Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC9362-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC9362-2023
Radicación n.º 76001 22 10 000 2023 00102 01
(Aprobada en Sala de diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes comprendidas en este asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 11 de agosto de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la tutela que Dolly instauró contra el Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Cali y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 76001-31-10-007-2021-00004-00.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, mediante apoderado, invocó la guarda de las prerrogativas a la «dignidad humana», «debido proceso», «defensa», «igualdad ante la ley», «acceso a la administración de justicia», «unidad familiar», «tener una familia», «no ser separado de ella», «la protección especial de los niños» y «ejercer custodia y cuidado personal de los hijos», para que se dejara sin efectos la sentencia emitida por el Juzgado accionado el 22 de septiembre de 2022, en el juicio de la referencia y, por ende, se le ordenara «res[olver] sobre la homologación de la determinación de adoptabilidad de Nancy (…), teniendo en cuenta que su decisión, en concordancia con esta providencia, deberá contar con el sustento fáctico y probatorio correspondiente».
Del escrito inaugural y las piezas adosadas al paginario se evidencia que, el 30 de noviembre de 2015, la Policía de Infancia y Adolescencia de Cali dejó a disposición de la Defensoría de Familia del ICBF- Centro Zonal Centro – Regional Valle del Cauca a Camilo (de 9 años de edad ) y Nancy (18 meses de edad) por «falta temporal de responsable», debido a que Matilda se los entregó, solicitando «protección» para los mismos, en atención a que Dolly los abandonó totalmente, dejándolos solos o con cualquier persona, sin que consumieran alimentos y corriendo peligro con desconocidos.
En consecuencia, la Defensoría, en la misma fecha, abrió la investigación administrativa de restablecimiento de derechos a favor de los menores y adoptó, entre otras medidas, la provisional de su ubicación en un hogar de paso. Luego, modificó esta y los «ubicó» en la Fundación Caicedo González Riopaila Castilla programa de hogares sustitutos (18 dic.).
El 15 de marzo de 2016, los declaró en situación de vulneración de derechos, ordenó mantener vigente la «medida de restablecimiento en hogar sustituto» en la Fundación Caicedo González Riopaila Castilla, realizar seguimientos por los profesionales de tal organización y, efectuar la búsqueda de la red familiar materna y paterna.
El 22 de junio de 2018, prorrogó el término de seguimiento de la medida por 6 meses, en razón a que «revisadas actuaciones realizadas por el equipo psicosocial, a los compromisos establecidos por el área psicosocial, se evidencia que aún persisten factores de riesgo o vulneración de derechos (…)».
El 2 de enero de 2019, en aras de garantizar el interés superior de la niña y haciendo uso de la excepción de inconstitucionalidad, resolvió mantener la competencia del proceso de restablecimiento de derechos de Nancy y adelantar las actuaciones administrativas a que hubiese lugar para la definición de fondo de su situación jurídica, «hasta tanto se cuente con todas las pruebas que nos permita tomar una decisión de fondo que garantice el disfrute y goce de los derechos de la adolescente (…)».
El 14 de diciembre de 2020, remitió la actuación a los jueces de familia de Cali para su revisión, que por reparto correspondió al Juzgado Séptimo de Familia, quien la devolvió para que se precisara si se enviaba por «pérdida de competencia» (18 en. 2021); aclarado ello, retornó el dossier a dicho estrado, quien avocó conocimiento y decretó pruebas (22 jun.), tendientes, entre otros motivos, a localizar a la progenitora de la pequeña, sin éxito.
Posteriormente, el juzgado declaró en situación de adoptabilidad a Nancy y dispuso, como medida de restablecimiento, la iniciación de los trámites de adopción y, que la menor continuara en el hogar sustituto de la Fundación Caicedo González Riopaila Castilla (22 sep. 2022).
La gestora afirmó que con tales decisiones se incurrió en vía de hecho por «defecto fáctico y procedimental», comoquiera que:
a) Se envió a Nancy a un hogar de paso sin haber intentado ubicar a su madre ni, conciliar con ella como primera medida, ignorando lo normado en los artículos 52 y 57 de la Ley 1098 de 2006.
b) Se pasaron por alto los hechos concernientes a que acompañó a la niña durante el trámite de la referida Litis, procuró estar pendiente de ella, mantenerse en contacto, visitarla en el hogar sustituto, velar porque no le faltara nada y cambiar de domicilio y trabajo, conforme se lo sugirieron las autoridades administrativas.
b) Adoptaron resoluciones carentes de fundamento, pues no indagaron acerca de la situación real en que se encontraba, ya que «se limitaron a indicar que, por sus precarias condiciones económicas, no era apta para ejercer la custodia de la menor. razón que no es suficiente para restringirle la posibilidad de velar como garante de su hija (…)», desatendiendo así lo predicado en la sentencia T 844 de 2011, en razón a que «no se presentaba TOTAL ABANDONO por [parte de] la progenitora» y los «informes, exámenes, entrevistas» así lo demostraban (incluida la de su hijo), al paso que «los niños si estaban al cuidado de una tercera persona y era Matilda e inclusive era la misma señora Dolly, quien dejaba los alimentos preparados para la alimentación de sus dos hijos. Y en horas que llegaba de trabajar era en ese entonces que se reencontraba con sus hijos, estando siempre pendiente (…)».
c) Desconocieron que «las medidas de adoptabilidad son la última opción (…)», en tanto debe garantizarse hasta la última instancia el vínculo del niño con la familia biológica.
d) La autoridad administrativa obstaculizó el reintegro de la niña a su núcleo familiar y las visitas de su progenitora, al no autorizarlas como consecuencia de los inconvenientes presentados entre ésta y la Defensora a raíz del «egreso de su hijo», bajo el argumento de la «ausencia de la progenitora», pese a que en varias ocasiones asistió a ver a su hija y reclamó información frente al estado en que se encontraba, sin obtener respuesta.
e) No fue noticiada, entre otras, de la providencia mediante la cual se declaró en estado de adoptabilidad a la niña, a pesar de que previamente informó a la Defensora su número telefónico y le advirtió que no había recibido notificación alguna.
f) El Sistema Nacional de Bienestar Familiar no le brindó los recursos adecuados mientras no podía «garantizar» un nivel de vida adecuado a sus hijos, no obstante que el artículo 56 de la Ley 1098 de 2006 así lo manda, ni la vinculó a planes y programas que propendieran por sacarla de la difícil situación económica que atravesaba.
2.- El Juzgado Séptimo de Familia de Cali allegó el link del expediente 2021 00004.
Posteriormente, pregonó la inviabilidad del amparo, en razón a que:
«(…) se decid[ió] llevar a cabo las acciones pertinentes para asignar una familia [a la pequeña de 9 años], logrando dicho objetivo el día 13 de abril de 2023, (…) e iniciándose por el equipo psicosocial la etapa de la preparación de la niña para realizar un encuentro (Entrega de la niña a la familia adoptante).
El día 27 de junio de 2023 se entrega la niña a la familia, se realiza la integración y teniendo en cuenta que es totalmente favorable, se surte la etapa judicial, profiriéndose sentencia de adopción el día 14 de julio de 2023, (…) garantizándole [a la menor] la oportunidad de generar sentido de pertenencia en el seno de una familia, a quienes ella actualmente reconoce como sus padres y quienes le brindan amor, seguridad y bienestar».
La Defensora de Familia del ICBF de la mencionada Regional se opuso al auxilio porque las entidades administrativas observaron los lineamientos previstos en el Código de Infancia y Adolescencia, en concordancia con lo reglado en la Ley 1878 de 2018.
La Defensora de Familia del ICBF adscrita al Centro Zonal Centro Regional Valle aseveró que en el trámite de la contienda cuestionada se atendió el «derecho al debido proceso, puesto que «se dio [a la tutelante] la oportunidad y espera para mejorar sus condiciones y demostrar el interés en recuperar a su hija, con quien NUNCA tuvo nexos y lazos afectivos».
La Fundación Caicedo González Riopaila Castilla manifestó que «no tiene injerencia en el proceso de adopción de la menor (…) [ya que] funge como operadora del programa en el marco del contrato de aporte suscrito con ICBF con la finalidad de brindarles cuidado, vivienda, alimentación y educación».
El Defensor Regional de Valle del Cauca y la Oficina Jurídica del ICBF pidieron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
3.- El Tribunal Superior de Cali desestimó el resguardo, dado que:
i) No se satisfacen el presupuesto de la inmediatez, en la medida que el socorro se promovió diez (10) meses después de haberse dictado la sentencia que declaró la adoptabilidad de la menor, sin que se justifique tal inactividad.
ii) A pesar de que «fue debidamente vinculada al PARD (…) por su propia incuria se abstuvo de participar activamente en el mismo a partir del año 2018, realizando apariciones esporádicas en las cuales no enrostraba los yerros que hoy alega, ni realizando actuaciones positivas para resolver la situación jurídica de la menor Nancy».
iii) No es «cierto que se hayan tomado decisiones sin tener en cuenta las condiciones particulares de la accionante, pues fue precisamente su inestabilidad y abandono, ampliamente identificados en los informes del equipo interdisciplinario del ICBF, los que dieron lugar al restablecimiento definitivo de los derechos de la menor. Por el contrario, se advierte que tanto la Defensoría como el Juzgado accionado realizaron diferentes esfuerzos para ubicar a la accionante después de 2018, sin éxito».
Sin embargo, exhortó a la Defensoría de Familia Centro Zonal Centro de la Regional Valle del Cauca del ICBF, «para que en lo sucesivo se apegue de manera estricta a los términos perentorios establecidos en la ley 1098 de 2006, para el seguimiento de las medidas de protección que se tomen frente a menores de edad» y, al Juzgado Séptimo de Familia de Cali «para que en lo sucesivo realice un análisis exhaustivo de los procesos administrativos de restablecimiento de derechos que le sean asignados, con la finalidad de que cumpla con su función de proteger los derechos de los menores y no reitere la vulneración de sus derechos como en el presente caso».
4.- La precursora replicó, insistiendo en los alegatos del escrito genitor, recalcando que el veredicto del a quo constitucional «no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela», a más que no efectuó un análisis de fondo de las circunstancias planteadas, que puede ser corroboradas con las declaraciones de Francisco, Olga, Manolo y Oscar, cuya recepción requirió.
CONSIDERACIONES
1.- De manera liminar, no puede desconocerse que la presente salvaguarda no cumple los requisitos temporal y subsidiario que imperan en esta sui generis justicia, como quiera que se promovió diez (10) meses después de que el Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Cali emitiera el proveído confutado (22 sep. 2022) y, la querellante tuvo la oportunidad de exponer ante aquel las inconformidades que ahora exhibe en este sendero excepcional, y no lo hizo. Empero, la Sala superará tales exigencias por estar comprometidas los atributos básicos de una menor (CSJ STC-2020; rad. 2020-00054- 01).
2.- Dolly reprocha el trámite de «restablecimiento de derechos» orientado por el ICBF a través de la Defensora de Familia designada, que culminó con la homologación de la declaración en situación de adoptabilidad de su hija, porque dicha actuación no se ajustó a la Ley 1098 de 2006, ya que no se hizo conforme a los lineamientos trazados en tal normatividad ni, se valoraron pruebas esenciales para la definición del asunto.
Empero, la revisión del plenario, muy pronto permite vislumbrar el decaimiento del ruego superlativo y la refrendación del fallo de primer grado, toda vez que la decisión del Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de la mencionada capital (22 sep. 2022), que «declar[ó] en situación de adoptabilidad de la menor Nancy» y «orden[ó] como medida de restablecimiento de derechos en [su] favor (…) la iniciación de los trámites de adopción, de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 53 de la Ley 1098 de 2006», no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
Para arribar a dicha conclusión, memoró que los derechos de los niños, niñas y adolescentes se encuentran consagrados en el artículo 44 de la Constitución Política de Colombia y en los instrumentos internacionales, y el proceso administrativo de restablecimiento regulado en el Código de la Infancia y la Adolescencia, correspondiendo su dirección a los Defensores de Familia y Comisarios de Familia del lugar donde se encuentre el menor, quienes han de observar los parámetros fijados por la Corte Constitucional, en aras de «garantizar el interés superior del menor» (T 262 de 2018),
Además, acotó que en tal normatividad se establecen las medidas que se deben adoptar para el «restablecimiento» de dichas prerrogativas, las cuales han de fundamentarse en «labores de verificación [previas], encaminadas a determinar la existencia de una real situación de abandono, riesgo o peligro sobre los derechos fundamentales del niño, niña o adolescente».
Seguidamente, señaló que en el trámite administrativo de restablecimiento de derechos n.° 2021 00004, evidenció:
«(…) que la menor se encontraba en alto grado de amenaza al derecho a la vida, calidad de vida y ambiente sano, derecho a la protección, derecho a la integridad personal, ya que al ser entregados por la señora Matilda, manifestó abandono total por parte de la progenitora, que según el menor Camilo, indicó en entrevista que “mi mamá nos dejó con un señor en la casa y el señor estaba fumando marihuana con una pipa y la policía nos trajo para acá”, así mismo indicó que debe cuidar a veces a su hermana, determinándose después de la entrevista realizada como medida de restablecimiento en el Hogar de Paso de Villacolombia».
Luego, hizo referencia a los medios suasorios recolectados durante el seguimiento efectuado al caso de Nancy, entre ellos, el informe de valoración inicial que se realizó a la misma (1 dic. 2015), la declaración y entrevista que rindió su progenitora (2 y 23 dic.), la visita domiciliaria realizada a su vivienda (15 dic.), el informe de actuación (27 en. 2016), la contestación de la EPS Coosalud (4 ag. 2022) y la Institución Educativa Siete de Agosto, el informe de visita de la trabajadora social del despacho a la residencia de la madre sustituta, así como los «informes de seguimiento al Plan de atención Integral de la menor» (15 en., 18 mar. y 18 oct. 2016, 17 feb., 19 jun. y 18 oct. 2017, 16 feb., 18 jun. y 23 nov. 2018, 18 feb., 17 may., 16 ag. y 18 nov. 2019, 19 feb., 18 may., 21 ag. y 18 nov. 2020, 17 feb. 25 may., 23 ag. y 18 nov. 2021, y 22 feb. 2022), frente a los cuales destacó, entre otros aspectos, que consignaron:
2) (…) se realizó por parte de la defensoría de familia, suspensión de los encuentros familiares por parte de la progenitora. Puesto que no se ha identificado cumplimiento en los compromisos y responsabilidades de la madre biológica para posibilitar un reintegro. En esa medida desde el mes de febrero, la niña, no cuenta con acercamientos familiares”, también que “Actualmente, la progenitora de Nancy no cuenta con una red familiar y/o social extensa de apoyo (…)”; adicionalmente que “Durante el periodo, la progenitora de Nancy no presentó al equipo psicosocial de la Fundación Caicedo González Riopaila Castilla, información actualizada de su residencia y de las actividades que realiza”. Agrega que “A pesar de lo anterior, cabe destacar que, los encuentros familiares son cada quince días en el horario de 1:30 a 3:30 pero, la Sra. Dolly llega al espacio a las 3:00 o incluso casi al momento de retornar los niños a sus hogares sustitutos” y que “Por lo tanto, se realiza nuevamente visita al medio familiar el día 20 de noviembre de 2018, evidenciándose un apartamento con poca evidencia de uso puesto que presentaba olores fuertes por el estiercol de paloma (…) el baño se encontraba con manchas negras de tierra acumulada al interior de la tasa. Al preguntar por su estadía en este lugar, teniendo en cuenta lo mencionado anteriormente y que, al momento de la visita, la hija menor y su hijo Camilo, se encontraban durmiendo sobre colchonetas en el piso manifiesta que, poco permanece allí y la noche anterior se pasó para hacer algo de aseo; además pasa mayor tiempo en el apartamento de un vecino, donde duermen y preparan de comer mientras adecua el apartamento el cual inician arreglos en el transcurso de la semana (…).
3) (…) no ha participado de encuentros familiares con su progenitora” (…) y adicionó que “Durante este periodo, se continuo sin tener contacto con la progenitora de la niña”.
4) (…) no se ha evidenciado añoranzas sobre la familia biológica de Nancy. Además, la niña plantea interés en vincularse a una familia adoptiva”.
5) Nancy no ha presentado manifestaciones espontáneas sobre su familia de origen; de igual forma, no se conoce sobre la vinculación de los mismos y el estado actual legal familiar” (…).
Posteriormente, aludió a los informes psicológicos (20 jun. 2016, 12 sep. 2017, 10 may. y 31 oct. 2018, 30 oct. y 6 nov. 2020), respecto de los cuales puntualizó que registraron:
i) (…) no se cuenta con ninguna persona de la familia de origen, ni extensa de la niña Nancy que se haya vinculado positivamente al proceso de atención familiar, y que ofrezca las condiciones de idoneidad psicológica y sociofamiliar para asumir custodia y cuidado de la mencionada niña”.
ii) (…) se considera que en ausencia de referentes familiares materno, que se movilizara y realizaran movilizaciones significativas para retornar a la niña; se concluye que a Nancy, debe restablecérsele sus derechos de forma plena; haciendo parte de una familia que lo acoja y le brinde su afecto, apoyo, comprensión, supliendo sus necesidades de forma integral; por lo anterior se sugiere se defina su situación jurídica” también que “requiere de la construcción de vínculos afectivos estables y protectores, ya que se requiere restituirle su derecho a tener una familia y no ser separada de ella, en este sentido, la adopción representa la respuesta a los preceptos constitucionales e internacionales que amparan el derecho fundamental de los niños a ser amados por una familia, que es la principal responsable del respeto y de la protección de los demás derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes”.
iii) Durante el PARD que obra en favor de los hermanos se evidencio lo siguiente: Incapacidad creciente en las figuras parentales, para identificar las necesidades y demandas de Nancy. No se encontraron redes de apoyo extensas que pudieran apoyar el PARD que obra a favor de la niña. Dificultad generalizada en la progenitora para proporcionarle a Nancy una asistencia adecuada a sus necesidades integrales. Figura parental vinculada, con características abandónicas, negligentes en su rol parental. Nulo apoyo de redes extensas familiares, inestabilidad de todo orden de la progenitora evidenciada durante el Proceso Administrativo. Se observan ciclos de maltrato por negligencia, pues la progenitora no logra realizar acciones tendientes a proteger la integridad de su hija, sin realizar movilizaciones significativas internas y externas para el reconocimiento de sus falencias, lo cual desencadena relaciones disfuncionales y aunado a los factores de riesgo existentes ponen en peligro la estabilidad y el adecuado desarrollo físico y emocional de la niña.
iv) (…) después de adelantar la búsqueda familiar pertinente para (…) trazar un Plan de Atención familiar que permitiera brindarle a la familia la oportunidad de realizar un proceso de cambio, activación y generación de elementos que la opcionara como red idónea para tener a la niña, se concluye que a la fecha no se encontró idónea a la familia de Nancy para asumir su cuidado, aun considerando que el ICBF, ha adelantado toda las acciones legales, sociales, psicológicas y de publicación para lograr la ubicación y vinculación al proceso por parte de la familia (…), también “Se evidencia poca claridad en el discurso de la señora Dolly, se puede hipotetizar que ella le dijo a su hijo la forma de salirse de la institución y que ella lo ayudaría recogiéndolo, en el momento actual, dice que su hijo está bien con ella y que le va a buscar cupo en Bataclan donde estudiaba antes (…)”.
Tomando en consideración dichos elementos de convicción, coligió que:
«(…) la menor lleva una larga permanencia bajo protección del ICBF, y durante su proceso la única persona que mostró participación al inicio del proceso fue la señora Dolly, quien tras haber colaborado en la salida irregular del menor Camilo sin autorización del ICBF, el 31 de octubre de 2018, desde entonces se fue ausentando del proceso de su hija Nancy; así mismo en las visitas a la niña que eran cada 15 días en el horario de 1:30 a 3:30 de la tarde llegaba al espacio a las 3:00 de la tarde o incluso casi al momento de retornar los niños a sus hogares sustitutos, lo que conllevó a ser suspendidos los encuentros con la menor por parte de la Defensora de Familia. Y la actitud de la madre, quien conoció desde el inicio de esta actuación a favor de sus hijos, aunque en principio reflejó interés, no es suficiente y apto para concluir que esté guiada por el propósito de recuperar la custodia de su hija, atenderla y protegerla personalmente, como corresponde, pues indagada cuando compareció sobre las condiciones materiales e inmateriales para hacerse cargo de ella, no sugirió las necesarias para concluir que lo mejor para el bienestar de la niña fuera reintegrarla a su seno familiar.
En consecuencia, concluyó que de cara a la obligación que detenta el Estado de «proteger a los niños contra todo acto de abandono físico, emocional y psicoafectivo», lo procedente era adoptar como medida de protección en favor de la menor Nancy la declaratoria de adoptabilidad, si se tiene en cuenta que el derecho que la niña ostenta a tener una familia «no logró garantizarse por su grupo biológico ni extenso, por la absoluta desatención de todos los llamados al respecto».
3.- Independientemente que esta Colegiatura avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con que estructure «vía de hecho» como quiere la precursora, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de esta vía, que no es la de servir de tercera «instancia» para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021).
4.- Lo discurrido conlleva a refrendar lo opugnado.
5.- Ahora, como lo observado en el sub lite, es que el diligenciamiento surtido tanto por la Defensoría de Familia Centro Zonal Centro de la Regional Valle del Cauca del ICBF como por el Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Cali, excedió los plazos fijados en la ley, en tanto el mismo inició el 30 de noviembre de 2015 y culminó el 22 de septiembre de 2022, esto es, tuvo una duración de más de seis (6) años, lo que resulta contrario a los derechos de los menores, frente a quienes se ha pregonado que los asuntos concernientes a ellos deben ser prevalentes y prioritarios en atención a que son sujetos de especial protección constitucional, se dispondrá compulsar copias para que se investiguen las conductas desplegadas por dichos funcionarios, en aras de establecer las posibles fallas disciplinarias en las que hubieren podido incurrir.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Segundo: COMPULSAR copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca y la Oficina de Control Interno Disciplinario del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para que investiguen las conductas del Juez Séptimo de Familia de Oralidad de Cali – Magy Manessa Cobo Dorado y la Defensora de Familia del ICBF- Centro Zonal Centro – Regional Valle del Cauca – Martha Cecilia Caicedo Quintero, respectivamente, respecto de los trámites judicial y administrativo que originaron esta acción de tutela.
Tercero: Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS