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STC9389-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC9389-2023
Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-00777-01
(Aprobado en Sala de diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Resuelve la Sala la impugnación del fallo proferido el 2 de mayo de 2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que José Lubin Hernández Gómez instauró contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2019-00050.
ANTECEDENTES
1.- El gestor, a través de apoderado, invocó la guarda del derecho al «debido proceso», para que se ordenara «revo[car] parcialmente la sentencia de segunda instancia (…) en el sentido de que la [condena] no es de 600 meses de prisión, sino de 450 meses», en el asunto de la referencia.
En compendio, adujo que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Yopal lo condenó a 475 meses de prisión por los delitos de concierto para delinquir, homicidio y extorsión, todos en la modalidad de agravados (20 feb. 2020); veredicto que el Ministerio Público apeló y el superior modificó el quantum punitivo para fijarlo en 600 meses de prisión (26 nov.).
Tildó de irregular ese proveído, porque, quien recurrió la resolución del a quo fue únicamente el Ministerio Público y, por tanto, la Magistratura enjuiciada “no p[odía] agravar la situación del condenado (…) [por la] prohibición (…) contenida en el inciso final del art 20 procedimental”.
Requirió “abstenerse de considerar el factor inmediatez por cuanto está en juego una exagerada cantidad de meses de prisión (…) para que una vida humana las tenga que purgar por culpa de la desobediencia en la aplicación de una norma”.
2.- El Tribunal Superior de Yopal resaltó la improcedencia de la salvaguarda, toda vez que “fue radicada más de 2 años después de haberse proferido la decisión objeto de reproche (…), máxime si no se sustentó en término el recurso extraordinario de casación con el que contaba el accionante para (…) reabrir un debate probatorio”.
El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Yopal reclamó su desvinculación, teniendo en cuenta que “del recuento fáctico (…) no se desprende algún reproche en de ese despacho”.
1.- La Sala de Casación Penal negó el resguardo, tras colegir que:
«(…) no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida.
Ello por cuanto se observa que el promotor del amparo, en el marco de la causa No. 850016000000201900050 adelantada en su contra, promovió el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Yopal, que le fue desfavorable, sin embargo, durante el término de traslado no lo sustentó lo que llevó a que la Corporación accionada declarara desierto el disenso, evitando de ese modo, con su proceder omisivo, que el Juez Natural, esto es, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal, examinara de fondo los motivos de inconformidad que le asisten en relación con la providencia que censura y la supuesta violación de la non reformatio in pejus, que aduce en esta oportunidad».
Sin perjuicio de lo anterior, precisó que
«(…) resulta desatinado que el accionante sustente su queja constitucional en el supuesto desconocimiento de la «non reformatio in pejus», pues este se relaciona con la prohibición de reformar en desfavor del procesado la providencia cuando sea apelante único el condenado, sin ser el caso sometido a escrutinio de la Sala.
Es decir, este principio, se encuentra íntimamente ligado con las reglas generales del recurso de apelación, y supone que quien impugna una decisión, solo lo hace en los aspectos que le resultan perjudiciales, de manera que no puede resultar desmejorado o empeorado como consecuencia exclusiva de la revisión del disenso.
Para el caso, quien presentó la apelación contra la sentencia condenatoria fue la Procuraduría General de la Nación, no el defensor de JOSÉ LUBIN HERNÁNDEZ GÓMEZ -ni él mismo-, por lo que no puede predicarse que el Tribunal demandado tuviera que limitar su actuar a la cláusula constitucional que impide reformar en el principio protector establecido en favor del sindicado, para su decisión».
2.- Ese desenlace fue recurrido por el promotor con argumentos análogos a los del escrito inaugural, agregando que no utilizó el remedio extraordinario en contra de la providencia que ahora controvierte, porque «[su] defensor quien se había comprometido a sustentar dicho recurso, no procedió a realizar[lo] (…) en razón a que [l]e estaba cobrando más de 10 millones de pesos y [su] situación económica no [le] permitió contratar sus servicios profesionales y es por esto que ante la imposibilidad (…) deberá justificarse como CASO FORTUITO Y FUERZA MAYOR (…) [por tanto,] esta acción de tutela cumple con el requisito para ser decidida de fondo y congruente».
Asimismo, pidió tenerse por superado el requisito de la inmediatez, en la medida que «(…) la afectación del derecho fundamental (…) se encuentra vigente (…) aun se encuentra purgando una condena (…) a causa del fallo (…) y sus consecuencias persisten».
CONSIDERACIONES
1.- En el sub examine, delanteramente se anuncia la desestimación del amparo y, por tanto, la confirmación del veredicto opugnado, porque se inobservó, sin justificación válida, la exigencia temporal que caracteriza este sendero especial.
Se hace tal aseveración porque entre la sentencia combatida (26 nov. 2020), a través de la cual la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad en la causa penal que se adelantó contra el quejoso y, la radicación de la demanda superlativa (19 abr. 2023), transcurrieron más de dos (2) años; esto es, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han estimado como prudente para ejercer la «acción de tutela».
Sobre el tema, esta Colegiatura ha esbozado que:
[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021, STC8192-2022 y en STC2024-2023).
Lo anterior impide examinar el fondo de la cuestión, porque, si el auspiciante se demoró en ejercer esta vía supralegal, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible al estrado confutado y con repercusión directa en los atributos básicos requeridos.
2.- Si bien en algunos casos se ha superado la falta de tal exigencia, flexibilizándola, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está «debidamente justificada». No obstante, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis previstas en el pronunciamiento STC3949-2021 con dicho fin, en la medida que el querellante no mencionó alguna circunstancia válida para conjurar su desidia en acudir oportunamente a esta vía.
Ahora, si bien el precursor solicitó en este sendero «abstenerse de considerar el factor inmediatez por cuanto está en juego una exagerada cantidad de meses de prisión (…) para que una vida humana las tenga que purgar por culpa de la desobediencia en la aplicación de una norma», tal pedimento resulta infundado para exculpar su inactividad, habida cuenta que nada le impedía asistir tempestivamente y plantear las censuras que aquí expone.
3.- Por último, los reparos exhibidos en la «impugnación», esto es, que «[su] defensor quien se había comprometido a sustentar dicho recurso, no procedió a realizar[lo] (…) en razón a que [l]e estaba cobrando más de 10 millones de pesos y [su] situación económica no [le] permitió contratar sus servicios profesionales y es por esto que ante la imposibilidad (…) deberá justificarse como CASO FORTUITO Y FUERZA MAYOR (…) [por ende,] esta acción de tutela cumple con el requisito para ser decidida de fondo y congruente», constituyen hechos nuevos de los que no tuvieron conocimiento el a quo ni los convocados a este rito, por ende, no pueden ser analizados en esta instancia, ya que afectaría el «derecho de defensa» de quienes no tuvieron la posibilidad de combatir concretamente dicho aspecto.
Esta Magistratura ha sostenido que:
4.- Con base en lo cavilado, se refrendará el fallo replicado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS