ATC1112 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1112-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

ATC1112-2023  

(Aprobado en  sesión del diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se decide sobre la  prórroga solicitada por el Juzgado Tercero de Familia de Santa  Marta para el cumplimiento de la sentencia STC3417-2023, emitida el  13 de abril de 2023.  

ANTECEDENTES  

1.-  La  Sala mediante el veredicto mencionado revocó la sentencia  emitida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Santa Marta, en la acción de tutela que Frans  Agustín Vásquez Castillo formuló en nombre  propio y en el de su menor hija. En su reemplazo dispuso:  

Primero.  CONMINAR a  Yomaira Esther Martínez Sanjuan, en calidad de demandada en el  proceso de cuidado y personal n° 47001-31-60-003-2021-00220-00),  para que asista a la valoración psiquiátrica a la que  fue convocada para el día 24 de mayo de 2023 por el Instituto  de Medicina Legal y Ciencias Forenses.  

Segundo.  ORDENAR a la  titular del Juzgado Tercero de Familia de Santa Marta que dentro de  los cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de esta  decisión, expida las siguientes decisiones:  

i).  Las órdenes tendientes a que la demandada cumpla con la  anterior determinación. Lo anterior, bajo los apremios  contemplados en el artículo 44 del Código General del  Proceso.  

ii).  Convocar a la audiencia de que trata el artículo 392 del  Código General del Proceso, la cual deberá llevarse a  cabo, a más tardar, dentro de los tres (3) meses siguientes a  la fecha programada para la evaluación mencionada.  

iii).  Verificar la situación en la que se encuentra Saray Yamileth y  Frank Said Vásquez Martínez, y escuchar su opinión  al respecto. Esto, con el fin de que, al día siguiente de  expirado el plazo de cuarenta y ocho (48) horas, previamente  señalado, determine si es procedente dictar alguna medida  cautelar a su favor, como sería designar su cuidado  provisional a su padre, o cualquier otra que sea necesaria para  protegerlos, como lo prevé el artículo 598 del estatuto  adjetivo.  

Tercero.  ORDENAR a la  titular del Juzgado Tercero de Familia de Santa Marta, o quien haga  sus veces, que defina el proceso acusado en un término máximo  de tres meses contados a partir del 24 de mayo de 2023.  

Parágrafo.  Advertir a la funcionaria que la eventual inasistencia de la  demandada a la entrevista programada para esa fecha no impedirá  la definición del litigio, pues, sin perjuicio de las  sanciones que resulten procedentes por su omisión, deberá  valorar su conducta como indicio en su contra respecto de los hechos  materia de litigio, de conformidad con las pautas trazadas en el  numeral 1.4. de las consideraciones de esta providencia.  

Asimismo,  se precisa, que si la servidora considera pertinente decretar pruebas  diferentes a las recaudadas, deberá decretarlas en el auto en  el que convoque a audiencia y deberá recaudarlas, de ser el  caso, antes del día de la celebración de la vista  pública o en ella. Igualmente, deberá adoptar todas las  medidas conducentes para que el juicio sea sentenciado dentro de ese  plazo máximo (24 ag. 2023).  

2.-  La  titular del despacho accionado pidió prorrogar el plazo  conferido para decidir la controversia que fue objeto de queja  constitucional. Tras relatar las actuaciones adelantadas después  del fallo de tutela, precisó  que la ampliación es necesaria porque se «encuentran  etapas procesales pendientes por resolver, las cuales se han  prolongado por los varios recursos presentado por el demandante y  accionante».  

3.-  A  efectos de desatar la petición, la Sala pidió la  remisión del enlace contentivo del expediente acusado y,  además, la puso en conocimiento de los intervinientes en el  asunto, quienes guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Las  órdenes consignadas en los fallos de tutela estimatorios deben  asegurar que quien formuló la acción goce plenamente de  los derechos fundamentales que le fueron vulnerados y, si es posible,  retorne a la situación fáctica en la que se encontraba  antes de la afectación, según lo señalan los  artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991.  

Ahora  bien, como lo ha recordado esta Corporación, el órgano  límite constitucional tiene clasificadas las órdenes de  protección en simples y complejas, por ello explicó que  [u]na orden es simple «cuando  comprende una sola decisión de hacer o de abstenerse de hacer  algo que se encuentra dentro de la órbita de control exclusivo  de la persona destinataria de la orden y se puede adoptar y ejecutar  en corto tiempo, usualmente mediante una sola decisión o  acto».  Una orden de tutela es compleja, por el contrario, «cuando  conlleva un conjunto de acciones u omisiones que sobrepasan la órbita  de control exclusivo de la persona destinataria de la orden, y, con  frecuencia, requieren de un plazo superior a 48 horas para que el  cumplimiento sea pleno».  Las órdenes complejas, igualmente, son «mandatos  de hacer que generalmente requieren del transcurso de un lapso  significativo de tiempo, y dependen de procesos decisorios y acciones  administrativas que pueden requerir el concurso de diferentes  autoridades y llegar a representar un gasto considerable de recursos,  todo lo cual suele enmarcarse dentro de una determinada política  pública»  (CSJ ATC1456-2021).  

Igualmente,  como lo tiene decantado dicha Corporación, cuando haya  dificultad para garantizar el cumplimiento de órdenes  complejas, el juez de tutela debe abstenerse de establecer términos  irrevocables o perentorios para el obedecimiento de los mandatos, en  los siguientes eventos: i) cuando las autoridades encargadas de dar  cumplimiento al fallo justifican de manera adecuada la necesidad de  ampliar el término inicialmente estipulado, ii) demuestran que  han adoptado una actitud diligente tendiente a garantizar el  acatamiento de la orden y iii) el mandato inicial no ha sido nunca  prorrogado (Auto 439 de 2016 y Auto 659 de 2017, reseñados en  Auto 084 de 2020).  

2.-  Bajo los anteriores derroteros, la Sala no accederá al reclamo  de la juzgadora de Santa Marta, pues si bien la ampliación fue  presentada antes de que feneciera el término para fallar el  juicio promovido por el accionante para obtener la custodia de sus  hijos, la causa que la soporta no está debidamente  justificada.  

En  efecto, la falladora aduce que la dificultad en sentenciar el proceso  en la oportunidad conferida obedece a «actuaciones  pendientes de resolver»,  provocadas por el impulsor de la salvaguarda. Sin embargo, revisado  el expediente se advierte que, si bien aquél ha impugnado  varias de las decisiones emitidas después del mandato  constitucional, su ejecución tardía en realidad obedece  a que la juzgadora en su momento no adoptó las medidas  necesarias para fallar el asunto a  más tardar el 24 de agosto de 2023.  

Fíjese  que en la sentencia STC3417-2023 se le impartieron dos mandatos  dirigidos a la materialización de ese propósito. Por  un lado,  se le ordenó que emitiera una serie de directrices dentro de  las cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de esa  decisión -14 abr. 2023-, entre ellas, que adoptara medidas  para que fuera posible que el Instituto de Medicina Legal y Ciencias  Forenses, el 24 de mayo de 2023, practicara a Yomaira Esther Martínez  Sanjuan la evaluación decretada, y se pronunciara sobre la  necesidad de decretar medidas cautelares a favor de los hijos que las  partes tienen en común. Por  otra parte,  se le conminó para que zanjara el proceso «en  un término máximo de tres meses contados a partir del  24 de mayo de 2023».  

Empero,  la funcionaria, una vez recibidas las diligencias, lo que ocurrió  el 14 de abril de 2023, omitió impulsarlas, ya que sólo  hasta el 13 de junio de 2023, es decir, pasados 2 meses después  desde el enteramiento del veredicto supralegal, indagó por el  informe al Instituto de Medicina Legal y resolvió sobre las  cautelas mencionadas.  

Dicha  demora provocó, por supuesto, que el informe se recibiera y se  pusiera en conocimiento de los interesados hasta el 20 de junio, así  como que las actuaciones que debían suscitarse en abril y mayo  se postergaran hasta ese mes.  

Ahora,  bien miradas las cosas, lo cierto es que la actividad procesal del  aquí accionante luego de la emisión de la providencia  de 13 de junio de 2023 no impedía que sentenciara la causa en  el plazo anotado.  

En  efecto, de la revisión del expediente se infiere que fueron  dos las decisiones criticadas por el censor, la de 13 de junio de  2023, que negó el decreto de cautelas a favor de sus  descendientes mientras se decidía la causa, y la de 26 de  julio, que desestimó la exclusión del proceso del hijo  del actor quien adquirió la mayoría de edad durante el  trámite.  

Pues  bien, el recurso frente a la primera de las resoluciones fue zanjado  por auto de 26 de julio de 2023, y allí se programó el  10 de agosto siguiente como fecha para llevar a cabo la audiencia;  luego, en nada incidió en la resolución del asunto,  sumado a que tampoco tenía esa virtualidad porque la finalidad  de ese pronunciamiento era conjurar la mora lesiva de los derechos de  los interesados mientras se definía la controversia.  

La  impugnación respecto de la segunda directriz, por su parte,  era abiertamente improcedente, dado que el gestor propuso apelación,  y el proceso examinado se tramita en única instancia. No  obstante, el juzgado en lugar de disponer el rechazo de plano del  remedio vertical lo tramitó, y peor aún aplazó  por él la realización de la vista pública. No  fue sino hasta el 18 de agosto que se pronunció sobre la  impugnación, rechazándolo, y programó el 21 de  septiembre de este año para celebrar la audiencia.  

En  suma, las protestas del demandante frente a la negativa a decretar  cautelas en el asunto y la de excluir del proceso a uno de sus hijos  no impedían que el despacho enjuiciado dictara la sentencia  que le reclamó la judicatura a efectos de conjurar la mora por  la que fue denunciado.  

Adicionalmente,  no se puede perder de vista que el plazo para fallar la causa era un  término máximo, de suerte que le correspondía a  la juzgadora adoptar las medidas que resultaran apropiadas para que  al 24 de agosto de 2023 pudiera dictar sentencia. Es que precisamente  lo que condujo a la Corte a conceder la tutela fue la demora en  zanjar la controversia, de manera que la funcionaria para superar ese  estado de cosas debía ser extremadamente diligente a la hora  de acatar el mandato impartido por esta Corporación,  expidiendo como directora del proceso las órdenes encaminadas  a decidirlo a la mayor brevedad, a más tardar el 24 de agosto  de 2023. Por eso, uno de sus deberes, es el de «dirigir  el proceso, velar por su rápida solución, presidir las  audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la  paralización y dilación del proceso y procurar la mayor  economía procesal» (artículo  42 del Código General del Proceso, numeral 1°)  

3.-  Así  las cosas, comoquiera que la prórroga solicitada no está  respaldada en una justa causa, la Sala no accederá a la  petición. Por otra parte, se remitirá copia de esta  decisión al Tribunal de origen para que inicie oficiosamente  las actuaciones encaminadas a verificar el cumplimiento del fallo  STC3417-2023.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, NIEGA  la solicitud elevada por la titular del Juzgado Tercero de Familia de  Santa Marta para que se amplíe el plazo concedido en la  sentencia STC3417-2023.  

Remítase  copia de esta decisión a la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Santa Marta para que adelante las  actuaciones encaminadas a verificar el cumplimiento del referido  mandato constitucional.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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