Asistente Jurídico Inteligente
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ATC1126-2023
ATC1126-2023
Radicación No. 66001-22-13-000-2023-00312-01
Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Correspondería tramitar la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 1º de septiembre de 2023, en la tutela que Orlando Amaya Santibáñez formuló contra los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Sexto Civil Municipal, ambos de la misma ciudad, si no fuera porque se advirtió un defecto que configuró la nulidad que pasa a explicarse.
ANTECEDENTES
1. El solicitante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas dentro del proceso ejecutivo hipotecario que inició contra Julio Guillermo Hernández Salazar, radicado bajo el Nº 2010-00881.
2. Para sustentar su reproche, sostuvo que dentro del proceso criticado obtuvo sentencia favorable a sus pretensiones el 21 de marzo de 2012, mediante la cual se dispuso continuar con la ejecución propuesta y el respectivo remate del predio hipotecado, lo que aún no se ha realizado.
Anotó que, si bien se decretó el embargo y secuestro del predio objeto de hipoteca, sólo se materializó la primera medida cautelar, pues la segunda se ha intentado sin éxito desde el 28 de abril de 2011, toda vez que, según indicó el primer comisionado, esto es, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Circasia –Quindío- no se «pudo encontrar el lote 25 [materia del gravamen] a pesar de que el apoderado aportó la escritura de hipoteca, plano del condominio La Arboleda, certificado de tradición del mismo».
Afirmó que el comisorio fue devuelto y, luego, asignado al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Circasia –Quindío-, pero a pesar del transcurso de más de 13 años, no ha logrado la realización del secuestro, ya que, según se le indicó, el «lote 25» hipotecado, no coincidía con el área y linderos del bien embargado, toda vez que, al parecer, se trataba del «lote 3», lo que generó que se decretara un dictamen, sin embargo, el mismo no se practicó porque el topógrafo no pudo tomar las medidas «sobre el lote 25, 26 y el 3, este último de propiedad del señor Ernesto Arango Botero[, quien] (…) construyó un hotel campestre que cubre casi la totalidad de estos tres lotes, circunstancia que le impidió al profesional medir el lote en mención».
Expresó que, «en vista del silencio» del Juzgado Sexto Municipal de Pereira sobre las anteriores circunstancias, le pidió que se ordenara el secuestro respecto de la porción de terreno ocupada por Ernesto Arango Botero, esto con el fin de «enderezar el proceso contra dicho señor (artículo 2452 del Código Civil»; sin embargo, su reclamo fue negado el 16 de septiembre de 2022, con sustento en que para acceder a su solicitud el asunto ejecutivo debía seguirse frente a Arango Botero, decisión que apeló, pero fue confirmada el 31 de marzo de 2023, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad.
Añadió que, en su criterio, las anteriores actuaciones, «tanto de los dos Jueces Promiscuos de Circasia y el Juez Civil Municipal de Pereira y la Juez Quinto Civil del Circuito, refleja una clara violación al debido proceso por la morosidad en su trámite, la errada aplicación de la ley y la jurisprudencia lo mismo se puede decir del director del Instituto Geográfico de Agustín Codazzi (I.G.A.C), a quien considero un funcionario de mala fe, y quien no ha dado un trato igualitario al demandante en este asunto».
Insistió en que tanto el IGAC como los «jueces Promiscuos Municipales de Circasia, (…) han incurrido en los delitos de fraude procesal o prevaricato o abuso de autoridad» al omitir tomar decisiones sobre la situación expuesta.
3. Con fundamento en lo anterior, solicitó, en síntesis, «enderezar la acción hipotecaria iniciada contra el señor Julio Guillermo Hernández Salazar, contra el actual poseedor señor Ernesto Arango Botero, conforme lo dispone la ley y la Jurisprudencia» y disponer la continuación del asunto «hasta el pago de la obligación o el remate del bien secuestrado, contra el señor Ernesto Arango Botero»
4. La presente acción de tutela correspondió por reparto a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, quien, previo requerimiento al accionante, la admitió a trámite el 28 de agosto de 2023, ordenando la notificación de las autoridades judiciales accionadas y la vinculación de Héctor Gustavo González, Julio Guillermo Hernández Salazar, Ernesto Arango Botero y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi.
5. El a quo negó el amparo tras considerar que las decisiones emitidas por los Juzgados accionados sobre la petición del actor de «enderezar el proceso», vinculando al actual ocupante el predio hipotecado, resultaban razonables, ya que «ajustaron sus decisiones a una intelección plausible de las normas aplicables (Arts.68-3º y 468, CGP y 2452, CC), en síntesis, que es inviable la sustitución procesal porque el poseedor en manera alguna es propietario del bien gravado con hipoteca, y única y exclusivamente, el dueño es quien debe enfrentar la ejecución, por ende, carece de legitimación; la situación no se subsume en las hipótesis normativas prescritas en el artículo 68, CGP».
6. Inconforme con la anterior determinación, el accionante la impugnó con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Si bien es cierto, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, por lo que se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa por pasiva.
2. En el caso bajo estudio, el accionante reprocha las actuaciones de los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Sexto Civil Municipal, ambos de Pereira, las presuntas omisiones del Instituto Geográfico Agustín Codazzi –IGAC-, y la actividad de los Juzgados Primero y Segundo Promiscuos Municipales de Circasia –Quindío-, estos últimos, con ocasión del despacho comisorio librado en el trámite reprochado para surtir el secuestro del inmueble hipotecado.
3. Revisado el expediente constitucional, se evidencia la falta de vinculación y notificación de los mencionados Juzgados Primero y Segundo Promiscuos Municipales de Circasia –Quindío-, pues al admitirse el asunto, el a quo constitucional omitió disponer su convocatoria, esto, a pesar de evidenciarse censuras claras, directas y expresas frente a la actividad de esas autoridades en el asunto ejecutivo materia de queja.
Así las cosas, como resulta necesaria la comparecencia de los Despachos antes mencionados a estas diligencias, ya que su participación puede incidir en la resolución de este amparo y en aras de garantizar sus derechos de contradicción y defensa, se ordenará la reelaboración del trámite constitucional, con la convocatoria de las reseñadas autoridades.
4. La informalidad de la que está dotada la tutela no puede implicar el quebrantamiento de la aludida prerrogativa, a la que por expreso mandato constitucional están sometidas todas las actuaciones administrativas y judiciales [Artículo 29 de la Constitución Política] de manera que, el juez que la conoce, como director del proceso, está obligado a -entre otras cargas- enterar debidamente a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la afectación ius fundamental denunciada y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico.
5. Bajo esa perspectiva y como desde ab initio se anunció, se impone declarar la nulidad de lo actuado, para ordenar que, por el a quo, se rehaga el trámite y se vincule y notifique en debida forma a los Juzgados Primero y Segundo Promiscuos Municipales de Circasia –Quindío-, previas las constancias de rigor.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria,
RESUELVE
La actuación deberá ser renovada con ese exclusivo propósito, permaneciendo incólume la validez de las pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso.
Segundo: En oportunidad devuélvase el expediente al lugar de origen.
Tercero: Enterar a las partes, la anterior decisión.
CÚMPLASE,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada