STC9147 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9147-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

STC9147-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-03355-00  

(Aprobado  en Sala de trece de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la tutela que Gabriel Jaime Aguilar Correa instauró  contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Guadalajara de Buga y el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Buenaventura, extensiva a la Magistrada María  Patricia Balanta Medina de la citada Corporación, al Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Buenaventura, la Comisión  Nacional del Servicio Civil, la Alcaldía Distrital y  Secretaría de Educación de Buenaventura, los  Ministerios de Educación y del Interior, y demás  intervinientes  en los consecutivos 2021-00023-00 y 2023-00017-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  libelista, en nombre propio, invocó la protección de  los derechos al  «debido  proceso y acceso a la administración de justicia»,  para  que se ordenara a las autoridades querelladas revocar los fallos  proferidos en ambas instancias en la «acción  de tutela n.° 76109-3103-002-2023-00017-00», por  «indebida  motivación» y,  en consecuencia, «ordenar  todo lo que el despacho considere pertinente para garantizar el  restablecimiento de mis derechos fundamentales al debido proceso, y  al acceso a la justicia por indebida motivación».  

En  compendio, adujo que la Comisión Nacional del Servicio Civil  abrió convocatoria para el «proceso  de selección No. 947 de 2018 – municipios priorizados  para el postconflicto» (Acuerdo  n° 20181000008766 del 18/12/2018), modificado  por el Acuerdo n° CNSC-20191000004336 del 9 de mayo de 2019, a la  cual se inscribió para el cargo de «PROFESIONAL  UNIVERSITARIO, Grado 2 Código 219 OPEC Nro. 4484, Abogado,  asesor Jurídico, inscripción Nro. 298849749»,  en la que, en las pruebas de competencias básicas, funcionales  y comportamentales, obtuvo puntajes de 70.00 y 89.52,  respectivamente.  

Señaló  que la CNSC publicó los resultados definitivos y respuestas a  reclamaciones, informando que «(…)  las respuestas a las reclamaciones y los resultados definitivos de la  Prueba de Valoración de Antecedentes de los Procesos de  Selección 833, 843, 862, 890, 894, 910 y 947  de 2018 (1ª a 4ª Categoría) – Convocatoria  Municipios Priorizados para el Posconflicto – PDET, serán  publicados el día 14 de marzo de 2023»;  sin embargo, notició a lista de elegibles excluyendo de los  procesos de selección el correspondiente al n.° 947 (4  abr. 2023), en el que venía participando, sin que, en su  criterio, emitiera «acto  administrativo alguno ni notificó a los participantes que  continuamos en el proceso de selección Nro. 947, del porqué  se excluyó este proceso al dar las respuestas a las  reclamaciones y los resultados definitivos de la Prueba de Valoración  de Antecedentes, publicación hecha el 28 de marzo de 2023».  

Sostuvo  que formuló «acción  de tutela»  contra dicha entidad debido a «una  falencia grave dentro del proceso 947 por parte de la Comisión  Nacional del Servicio Civil, situación que, claramente vulnera  [sus] Derechos Fundamentales a la Igualdad (…), al Debido  Proceso (…), al Derecho al trabajo (…), al Acceso al  Desempeño de Funciones y Cargos Públicos…»  (rad.  2023-00017), pero el por el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Buenaventura loa declaró  improcedente, «haciendo  relación a hechos incongruentes como por ejemplo solicit[ó]  la publicación de la acción constitucional y se hizo  referencia a otra acción que cursó en el Juzgado 3º  Civil del Circuito y que originó sentencia en la Sala Civil  Familia que suspendió el proceso de selección»  (11 may. 2023).  

Impugnada  esa decisión, el Tribunal Superior de Buga anuló el  trámite por falta de vinculación «de  la Secretaría de Educación Distrital de Buenaventura,  el Ministerio del Interior y el Ministerio de Educación  Nacional, y realizar la notificación en debida forma de los  demás concursantes en el proceso de selección No. 947  de 2018»  (9 jun.); actuación que renovada por el a  quo,  nuevamente «declaró  improcedente  el resguardo»  (28 jun.), al paso que el superior ratificó dicha resolución  (2 ag.).  

Aseguró  que el último veredicto contiene sendas falencias, porque:  

(i)  «[E]ntra  en contradicción respecto al fallo de tutela emitido por esa  misma corporación dentro de la acción constitucional,  cuando ordena en su numeral 2º suspender UNICAMENTE, el proceso  de selección Nro. 947 de 2018, que adelantó la C.N.S.C.  respecto del personal de la secretaría de educación  distrital de Buenaventura y de las instituciones de educación  de Buenaventura, y para garantizar el acceso al concurso de los  participantes en los cargos suspendidos»,  por cuanto, esa misma Magistratura «profirió  Sentencia de tutela en segunda instancia por esa misma corporación,  rad. 76-109-31-03-003-2021-00023-02 y que hacían referencia a  la suspensión del proceso de selección Nro. 947 de la  COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, ÚNICAMENTE para  la Secretaría de Educación Distrital de Buenaventura y  entidades de educación de Buenaventura, y no para quienes  [continúan] en el concurso que culminó su última  fase el 10 de marzo de 2023, fecha en la cual se publicaron los  resultados definitivos»;  

(ii)  Descartó  que  «el fallo respecto a la suspensión parcial del proceso  947 se dio el julio 22 de 2021», en  el que «se  dio un plazo de 3 meses para la consulta previa, consulta que, a la  fecha, dos años después, no se ha llevado a cabo, y esa  Sala y el A quo (Juzgado 3º Civil del Circuito de Buenaventura)  no han dado seguimiento para el cumplimiento de su fallo, conforme lo  establece el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991»;  

(iii)  No  tuvo en cuenta  «(…) que el proceso de selección del proceso Nro.  947 culminó después el 10 de marzo de 2023, cuando se  publicaron los resultados finales de quienes superamos todas las  etapas del proceso, quiere decir lo anterior que nunca se suspendió  dicho proceso para quienes participamos y que no hacíamos  parte de la Secretaría de Educación y entidades  educativas del Distrito de Buenaventura hasta cuando llegó el  momento de publicar las listas de elegibles, es por ello que no  constituye una mera expectativa como lo afirma el Dr. JUAN RAMÓN  PÉREZ CHICUÉ, pues [él] super[ó] todas  las fases del proceso, quedando en el primer puesto de dos  participantes admitidos, y así es como debe aparecer en la  lista de elegibles»;  y  

(iv)  Inobservó  que  «la publicación de la lista de elegibles del proceso de  selección 947 que no tuvo en cuenta la Sala Civil Familia,  cuyo proceso culminó el 10 de marzo de 2023, y que [lo] pone  en vilo, por haber ganado un concurso de méritos mediante un  proceso de selección serio y habiendo pasado todos los filtros  para llegar al primer puesto en el cargos de Asesor Jurídico  código 02 grado 2 OPEC 4484, vacante en la Alcaldía  Distrital de Buenaventura, haciendo que demore o pierda una  oportunidad de cumplir uno de [sus] proyectos profesionales, que es  aplicar todos [sus] conocimientos al servicio del Distrito de  Buenaventura, ayudando a mejorar las condiciones jurídicas y  administrativas y su trámite legal».  

2.-  La Magistrada María Patricia Balanta Medina de la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior de Buga dijo que se remite «a  las consideraciones vertidas en la sentencia de julio 22 de 2021 (…)  donde se exteriorizan, para su conocimiento, los fundamentos  fácticos, jurídicos, doctrinarios y jurisprudenciales  que constituyeron el pivote de la determinación emitida en el  asunto, en la medida que estas consideraciones constituyen la única  explicación posible sobre [su] proceder, materializado en el  proferimiento de la reseñada providencia judicial».  

Resaltó  que «el  mecanismo de amparo se torna improcedente frente a mi Sala ante el  incumplimiento del requisito formal de procedibilidad,  específicamente el relativo a la legitimación en la  causa por pasiva, dado que el asunto que se discute en esta acción  tuitiva no se encamina a cuestionar la actuación cumplida en  el trámite constitucional asignado a mi despacho, si se  considera que en la demanda se debate la presunta indebida motivación  de las decisiones proferidas en sede de tutela por el juez 2°  civil del circuito de Buenaventura y la sala tercera de decisión  civil familia de este Tribunal, con ponencia del magistrado Juan  Ramón Pérez Chicué».  

El  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura narró el  trámite impartido al radicado 2021-00023-00.  

El  Ministerio del Interior alegó falta de legitimación en  la causa por pasiva, toda vez que, «no  existe nexo de causalidad entre la presunta vulneración de los  derechos fundamentales invocados por la parte actora y la acción  u omisión por parte de [ese] Ministerio, por lo que la  vinculación (…) se torna improcedente».  

La  Comisión Nacional del Servicio Civil pidió negar el  auxilio «toda  vez que no existe vulneración alguna a los derechos  fundamentales del accionante por parte de la Comisión Nacional  del Servicio Civil».  

La  Escuela Superior de Administración Pública –  ESAP- y las Secretarías de Educación Departamental del  Valle del Cauca y la Distrital de Buenaventura, exigieron su  desvinculación; las primeras arguyendo «falta  de legitimación en la causa por pasiva»  y, la última, porque «es  la Comisión Nacional Del Servicio Civil, la entidad competente  para notificar a los inscritos en el proceso de selección no.  947 de 2018».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, solamente es  posible el examen de las «tutelas  contra tutelas»,  cuando «se  omite la integración del contradictorio o la notificación  de las personas con interés jurídico para intervenir»,  ya que, de otro modo, «se  abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la  misma naturaleza que tornaría eterna la definición del  primer fallo»  (STC  31 jul. 2020, STC2551-2021, STC14046-2022 y STC6399-2023).  

Excepcionalmente,  la Guardiana de la Carta Política aceptó «acciones»  como la que ahora ocupa la atención de esta Corte, cuando los  proveídos adoptados en ella son producto de un «fraude»  o  si se controvierten «actuaciones  anteriores o posteriores»  a  esa directriz, lesivas del «debido  proceso»  (SU-627 de 2015, citada en STC16306-2021, STC4756-2022 y  STC5678-2023). Así lo anotó:  

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia  corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario,  eficaz para resolver la situación.  

4.6.3.  Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional.  

2.-  En el  sub lite  la salvaguarda no  sale avante porque se dirige contra otra «acción»  de  igual linaje, concretamente contra las  sentencias expedidas en primera y segunda instancia en  la «tutela»  n.°  2023-00017 que  el convocante promovió contra  la Comisión Nacional del Servicio Civil (28 jun. y 2 ag. 2023,  respectivamente), porque no hicieron un examen concienzudo del  escenario que esgrimió, en mayor medida, insistiendo en la  inobservancia de la exclusión del proceso de selección  n.° 947 en la convocatoria a la que pertenece y, emitir un  pronunciamiento que entra en «contradicción  respecto al fallo de tutela emitido por esa misma Corporación  dentro de la acción constitucional, (…) 2021-00023-02»;  es decir, su inconformidad es con el sentido de tales fallos,  circunstancia que frena la injerencia superlativa  implorada.  

Frente  a  la impertinencia de la «tutela  contra una sentencia»  dictada  en un proceso de similar estirpe, esta Sala ha sentado su  posición  en diversos pronunciamientos, entre ellos, el de 22 de agosto de  2008, exp.  2008-01317-00  y 9 de febrero de 2009, exp. 2009-00126-00;  STC,  21 feb. 2011, rad. 2010-00723-00; STC, 2 dic. 2015, rad. 02397-99;  STC, 21 en. 2016, rad.  2015-03107;  rad.  2020-01025,  STC13924-2021  y STC5156-2023.  

Ahora,  un escrutinio cuidadoso a la actual demanda constitucional y a las  directrices censuradas, no se advierten hechos constitutivos de  fraude, ni obran elementos de convicción encaminados a  probarlo, único evento capaz de viabilizar este mecanismo  excepcional.  

3.-  Asimismo,  el precursor tiene a su alcance herramientas previstas en el  ordenamiento jurídico para  rebatir los  «fallos  de tutela»  que  refuta, como es la eventual  revisión  ante la Corte Constitucional y, en  caso de  no ser seleccionado el infolio, hacer uso de la facultad de  «insistencia»,  lo que cierra la posibilidad de profundizar por este medio, en una  providencia emitida por otro «juez  constitucional».  STC3076-2023.  

4.-  Ergo, la  ayuda deviene inviable.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución, DECLARA  IMPROCEDENTE  la tutela instaurada por Gabriel Jaime Aguilar Correa.  

Comuníquese  por el medio más ágil y, de no ser impugnado el fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ALVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZALÉZ  NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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