STC9389 2023

SEPTIEMBRE

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STC9389-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC9389-2023  

Radicación  n.º 11001-02-04-000-2023-00777-01  

(Aprobado  en Sala de diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

Resuelve  la Sala la impugnación del fallo proferido el 2 de mayo de  2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en la tutela que José Lubin Hernández Gómez  instauró  contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Yopal, extensiva a los demás intervinientes en el  consecutivo 2019-00050.  

ANTECEDENTES  

1.-  El gestor, a través de apoderado, invocó la guarda del  derecho al «debido  proceso»,  para  que se ordenara «revo[car]  parcialmente la sentencia de segunda instancia (…) en el  sentido de que la [condena] no es de 600 meses de prisión,  sino de 450 meses», en  el asunto de la referencia.  

En  compendio, adujo que el Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de Yopal lo condenó a 475 meses de prisión  por los delitos de concierto para delinquir, homicidio y extorsión,  todos en la modalidad de agravados (20 feb. 2020); veredicto que el  Ministerio Público apeló y el superior modificó  el quantum  punitivo para fijarlo en 600 meses de prisión (26 nov.).  

Tildó  de irregular ese proveído, porque, quien recurrió la  resolución del a  quo  fue únicamente el Ministerio Público y, por tanto, la  Magistratura enjuiciada “no  p[odía] agravar la situación del condenado (…)  [por la] prohibición (…) contenida en el inciso final  del art 20 procedimental”.  

Requirió  “abstenerse  de considerar el factor inmediatez por cuanto está en juego  una exagerada cantidad de meses de prisión (…) para que  una vida humana las tenga que purgar por culpa de la desobediencia en  la aplicación de una norma”.  

2.-  El Tribunal Superior de Yopal resaltó la improcedencia de la  salvaguarda, toda vez que “fue  radicada más de 2 años después de haberse  proferido la decisión objeto de reproche (…), máxime  si no se sustentó en término el recurso extraordinario  de casación con el que contaba el accionante para (…)  reabrir un debate probatorio”.  

El  Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Yopal reclamó  su desvinculación, teniendo en cuenta que “del  recuento fáctico (…) no se desprende algún  reproche en de ese despacho”.  

1.-  La Sala de Casación Penal negó el resguardo, tras  colegir que:  

«(…)  no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de  todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de  defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación  o la decisión emanada de la autoridad pública  comprometida.  

Ello  por cuanto se observa que el promotor del amparo, en el marco de la  causa No. 850016000000201900050 adelantada en su contra, promovió  el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de  segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Yopal, que le  fue desfavorable, sin embargo, durante el término de traslado  no lo sustentó lo que llevó a que la Corporación  accionada declarara desierto el disenso, evitando de ese modo, con su  proceder omisivo, que el Juez Natural, esto es, el órgano de  cierre de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal,  examinara de fondo los motivos de inconformidad que le asisten en  relación con la providencia que censura y la supuesta  violación de la non reformatio in pejus, que aduce en esta  oportunidad».  

Sin  perjuicio de lo anterior, precisó que  

«(…)  resulta desatinado que el accionante sustente su queja constitucional  en el supuesto desconocimiento de la «non reformatio in pejus»,  pues este se relaciona con la prohibición de reformar en  desfavor del procesado la providencia cuando sea apelante único  el condenado, sin ser el caso sometido a escrutinio de la Sala.  

Es  decir, este principio, se encuentra íntimamente ligado con las  reglas generales del recurso de apelación, y supone que quien  impugna una decisión, solo lo hace en los aspectos que le  resultan perjudiciales, de manera que no puede resultar desmejorado o  empeorado como consecuencia exclusiva de la revisión del  disenso.  

Para  el caso, quien presentó la apelación contra la  sentencia condenatoria fue la Procuraduría General de la  Nación, no el defensor de JOSÉ LUBIN HERNÁNDEZ  GÓMEZ -ni él mismo-, por lo que no puede predicarse que  el Tribunal demandado tuviera que limitar su actuar a la cláusula  constitucional que impide reformar en el principio protector  establecido en favor del sindicado, para su decisión».  

2.-  Ese  desenlace fue recurrido por el promotor con argumentos análogos  a los del escrito inaugural, agregando  que no utilizó el  remedio extraordinario en contra de la providencia que ahora  controvierte, porque «[su]  defensor quien se había comprometido a sustentar dicho  recurso, no procedió a realizar[lo] (…) en razón  a que [l]e estaba cobrando más de 10 millones de pesos y [su]  situación económica no [le] permitió contratar  sus servicios profesionales y es por esto que ante la imposibilidad  (…) deberá justificarse como CASO FORTUITO Y FUERZA  MAYOR (…) [por tanto,] esta acción de tutela cumple con  el requisito para ser decidida de fondo y congruente».  

Asimismo,  pidió tenerse por superado el requisito de la inmediatez, en  la medida que «(…)  la afectación del derecho fundamental (…) se encuentra  vigente (…) aun se encuentra purgando una condena (…) a  causa del fallo (…) y sus consecuencias persisten».  

CONSIDERACIONES  

1.-  En el sub  examine,  delanteramente se anuncia la desestimación del amparo y, por  tanto, la confirmación del veredicto opugnado,  porque se  inobservó, sin justificación válida, la  exigencia temporal que caracteriza este sendero especial.   

Se  hace tal aseveración porque entre la sentencia combatida (26  nov. 2020),  a través de la cual la Sala Única del Tribunal Superior  de Yopal resolvió el recurso de apelación interpuesto  contra la emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de esa ciudad en la causa penal que se adelantó  contra el quejoso y, la radicación de la demanda superlativa  (19  abr. 2023), transcurrieron  más de dos (2) años; esto es, se superó el  semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han estimado  como prudente para ejercer la «acción  de tutela».    

Sobre  el tema, esta Colegiatura ha esbozado que:   

[e]n  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental.    

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses.  Se  resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021,  STC8192-2022 y en STC2024-2023).   

Lo  anterior impide examinar el fondo de la cuestión, porque, si  el auspiciante se demoró en ejercer esta vía  supralegal, su descuido, per  se,  es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida  atribuible al estrado confutado y con repercusión directa en  los atributos básicos requeridos.   

2.-  Si bien en algunos casos se ha superado la falta de tal exigencia,  flexibilizándola, ello solo sucede cuando la dilación  en activar este dispositivo está «debidamente  justificada».  No obstante, en el sub  lite,  no acaece ninguna de las hipótesis previstas en el  pronunciamiento STC3949-2021 con dicho fin, en la medida que el  querellante no mencionó alguna circunstancia válida  para conjurar su desidia en acudir oportunamente a esta vía.  

Ahora,  si bien el precursor solicitó en este sendero «abstenerse  de considerar el factor inmediatez por cuanto está en juego  una exagerada cantidad de meses de prisión (…) para que  una vida humana las tenga que purgar por culpa de la desobediencia en  la aplicación de una norma», tal  pedimento resulta infundado  para exculpar su inactividad,  habida cuenta que nada le impedía asistir tempestivamente y  plantear las censuras que aquí expone.  

3.-  Por  último, los reparos exhibidos en la «impugnación»,  esto es, que «[su]  defensor quien se había comprometido a sustentar dicho  recurso, no procedió a realizar[lo] (…) en razón  a que [l]e estaba cobrando más de 10 millones de pesos y [su]  situación económica no [le] permitió contratar  sus servicios profesionales y es por esto que ante la imposibilidad  (…) deberá justificarse como CASO FORTUITO Y FUERZA  MAYOR (…) [por ende,] esta acción de tutela cumple con  el requisito para ser decidida de fondo y congruente»,  constituyen  hechos nuevos de los que no  tuvieron conocimiento el a  quo  ni los convocados a este rito, por ende, no pueden ser analizados en  esta instancia, ya que afectaría el «derecho  de defensa»  de quienes no tuvieron la posibilidad de combatir concretamente dicho  aspecto.  

Esta  Magistratura ha sostenido que:  

4.-  Con base en lo cavilado, se refrendará el fallo replicado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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