AC 2562 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2562-2023 (2023-03329-00)

        

Magistrada Ponente  

AC2562-2023  

Radicación  n. 11001-02-03-000-2023-03329-00  

Bogotá D.  C., doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide la Corte el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sexto Civil  Municipal de Santiago de Cali y Tercero Civil Municipal de Palmira,  para conocer la demanda ejecutiva por obligación de hacer que  promovió José Ediver Tijaro Llanos contra Diananllely  Parra Álvarez.  

I. ANTECEDENTES  

1.-  El convocante radicó el libelo ante los Jueces Civiles  Municipales de Cali para que se librara orden de apremio en contra de  la convocada, a fin de que otorgue «la  Escritura Pública protocolaria del ACUERDO DE CONCILIACION,  respecto al inmueble ubicado en la Carrera 26 #95-55 urbanización  ciudad del campo con matrícula inmobiliaria 378-155359 de la  actual nomenclatura urbana del municipio de Candelaria, lo cual  deberá hacerse en la Notaría 23 de este Círculo,  dentro de los tres días siguientes a la ejecución de la  sentencia».  

2.-  En el acápite correspondiente, justificó la competencia  «[p]or  la vecindad de las partes, por el lugar donde debe cumplirse el  contrato y por la cuantía, la cual estimo en CIEN MILLONES DE  PESOS ($100.000.000)».  

3.-  Asignado el expediente al Juzgado Sexto Civil Municipal de Santiago  de Cali, se rehusó a conocerlo y ordenó la remisión  a sus homólogos de Palmira, con  resguardo en el numeral 7º del artículo 28 del CGP, toda  vez que «el  bien inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria No.  378-155359 ubicado en la Carrera 26 # 95 – 55 Hoy Urbano LT 18  MZ D URB CIUDAD DEL CAMPO pertenece al Circulo Registral de la ciudad  de Palmira»,  [archivo  digital 03].  

4.-  Al recibir las diligencias el Juez Tercero Civil Municipal de Palmira  también se negó a impartirles trámite, por  cuanto «lo  que se pretende en el presente proceso no es hacer efectivo un  derecho real, sino el cumplimiento de un negocio jurídico  suscrito entre las partes o sea materializar una obligación de  hacer (suscribir documento)»,  de ahí que «(…)  debe tenerse en cuenta el fuero concurrente, es decir, que la  competencia debe establecerse por el juez del lugar en el que deben  cumplirse las obligaciones acordadas (fuero contractual-Art. 28  numeral 3 C.G.P.), o por aquél que ejerza jurisdicción  en el sitio en que está avecindado el convocado al pleito  (fuero general o personal-Art. 28 numeral 1 C.G.P.), de acuerdo con  la elección que realice el actor»  y, como el activante eligió el domicilio de las partes, es  claro que «escogió  el fuero general o personal de competencia establecido en el numeral  1 del artículo 28 del C.G.P.»  elección que debe ser respetada. Bajo ese entendimiento trabó  la presente colisión, enviando el plenario a esta Corporación,  [archivo  digital 07].  

II.  CONSIDERACIONES  

1.-  Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada  sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es  superior funcional común de los despachos involucrados, los  cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo  establecen los artículos 139 del Código General del  Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la  Ley 1285 de 2009.  

2.-  De acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 de la nueva  ley de enjuiciamiento civil, «en  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si  son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el  de cualquiera de ellos a elección del demandante»  (subraya la Sala).  

3.-  Bajo  ese panorama surge, sin mayor dificultad, que la regla general de  atribución de competencia por el factor territorial en los  procesos contenciosos está radicada en el lugar de domicilio  del demandado, sin perjuicio de aquellos juicios originados en un  negocio jurídico, o, que involucren títulos ejecutivos,  pues, en tales eventos, es competente, además, el juez del  lugar del cumplimiento de la obligación allí contenida;  en otras palabras, cuando concurran los factores de asignación  acabados de referir, el actor está facultado para optar por  cualquiera de los dos foros mencionados, dado que no existe  competencia privativa.  

Sobre el  particular, esta Colegiatura ha considerado que:  

(…)  para  las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran  títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros  concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado  (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar  el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones  (forum contractui).  

Por  eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en  actos jurídicos de ‘alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de  la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título  de ejecución debía cumplirse; pero, insístese,  ello queda, en principio, a la determinación expresa de su  promotor’  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00) (CSJ  AC1439-2020, 13 jul., rad. 2020-00875-00, criterio reiterado en  CSJ AC527-2023, 8 mar., rad. 2023-00708-00 y  CSJ AC1096-2023, 2 may., rad. 2023-01401-00).  

4.-  Así  las cosas, y teniendo en cuenta lo esgrimido en precedencia, fuerza  concluir que la competencia para tramitar el juicio promovido ha de  establecerse con fundamento en los fueros territoriales previstos en  los numerales 1º y 3º del ya citado artículo 28 del  estatuto procesal.  

5.-  Para el caso concreto, el ejecutante optó por someter el  asunto al criterio de los jueces de «(…)  la vecindad de las partes, [y,  del]  lugar donde debe cumplirse el contrato»  locaciones  que, de cara al contenido del acta de conciliación aportado  como título ejecutivo y la información incorporada en  la postulación inicial, no resultan coincidentes, en la medida  en que, el primero revela que «LA  ESCRITURACIÓN DEL BIEN INMUEBLE OBJETO DE LA DILIGENCIA (…)  SE  CORRERÁ EN LA CIUDAD DE PALMIRA VALLE,  EN LA NOTARÍA SEGUNDA EN HORAS DE LA MAÑANA A LOS TRES  (3) DÍAS HÁBILES SIGUIENTES DE LA CANCELACION DEL  PATRIMONIO DE FAMILIA PREVIA OBTENCION DEL CERTIFICADO DE TRADICION Y  LA CANCELACION DEL GRAVÁMEN HIPOTECARIO (…)»  (se destacó) mientras que, el escrito genitor advierte que los  extremos de la litis son vecinos de Cali.  

Sin  embargo, como el pliego tuitivo fue radicado en la última urbe  mencionada, no cabe duda de que el deseo del promotor de la acción  es que allí sea tramitada pues, de haber sido diferente su  querer, lo habría puesto en conocimiento de los falladores de  distinto territorio, de ahí que, una vez el impulsor formuló  la causa ante los estrados de Cali, competía al designado  impartir la tramitación correspondiente, escogencia que al  haber sido hecha en el marco de los referidos preceptos legales, no  podría ser modificada por aquel.  

6.-  Con  todo, cabe resaltar, que es equivocada la aplicación del  numeral 7º del canon 28 precitado anunciada por el primer  despacho involucrado para evadir el conocimiento de la causa, toda  vez que, la controversia no involucra el ejercicio de prerrogativas  derivadas de derechos reales como el de hipoteca; y, aun si se  tuviera en cuenta que en el título se convino la obligación  de cancelar el gravamen hipotecario que pesa sobre el bien cuyo  traspaso se intenta por el actor, lo cierto es que esta Sala ha  sostenido invariablemente que, cuando sea ese el objetivo del pleito,  mal puede enmarcarse la cuestión en la regla de competencia  acabada de describir, pues la extinción de la garantía  hipotecaria no equivale a invocar su efectividad o a ejercitar los  derechos reales que de ella dimanan.  

Así lo ha  clarificado reiteradamente la jurisprudencia de la Corte, al dirimir  similares colisiones de esta especie:  

(…)  [S]i  bien la demanda en referencia guarda relación con un gravamen  hipotecario, aquí no es factible asumir que se esté  ‘ejerciendo’  ese derecho real accesorio, en la medida en que las pretensiones  formuladas por el sujeto pasivo de la obligación garantizada  están orientadas justamente a la cancelación de la  hipoteca.  

Sobre  esto último, la Corte ha sentado que las demandas dirigidas a  la ‘cancelación’ de una garantía real no  suponen el ejercicio de un derecho real, porque su legitimación  estaría en cabeza, en este caso, por ejemplo, del acreedor con  garantía real.  (AC4469-2021,  reiterado  en AC5567-2021 y AC187-2023).  

En el mismo  sentido, frente a un caso de análogos contornos al que ahora  nos ocupa, recalcó:  

(…)  resulta  inviable la aplicación al sub examine del numeral 7° del  artículo 28 de la codificación adjetiva, toda vez que  la petición de cancelación de un gravamen hipotecario  no implica el ejercicio de un derecho real para la accionante, como  lo tiene sentado la Sala al señalar:  

En  el caso que motiva el conflicto que se dirime, sin embargo, no se  aprecia la existencia del fuero concurrente invocado por el Juzgador  de Bogotá, comoquiera que la pretensión de cancelación  de un gravamen hipotecario no puede ser entendida como el ejercicio  de un derecho real que haga viable la aplicación del criterio  previsto en el citado numeral 9º del artículo 23 del  Código de Procedimiento Civil, básicamente por dos  razones: primero, porque quien ejercita un derecho real es el titular  del mismo, que para el presente asunto sólo podría  serlo el acreedor hipotecario; y segundo, porque la pretensión  de cancelación del gravamen no es en sí el ejercicio de  las prerrogativas que tal derecho real confiere, sino, por el  contrario, el derecho de quien particularmente lo soporta –el  propietario-, para que el juez formalice la extinción de la  citada garantía inmobiliaria (…)  

Siendo,  por tanto, pacífico que la demanda presentada no plantea  discusión alguna en el terreno del ejercicio de un derecho  real, ni principal, ni accesorio, es inviable sostener que del  señalado trámite pueda conocer el Juez del lugar donde  están ubicados los bienes respecto de los cuales se pretende  obtener la anotada cancelación del gravamen otrora  constituido, por considerar que así lo impone el citado  artículo 23 del estatuto procesal civil, en la regla 9, puesto  que ya la Corte advirtió que en ‘tal hipótesis  normativa no es posible hacer encajar una solicitud de cancelación  de hipoteca como la que implica la demanda cuyo conocimiento se  discute’ (auto 018 de 3 de febrero de 1998).  (AC  20 jun. 2013, rad. 2013-00131-01, citado en el AC2026-2021, y  AC120-2022).  

7.-  De ese modo, la competencia por el factor territorial para conocer de  la acción ejecutiva, sigue la regla del numeral 1º del  artículo 28 de la codificación procesal, ya que, con  fundamento en la facultad allí prevista, la ejecutante  escogió, de manera válida, a los estrados judiciales de  Cali, a quienes se les remitirá el diligenciamiento.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural RESUELVE:   

PRIMERO:  Declarar  que el Juzgado Sexto Civil Municipal de Santiago de Cali es el  competente para asumir el conocimiento del proceso referenciado.  

SEGUNDO:  Remitir el expediente a ese despacho judicial para que asuma el  trámite del asunto.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Tercero Civil Municipal de  Palmira y al interesado.  

Notifíquese,   

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

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