STC9146 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9146-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

STC9146-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-03234-00  

(Aprobado en sesión  virtual de trece de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

Resuelve  la Corte la tutela que Maira Eugenia Morales Chaparro instauró  contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, extensiva a  los demás intervinientes en el consecutivo 2018-00019.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, a través de apoderado, reclamó la guarda  del derecho al  «debido  proceso», para  que se ordenara «conced[erle]  el recurso de casación (…) [y/o] la casación  oficiosa por cumplirse con las exigencias (…) [del] artículo  336 del C.G.P.».  

En  compendio, adujo que interpuso recurso extraordinario de casación  contra el fallo proferido el 24 de mayo de 2023 por la Magistratura  querellada, que confirmó la sentencia del Juzgado Octavo Civil  del Circuito de esta capital, que acogió las pretensiones del  juicio reivindicatorio que Ramón Felipe y Luz Ángela  Morales promovieron en su contra y negó las de la demanda de  reconvención -pertenencia  por prescripción extraordinaria de dominio- que  propuso, respecto del predio identificado con M.I. 50C-50484.  

Sostuvo  que la autoridad censurada no concedió dicho remedio, tras  advertir que “el  bien a usucapir no colma[ba] la cuantía contemplada por el  legislador para abrir paso a la censura invocada”  (21 jul. 2023); sin embargo, no tuvo en cuenta que el fundo  involucrado está avaluado “en  la cifra de $1.600’000.000 para el día (…) en que  se profirió fallo de segunda instancia”.  

Manifestó  que esta clase de litigios “no  son de tipo económico (…) [y, por tanto,] el interés  para recurrir en casación (…) no se puede determinar  por lo pedido en la demanda (…), de ahí que no hay  razón lógica y coherente que el tribunal a través  de un ejercicio simple” no  acceda al mencionado medio impugnaticio; además, que realizó  la operación matemática con el “avalúo  catastral”  del  bien, cuando debió hacerlo con el “avalúo  comercial”  que  es con “fines  de comercialización (…), teniendo en cuenta las  condiciones actuales del mercado”.  

Agregó  que, aunque tenía a su alcance “otro  medio de defensa”, esto  es, el “recurso  de queja”  contra  la decisión del superior, éste no era efectivo para la  protección de sus garantías supralegales,  en tanto, es una “persona  adulta mayor, de escasos recursos (…) [y] no tiene los medios  para pagar un avalúo que determine el verdadero valor del  bien”.  

2.-  El  Tribunal Superior de Bogotá narró lo adelantado en esa  instancia.  

El  Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá pidió su  desvinculación “ante  la inexistencia de vulneración (…) por parte de es[e]  estrado judicial”.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Ab  initio,  se anuncia la improsperidad del resguardo, por observase una conducta  negligente en la precursora, quien desaprovechó la herramienta  con que contaba para ventilar el descontento que traen a este  escenario especial.  

Ello, por cuanto, auscultado el cartapacio reprochado, se corroboró  que no replicó a través del «recurso  de reposición y en subsidio queja»  consagrado  en  el artículo 352 del Código General del Proceso, la  providencia por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá  «no  concedió el recurso extraordinario de casación»  que  presentó contra el veredicto de 24 de mayo de 2023 (21  jul. 2023, notificado en estado electrónico n° 126 del 24  de julio de 2023).  

Memórese  que «Cuando  el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación,  el recurrente podrá interponer el de queja para que el  superior lo conceda si fuere procedente. El  mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación».  

Respecto de dicho  tópico, esta Colegiatura tiene decantado, que:  

(…)  el descuido en el empleo de los medios de protección que  existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al  juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la  justicia constitucional no es remedio de último momento para  rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria (…).  STC6663-2018,  memorada en STC6916-2020, STC3496-2022 y  STC1437-2023.  

Ello, en virtud, a  que  

(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala.  (STC7966-2018,  reproducida  en STC6916-2020, STC3496-2022 y  STC1769-2023,  entre otras).  

1.2.-  En este orden de ideas, se hace inviable examinar el fondo de la  cuestión sometida a escrutinio, ya que la omisión de  ese presupuesto general de procedibilidad frena cualquier intento de  inmiscuirse en el asunto, incluso en relación con la “casación  oficiosa”  que  reclamó, comoquiera que con tal omisión, desperdició  la oportunidad de que la contienda arribara a esta Corte y,  eventualmente, se pronunciara frente a la aplicación del  inciso final del artículo 336 del estatuto procesal civil.  

2.-  Ahora,  aun  cuando María Eugenia aseguró que el escenario descrito  le está ocasionado un “perjuicio  irremediable” y  sugirió tener por superado el «presupuesto  de la subsidiariedad»,  teniendo  en cuenta su avanzada edad y su condición económica  precaria, se resalta que  ello no abre paso a lo clamado, ya que, se ha dicho, que  «(…)  las  condiciones personales y económicas  invocadas por la gestora como fundamento del amparo, no  pueden sobreponerse a lo decidido (…)  escenario  donde c[uenta] con plenas garantías para la defensa de sus  derechos e intereses jurídicos»  (CSJ. 19 may. de 2011, exp. 00412, reiterada en STC12541-2022, 21  sep. y en STC420-2023, 25 en.), máxime, cuando no demostró  la gravedad de lo acontecido, la inminencia del daño, ni la  impostergabilidad de lo anhelado.  

En  relación con el «perjuicio  irremediable»,  esta Sala ha predicado que, «(…)  sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la  doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado  tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia  y apremio de la intervención del Juez Constitucional»  (11  may. 2010, rad. 00249-01, reiterada en STC1782-2014, 20 feb. rad  00140-01 y STC15617-2014, 13 nov rad. 00349-01, STC15930-2018,  STC3455-2020 y STC420-2023).  

3.-  Ergo, la ayuda suplicada no puede prosperar.  

DECISIÓN   

   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  DECLARA IMPROCEDENTE  la tutela instada por  Maira Eugenia Morales Chaparro contra la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE   

   

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ   

Presidenta  de Sala   

   

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA   

   

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO   

   

LUIS  ALONSO RICO PUERTA   

   

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE   

   

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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