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AC2562-2023 (2023-03329-00)
Magistrada Ponente
AC2562-2023
Radicación n. 11001-02-03-000-2023-03329-00
Bogotá D. C., doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sexto Civil Municipal de Santiago de Cali y Tercero Civil Municipal de Palmira, para conocer la demanda ejecutiva por obligación de hacer que promovió José Ediver Tijaro Llanos contra Diananllely Parra Álvarez.
I. ANTECEDENTES
1.- El convocante radicó el libelo ante los Jueces Civiles Municipales de Cali para que se librara orden de apremio en contra de la convocada, a fin de que otorgue «la Escritura Pública protocolaria del ACUERDO DE CONCILIACION, respecto al inmueble ubicado en la Carrera 26 #95-55 urbanización ciudad del campo con matrícula inmobiliaria 378-155359 de la actual nomenclatura urbana del municipio de Candelaria, lo cual deberá hacerse en la Notaría 23 de este Círculo, dentro de los tres días siguientes a la ejecución de la sentencia».
2.- En el acápite correspondiente, justificó la competencia «[p]or la vecindad de las partes, por el lugar donde debe cumplirse el contrato y por la cuantía, la cual estimo en CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000)».
3.- Asignado el expediente al Juzgado Sexto Civil Municipal de Santiago de Cali, se rehusó a conocerlo y ordenó la remisión a sus homólogos de Palmira, con resguardo en el numeral 7º del artículo 28 del CGP, toda vez que «el bien inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria No. 378-155359 ubicado en la Carrera 26 # 95 – 55 Hoy Urbano LT 18 MZ D URB CIUDAD DEL CAMPO pertenece al Circulo Registral de la ciudad de Palmira», [archivo digital 03].
4.- Al recibir las diligencias el Juez Tercero Civil Municipal de Palmira también se negó a impartirles trámite, por cuanto «lo que se pretende en el presente proceso no es hacer efectivo un derecho real, sino el cumplimiento de un negocio jurídico suscrito entre las partes o sea materializar una obligación de hacer (suscribir documento)», de ahí que «(…) debe tenerse en cuenta el fuero concurrente, es decir, que la competencia debe establecerse por el juez del lugar en el que deben cumplirse las obligaciones acordadas (fuero contractual-Art. 28 numeral 3 C.G.P.), o por aquél que ejerza jurisdicción en el sitio en que está avecindado el convocado al pleito (fuero general o personal-Art. 28 numeral 1 C.G.P.), de acuerdo con la elección que realice el actor» y, como el activante eligió el domicilio de las partes, es claro que «escogió el fuero general o personal de competencia establecido en el numeral 1 del artículo 28 del C.G.P.» elección que debe ser respetada. Bajo ese entendimiento trabó la presente colisión, enviando el plenario a esta Corporación, [archivo digital 07].
II. CONSIDERACIONES
1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.- De acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante» (subraya la Sala).
3.- Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está radicada en el lugar de domicilio del demandado, sin perjuicio de aquellos juicios originados en un negocio jurídico, o, que involucren títulos ejecutivos, pues, en tales eventos, es competente, además, el juez del lugar del cumplimiento de la obligación allí contenida; en otras palabras, cuando concurran los factores de asignación acabados de referir, el actor está facultado para optar por cualquiera de los dos foros mencionados, dado que no existe competencia privativa.
Sobre el particular, esta Colegiatura ha considerado que:
(…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00) (CSJ AC1439-2020, 13 jul., rad. 2020-00875-00, criterio reiterado en CSJ AC527-2023, 8 mar., rad. 2023-00708-00 y CSJ AC1096-2023, 2 may., rad. 2023-01401-00).
4.- Así las cosas, y teniendo en cuenta lo esgrimido en precedencia, fuerza concluir que la competencia para tramitar el juicio promovido ha de establecerse con fundamento en los fueros territoriales previstos en los numerales 1º y 3º del ya citado artículo 28 del estatuto procesal.
5.- Para el caso concreto, el ejecutante optó por someter el asunto al criterio de los jueces de «(…) la vecindad de las partes, [y, del] lugar donde debe cumplirse el contrato» locaciones que, de cara al contenido del acta de conciliación aportado como título ejecutivo y la información incorporada en la postulación inicial, no resultan coincidentes, en la medida en que, el primero revela que «LA ESCRITURACIÓN DEL BIEN INMUEBLE OBJETO DE LA DILIGENCIA (…) SE CORRERÁ EN LA CIUDAD DE PALMIRA VALLE, EN LA NOTARÍA SEGUNDA EN HORAS DE LA MAÑANA A LOS TRES (3) DÍAS HÁBILES SIGUIENTES DE LA CANCELACION DEL PATRIMONIO DE FAMILIA PREVIA OBTENCION DEL CERTIFICADO DE TRADICION Y LA CANCELACION DEL GRAVÁMEN HIPOTECARIO (…)» (se destacó) mientras que, el escrito genitor advierte que los extremos de la litis son vecinos de Cali.
Sin embargo, como el pliego tuitivo fue radicado en la última urbe mencionada, no cabe duda de que el deseo del promotor de la acción es que allí sea tramitada pues, de haber sido diferente su querer, lo habría puesto en conocimiento de los falladores de distinto territorio, de ahí que, una vez el impulsor formuló la causa ante los estrados de Cali, competía al designado impartir la tramitación correspondiente, escogencia que al haber sido hecha en el marco de los referidos preceptos legales, no podría ser modificada por aquel.
6.- Con todo, cabe resaltar, que es equivocada la aplicación del numeral 7º del canon 28 precitado anunciada por el primer despacho involucrado para evadir el conocimiento de la causa, toda vez que, la controversia no involucra el ejercicio de prerrogativas derivadas de derechos reales como el de hipoteca; y, aun si se tuviera en cuenta que en el título se convino la obligación de cancelar el gravamen hipotecario que pesa sobre el bien cuyo traspaso se intenta por el actor, lo cierto es que esta Sala ha sostenido invariablemente que, cuando sea ese el objetivo del pleito, mal puede enmarcarse la cuestión en la regla de competencia acabada de describir, pues la extinción de la garantía hipotecaria no equivale a invocar su efectividad o a ejercitar los derechos reales que de ella dimanan.
Así lo ha clarificado reiteradamente la jurisprudencia de la Corte, al dirimir similares colisiones de esta especie:
(…) [S]i bien la demanda en referencia guarda relación con un gravamen hipotecario, aquí no es factible asumir que se esté ‘ejerciendo’ ese derecho real accesorio, en la medida en que las pretensiones formuladas por el sujeto pasivo de la obligación garantizada están orientadas justamente a la cancelación de la hipoteca.
Sobre esto último, la Corte ha sentado que las demandas dirigidas a la ‘cancelación’ de una garantía real no suponen el ejercicio de un derecho real, porque su legitimación estaría en cabeza, en este caso, por ejemplo, del acreedor con garantía real. (AC4469-2021, reiterado en AC5567-2021 y AC187-2023).
En el mismo sentido, frente a un caso de análogos contornos al que ahora nos ocupa, recalcó:
(…) resulta inviable la aplicación al sub examine del numeral 7° del artículo 28 de la codificación adjetiva, toda vez que la petición de cancelación de un gravamen hipotecario no implica el ejercicio de un derecho real para la accionante, como lo tiene sentado la Sala al señalar:
En el caso que motiva el conflicto que se dirime, sin embargo, no se aprecia la existencia del fuero concurrente invocado por el Juzgador de Bogotá, comoquiera que la pretensión de cancelación de un gravamen hipotecario no puede ser entendida como el ejercicio de un derecho real que haga viable la aplicación del criterio previsto en el citado numeral 9º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, básicamente por dos razones: primero, porque quien ejercita un derecho real es el titular del mismo, que para el presente asunto sólo podría serlo el acreedor hipotecario; y segundo, porque la pretensión de cancelación del gravamen no es en sí el ejercicio de las prerrogativas que tal derecho real confiere, sino, por el contrario, el derecho de quien particularmente lo soporta –el propietario-, para que el juez formalice la extinción de la citada garantía inmobiliaria (…)
Siendo, por tanto, pacífico que la demanda presentada no plantea discusión alguna en el terreno del ejercicio de un derecho real, ni principal, ni accesorio, es inviable sostener que del señalado trámite pueda conocer el Juez del lugar donde están ubicados los bienes respecto de los cuales se pretende obtener la anotada cancelación del gravamen otrora constituido, por considerar que así lo impone el citado artículo 23 del estatuto procesal civil, en la regla 9, puesto que ya la Corte advirtió que en ‘tal hipótesis normativa no es posible hacer encajar una solicitud de cancelación de hipoteca como la que implica la demanda cuyo conocimiento se discute’ (auto 018 de 3 de febrero de 1998). (AC 20 jun. 2013, rad. 2013-00131-01, citado en el AC2026-2021, y AC120-2022).
7.- De ese modo, la competencia por el factor territorial para conocer de la acción ejecutiva, sigue la regla del numeral 1º del artículo 28 de la codificación procesal, ya que, con fundamento en la facultad allí prevista, la ejecutante escogió, de manera válida, a los estrados judiciales de Cali, a quienes se les remitirá el diligenciamiento.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Sexto Civil Municipal de Santiago de Cali es el competente para asumir el conocimiento del proceso referenciado.
SEGUNDO: Remitir el expediente a ese despacho judicial para que asuma el trámite del asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Tercero Civil Municipal de Palmira y al interesado.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada