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ATC1112-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
ATC1112-2023
(Aprobado en sesión del diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., diecinueve (19) septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide sobre la prórroga solicitada por el Juzgado Tercero de Familia de Santa Marta para el cumplimiento de la sentencia STC3417-2023, emitida el 13 de abril de 2023.
ANTECEDENTES
1.- La Sala mediante el veredicto mencionado revocó la sentencia emitida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en la acción de tutela que Frans Agustín Vásquez Castillo formuló en nombre propio y en el de su menor hija. En su reemplazo dispuso:
Primero. CONMINAR a Yomaira Esther Martínez Sanjuan, en calidad de demandada en el proceso de cuidado y personal n° 47001-31-60-003-2021-00220-00), para que asista a la valoración psiquiátrica a la que fue convocada para el día 24 de mayo de 2023 por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Segundo. ORDENAR a la titular del Juzgado Tercero de Familia de Santa Marta que dentro de los cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de esta decisión, expida las siguientes decisiones:
i). Las órdenes tendientes a que la demandada cumpla con la anterior determinación. Lo anterior, bajo los apremios contemplados en el artículo 44 del Código General del Proceso.
ii). Convocar a la audiencia de que trata el artículo 392 del Código General del Proceso, la cual deberá llevarse a cabo, a más tardar, dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha programada para la evaluación mencionada.
iii). Verificar la situación en la que se encuentra Saray Yamileth y Frank Said Vásquez Martínez, y escuchar su opinión al respecto. Esto, con el fin de que, al día siguiente de expirado el plazo de cuarenta y ocho (48) horas, previamente señalado, determine si es procedente dictar alguna medida cautelar a su favor, como sería designar su cuidado provisional a su padre, o cualquier otra que sea necesaria para protegerlos, como lo prevé el artículo 598 del estatuto adjetivo.
Tercero. ORDENAR a la titular del Juzgado Tercero de Familia de Santa Marta, o quien haga sus veces, que defina el proceso acusado en un término máximo de tres meses contados a partir del 24 de mayo de 2023.
Parágrafo. Advertir a la funcionaria que la eventual inasistencia de la demandada a la entrevista programada para esa fecha no impedirá la definición del litigio, pues, sin perjuicio de las sanciones que resulten procedentes por su omisión, deberá valorar su conducta como indicio en su contra respecto de los hechos materia de litigio, de conformidad con las pautas trazadas en el numeral 1.4. de las consideraciones de esta providencia.
Asimismo, se precisa, que si la servidora considera pertinente decretar pruebas diferentes a las recaudadas, deberá decretarlas en el auto en el que convoque a audiencia y deberá recaudarlas, de ser el caso, antes del día de la celebración de la vista pública o en ella. Igualmente, deberá adoptar todas las medidas conducentes para que el juicio sea sentenciado dentro de ese plazo máximo (24 ag. 2023).
2.- La titular del despacho accionado pidió prorrogar el plazo conferido para decidir la controversia que fue objeto de queja constitucional. Tras relatar las actuaciones adelantadas después del fallo de tutela, precisó que la ampliación es necesaria porque se «encuentran etapas procesales pendientes por resolver, las cuales se han prolongado por los varios recursos presentado por el demandante y accionante».
3.- A efectos de desatar la petición, la Sala pidió la remisión del enlace contentivo del expediente acusado y, además, la puso en conocimiento de los intervinientes en el asunto, quienes guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1.- Las órdenes consignadas en los fallos de tutela estimatorios deben asegurar que quien formuló la acción goce plenamente de los derechos fundamentales que le fueron vulnerados y, si es posible, retorne a la situación fáctica en la que se encontraba antes de la afectación, según lo señalan los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991.
Ahora bien, como lo ha recordado esta Corporación, el órgano límite constitucional tiene clasificadas las órdenes de protección en simples y complejas, por ello explicó que [u]na orden es simple «cuando comprende una sola decisión de hacer o de abstenerse de hacer algo que se encuentra dentro de la órbita de control exclusivo de la persona destinataria de la orden y se puede adoptar y ejecutar en corto tiempo, usualmente mediante una sola decisión o acto». Una orden de tutela es compleja, por el contrario, «cuando conlleva un conjunto de acciones u omisiones que sobrepasan la órbita de control exclusivo de la persona destinataria de la orden, y, con frecuencia, requieren de un plazo superior a 48 horas para que el cumplimiento sea pleno». Las órdenes complejas, igualmente, son «mandatos de hacer que generalmente requieren del transcurso de un lapso significativo de tiempo, y dependen de procesos decisorios y acciones administrativas que pueden requerir el concurso de diferentes autoridades y llegar a representar un gasto considerable de recursos, todo lo cual suele enmarcarse dentro de una determinada política pública» (CSJ ATC1456-2021).
Igualmente, como lo tiene decantado dicha Corporación, cuando haya dificultad para garantizar el cumplimiento de órdenes complejas, el juez de tutela debe abstenerse de establecer términos irrevocables o perentorios para el obedecimiento de los mandatos, en los siguientes eventos: i) cuando las autoridades encargadas de dar cumplimiento al fallo justifican de manera adecuada la necesidad de ampliar el término inicialmente estipulado, ii) demuestran que han adoptado una actitud diligente tendiente a garantizar el acatamiento de la orden y iii) el mandato inicial no ha sido nunca prorrogado (Auto 439 de 2016 y Auto 659 de 2017, reseñados en Auto 084 de 2020).
2.- Bajo los anteriores derroteros, la Sala no accederá al reclamo de la juzgadora de Santa Marta, pues si bien la ampliación fue presentada antes de que feneciera el término para fallar el juicio promovido por el accionante para obtener la custodia de sus hijos, la causa que la soporta no está debidamente justificada.
En efecto, la falladora aduce que la dificultad en sentenciar el proceso en la oportunidad conferida obedece a «actuaciones pendientes de resolver», provocadas por el impulsor de la salvaguarda. Sin embargo, revisado el expediente se advierte que, si bien aquél ha impugnado varias de las decisiones emitidas después del mandato constitucional, su ejecución tardía en realidad obedece a que la juzgadora en su momento no adoptó las medidas necesarias para fallar el asunto a más tardar el 24 de agosto de 2023.
Fíjese que en la sentencia STC3417-2023 se le impartieron dos mandatos dirigidos a la materialización de ese propósito. Por un lado, se le ordenó que emitiera una serie de directrices dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de esa decisión -14 abr. 2023-, entre ellas, que adoptara medidas para que fuera posible que el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el 24 de mayo de 2023, practicara a Yomaira Esther Martínez Sanjuan la evaluación decretada, y se pronunciara sobre la necesidad de decretar medidas cautelares a favor de los hijos que las partes tienen en común. Por otra parte, se le conminó para que zanjara el proceso «en un término máximo de tres meses contados a partir del 24 de mayo de 2023».
Empero, la funcionaria, una vez recibidas las diligencias, lo que ocurrió el 14 de abril de 2023, omitió impulsarlas, ya que sólo hasta el 13 de junio de 2023, es decir, pasados 2 meses después desde el enteramiento del veredicto supralegal, indagó por el informe al Instituto de Medicina Legal y resolvió sobre las cautelas mencionadas.
Dicha demora provocó, por supuesto, que el informe se recibiera y se pusiera en conocimiento de los interesados hasta el 20 de junio, así como que las actuaciones que debían suscitarse en abril y mayo se postergaran hasta ese mes.
Ahora, bien miradas las cosas, lo cierto es que la actividad procesal del aquí accionante luego de la emisión de la providencia de 13 de junio de 2023 no impedía que sentenciara la causa en el plazo anotado.
En efecto, de la revisión del expediente se infiere que fueron dos las decisiones criticadas por el censor, la de 13 de junio de 2023, que negó el decreto de cautelas a favor de sus descendientes mientras se decidía la causa, y la de 26 de julio, que desestimó la exclusión del proceso del hijo del actor quien adquirió la mayoría de edad durante el trámite.
Pues bien, el recurso frente a la primera de las resoluciones fue zanjado por auto de 26 de julio de 2023, y allí se programó el 10 de agosto siguiente como fecha para llevar a cabo la audiencia; luego, en nada incidió en la resolución del asunto, sumado a que tampoco tenía esa virtualidad porque la finalidad de ese pronunciamiento era conjurar la mora lesiva de los derechos de los interesados mientras se definía la controversia.
La impugnación respecto de la segunda directriz, por su parte, era abiertamente improcedente, dado que el gestor propuso apelación, y el proceso examinado se tramita en única instancia. No obstante, el juzgado en lugar de disponer el rechazo de plano del remedio vertical lo tramitó, y peor aún aplazó por él la realización de la vista pública. No fue sino hasta el 18 de agosto que se pronunció sobre la impugnación, rechazándolo, y programó el 21 de septiembre de este año para celebrar la audiencia.
En suma, las protestas del demandante frente a la negativa a decretar cautelas en el asunto y la de excluir del proceso a uno de sus hijos no impedían que el despacho enjuiciado dictara la sentencia que le reclamó la judicatura a efectos de conjurar la mora por la que fue denunciado.
Adicionalmente, no se puede perder de vista que el plazo para fallar la causa era un término máximo, de suerte que le correspondía a la juzgadora adoptar las medidas que resultaran apropiadas para que al 24 de agosto de 2023 pudiera dictar sentencia. Es que precisamente lo que condujo a la Corte a conceder la tutela fue la demora en zanjar la controversia, de manera que la funcionaria para superar ese estado de cosas debía ser extremadamente diligente a la hora de acatar el mandato impartido por esta Corporación, expidiendo como directora del proceso las órdenes encaminadas a decidirlo a la mayor brevedad, a más tardar el 24 de agosto de 2023. Por eso, uno de sus deberes, es el de «dirigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal» (artículo 42 del Código General del Proceso, numeral 1°)
3.- Así las cosas, comoquiera que la prórroga solicitada no está respaldada en una justa causa, la Sala no accederá a la petición. Por otra parte, se remitirá copia de esta decisión al Tribunal de origen para que inicie oficiosamente las actuaciones encaminadas a verificar el cumplimiento del fallo STC3417-2023.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, NIEGA la solicitud elevada por la titular del Juzgado Tercero de Familia de Santa Marta para que se amplíe el plazo concedido en la sentencia STC3417-2023.
Remítase copia de esta decisión a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta para que adelante las actuaciones encaminadas a verificar el cumplimiento del referido mandato constitucional.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS