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STC8900-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC8900-2023
Radicación nº 11001-02-04-000-2023-01375-01
(Aprobado en sesión del seis de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la impugnación que Luz Amparo Quiceno Ortiz formuló frente a la sentencia del 25 de julio de 2023, proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corte, en la tutela que instauró contra la Sala de Descongestión No. 3 de la homóloga Especializada en lo Laboral de esta misma Corporación, extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el Juzgado Tercero Laboral de la misma ciudad, a las partes y a los intervinientes en el proceso ordinario laboral con rad. 2019-00329-00.
ANTECEDENTES
1. La libelista pretende a través del presente mecanismo, que se deje sin valor ni efecto la sentencia SL928-2023 (19 abr. 2023) y que, como consecuencia de ello, se ordene emitir una nueva decisión.
En sustento, adujo que comoquiera que el extinto Instituto de Seguros Sociales ISS – hoy Colpensiones-, negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a que tiene derecho habida cuenta del fallecimiento de su cónyuge Luis Eduardo Quintero Marín (q.e.p.d.), promovió el juicio objeto de escrutinio; trámite en el cual pese a que acreditó que aquel cotizó a la citada institución y a la Caja de Previsión Social de Santa Rosa de Cabal un total de «338.71 semanas», 24 dentro de los 6 años anteriores al deceso, la Sala Especializada convocada no casó la decisión del Tribunal aludido que confirmó la determinación de primer grado que absolvió a la demandada; en su criterio se realizó una errada interpretación del Acuerdo 049 de 1990 al no permitir la acumulación de cotizaciones para acceder a la citada prestación.
2. El Magistrado de la Sala de Casación convocada puntualizó que se atiene a los argumentos expuestos en la determinación criticada en la que se tuvo en cuenta la normativa y la jurisprudencia vigente; Colpensiones alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva.
3. El a quo denegó el amparo con sustento en que la decisión cuestionada
contiene una interpretación razonable y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de la accionante, quien pretende hacer uso de la acción de tutela como una instancia adicional al proceso, siendo que no puede acudirse a ésta cada vez que una actuación no consulte los intereses de las partes ni atienda su singular criterio frente al objeto del debate
4. La gestora impugnó la anterior determinación, para lo cual insistió en similares argumentos a los plasmados en el escrito de tutela en punto del desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales del órgano de cierre laboral «en la que se ha definido e interpretado la posibilidad de acumular las semanas cotizadas por el afiliado al Instituto de Seguros Sociales con la[s] cotizadas a otras cajas o entidades de previsión social».
CONSIDERACIONES
1. Frente a las quejas expuestas en el escrito de tutela y la impugnación en punto al reproche contra el proveído de la Sala Especializada en lo Laboral que no casó la sentencia del Tribunal que confirmó la decisión de primer grado de absolver en últimas a la Administradora Colombia de Pensiones – Colpensiones de las pretensiones dirigidas al reconocimiento de una pensión de sobreviviente (19 abr. 2023), pronto se advierte la denegación del resguardo porque esa decisión, no solo, no luce descabellada, sino, acorde a la legislación adjetiva que gobierna el litigio criticado.
Ciertamente, para obrar como lo hizo, al estudiar los cargos enrostrados al fallo de segunda instancia, que se enfilaron a demostrar la violación por vía directa por la interpretación e infracción de los artículo 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, precisó que comoquiera que el causante falleció el 15 de febrero de 1991 las normas aplicables en relación a la prestación social pretendida eran las citadas delanteramente, sin que sea dable acudir al postulado de la condición más beneficiosa, pues este opera única y exclusivamente para la aplicación de normas derogadas, en el caso particular, anteriores al deceso del cotizante.
En esa línea argumentativa, en punto del computo de tiempos de servicios públicos no cotizados al ISS o a las Cajas de Previsión, advirtió que este no era procedente habida cuenta que de conformidad con la sentencia SL3642-2021 y la normatividad aplicable, el beneficio pensional era exclusivo de la citada entidad, razón por la cual era requisito indispensable estar afiliado al régimen.
Ahora en relación al fallo SL5147-2020 que la actora pretende que se tenga en cuenta, indicó que, si bien en este se determinó la posibilidad de acumular tiempos de servicio distintos al ISS, lo cierto era que
ello se adoctrinó siempre y cuando se hiciera en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, puesto que las pensiones causadas por esa vía, no son ajenas a la nueva legislación, dado que el riesgo se verificó en vigencia de la Ley 100 de 1993 (original o modificada) y, por tanto, la prestación debe ser considerada perteneciente al régimen de prima media con prestación definida de que trata la ley de seguridad social, teoría que en el presente caso no tiene cabida, debido a que la muerte del afiliado se produjo antes de la entrada en vigor de la citada ley, de modo que se trata de la aplicación directa del mencionado Acuerdo del ISS
Aunado a lo anterior, indicó que no había lugar a tener en cuenta la sentencia C.C. SU-769-2014 respecto de la cual también se pretende su observancia, habida cuenta que los supuestos fácticos allí expuestos diferían del asunto en estudio
si se tiene en cuenta que, en aquella oportunidad, la Corte Constitucional analizó la posibilidad de la referida sumatoria, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, en aplicación del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993.
Advirtió que no era posible desconocer las normas aplicables al caso, que no eran otras que las vigentes para el momento en que falleció el cotizante, esto eso, el Acuerdo 049 de 1990, comoquiera que
en el ordenamiento jurídico existen reglas para la aplicación de la ley en el tiempo. Así, el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo establece que la ley laboral y de seguridad social por ser de orden público, tiene efecto general inmediato, no retroactiva y es retrospectiva. Esto último implica que una nueva normativa se aplica a situaciones que están en curso o que no quedaron definidas conforme a ley anterior. Situación que no aplica al caso concreto, puesto que el derecho a la pensión de sobrevivientes se originó para la cónyuge con el fallecimiento del afiliado, el 15 de febrero de 1991, data en la que ni siquiera se había expedido, ni se encontraba vigente la Ley 100 de 1993, ni tampoco existía tránsito legislativo y, por tanto se exigía el cumplimiento de los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 del mismo año para poder acceder a la prestación, sin que sea posible aplicar favorabilidad, amén de que no se está en presencia de la vigencia concurrente de dos disposiciones encontradas o en la interpretación de su contenido (CSJ SL-10146-2017 y CSJ SL450-2018).
Por lo anterior, no tiene asidero lo expuesto por la recurrente ya que como se dijo el derecho a la pensión de sobrevivientes surge para sus beneficiarios con el fallecimiento del causante y es precisamente para garantizarles una vida en condiciones dignas en su ausencia, por lo que necesariamente se debe aplicar la norma vigente al momento de su deceso y solo en casos excepcionales como los mencionados con anterioridad se podría aplicar otra ley.
Visto lo expuesto, puede afirmarse que el proveído refutado está soportado en una interpretación razonable que la autoridad convocada desarrolló sobre la situación fáctica sometida a su consideración, donde aun cuando la Corte prohíje o no los motivos expuestos para no casar la sentencia de segundo grado, se advierte que se tuvieron en cuenta las normas y los soportes fácticos que eran aplicables al caso concreto conforme la línea jurisprudencial del órgano de cierre laboral, sin que sea aceptable deslegitimar a través del presente mecanismo dicho análisis, cuando, por una parte, se pretende acudir al postulado de la condición más beneficiosa, para la aplicación de normas que ni siquiera estaban vigentes para la calenda de causación del estipendio social, y por la otra, los fallos a los que la impugnante hace alusión en efecto distan de los supuestos fácticos de su caso, en la medida que están relacionados con la aplicación de la Ley 100 de 1993 y el régimen de transición allí dispuesto.
De manera que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
2. Corolario de lo anterior, se impone mantener incólume el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Comisión de servicios
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Ausencia justificada