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AC2521-2023 (2023-03118-00)
AC2521-2023
Radicación n. 11001-02-03-000-2023-03118-00
Bucaramanga, primero (1°) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto Civil Municipal de Sincelejo- Sucre- (transformado transitoriamente en Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple) y Sexto Civil Municipal de Medellín con ocasión de la demanda ejecutiva promovida por Astrid del Socorro Romero contra Unión Eléctrica S.A.
I. ANTECEDENTES
1.- La parte actora solicitó librar mandamiento de pago con fundamento en la factura de venta allegada como base de recaudo. En cuanto a la competencia indicó que correspondía a los juzgados civiles municipales de Sincelejo «por el lugar de celebración del negocio jurídico».
2.- El escrito inicial se asignó al Juzgado Quinto Civil Municipal de Sincelejo- Sucre- (transformado transitoriamente en Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple), que mediante auto de 24 de mayo de 2023, rechazó la demanda por falta de competencia territorial, tras argumentar que del título aportado no se evidencia el lugar de cumplimiento de la obligación; por lo tanto como la demandada tiene su domicilio en Medellín, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, los jueces de esa localidad son los competentes para conocer de la acción instaurada.
3.- Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente fue recibido por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Medellín, que en providencia del pasado 17 de julio, resolvió no avocar conocimiento del asunto y, en consecuencia, promovió el conflicto negativo.
Explicó que, aunque del título valor aportado no se desprende con claridad el lugar de cumplimiento de la obligación, dicha ausencia quedó zanjada por el artículo 621 del Código de Comercio que atribuye la competencia al domicilio del creador del título que en este caso es el acreedor, es decir, en el distrito del juzgado remitente.
4.- Así las cosas, se procede a resolver lo corresponda previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1.- Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, esta Sala de la Corte es competente para resolverlo en calidad de superior funcional de ambos funcionarios judiciales, de conformidad con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009.
2.- De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1º constituye la regla general, cual es que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (se subraya).
Sin embargo, cuando se trata de «procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (núm. 3 ibidem, subraya externa).
Entonces, para fijar la competencia en demandas originadas en un negocio jurídico o que comprendan títulos ejecutivos, existen dos fueros concurrentes, el general del domicilio de la parte convocada y el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Así las cosas, teniendo en cuenta que ninguno prevalece sobre el otro, la potestad de elección recae exclusivamente en el actor y no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción.
Sobre este punto, la Corporación ha explicado que el demandante, con fundamento en los actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, [ad libitum], en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado en AC5781-2021).
3.- En el caso en estudio, la parte demandante, acudió ab initio ante los jueces de Sincelejo bajo la consideración de ser allí el lugar de «(…) celebración del negocio jurídico (…)»; mención que, en principio, no se acompasa con ninguno de los criterios de competencia territorial estudiados con anterioridad.
Sin embargo, del estudio de la demanda y sus anexos se evidencia lo siguiente:
(i) Es verdad que en la factura allegada no se estipuló un lugar de cumplimiento determinado, pero dicha ausencia puede zanjarse con base en el artículo 621 del Código de Comercio, el cual determina que «si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título» (resaltado intencional).
(ii) Atendiendo esta pauta, se observa que la creadora de los documentos cuya ejecución se pretende es la demandante, quien en el escrito inicial informó que su domicilio es Sincelejo (Sucre), aportando para comprobarlo el certificado de matrícula mercantil de persona natural, expedido por la Cámara de Comercio de esa ciudad.
(iii) En ese orden, como la potestad de escogencia la tiene el actor, no existe duda que ante la concurrencia de fueros (general y contractual), se inclinó por este último para impetrar su demanda, pues de lo contrario hubiera radicado la petición en Medellín, domicilio de la demandada.
4.- Por lo anterior, la competencia queda establecida en el despacho de Sincelejo, quien será el encargado de conocer y tramitar la acción ejecutiva.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Quinto Civil Municipal de Sincelejo- Sucre- (transformado transitoriamente en Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple), es el competente para conocer del asunto.
SEGUNDO: Remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque el conocimiento e imparta el trámite correspondiente.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Sexto Civil Municipal de Medellín, así como a la promotora del trámite.
Notifíquese
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada