicilio del demandado  o el del lugar de su cumplimiento, pero en todo caso la escogencia y  su razón de ser deben quedar claramente determinadas en el  texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de  convicción.  

Sin  embargo, hay otros supuestos en que el legislador anula esa  discrecionalidad e indica, de forma precisa y categórica, el  funcionario que con exclusión de cualquier otro está  llamado a encarar el debate.  

Así  sucede, entre otros casos, cuando se pretende hacer valer una  garantía real, como la hipoteca, dado que el numeral 7º  del artículo 28  adjetivo  fija una  «competencia  privativa»  con base en la cual asigna en forma exclusiva, única y  excluyente al juzgador del lugar donde esté el bien  involucrado en la litis  el  deber de conocer el pleito, al pregonar que «[e]n  los procesos en que se ejerciten derechos reales»,  será competente, «de  modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los  bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales,  el de cualquiera de ellas a elección del demandante»,  lo que constituye un claro ejemplo de fuero real exclusivo.  

Al  respecto, en CSJ AC1452-2020, que reiteró lo dicho en  AC5699-2017 y en AC8186-2017, esta Sala precisó que  

(…)  tratándose de procesos de esa naturaleza [hipotecario], no es  el domicilio del demandado y el lugar de cumplimiento de la  obligación las reglas a ser usadas para establecer el  funcionario competente, sino el lugar de ubicación de la cosa  con relación a la cual se ejercitan los respectivos derechos  reales, pues la norma acabada de aludir, al contrario de como lo  hacía el Código de Procedimiento Civil (art. 23, num.  9°), no previó una atribución concurrente entre el  mentado domicilio o sitio de cumplimiento y el sitio de ubicación  de los efectos patrimoniales, sino una competencia «(…)  de modo privativo (…)» a partir del lugar «(…)  donde estén ubicados los bienes».  

3.-        En  el sub  lite,  la acreedora hace valer una «hipoteca  abierta sin límite de cuantía»,  que le otorgaron los propietarios del predio ubicado  en «la  variante Tolú – Coveñas», para  respaldar las obligaciones incorporadas en una escritura pública,  predio  que según el folio de matrícula inmobiliaria No.  340-39654  está ubicado en Santiago de Tolú, documentos anexos al  líbelo que constituyen el fundamento de recaudo coercitivo.  

Con  ese panorama, es palmario el yerro del Juzgado de ese municipio al  rehusar el conocimiento del caso, pues no tuvo en cuenta que estaba  ante  el típico ejercicio de una acción real que involucra el  bien referido, adscrito judicialmente al circuito de esa población,  circunstancias que de acuerdo con la regla séptima del  artículo 28 del Código General del Proceso radicaban  allí la competencia para tramitar el asunto. En otras  palabras, pese a la existencia de otros fueros, era  el «fuero  real»  el que se imponía ante dicho escenario.  

4.-        Por  tanto, se dispondrá el retorno de la  actuación a esa última autoridad para que la asuma y se  comunicará lo definido a la otra sede  inmersa en esta controversia.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural  

RESUELVE:  

Primero:  Declarar que el Juzgado  Promiscuo Municipal de Santiago de Tolú es el  competente para asumir el conocimiento de la demanda de la  referencia.  

Segundo:        Remitir  la actuación al citado despacho para que proceda de  conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en  la colisión.  

Tercero:  Librar los oficios correspondientes por Secretaría.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

      

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