STC9362 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC9362-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC9362-2023  

Radicación  n.º 76001 22 10 000 2023 00102 01  

(Aprobada en Sala de diecinueve  de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y  en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección  de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y  adolescentes, en  esta providencia paralela,  los  nombres de las partes comprendidas en este asunto son  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Advertido  lo anterior, desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 11 de agosto de  2023 por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  en la tutela que Dolly instauró  contra el Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Cali y el  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, extensiva a los  demás  intervinientes en el consecutivo 76001-31-10-007-2021-00004-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  La  libelista, mediante apoderado, invocó la  guarda de las prerrogativas a la «dignidad  humana», «debido proceso», «defensa»,  «igualdad ante la ley», «acceso a la administración  de justicia», «unidad familiar», «tener una  familia», «no  ser separado de ella», «la protección especial de  los niños» y  «ejercer custodia y cuidado personal de los hijos»,  para que se dejara sin efectos la sentencia emitida  por el Juzgado  accionado el  22 de septiembre de 2022, en el juicio de la referencia y, por ende,  se le ordenara «res[olver]  sobre la homologación de la determinación de  adoptabilidad de Nancy (…), teniendo en cuenta que su  decisión, en concordancia con esta providencia, deberá  contar con el sustento fáctico y probatorio correspondiente».  

Del escrito  inaugural y las piezas adosadas al paginario se evidencia que, el  30  de noviembre de 2015, la  Policía de Infancia y Adolescencia de Cali dejó a  disposición de la Defensoría  de Familia del ICBF- Centro Zonal Centro – Regional Valle del Cauca a  Camilo (de 9 años de edad ) y Nancy (18 meses de edad) por  «falta  temporal de responsable»,  debido a que Matilda se los entregó, solicitando «protección»  para los mismos, en atención a que Dolly los abandonó  totalmente, dejándolos solos o con cualquier persona, sin que  consumieran alimentos y corriendo peligro con desconocidos.  

En  consecuencia, la Defensoría,  en la misma fecha, abrió la investigación  administrativa de restablecimiento de derechos a favor de los menores  y adoptó, entre otras medidas, la provisional de su ubicación  en un hogar de paso. Luego, modificó esta y los «ubicó»  en la Fundación Caicedo González Riopaila Castilla  programa de hogares sustitutos (18 dic.).  

El  15 de marzo de 2016, los declaró en situación de  vulneración de derechos, ordenó mantener vigente la  «medida  de restablecimiento en hogar sustituto»  en la Fundación Caicedo González Riopaila Castilla,  realizar seguimientos por los profesionales de tal organización  y, efectuar la búsqueda de la red familiar materna y paterna.  

El  22 de junio de 2018, prorrogó el término de seguimiento  de la medida por 6 meses, en razón a que «revisadas  actuaciones realizadas por el equipo psicosocial, a los compromisos  establecidos por el área psicosocial, se evidencia que aún  persisten factores de riesgo o vulneración de derechos (…)».  

El  2 de enero de 2019, en  aras de garantizar el interés superior de la niña y  haciendo uso de la excepción de inconstitucionalidad, resolvió  mantener la competencia del proceso de restablecimiento de derechos  de Nancy y  adelantar las actuaciones administrativas a que hubiese lugar para la  definición de fondo de su situación jurídica,  «hasta  tanto se cuente con todas las pruebas que nos permita tomar una  decisión de fondo que garantice el disfrute y goce de los  derechos de la adolescente (…)».  

El  14 de diciembre de 2020, remitió la actuación a los  jueces de familia de Cali para su revisión, que por reparto  correspondió al Juzgado Séptimo de Familia, quien la  devolvió para que se precisara si se enviaba por «pérdida  de competencia» (18  en. 2021); aclarado ello, retornó el dossier  a  dicho estrado, quien avocó conocimiento y decretó  pruebas (22 jun.), tendientes, entre otros motivos, a localizar a la  progenitora de la pequeña, sin éxito.  

Posteriormente,  el juzgado declaró en situación de adoptabilidad a  Nancy y  dispuso, como medida de restablecimiento, la iniciación de los  trámites de adopción y, que la menor continuara en el  hogar sustituto de la Fundación Caicedo González  Riopaila Castilla (22  sep. 2022).  

La  gestora afirmó que con tales decisiones  se incurrió en vía de hecho por «defecto  fáctico y procedimental»,  comoquiera que:  

a) Se  envió a Nancy  a  un hogar de paso sin haber intentado ubicar a su madre ni, conciliar  con ella como primera medida, ignorando lo normado en los artículos  52 y 57 de la Ley 1098 de 2006.  

b) Se  pasaron por alto los hechos concernientes a que acompañó  a la niña durante el trámite de la referida Litis,  procuró estar pendiente de ella, mantenerse en contacto,  visitarla en el hogar sustituto, velar porque no le faltara nada y  cambiar de domicilio y trabajo, conforme se lo sugirieron las  autoridades administrativas.  

b)  Adoptaron resoluciones carentes de fundamento, pues no indagaron  acerca de la situación real en que se encontraba, ya que «se  limitaron a indicar que, por sus precarias condiciones económicas,  no era apta para ejercer la custodia de la menor. razón que no  es suficiente para restringirle la posibilidad de velar como garante  de su hija (…)»,  desatendiendo así lo predicado en la sentencia T 844 de 2011,  en razón a que «no  se presentaba TOTAL ABANDONO por [parte de] la progenitora»  y los «informes,  exámenes, entrevistas»  así lo demostraban (incluida la de su hijo), al paso que «los  niños si estaban al cuidado de una tercera persona y era  Matilda e inclusive era la misma señora Dolly, quien dejaba  los alimentos preparados para la alimentación de sus dos  hijos. Y en horas que llegaba de trabajar era en ese entonces que se  reencontraba con sus hijos, estando siempre pendiente (…)».  

c)  Desconocieron  que «las  medidas de adoptabilidad son la última opción (…)»,  en tanto debe garantizarse hasta la última instancia el  vínculo del niño con la familia biológica.  

d) La  autoridad administrativa obstaculizó el reintegro de la niña  a su núcleo familiar y las visitas de su progenitora, al no  autorizarlas como consecuencia de los inconvenientes presentados  entre ésta y la Defensora a raíz del «egreso  de su hijo»,  bajo el argumento de la «ausencia  de la progenitora»,  pese a que en varias ocasiones asistió a ver a su hija y  reclamó información frente al estado en que se  encontraba, sin obtener respuesta.  

e) No  fue noticiada, entre otras, de la providencia mediante la cual se  declaró en estado de adoptabilidad a la niña, a pesar  de que previamente informó a la Defensora su número  telefónico y le advirtió que no había recibido  notificación alguna.  

f)  El Sistema Nacional de Bienestar Familiar no le brindó los  recursos adecuados mientras no podía «garantizar»  un nivel de vida adecuado a sus hijos, no obstante que el artículo  56 de la Ley 1098 de 2006 así lo manda, ni la vinculó a  planes y programas que propendieran por sacarla de la difícil  situación económica que atravesaba.  

2.-  El  Juzgado  Séptimo de Familia de Cali allegó el link del  expediente 2021  00004.  

Posteriormente,  pregonó  la inviabilidad del amparo, en razón a que:  

«(…) se  decid[ió] llevar a cabo las acciones pertinentes para asignar  una familia [a la pequeña de 9 años], logrando dicho  objetivo el día 13 de abril de 2023, (…) e iniciándose  por el equipo psicosocial la etapa de la preparación de la  niña para realizar un encuentro (Entrega de la niña a  la familia adoptante).  

El día 27 de junio de  2023 se entrega la niña a la familia, se realiza la  integración y teniendo en cuenta que es totalmente favorable,  se surte la etapa judicial, profiriéndose sentencia de  adopción el día 14 de julio de 2023, (…)  garantizándole [a la menor] la oportunidad de generar sentido  de pertenencia en el seno de una familia, a quienes ella actualmente  reconoce como sus padres y quienes le brindan amor, seguridad y  bienestar».  

La Defensora de  Familia del ICBF de la mencionada Regional se opuso al auxilio porque  las entidades administrativas observaron los lineamientos previstos  en el Código de Infancia y Adolescencia, en concordancia con  lo reglado en la Ley 1878 de 2018.  

La Defensora de  Familia del ICBF adscrita al Centro Zonal Centro Regional Valle  aseveró que en el trámite de la contienda cuestionada  se atendió el «derecho  al debido proceso,  puesto que «se  dio [a la tutelante] la oportunidad y espera para mejorar sus  condiciones y demostrar el interés en recuperar a su hija, con  quien NUNCA tuvo nexos y lazos afectivos».  

La Fundación  Caicedo González Riopaila Castilla manifestó que «no  tiene injerencia en el proceso de adopción de la menor (…)  [ya que] funge como operadora del programa en el marco del contrato  de aporte suscrito con ICBF con la finalidad de brindarles cuidado,  vivienda, alimentación y educación».  

El Defensor  Regional de Valle del Cauca y la  Oficina Jurídica del ICBF pidieron  su desvinculación por falta de legitimación en la causa  por pasiva.  

3.-  El  Tribunal Superior de Cali  desestimó el  resguardo,  dado que:  

i)  No se satisfacen el presupuesto de la inmediatez, en la medida que el  socorro se promovió diez (10) meses después de haberse  dictado la sentencia que declaró la adoptabilidad de la menor,  sin que se justifique tal inactividad.  

ii)  A  pesar de que «fue  debidamente vinculada al PARD (…) por su propia incuria se  abstuvo de participar activamente en el mismo a partir del año  2018, realizando apariciones esporádicas en las cuales no  enrostraba los yerros que hoy alega, ni realizando actuaciones  positivas para resolver la situación jurídica de la  menor Nancy».  

iii)  No es «cierto  que se hayan tomado decisiones sin tener en cuenta las condiciones  particulares de la accionante, pues fue precisamente su inestabilidad  y abandono, ampliamente identificados en los informes del equipo  interdisciplinario del ICBF, los que dieron lugar al restablecimiento  definitivo de los derechos de la menor. Por el contrario, se advierte  que tanto la Defensoría como el Juzgado accionado realizaron  diferentes esfuerzos para ubicar a la accionante después de  2018, sin éxito».  

Sin embargo,  exhortó a la Defensoría  de Familia Centro Zonal Centro de la Regional Valle del Cauca del  ICBF, «para  que en lo sucesivo se apegue de manera estricta a los términos  perentorios establecidos en la ley 1098 de 2006, para el seguimiento  de las medidas de protección que se tomen frente a menores de  edad»  y, al Juzgado Séptimo de Familia de Cali «para  que en lo sucesivo realice un análisis exhaustivo de los  procesos administrativos de restablecimiento de derechos que le sean  asignados, con la finalidad de que cumpla con su función de  proteger los derechos de los menores y no reitere la vulneración  de sus derechos como en el presente caso».  

4.-  La precursora replicó,  insistiendo en los alegatos del escrito genitor, recalcando que el  veredicto del a  quo  constitucional «no  se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela»,  a más que no efectuó un análisis de fondo de las  circunstancias planteadas, que puede ser corroboradas con las  declaraciones de Francisco, Olga, Manolo y Oscar, cuya recepción  requirió.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  manera liminar, no puede desconocerse que la presente salvaguarda no  cumple los requisitos temporal y subsidiario que imperan en esta sui  generis  justicia, como quiera que se promovió diez (10) meses después  de que el Juzgado  Séptimo de Familia de Oralidad de Cali  emitiera el proveído confutado (22 sep. 2022) y, la  querellante  tuvo la oportunidad de exponer ante aquel  las  inconformidades que ahora exhibe en este sendero excepcional, y no lo  hizo.  Empero,  la Sala superará tales exigencias por estar comprometidas los  atributos básicos de una menor (CSJ STC-2020; rad. 2020-00054-  01).  

2.-  Dolly reprocha el trámite de «restablecimiento  de derechos»  orientado por el ICBF a través de la Defensora de Familia  designada, que culminó con la homologación de la  declaración en situación de adoptabilidad de su hija,  porque dicha actuación no se ajustó a la Ley 1098 de  2006, ya que no se hizo conforme a los lineamientos trazados en tal  normatividad ni, se valoraron pruebas esenciales para la definición  del asunto.  

Empero,  la revisión del plenario, muy pronto permite vislumbrar el  decaimiento  del ruego superlativo y la refrendación del fallo de primer  grado, toda vez que la decisión del Juzgado  Séptimo de Familia de Oralidad de  la mencionada capital (22 sep. 2022), que «declar[ó]  en situación de adoptabilidad de la menor Nancy»  y  «orden[ó] como medida de restablecimiento de derechos en  [su] favor (…) la iniciación de los trámites de  adopción, de conformidad con lo establecido en el numeral 5º  del artículo 53 de la Ley 1098 de 2006»,  no  fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados  del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.  

Para  arribar a dicha conclusión, memoró que los derechos de  los niños, niñas y adolescentes se encuentran  consagrados en el artículo 44 de la Constitución  Política de Colombia y en los instrumentos internacionales, y  el proceso administrativo de restablecimiento regulado en el Código  de la Infancia y la Adolescencia, correspondiendo su dirección  a los Defensores de Familia y Comisarios de Familia del lugar donde  se encuentre el menor, quienes han de observar los parámetros  fijados por la Corte Constitucional, en aras de «garantizar  el interés superior del menor»  (T 262 de 2018),  

Además,  acotó que en tal normatividad se establecen las medidas que se  deben adoptar para el «restablecimiento»  de  dichas prerrogativas, las cuales han de fundamentarse en «labores  de verificación [previas], encaminadas a determinar la  existencia de una real situación de abandono, riesgo o peligro  sobre los derechos fundamentales del niño, niña o  adolescente».  

Seguidamente,  señaló que en el trámite administrativo de  restablecimiento de derechos n.° 2021 00004, evidenció:  

«(…)  que la menor se encontraba en alto grado de amenaza al derecho a la  vida, calidad de vida y ambiente sano, derecho a la protección,  derecho a la integridad personal, ya que al ser entregados por la  señora Matilda, manifestó abandono total por parte de  la progenitora, que según el menor Camilo, indicó en  entrevista que “mi mamá nos dejó con un señor  en la casa y el señor estaba fumando marihuana con una pipa y  la policía nos trajo para acá”, así mismo  indicó que debe cuidar a veces a su hermana, determinándose  después de la entrevista realizada como medida de  restablecimiento en el Hogar de Paso de Villacolombia».  

Luego,  hizo referencia a los medios suasorios recolectados durante el  seguimiento efectuado al caso de Nancy,  entre ellos, el informe de valoración inicial que se realizó  a la misma (1 dic. 2015), la declaración y entrevista que  rindió su progenitora (2 y 23 dic.), la visita domiciliaria  realizada a su vivienda (15 dic.), el informe de actuación (27  en. 2016), la contestación de la EPS Coosalud (4 ag. 2022) y  la Institución Educativa Siete de Agosto, el informe de visita  de la trabajadora social del despacho a la residencia de la madre  sustituta, así como los «informes  de seguimiento al Plan de atención Integral de la menor»  (15 en., 18 mar. y 18 oct. 2016, 17 feb., 19 jun. y 18 oct. 2017, 16  feb., 18 jun. y 23 nov. 2018, 18 feb., 17 may., 16 ag. y 18 nov.  2019, 19 feb., 18 may., 21 ag. y 18 nov. 2020, 17 feb. 25 may., 23  ag. y 18 nov. 2021, y 22 feb. 2022), frente a los cuales destacó,  entre otros aspectos, que consignaron:  

2)  (…)  se realizó por parte de la defensoría de familia,  suspensión de los encuentros familiares por parte de la  progenitora. Puesto que no se ha identificado cumplimiento en los  compromisos y responsabilidades de la madre biológica para  posibilitar un reintegro. En esa medida desde el mes de febrero, la  niña, no cuenta con acercamientos familiares”, también  que “Actualmente, la progenitora de Nancy no cuenta con una red  familiar y/o social extensa de apoyo (…)”;  adicionalmente que “Durante el periodo, la progenitora de Nancy  no presentó al equipo psicosocial de la Fundación  Caicedo González Riopaila Castilla, información  actualizada de su residencia y de las actividades que realiza”.  Agrega que “A pesar de lo anterior, cabe destacar que, los  encuentros familiares son cada quince días en el horario de  1:30 a 3:30 pero, la Sra. Dolly llega al espacio a las 3:00 o incluso  casi al momento de retornar los niños a sus hogares  sustitutos” y que “Por lo tanto, se realiza nuevamente  visita al medio familiar el día 20 de noviembre de 2018,  evidenciándose un apartamento con poca evidencia de uso puesto  que presentaba olores fuertes por el estiercol de paloma (…)  el baño se encontraba con manchas negras de tierra acumulada  al interior de la tasa. Al preguntar por su estadía en este  lugar, teniendo en cuenta lo mencionado anteriormente y que, al  momento de la visita, la hija menor y su hijo Camilo, se encontraban  durmiendo sobre colchonetas en el piso manifiesta que, poco permanece  allí y la noche anterior se pasó para hacer algo de  aseo; además pasa mayor tiempo en el apartamento de un vecino,  donde duermen y preparan de comer mientras adecua el apartamento el  cual inician arreglos en el transcurso de la semana (…).  

3)  (…)  no ha participado de encuentros familiares con su progenitora”  (…) y adicionó que “Durante este periodo, se  continuo sin tener contacto con la progenitora de la niña”.  

4)  (…)  no se ha evidenciado añoranzas sobre la familia biológica  de Nancy. Además, la niña plantea interés en  vincularse a una familia adoptiva”.  

5)  Nancy  no ha presentado manifestaciones espontáneas sobre su familia  de origen; de igual forma, no se conoce sobre la vinculación  de los mismos y el estado actual legal familiar” (…).  

Posteriormente,  aludió a los informes psicológicos (20 jun. 2016, 12  sep. 2017, 10 may. y 31 oct. 2018, 30 oct. y 6 nov. 2020), respecto  de los cuales puntualizó que registraron:  

i)  (…)  no se cuenta con ninguna persona de la familia de origen, ni extensa  de la niña Nancy que se haya vinculado positivamente al  proceso de atención familiar, y que ofrezca las condiciones de  idoneidad psicológica y sociofamiliar para asumir custodia y  cuidado de la mencionada niña”.  

ii)  (…)  se considera que en ausencia de referentes familiares materno, que se  movilizara y realizaran movilizaciones significativas para retornar a  la niña; se concluye que a Nancy, debe restablecérsele  sus derechos de forma plena; haciendo parte de una familia que lo  acoja y le brinde su afecto, apoyo, comprensión, supliendo sus  necesidades de forma integral; por lo anterior se sugiere se defina  su situación jurídica” también que  “requiere de la construcción de vínculos  afectivos estables y protectores, ya que se requiere restituirle su  derecho a tener una familia y no ser separada de ella, en este  sentido, la adopción representa la respuesta a los preceptos  constitucionales e internacionales que amparan el derecho fundamental  de los niños a ser amados por una familia, que es la principal  responsable del respeto y de la protección de los demás  derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes”.  

iii)  Durante  el PARD que obra en favor de los hermanos se evidencio lo siguiente:  Incapacidad creciente en las figuras parentales, para identificar las  necesidades y demandas de Nancy. No se encontraron redes de apoyo  extensas que pudieran apoyar el PARD que obra a favor de la niña.  Dificultad generalizada en la progenitora para proporcionarle a Nancy  una asistencia adecuada a sus necesidades integrales. Figura parental  vinculada, con características abandónicas, negligentes  en su rol parental. Nulo apoyo de redes extensas familiares,  inestabilidad de todo orden de la progenitora evidenciada durante el  Proceso Administrativo. Se observan ciclos de maltrato por  negligencia, pues la progenitora no logra realizar acciones  tendientes a proteger la integridad de su hija, sin realizar  movilizaciones significativas internas y externas para el  reconocimiento de sus falencias, lo cual desencadena relaciones  disfuncionales y aunado a los factores de riesgo existentes ponen en  peligro la estabilidad y el adecuado desarrollo físico y  emocional de la niña.  

iv)  (…)  después  de adelantar la búsqueda familiar pertinente para (…)  trazar un Plan de Atención familiar que permitiera brindarle a  la familia la oportunidad de realizar un proceso de cambio,  activación y generación de elementos que la opcionara  como red idónea para tener a la niña, se concluye que a  la fecha no se encontró idónea a la familia de Nancy  para asumir su cuidado, aun considerando que el ICBF, ha adelantado  toda las acciones legales, sociales, psicológicas y de  publicación para lograr la ubicación y vinculación  al proceso por parte de la familia (…), también “Se  evidencia poca claridad en el discurso de la señora Dolly, se  puede hipotetizar que ella le dijo a su hijo la forma de salirse de  la institución y que ella lo ayudaría recogiéndolo,  en el momento actual, dice que su hijo está bien con ella y  que le va a buscar cupo en Bataclan donde estudiaba antes (…)”.  

Tomando  en consideración dichos elementos de convicción,  coligió que:  

«(…)  la menor lleva una larga permanencia bajo protección del ICBF,  y durante su proceso la única persona que mostró  participación al inicio del proceso fue la señora  Dolly, quien tras haber colaborado en la salida irregular del menor  Camilo sin autorización del ICBF, el 31 de octubre de 2018,  desde entonces se fue ausentando del proceso de su hija Nancy; así  mismo en las visitas a la niña que eran cada 15 días en  el horario de 1:30 a 3:30 de la tarde llegaba al espacio a las 3:00  de la tarde o incluso casi al momento de retornar los niños a  sus hogares sustitutos, lo que conllevó a ser suspendidos los  encuentros con la menor por parte de la Defensora de Familia. Y la  actitud de la madre, quien conoció desde el inicio de esta  actuación a favor de sus hijos, aunque en principio reflejó  interés, no es suficiente y apto para concluir que esté  guiada por el propósito de recuperar la custodia de su hija,  atenderla y protegerla personalmente, como corresponde, pues indagada  cuando compareció sobre las condiciones materiales e  inmateriales para hacerse cargo de ella, no sugirió las  necesarias para concluir que lo mejor para el bienestar de la niña  fuera reintegrarla a su seno familiar.  

En  consecuencia, concluyó que de cara a la obligación que  detenta el Estado de «proteger  a los niños contra todo acto de abandono físico,  emocional y psicoafectivo»,  lo procedente era adoptar como medida de protección en favor  de la menor Nancy la declaratoria de adoptabilidad, si se tiene en  cuenta que el derecho que la niña ostenta a tener una familia  «no  logró garantizarse por su grupo biológico ni extenso,  por la absoluta desatención de todos los llamados al  respecto».  

3.-  Independientemente  que esta Colegiatura avale o no las disertaciones transcritas, no  emerge defecto con que estructure  «vía  de hecho»  como quiere la precursora, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la contienda,  sin que tal propósito acompase con la finalidad de esta vía,  que no es la de servir de tercera «instancia»  para discutir los «fundamentos  de la entidad jurisdiccional»  en  el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad.  00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021).  

4.-  Lo  discurrido conlleva a refrendar lo opugnado.  

5.-  Ahora, como lo observado en el sub  lite,  es que el diligenciamiento surtido tanto por la Defensoría  de Familia Centro Zonal Centro de la Regional Valle del Cauca del  ICBF  como por el Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Cali,  excedió los plazos fijados en la ley, en tanto el mismo inició  el 30 de noviembre de 2015 y culminó el 22 de septiembre de  2022, esto es, tuvo una duración de más de seis (6)  años, lo que resulta contrario a los derechos de los menores,  frente a quienes se ha pregonado que los asuntos concernientes a  ellos deben ser prevalentes y prioritarios en atención a que  son sujetos de especial protección constitucional, se  dispondrá compulsar copias para que se investiguen las  conductas desplegadas por dichos funcionarios, en aras de establecer  las posibles fallas disciplinarias en las que hubieren podido  incurrir.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  

RESUELVE  

Primero:  CONFIRMAR  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Segundo:  COMPULSAR  copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de  Valle del Cauca y la  Oficina de Control Interno Disciplinario del Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar,  para que investiguen las conductas del Juez  Séptimo de Familia de Oralidad de Cali – Magy Manessa  Cobo Dorado y la Defensora  de Familia del ICBF- Centro Zonal Centro – Regional Valle del Cauca –  Martha Cecilia Caicedo Quintero, respectivamente, respecto de los  trámites judicial y administrativo que originaron esta acción  de tutela.  

Tercero:  Comuníquese por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *