AC 2521 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2521-2023 (2023-03118-00)

        

AC2521-2023  

Radicación  n.  11001-02-03-000-2023-03118-00  

Bucaramanga,  primero (1°) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)  

Se resuelve el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto Civil  Municipal de Sincelejo- Sucre- (transformado transitoriamente en  Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple) y  Sexto Civil Municipal de Medellín con ocasión de la  demanda ejecutiva promovida por Astrid del Socorro Romero contra  Unión  Eléctrica S.A.  

I.        ANTECEDENTES  

1.-          La  parte actora solicitó librar mandamiento de pago con  fundamento en la factura de venta allegada como base de recaudo. En  cuanto a la competencia indicó que correspondía a los  juzgados civiles municipales de Sincelejo «por  el lugar de celebración del negocio jurídico».  

2.-        El  escrito inicial se asignó al Juzgado Quinto  Civil Municipal de Sincelejo- Sucre- (transformado transitoriamente  en Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple),  que  mediante auto de  24 de mayo de 2023, rechazó la demanda por falta de  competencia territorial,  tras argumentar que del título aportado no se evidencia el  lugar de cumplimiento de la obligación; por lo tanto como la  demandada tiene  su domicilio en Medellín, de conformidad con lo previsto en el  numeral 1° del artículo 28 del Código General del  Proceso, los jueces de esa localidad son los competentes para conocer  de la acción instaurada.  

3.-          Cumplidos  los trámites pertinentes, el expediente fue recibido por el  Juzgado  Sexto  Civil Municipal de Medellín, que en  providencia del pasado 17 de julio, resolvió no avocar  conocimiento del asunto y, en consecuencia, promovió el  conflicto negativo.  

Explicó  que,  aunque del título valor aportado no se desprende con claridad  el lugar de cumplimiento de la obligación, dicha ausencia  quedó zanjada por el artículo 621 del Código de  Comercio que atribuye la competencia al domicilio del creador del  título que en este caso es el acreedor, es decir, en el  distrito del juzgado remitente.  

4.-        Así  las cosas, se procede a resolver lo corresponda previas las  siguientes,  

II.        CONSIDERACIONES  

1.-          Como  el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito  judicial, esta Sala de la Corte es competente para resolverlo en  calidad de superior funcional de ambos funcionarios judiciales, de  conformidad con los artículos 139 del Código General  del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo  7° de la Ley 1285 de 2009.  

2.-        De  las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, el numeral 1º  constituye la regla general, cual es que «[e]n  los  procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario,  es  competente el juez del domicilio del demandado  (…)»  (se  subraya).   

   

Sin embargo,  cuando se trata de «procesos  originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos es también competente el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.  La estipulación de domicilio contractual para efectos  judiciales se tendrá por no escrita»  (núm. 3 ibidem,  subraya externa).   

   

Entonces, para  fijar la competencia en demandas originadas en un negocio jurídico  o que comprendan títulos ejecutivos, existen dos fueros  concurrentes, el general del domicilio de la parte convocada y el del  cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Así las cosas,  teniendo en cuenta que ninguno prevalece sobre el otro, la potestad  de elección recae exclusivamente en el actor y no puede ser  desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la  acción.  

   

Sobre este punto,  la Corporación ha explicado que el demandante, con fundamento  en los actos jurídicos de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar,  [ad libitum],  en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde  el pacto objeto de discusión o título de ejecución  debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en  principio, a la determinación expresa de su promotor»  (AC4412,  13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado en AC5781-2021).   

3.-        En  el caso en estudio, la  parte demandante,  acudió  ab  initio  ante los jueces de Sincelejo bajo la consideración de ser allí  el lugar de «(…)  celebración del negocio jurídico  (…)»;  mención que, en principio, no se acompasa con ninguno de los  criterios de competencia territorial estudiados con anterioridad.  

Sin  embargo, del estudio de la demanda y sus anexos se evidencia lo  siguiente:  

(i)  Es verdad que en la factura allegada no se estipuló un lugar  de cumplimiento determinado, pero dicha ausencia puede zanjarse con  base en el artículo 621 del Código de Comercio, el cual  determina que «si  no se menciona el lugar de cumplimiento  o ejercicio del derecho, lo  será el del domicilio del creador del título»  (resaltado intencional).  

(ii)   Atendiendo esta pauta, se observa que la creadora de los documentos  cuya ejecución se pretende es la demandante, quien en el  escrito inicial informó que su domicilio es Sincelejo  (Sucre), aportando para comprobarlo el certificado de matrícula  mercantil de persona natural, expedido por la Cámara de  Comercio de esa ciudad.  

(iii) En ese  orden, como la potestad de escogencia la tiene el actor, no existe  duda que ante la concurrencia de fueros (general  y contractual),  se inclinó por este último para impetrar su demanda,  pues de lo contrario hubiera radicado la petición en Medellín,  domicilio de la demandada.  

4.-        Por  lo anterior, la competencia queda establecida en el despacho de  Sincelejo,  quien será el encargado de conocer y tramitar la acción  ejecutiva.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que  el Juzgado  Quinto Civil Municipal de Sincelejo- Sucre- (transformado  transitoriamente en Tercero de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple), es el competente para conocer del asunto.  

SEGUNDO:  Remitir  el expediente a la señalada autoridad judicial, para que  avoque el conocimiento e  imparta el trámite correspondiente.  

TERCERO:   Comunicar  esta decisión al Juzgado Sexto  Civil Municipal de Medellín, así  como a la promotora del trámite.  

Notifíquese  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

      

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