STC9300 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9300-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC9300-2023  

Radicación  n°. 11001-02-30-000-2023-00943-00  

(Aprobado en  sesión del trece de septiembre de dos mil veintitrés).  

Bogotá,  D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

La  Sala decide la tutela promovida por Fredy Ricardo Vela López  contra el Consejo Superior de la Judicatura, el Centro de  Documentación Judicial, la Dirección Nacional y  Seccional de Administración Judicial Bogotá  -Cundinamarca -Amazonas- y la Superintendencia de Notariado y  Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  -Zona Sur-.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El gestor demanda la salvaguarda de sus derechos fundamentales de  petición y al debido proceso.  

2.1. El accionante  elevó un derecho de petición el 2 de noviembre de 2022  dirigido al Consejo Superior de la Judicatura y a la Superintendencia  de Notariado y Registro1,  para  que se aclarara los fundamentos «por  los cuales se realizó la anotación No. 007 en el  Certificado»  de tradición del inmueble con FMI 50S-40453752 y se levantara  esa medida cautelar; también pidió paz y salvo por  cualquier concepto o deuda con el Consejo Superior de la Judicatura.  

La  petición fue remitida por competencia por la Presidencia del  Consejo Superior al SIGOBius y fue contestada el por la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá  –Cundinamarca – Amazonas el 16 de febrero de 2023.  

3.  El actor sostiene que existió mora del Consejo accionado en la  tramitación y remisión de su petición. Aseveró,  además, que la respuesta otorgada no resolvió de fondo  lo pedido -la medida continúa inscrita- y no se expidió  el paz y salvo requerido. Por lo demás, aclaró que no  recibió respuesta por parte de la Superintendencia de  Notariado y Registro. Adicionó, que lo anterior le ha generado  retrasos en sus obligaciones financieras y proyectos.  

4.  Conforme a lo relatado, solicita que se ordene dar respuesta de fondo  a su petición y «terminar  con la situación jurídica indefinida del Inmueble y  permitir inmediatamente la disposición de este».            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

            

1. La          Superintendencia de Notariado y Registro alegó falta de          legitimación por pasiva, dado que lo pretendido por el actor          es asunto de conocimiento exclusivo de la Oficina de Registro de          Instrumentos Públicos de Bogota Zona Sur. Por su parte, la          Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá          –Zona- Sur señaló que en el escrito de tutela no          se puede establecer la petición a la que alude el actor y que          la única autoridad competente para ordenar el levantamiento          de la medida es la que la originó.  

            

2. El          Centro de Documentación Judicial-CENDOJ- del Consejo Superior          de la Judicatura informó que el derecho de petición          del actor se asignó para su gestión y tramite «a          varios servidores judiciales de la Dirección Ejecutiva          Seccional de Administración Judicial de Bogotá»          y fue respondido el 16 de febrero de 2023.  

            

3. El          Consejo Superior de la Judicatura adujo que los hechos referidos por          el tutelante recaen exclusivamente en la Dirección Seccional          de Administración Judicial de Bogotá, porque a esa          entidad remitido el derecho de petición del tutelante.  

III.  CONSIDERACIONES  

            

1. La          Sala negará la tutela propuesta, por las razones que pasan a          exponerse.  

2.  En relación con el  derecho de petición referido por el accionante, si bien en su  texto se dirigió al Consejo Superior de la Judicatura y a la  Superintendencia de Notariado y Registro, no se allegó  evidencia de que se hubiera entregado a la última de las  nombradas, de manera que, frente a esta, es inviable realizar un  pronunciamiento, pues el hecho alegado no se demostró. De otro  lado, en cuanto a la presunta mora del Consejo Superior de la  Judicatura para dar trámite a la petición, se observa  que, con anterioridad a la presentación de la tutela, se había  superado cualquier circunstancia asociada a ese trámite, si se  tiene en cuenta que, después de redireccionada al competente,  se emitió respuesta el 16 de febrero de 2023.  

3.  Ahora bien, frente al principal reproche de la tutela, referente a la  falta de una respuesta de fondo de la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial,  se advierte que se informó al actor que el proceso de cobro  coactivo de radicado 11001129000220090308400, adelantado por esa  entidad, se encontraba terminado por prescripción. Y, en  consecuencia, se libraron los respectivos oficios de levantamiento de  las medidas cautelares, dirigidos a las diferentes entidades  bancarias y Oficinas de Registro, entre otros. Además, le  indicaron que podía solicitar el desarchive del expediente.  

Conforme  lo anterior, es inexistente la vulneración alegada por el  actor frente a la falta de respuesta de fondo a su derecho de  petición.  

4.  Por último, dado que las pretensiones también se  encaminan a que sea levantada y eliminada la anotación de la  medida cautelar sobre el inmueble con FMI 50S-40453752, debe decirse  que el ruego no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, porque  emitida la orden de levantamiento, como ocurrió, de  conformidad a la respuesta de la Dirección Ejecutiva Seccional  vinculada, corresponde al interesado realizar las gestiones  pertinentes para materializar la orden.2  No obstante, no se allegó evidencia alguna sobre tales  gestiones.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  NIEGA  la tutela de la referencia.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser  impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Que fue enviado a los correos info@cendoj.ramajudicial.gov.co;          dhernanr@cendoj.ramajudicial.gov.co;          regnal@cendoj.ram.  

      

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