ATC1126 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1126-2023

ATC1126-2023  

Radicación  No. 66001-22-13-000-2023-00312-01  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023)  

Correspondería  tramitar la  impugnación del  fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pereira el 1º de septiembre de 2023, en la  tutela que Orlando Amaya Santibáñez formuló  contra los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Sexto Civil  Municipal, ambos de la misma ciudad, si  no fuera porque se advirtió un defecto que configuró la  nulidad que pasa a explicarse.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante reclama la protección de sus derechos  fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados  por las autoridades accionadas dentro del proceso ejecutivo  hipotecario que inició contra Julio Guillermo Hernández  Salazar, radicado bajo el Nº 2010-00881.  

2.  Para sustentar su reproche, sostuvo que dentro del proceso criticado  obtuvo sentencia favorable a sus pretensiones el 21 de marzo de 2012,  mediante la cual se dispuso continuar con la ejecución  propuesta y el respectivo remate del predio hipotecado, lo que aún  no se ha realizado.  

Anotó  que, si bien se decretó el embargo y secuestro del predio  objeto de hipoteca, sólo se materializó la primera  medida cautelar, pues la segunda se ha intentado sin éxito  desde el 28 de abril de 2011, toda vez que, según indicó  el primer comisionado, esto es, el Juzgado Segundo Promiscuo  Municipal de Circasia –Quindío- no se «pudo  encontrar el lote 25 [materia  del gravamen] a  pesar de que el apoderado aportó la escritura de hipoteca,  plano del condominio La Arboleda, certificado de tradición del  mismo».  

Afirmó  que el comisorio fue devuelto y, luego, asignado al Juzgado Primero  Promiscuo Municipal de Circasia –Quindío-, pero a pesar  del transcurso de más de 13 años, no ha logrado la  realización del secuestro, ya que, según se le indicó,  el «lote  25»  hipotecado, no coincidía con el área y linderos del  bien embargado, toda vez que, al parecer, se trataba del «lote  3»,  lo que generó que se decretara un dictamen, sin embargo, el  mismo no se practicó porque el topógrafo no pudo tomar  las medidas «sobre  el lote 25, 26 y el 3, este último de propiedad del señor  Ernesto Arango Botero[,  quien] (…)  construyó un hotel campestre que cubre casi la totalidad de  estos tres lotes, circunstancia que le impidió al profesional  medir el lote en mención».  

Expresó  que, «en  vista del silencio»  del Juzgado Sexto Municipal de Pereira sobre las anteriores  circunstancias, le pidió que se ordenara el secuestro respecto  de la porción de terreno ocupada por Ernesto Arango Botero,  esto con el fin de «enderezar  el proceso contra dicho señor (artículo 2452 del Código  Civil»;  sin embargo, su reclamo fue negado el 16 de septiembre de 2022, con  sustento en que para acceder a su solicitud el asunto ejecutivo debía  seguirse frente a Arango Botero, decisión que apeló,  pero fue confirmada el 31 de marzo de 2023, por el Juzgado Quinto  Civil del Circuito de la misma ciudad.  

Añadió  que, en su criterio, las anteriores actuaciones, «tanto  de los dos Jueces Promiscuos de Circasia y el Juez Civil Municipal de  Pereira y la Juez Quinto Civil del Circuito, refleja una clara  violación al debido proceso por la morosidad en su trámite,  la errada aplicación de la ley y la jurisprudencia lo mismo se  puede decir del director del Instituto Geográfico de Agustín  Codazzi (I.G.A.C), a quien considero un funcionario de mala fe, y  quien no ha dado un trato igualitario al demandante en este asunto».  

Insistió  en que tanto el IGAC como los «jueces  Promiscuos Municipales de Circasia,  (…)  han incurrido en los delitos de fraude procesal o prevaricato o abuso  de autoridad»  al omitir tomar decisiones sobre la situación expuesta.  

3.  Con fundamento en lo anterior, solicitó, en síntesis,  «enderezar  la acción hipotecaria iniciada contra el señor Julio  Guillermo Hernández Salazar, contra el actual poseedor señor  Ernesto Arango Botero, conforme lo dispone la ley y la  Jurisprudencia»  y disponer la continuación del asunto «hasta  el pago de la obligación o el remate del bien secuestrado,  contra el señor Ernesto Arango Botero»  

4.  La presente acción de tutela correspondió por reparto a  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, quien, previo  requerimiento al accionante, la admitió a trámite el 28  de agosto de 2023, ordenando la notificación de las  autoridades judiciales accionadas y la vinculación de Héctor  Gustavo González, Julio Guillermo Hernández Salazar,  Ernesto Arango Botero y el Instituto Geográfico Agustín  Codazzi.  

5.  El a  quo  negó el amparo tras considerar que las decisiones emitidas por  los Juzgados accionados sobre la petición del actor de  «enderezar  el proceso»,  vinculando al actual ocupante el predio hipotecado, resultaban  razonables, ya que «ajustaron  sus decisiones a una intelección plausible de las normas  aplicables (Arts.68-3º y 468, CGP y 2452, CC), en síntesis,  que es inviable la sustitución procesal porque el poseedor en  manera alguna es propietario del bien gravado con hipoteca, y única  y exclusivamente, el dueño es quien debe enfrentar la  ejecución, por ende, carece de legitimación; la  situación no se subsume en las hipótesis normativas  prescritas en el artículo 68, CGP».  

6.  Inconforme con la anterior determinación, el accionante la  impugnó con argumentos similares a los expuestos en el escrito  inicial.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Si          bien es cierto, la acción de tutela es un mecanismo          preferente y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso,          por lo que se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos          del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la          competencia y la          debida integración de la causa por pasiva.  

2.  En el caso bajo estudio, el accionante reprocha las actuaciones de  los  Juzgados Quinto Civil del Circuito y Sexto Civil Municipal, ambos de  Pereira,  las presuntas omisiones del Instituto Geográfico Agustín  Codazzi –IGAC-, y la actividad de los Juzgados Primero y  Segundo Promiscuos Municipales de Circasia –Quindío-,  estos últimos, con ocasión del despacho comisorio  librado en el trámite reprochado para surtir el secuestro del  inmueble hipotecado.  

3.  Revisado el expediente constitucional, se evidencia la falta de  vinculación y notificación de los mencionados Juzgados  Primero y Segundo Promiscuos Municipales de Circasia –Quindío-,  pues al admitirse el asunto, el a  quo constitucional  omitió disponer su convocatoria, esto, a pesar de evidenciarse  censuras claras, directas y expresas frente a la actividad de esas  autoridades en el asunto ejecutivo materia de queja.  

Así  las cosas, como resulta necesaria  la comparecencia de los Despachos antes mencionados a estas  diligencias, ya que su participación puede incidir en la  resolución de este amparo y en aras de garantizar sus derechos  de contradicción y defensa,  se ordenará la reelaboración del trámite  constitucional, con la convocatoria de las reseñadas  autoridades.  

4.  La informalidad de la que está dotada la tutela no puede  implicar el quebrantamiento de la aludida prerrogativa, a la que por  expreso mandato constitucional están sometidas todas las  actuaciones administrativas y judiciales [Artículo  29 de la Constitución Política]  de manera que, el juez que la conoce, como director del proceso, está  obligado a -entre otras cargas- enterar debidamente a aquellas  personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas  en la afectación ius fundamental denunciada y en el  cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que puedan  intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones  de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren  pertinentes y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el  ordenamiento jurídico.  

5.  Bajo esa perspectiva y como desde ab  initio  se anunció, se  impone declarar la nulidad de lo actuado, para ordenar que, por el a  quo,  se rehaga el trámite y se vincule y notifique en debida forma  a los Juzgados  Primero y Segundo Promiscuos Municipales de Circasia –Quindío-,  previas  las constancias de rigor.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria,  

RESUELVE  

La  actuación deberá ser renovada con ese exclusivo  propósito, permaneciendo incólume la validez de las  pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso  segundo del artículo 138 del Código General del  Proceso.  

Segundo:  En  oportunidad devuélvase el expediente al lugar de origen.  

Tercero:  Enterar  a las partes, la anterior decisión.  

CÚMPLASE,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada      

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