STC8944 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8944-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC8944-2023  

Radicación  n° 41001-22-14-000-2023-00044-01  

(Aprobado  en sesión de seis de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Neiva el  10 de marzo de 20231,  que negó la acción de tutela promovida por José  Isidro Parra Gutiérrez y  Yamile Yelitza Parra Galvis contra  el Juzgado  Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  esa ciudad, Global de Colombia S.A.S., Banco Popular, Procuraduría  General de la Nación y  la  Dirección Seccional de Administración Judicial de  Neiva,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el litigio nº 2011-00121-00.  

ANTECEDENTES  

1.        Obrando  en nombre propio la parte actora reclama la protección de sus  garantías esenciales de petición,  mínimo vital, debido proceso, hábeas data y dignidad  humana, supuestamente,  conculcadas por las autoridades convocadas, al omitir pronunciarse de  fondo respecto de las solicitudes que ha dirigido tendientes a  obtener información respecto de las cautelas que se encuentran  vigentes y que han afectado sus mesadas pensionales, pese a que la  obligación que dio origen a ello ya fue saldada.  

2.        En  consecuencia, pretenden que se ordene a las accionadas brindar  respuesta de fondo.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

            

1. La          Procuraduría Regional del Huila pidió ser desvinculada          del presente trámite argumentando que «a          quien corresponde atender el derecho de petición por          competencia, era a la Gerencia Administrativa del Banco Popular sede          Cúcuta, y la vigilancia administrativa a dicha entidad          financiera del sector privado que reclama el accionante, corresponde          a la Personería Municipal y a la Defensoría del          Pueblo».  

            

Puntualizó,  que ha dado trámite a las solicitudes de vigilancia  administrativa a las cuales se le han asignado los radicados nº  2022-00142-00 y 2023-00016-00.  

            

3. El          Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple          del mencionado lugar informó que ante ese despacho se          adelantó el compulsivo nº 2011-00121-00 promovido por          Global de Colombia S.A., contra los aquí gestores y María          Cacilda Galvis Velandia.  

Precisó,  que «las  solicitudes allegadas al despacho, el 09 de noviembre de 2022, fue  contestado el mismo día a la hora de las 3:38 p.m.,  indicándoles que el proceso radicado con el No. 2011-121, se  encuentra en el archivo central desde el año de 2015, razón  por la cual, dando cumplimiento a lo establecido por el Consejo  Superior de la Judicatura, debía cancelar el arancel judicial  de desarchivo y allegar el soporte respectivo para iniciar la  búsqueda del proceso. El Despacho le envía el archivo  adjunto historial del proceso para su conocimiento  (…)  el  25 de noviembre de 2022, presentan nuevamente derecho de petición,  la oficina judicial corre traslado a ese Despacho  Judicial, el cual fue contestado el 05 de diciembre. El juzgado  reenvía respuesta y a la vez le informa que el primer derecho  de petición, fue debidamente contestado el mismo día de  su remisión (…)  el  escrito presentado por los accionantes el 15 de diciembre de 2022,  fue contestado el mismo día, donde se le informa que por  cuarta vez se le reenviaba la respuesta. Se le hizo la salvedad que  teniendo en cuenta que el arancel judicial fue allegado, se procedió  a en listar la solicitud del proceso en la sede del archivo central,  para luego digitalizarlo, realizar los oficios digitales o tomar  decisiones a que haya lugar, trámite que tenía una  duración de 30 días».  

Agregó,  que «el  8 de febrero de 2023, allegaron nuevamente derecho de petición,  el cual fue contestado el 22 de febrero del corriente año,  donde se le explicó el trámite que se le dio al  proceso, y se le envió el link del expediente para que fuera  descargado y revisado; a la vez se le informa que, revisado el portal  de títulos judiciales, no aparecía depósitos a  favor de los demandados  (…)  el  20 de febrero de 2023, el Jefe Oficina Judicial DESAJ Neiva, Dr.  Andrés Alberto Villabon, da traslado del derecho de petición  presentado por el demandado, procediendo el despacho a dar  contestación a lo solicitado, para lo cual le envía el  enlace del link del expediente, y el 23 de febrero, se le informó  que no se encontró depósitos judiciales consignados a  favor de los demandados».  

Enfatizó,  que «el  despacho al revisar nuevamente el expediente 2011 -121-00 y con el  fin de resolver inquietudes a la parte demandada, procedió  nuevamente a dar respuesta al derecho de petición presentado  por los demandados, JOSE ISIDRO PARRA GUTIERREZ y YAMILE PARRA, donde  se le informa sobre la existencia del proceso ejecutivo, las medidas  decretadas, el levantamiento de las mismas, se le informa sobre los  bienes que fueron adjudicados por remate a la sociedad GLOBAL DE  COLOMBIA S.A (…)  por  último, procedió a elaborar nuevamente los oficios  dirigidos a las entidades bancarias, entre ellos al BANCO POPULAR,  que a pesar ya se le había comunicado sobre el levantamiento  del embargo desde el 01 de octubre de 2012, se les comunicó  nuevamente lo ordenado por este Despacho Judicial el 28 de septiembre  de 2012 (Fol. 89 y 90). De igual manera se elaboró otra vez el  oficio dirigido a la oficina de tránsito y transporte  comunicando el levantamiento del embargo de la motocicleta de placa  JEC 45B  (…)  además  de lo anterior se expidió nuevamente el enlace del link del  expediente, los oficios y la constancia de envió de los  mismos».  

            

4. La          compañía Global de Colombia S.A.S., manifestó          que no ha recibido peticiones por parte de los gestores, no          obstante, destacó, que el 1º de noviembre de 2022, en el          marco de otra acción constitucional propuesta por ellos dio          respuesta a los requerimientos planteados, por lo que se opuso a la          prosperidad del amparo.  

            

5. El          Instituto de Transportes y Tránsito del Huila indicó          que respecto de la reclamación radicada el 16 de enero hogaño          nº 2091-23 «se          verificó el sistema de información SIMIT, y la base de          datos de la Entidad, y el ciudadano no presenta multas pendientes de          pago, ni ha sido sujeto de órdenes de comparendo en          jurisdicción del Organismo de Tránsito departamental.          Anexo al escrito de petición, se identificó una copia          del documento de identidad y un pantallazo de una autoliquidación          de un impuesto vehicular, asociada al Departamento del Huila, que          resulta ininteligible por la calidad de la imagen. Estas          circunstancias motivaron (…)          a          remitir la solicitud a la Secretaría de Hacienda de la          Gobernación, quien ostenta la competencia legal para          adelantar el recaudo y cobro coactivo del impuesto vehicular en los          automotores registrados en los organismos de tránsito del          Departamento del Huila, según los preceptos de la ley 488 de          1998, con especial énfasis en los artículos 138 y          siguientes»,          lo cual fue comunicado al interesado el 8 de febrero anterior.  

            

6. La          Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila,          defendió su proceder relievando el trámite que ha          impartido a cada una de las solitudes de vigilancia administrativa          que han presentado los querellantes.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  tribunal a-quo  negó el auxilio argumentando que se presenta carencia actual  de objeto por hecho superado «habida  cuenta que incluso previo al inicio de la presente acción  constitucional, las distintas solicitudes presentadas por el actor  ante las entidades accionadas, se absolvieron en debida forma; e  inclusive, el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple, procedió a efectuar las actuaciones  tendientes a evacuar lo concerniente a las medidas cautelares  enunciadas por el actor (sic)».  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló José Isidro Parra Gutiérrez concretando  su inconformidad a los siguientes aspectos  

(i)  a que «LA  ENTIDAD BANCO POPULAR, NO LE  HA RESUELTO DE FONDO  UNA PETICION (…)  UNA DE ELLAS  DEL 27 DE FEBRERO DEL CURSANTE AÑO, DONDE SE SOLICITO LOS  EXTRACTOS BANCARIOS , PUES EXISTE UN CONGELAMIENTO DE LOS DINEROS DE  MI PENSION DE LA GOBERNACION DEL HUILA , POR IMPUESTO AL PARECER DE  UNA MOTO JEC 45B».  

(ii)  Porque  los Juzgados Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  y Sexto Civil Municipal, ambos de Neiva «NO  DABAN INFORMACION AL LLAMAR , DESPUES SE HABLO CON UN TAL FELIX , QUE  QUEDO DE DECIR CUANTOS FOLIOS CONSTABA EL EXPEDIENYTE , PARA  CONSGINAR LO DE LAS COPIAS , PERO SE LIMITARON A ENVIAR ALGO QUE NO  SABE ABRIR , PUES TECNOLOGIA NO SABE  , Y NI SIQUIERA MANDAN  OOMPLETO  (sic),  PUES  ES MUY INJUSTO QUE NUNCA PUDO ABRIRI LAS COPIAS ,  PUES NO TUVUIERON  (sic)  QUE  ES ADULTO MAYOR Y DECIAN QUE VIAJARA A HUILA QUE  ESCOGIEA LAS COPIAS O FOLIOS DONDE VIVO EN CUCUTA  (sic)»  (Negrilla en texto).  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Circunscrita  la impugnación a los puntuales reparos endilgados frente a (i)  la supuesta omisión del Banco Popular en responder de fondo la  petición a la que alude el recurrente, y (ii)  respecto a los Juzgados Tercero de  Pequeñas Causas y Competencia Múltiple y Sexto Civil  Municipal, ambos de Neiva, en tanto que respecto al requerimiento de  copias del proceso «SE  LIMITARON A ENVIAR ALGO QUE NO SABE ABRIR»,  corresponde a la  Corte establecer si  con tal proceder se afectan las garantías esenciales  deprecadas por el convocante José Isidro Parra Gutiérrez.  

            

2. De          los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.  

La  jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los  presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben  confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la  intervención del juez de tutela, ellos son: «(i)  …que la cuestión discutida resulte de evidente  relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de  tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor;  (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el  caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC.  Sentencias C-590/05; SU-813/07).  

Resulta  imprescindible entonces que en el examen previo se constate la  presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se  requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación  en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales,  de no ser así, el amparo no puede prosperar.  

            

3. El          caso concreto.  

3.1.        La  impugnación formulada por Parra Gutiérrez se enfila a  cuestionar dos aspectos, el primero la ausencia de respuesta de fondo  por parte del Banco Popular, respecto de una petición que  asegura haber radicado el 27 de febrero hogaño, y el segundo,  porque pese a que  los Juzgados Tercero  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple y Sexto Civil  Municipal, ambos de Neiva, atendieron la solicitud de copias del  proceso «SE  LIMITARON A ENVIAR ALGO QUE NO SABE ABRIR».  

                              

2. Para                  dar solución al primero de los reparos enunciados, destaca                  esta Corporación que de la revisión que se realiza al                  asunto sometido a su escrutinio y con vista en la información                  que se encuentra adosada al expediente, se establece que aunque el                  interesado afirma haber radicado una solicitud ante el Banco                  Popular, al parecer el 27 de febrero de 2023, lo cierto es que tal                  hecho no fue acreditado, ya que no obra constancia de ello en el                  presente trámite.    

En  razón de lo expuesto, no se evidencia la trasgresión de  las prerrogativas invocadas a través de este mecanismo,  situación  que torna inviable el ruego, pues se ha reiterado que: «no  basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un  derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos]  que se pretenden proteger han sido vulnerados o están  amenazados por la acción u omisión de las autoridades  públicas o de los particulares en los casos previstos en la  ley»  (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, entre otras, en  STC115938-2021,  25 nov. 2021, rad. 01019-01).  

En  esa misma línea la Sala ha sostenido que para la viabilidad  del auxilio, «se  [necesita]  el  cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental,  la existencia  cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la  prerrogativa constitucional invocada  que demande la inmediata intervención del juez de tutela en  orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe  contener un mínimo de demostración en cuanto a la  vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger,  pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido  hablar de la necesidad de la salvaguarda»  (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, citada en  STC5109-2022, 27 abr. 2022, rad. 00215-01, entre otras).  

                              

2. Ahora,                  en lo que concierne al segundo de los reproches relacionado con que                  los                  Juzgados Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple                  y Sexto Civil Municipal, ambos de Neiva «NO                  DABAN INFORMACION AL LLAMAR , DESPUES SE HABLO CON UN TAL FELIX ,                  QUE QUEDO DE DECIR CUANTOS FOLIOS CONSTABA EL EXPEDIENYTE , PARA                  CONSGINAR LO DE LAS COPIAS , PERO SE LIMITARON A ENVIAR ALGO QUE NO                  SABE ABRIR , PUES TECNOLOGIA NO SABE                  , Y NI SIQUIERA MANDAN  OOMPLETO                  (sic),                  PUES                  ES MUY INJUSTO QUE NUNCA PUDO ABRIRI LAS COPIAS ,                  PUES NO TUVUIERON                  (sic)                  QUE                  ES ADULTO MAYOR Y DECIAN QUE VIAJARA A HUILA QUE                  ESCOGIEA LAS COPIAS O FOLIOS DONDE VIVO EN CUCUTA                  (sic)»,                  valga                  decir, que                  se trata de hechos                  nuevos                  que no pueden ser ahora analizados, pues al no haber sido puestos                  en consideración de las autoridades querelladas, estas no                  tuvieron la oportunidad de defenderse en su debida oportunidad, sin                  que pueda en este momento ser sorprendida con una decisión                  al respecto, pues, de ser así, se le desconocería su                  garantía ius                  fundamental al                  debido proceso.    

En  ese sentido, sobre la improcedencia de traer hechos no controvertidos  –y, por ende, novedosos– en sede de tutela, la Corte ha  dicho que:  

«(…)  no puede pronunciarse esta Colegiatura, pues se trata de hechos  nuevos, no mencionados en el libelo constitucional, por lo que sobre  tales aspectos el accionado no ha tenido oportunidad de  contradicción. Por tanto, un estudio por la Corte implicaría  la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de  la autoridad criticada. Sobre el particular la Sala ha indicado que:  “(…) es cierto que, en sede de tutela, está  establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar  extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él  ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la  trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos  superiores… También lo es que lo anterior no puede  convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata,  comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del  debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los  convocados a la defensa” (CSJ  STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada en STC800, 5 feb. 2015)»  (STC14922-2017, 20 sep., rad. 2017-01913-01, reiterada entre otras,  en STC9769-2022, 1° ag. 2022, rad. 00330-01).  

            

4. Conclusión.  

Corolario  de lo discurrido en precedencia,  se impone confirmar el fallo impugnado, debido a que (i)  no  se acreditó vulneración de las prerrogativas  reclamadas, respecto del Banco Popular, y (ii)  porque la queja endilgada frente a los autoridades judiciales  mencionadas, relativa a la manera en la que fue compartido el  expediente al que alude el impugnante, corresponde a un hecho nuevo,  que no fue puesto en conocimiento de los interesados para que  pudieran ejercer el derecho de contradicción y defensa.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada, pero por las puntuales razones señaladas  en esta instancia.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

(Comisión  de Servicios)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  Justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Se precisa que el asunto de la referencia fue          remitido a esta Corporación para desatar la impugnación          frente al fallo de primera instancia el 24 de agosto de 2023 según          consta en los archivos nº 47 y 48 del expediente.  

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