AC 1358 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1358-2023 (2018-00303-01)

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

AC1358-2023  

Radicación  n° 11 001 31 03 027 2018 00303 01 (Aprobado  en sesión de        dieciocho de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023)  

1.-ANTECEDENTES  

1.-  La accionante solicitó, de manera principal, que se declarara  la existencia del contrato de promesa de compraventa del inmueble  ubicado en la calle 101 No. 35-52 de Bogotá D.C., celebrado  entre Seven Construcciones S.A.S., como promitente compradora y los  demandados como promitentes vendedores. Igualmente, declarar que  estos últimos incumplieron la promesa del contrato y  son civil y contractualmente responsables frente a la demandante.    

En consecuencia, se les condene a  suscribir en favor de la actora la respectiva escritura pública  de compraventa del inmueble prometido, y a pagarle, a título  de indemnización de perjuicios, $5.098.713.323 y/o la mayor  suma que se demuestre dentro del proceso, indexada.    

Como «primeras  pretensiones subsidiarias», se pidieron las mismas  declarativas e indemnización de perjuicios por la cantidad  indicada en las principales. Y como «segundas  pretensiones subsidiarias», declarar que los  demandados incumplieron el referido contrato y son civilmente  responsables, en consecuencia, declarar desierto el negocio por «el  exclusivo incumplimiento de los prometientes vendedores»  y se ordenen las restituciones mutuas; además, se condene a  los accionados a la pérdida de las arras confirmatorias y a  indemnizar los perjuicios estimados en $5.098.713.323 y/o la mayor  suma que se demuestre dentro del proceso.    

2.- El sustrato fáctico  de las referidas aspiraciones, se contrae a que, el 21 de septiembre  de 2015, entre las partes se celebró contrato de promesa de  compraventa sobre un inmueble ubicado en Bogotá, por un precio  de $2.000.000.000. A la fecha de la su firma, la demandada hizo  entrega a los convocados de la suma de $200.000.000 y se comprometió  a pagar lo restante mediante abonos a los apartamentos 601, 604 y 605  del edificio «Arcoíris Pasadena».    

En el contrato se convino suscribir  la escritura de compraventa el 24 de mayo de 2016, sin embargo, al  lugar, fecha y hora programados para el efecto, solamente acudió  la representante legal de la gestora, no así los prometientes  vendedores, lo que comporta el incumplimiento de éstos, que  repercutió en graves y cuantiosos perjuicios para la  demandante al ver frustrada la realización de un proyecto  inmobiliario para el cual se requería el inmueble objeto de la  mencionada negociación.    

3.- Réplica de la  demanda.    

3.1.- Irma Yolanda, Dalis  Helena, Iván Nemecio, Mercedes, Esmer Leoncio, Gladys y Sandra  Patricia Marín Morales y Mercedes Morales de Marín, se  opusieron a las súplicas, propusieron excepciones de mérito  y formularon demanda de reconvención1.    

En sustento de la mutua demanda,  refirieron los hechos relacionados con la promesa de compraventa que  vinculó a las partes y, en síntesis, atribuyeron el  incumplimiento a la demandante por no haber pagado los abonos  correspondientes antes de la fecha fijada para otorgar la escritura  de venta. En consecuencia, solicitaron declarar la resolución  del contrato por incumplimiento de la promitente compradora, quien,  además, deberá perder la suma pagada por concepto de  arras confirmatorias.  

3.2.- Por su parte, Hernando  Josué y Jaime Alberto Marín Morales, guardaron silencio  durante el término de traslado2.    

4.-  En su sentencia, el a quo declaró no  probada la excepción de falta de legitimación en la  causa; negó las pretensiones de las demandas principal y de  reconvención, y condenó en costas a las partes3.  

5.- El superior al desatar la  apelación formulada por la parte demandante y por la apoderada  de Hernando Josué y Jaime Alberto Marín Morales, revocó  el ordinal tercero del fallo de primera instancia4  y en su lugar, dispuso:    

A).  Se declaran imprósperas las excepciones de mérito  presentadas por la demandada en reconvención;    

B).  Por el incumplimiento de la promitente compradora, se declara  resuelto el “CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA DE INMUEBLE”  celebrado entre la Sociedad Seven constructores S.A.S. como  promitente compradora y los señores Mercedes, Sandra patricia  e Irma Yolanda Marín Morales, esta última en nombre  propio y en representación de Esmer Leoncio Marín  Morales, Gladys Marín de Carrillo, Dalis Helena Marín  de Cuellar, Iván Nemesio Marín Morales, Hernando Josué  Marín Morales y Mercedes Morales de Marín, como  promitentes vendedoras, suscrito el 21 de septiembre de 2015, y trató  sobre el predio ubicado en la calle 102 No. 50-52 (antes calle 101  No. 35-52) de Bogotá.    

C)  Se condena a los promitentes vendedores a restituir a la sociedad  Seven Construcciones S.A.S., dentro de los cinco (5) días  siguientes a la ejecutoria de esta providencia, la suma de doscientos  cincuenta y seis millones de pesos ($256.000.000) por concepto del  precio pagado como abono al contrato de promesa celebrado, suma que  ya contiene la indexación hasta la fecha de este fallo; y  $13.815.780,oo, suma indexada que corresponde a la de $11.418.000,oo  de impuesto predial que pagó la demandante inicial por el año  2016, del predio materia del negocio jurídico aquí  juzgado; para un total de $269.815.780,oo. Si el pago no se hace  oportunamente se causarán intereses moratorios civiles a la  tasa del 6% anual, según lo previsto en el artículo  1617 del Código Civil.    

Para decidir de ese modo, en  resumen, expuso:    

5.1.-  Frente al recurso de apelación de la promotora.  

Estimó  que quedó demostrado el incumplimiento contractual de Seven  Construcciones S.A.S., por lo que las pretensiones estaban llamadas  al fracaso, de manera que ningún yerro cometió el a  quo al desestimarlas. Al efecto,  acotó:  

5.1.1.-  Se allegó el «contrato de promesa de  compraventa de inmueble» suscrito el 21 de  septiembre de 2015 entre la demandante y los accionados iniciales,  aquella como promitente compradora y éstos como promitentes  vendedores; allí se pactó que el 24 de mayo de 2016, en  la Notaría Treinta de esta capital, los primeros venderían  a la segunda un inmueble ubicado en la calle 101 No. 35-52 de Bogotá.  Conforme a los términos del referido pacto, la promitente  compradora se obligó a pagar una parte del precio antes del 24  de agosto de 2016, fecha en la cual debía cancelar otra  fracción del mismo, sin embargo, está probado que no  satisfizo el pago de las cuotas que se obligó a solventar el  22 de septiembre de 2015, así lo reconoció ella misma  desde la demanda (Hechos 8 y 9) pretextando impedimento para cumplir.  

5.1.2.-  Respecto a que Sandra Patricia Marín Morales, Rocío  Carolina Carrillo Marín, Carlos Alfredo Castro y Mercedes  Marín Morales debían diligenciar toda la documentación  exigida por Fiduciaria Central S.A. para la respectiva vinculación,  no es jurídicamente posible hallar en el contrato que se  hubiese pactado semejante condición; allí no aparece,  ni hay cómo deducir, que quienes recibirían los  apartamentos del edificio Arcoíris Pasadena debieran  entenderse con la fiduciaria ni abrir cuentas allí; luego, no  es una obligación a cargo de los promitentes vendedores. Dado  que no se acreditó la existencia de otras estipulaciones  condicionantes, el contrato creado el 21 de septiembre de 2015  constituye la única fuente de obligaciones exigibles entre las  partes; y tratándose de contrato de promesa de compraventa,  cualquier modificación a lo pactado, debe hacerse por escrito;  de lo contrario no produce ningún efecto, así lo manda  el artículo 1611 Código Civil y lo ha precisado la  jurisprudencia.  

Tal  circunstancia deja en el vacío el reparo consistente en que se  hizo una errada valoración de los testimonios de Vilma Alcira  Cardona, Juanita Prieto y John Gervacio Giraldo, pues si en el  contrato de promesa no se pactó esa obligación, resulta  del todo irrelevante que se probara tal exigencia. Se resalta,  además, que la juez de primer grado sí valoró de  modo individual y en conjunto ese grupo de testimonios, para concluir  que ninguna contenía elementos de juicio relevantes para lo  que aquí se discutía.  

5.1.3.-  Tampoco se advierte cómo «anudar los  contratos de promesa de compraventa de los apartamentos 601, 604 y  605 con el que aquí se analiza», en cuanto  concierne con la estipulación de obligaciones a cargo de los  accionados iniciales, que se trasladaran a este negocio jurídico.  

En  el parágrafo primero de la cláusula tercera de las  promesas de venta de dichos apartamentos se pactó: «Los  pagos a que se refiere la Cláusula Tercera de este documento y  que hagan referencia a la cancelación de cada una de las  cuotas pactadas en el precio de este contrato, los realizará  SEVEN CONSTRUCCIONES S.A.S. según lo pactado en la promesa de  compraventa de la casa (…) a favor de EDIFICIO ARCOIRIS  PASADENA y/o mediante consignación en la cuenta corriente a  nombre de la FIDUCIARIA CENTRAL»; esto revela que,  contrario a lo alegado por la impugnante, los pagos de la  constructora no estaban sometidos a la condición de que los  promitentes vendedores de la casa hubieran abierto cuentas  fiduciarias. Las alternativas para cumplir con los pagos fueron dos:  consignar a nombre del Edificio Arcoíris Pasadena o en la  cuenta corriente de Fiduciaria Central; de manera que ningún  impedimento existía para que la obligada hiciera los pagos  mediante consignación en la cuenta del Edificio.  

Por  otro lado, aunque la demandante primigenia pretendió  justificar su incumplimiento en el pago de las cuotas alegando  imposibilidad porque su contraparte no hizo los trámites para  la apertura de la cuenta fiduciaria, apareció en la Notaría  con un cheque de gerencia librado por el resto del precio que debía.  Si se admite que podía realizarse el pago de todo el precio  debido a sus acreedores, en sana lógica, se impone convenir,  que también pudo hacer los abonos acordados de igual forma,  ante la falta de apertura de la cuenta fiduciaria.  

5.1.4.-  Resulta del todo apartado de la realidad asegurar que las partes  habían acordado que los promitentes vendedores realizaran la  gestión de apertura de cuenta en la fiduciaria, considerando  que el contrato de promesa de compraventa fue celebrado el 21 de  septiembre de 2015 y que los pagos en cuestión debían  ser hechos al día siguiente. Semejantes exigencias no podían  ser satisfechas en menos de 24 horas, luego, el pacto se habría  hecho de imposible cumplimiento por aquellos, con lo cual se  aseguraría que los promitentes compradores no hicieran esos  pagos.  

5.1.5.-  Por mandato del canon 1609 del Código Civil, «[e]n  los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en  mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por  su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos».  Así, mientras el promitente comprador no hubiese honrado su  obligación de hacer los pagos en la forma y tiempo debidos, la  promitente vendedora no incurrió en mora.  

En  conclusión, el incumplimiento de la demandante de de pagar los  abonos pactados para el 22 de septiembre de 2015, sin mediar  justificación legal, la inhabilita para pretender con éxito,  tanto el cumplimiento como la resolución del contrato y las  indemnizaciones reclamadas.  

5.2.-  Frente al recurso de apelación de Hernando Josué  y Jaime Alberto Marín Morales.  

Atendiendo  al tenor literal del contrato de promesa de compraventa, las  prestaciones que temporalmente debieron ser primero satisfechas,  fueron las de hacer los pagos o abonos acordados, cuya fecha de  cumplimiento fue 22 de septiembre de 2015, obligación a cargo  de la promitente compradora, que según quedó demostrado  no cumplió. A su turno, los promitentes vendedores estaban  compelidos a presentarse a la Notaría Treinta de Bogotá  el 24 de mayo de 2016 a suscribir la escritura pública de  compraventa, y en la misma fecha, entregar el bien a la otra  contratante.  

Teniendo  en cuenta que esas obligaciones eran sucesivas y siendo previas en el  tiempo las de hacer los pagos parciales que no fueron honradas, ello  constituye justificación para que la promitente vendedora no  hubiera concurrido a la notaría en la fecha y hora acordadas,  tornándose procedente y con vocación de prosperidad la  acción resolutoria. En consecuencia, se revocará esta  parte de la decisión de primera instancia y, en su defecto, se  acogerá el petitum de resolución contractual  formulado en la demanda de reconvención y no se acogerá  la pretensión relacionada con la pérdida de las arras,  toda vez que las pactadas son confirmatorias, pero sí se  dispondrá lo pertinente sobre las restituciones mutuas a que  hay lugar.  

6.-  Contra el proveído de segunda instancia, la demandante inicial  interpuso recurso de casación,  concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.  

II.-  DEMANDA DE CASACIÓN  

Se  formularon dos cargos, con soporte en las causales 5° y 2°  del artículo 336 del Código General del Proceso.  

1.-  En el primero se acusa que el fallo se dictó en un juicio  viciado de una causal de nulidad insaneable, específicamente,  el supuesto previsto en el artículo 133 del Código  General del Proceso referido a cuando se «revive  un proceso legalmente concluido», por lo  siguiente:  

Los  demandados Hernando Josué y Jaime Alberto Marín Morales  no contestaron la demanda ni accionaron en reconvención; así  se deduce del informe secretarial del 22 de enero de 2019 y del  proveído del 5 de febrero siguiente, en el cual el Juzgado,  respecto de ellos, dijo que, «surtiéndose  el traslado de rigor permaneciendo silentes»; y solo  en la audiencia del 27 de agosto de 2019, se le reconoció  personería a una abogada para actuar en su nombre.  

Como  en la sentencia de primer grado se desestimaron las pretensiones de  la contrademanda sin que ninguno de los reconvinientes formulara  recurso de apelación, ello significa que «formalmente  terminó ese proceso (el de reconvención), conforme lo  impone el artículo 302 del Código General del Proceso».  

La  apoderada de Hernando Josué y Jaime Alberto Marín  Morales, apeló y al sustentar el recurso, salió a la  defensa de la reconvención, pese a que sus poderdantes no  fueron quienes la formularon.  

Erró  el Tribunal al haber estudiado la apelación respecto de la  desestimación de la mutua demandada con los argumentos  esgrimidos por quienes no la formularon, y sin reparar en que ese  proceso como tal estaba concluido, procedió a «desestimar  las excepciones impetradas contra las pretensiones de la demanda en  reconvención; declarar resolución del contrato de  promesa de compraventa objeto de la controversia; disponer la  restitución con indexación de la parte del precio que  había sido pagado por la promitente compradora».  

Al  decidirse la apelación en todo lo relacionado con la demanda  de reconvención, la sentencia de segunda instancia quedó  afectada de nulidad no susceptible de ser saneada, por lo que la  Corte deberá casarla y declarar su invalidez parcial.  

2.-  En el segundo cargo se acusó violación indirecta de  la ley por error de hecho manifiesto y trascedente, en la apreciación  de determinadas pruebas. Para sustentarlo se hizo referencia a  los artículos 29 y 230 de la Constitución, así  como 164 y 167 del Código General del Proceso; y en términos  generales, para la inconforme, el yerro alegado se derivó de  lo siguiente:  

Se  equivocó el Tribunal en sus apreciaciones en cuanto a la  imposibilidad de «anudar los contratos de  promesa de compraventa de los apartamentos 601, 604 y 605, con el que  aquí se analiza», toda  vez que el contrato de promesa de compraventa «madre»  y las promesas de compraventa de los apartamentos 601, 604 y 605 del  Edificio Arcoíris Pasadena, «derivadas»,  conforman un todo respecto del negocio jurídico celebrado  entre las partes.  

La  sentencia acusada arribó a la conclusión que el  demandante principal fue el primero en el tiempo en incumplir las  obligaciones contractuales, cuando en realidad, los únicos  incumplidos fueron los prometientes vendedores al abstenerse de  suscribir las promesas de compraventa derivadas, que estaban  obligados a firmar coetáneamente con el contrato de promesa  «madre» y por no devolvérselas  a la demandante, impidiéndole iniciar los trámites ante  la Fiduciaria Central S.A.  

Los  testimonios de Vilma Alcira Cardona Garzón, Juanita María  Prieto Cardona y Jhon Gervacio Giraldo Gómez se recaudaron, no  para suplir la formalidad prevista para las promesas de compraventa,  sino para acreditar que desde los orígenes del negocio los  demandados principales actuaron de mala fe, y servían para  probar que la fecha de las promesas derivadas se modificó en  atención a los ajustes postulados por aquellos.  

Igualmente  hubo error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación  que hizo el Tribunal acerca del supuesto incumplimiento de la  accionante en los pagos, toda vez que «se le  impidió cumplir porque las promesas de compraventa derivadas  no fueron firmadas ni devueltas». No obstante, Seven  Construcciones S.A.S. siempre estuvo presta a cumplir. A partir del  «cronograma de las obligaciones de las partes»,  se deduce que la obligación para la actora de pagar el saldo  del precio por instalamentos nunca nació a la vida jurídica,  porque quienes primero incumplieron fueron los demandados  principales, al no firmar ni devolver las promesas de compraventa  derivadas.  

III.-  CONSIDERACIONES  

1.-  El carácter extraordinario del recurso de casación,  supone que es el legislador quien determina los específicos  motivos de procedencia, los cuales deben ser validados al momento de  decidir acerca de la admisibilidad de la demanda, laborío que  debe estar orientado por las reglas del estatuto procesal de acuerdo  a las limitaciones que le son propias y que definen los contornos de  la actividad jurisdiccional en tanto el tribunal de casación,  debe ceñirse a las lindes definidas tanto en las causales  invocadas, como en los aspectos jurídicos alegados por el  recurrente en su demanda para sustentarlas, «sin  que le sea permisible, sin rebasar sus poderes jurisdiccionales,  examinar de oficio los demás aspectos que, no obstante  contenerlos la sentencia, no han sido denunciados como motivo de  ataque»5.  

Desde  esa perspectiva, el artículo 344 del Código General del  Proceso al referir los requisitos de la demanda de casación,  señala que esta debe contener:  

(…)  2. La formulación, por separado, de los cargos contra la  sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de  cada acusación, en forma clara, precisa y completa y con  sujeción a las siguientes reglas:  

a)  Tratándose de violación directa, el cargo se  circunscribirá a la cuestión jurídica sin  comprender ni extenderse a la materia probatoria.  

En  caso de que la acusación se haga por violación  indirecta, no podrán plantearse aspectos fácticos que  no fueron debatidos en las instancias.  

b)  Los cargos por las causales tercera y cuarta, no podrán recaer  sobre apreciaciones probatorias. (…).  

Por  otra parte, las distintas causales de casación se caracterizan  por su autonomía e independencia, toda vez que corresponden a  circunstancias disímiles y por lo tanto tienen identidad  propia, de donde se desprende que el recurrente no puede combinarlas,  sino que debe formularlas de manera separada tal y como lo exige la  norma en comentario y lo ha decantado la Corte en profusa  jurisprudencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo  segundo del artículo 344  ibidem.  

2.-  Cuando se invoca la causal segunda del artículo 336 del Código  General del Proceso, por violación indirecta de la ley  sustancial, es preciso que el impugnante determine en cuál de  las dos modalidades que permite el reproche se inscribe el desafuero  del tribunal, es decir, si por incursión en errores de hecho  manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, su  contestación o de una determinada prueba; o de derecho,  por el desconocimiento de una norma probatoria. Igualmente, será  menester que indique en qué consiste el yerro de acuerdo con  las especificidades de aquellas, con expresa referencia de las normas  de orden sustancial aplicables en la definición de la  controversia que resulten transgredidas y, en el segundo evento,  además, las de carácter probatorio que considere fueron  quebrantadas.  

3.-  La causal quinta de casación, consiste en «haberse  dictado sentencia en un juicio viciado de algunas de las causales de  nulidad consagradas en la ley, a menos que tales vicios hubieren sido  saneados», y está supeditada a los principios  generales del régimen de nulidades procesales, esto es,  especificidad, trascendencia y convalidación; en palabras de  Eduardo J. Couture, el primero atañe a que «no  hay nulidad sin ley específica que la establezca»;  conforme al segundo, «no hay nulidad de forma  si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías  esenciales de defensa en juicio»6,  y el último, guarda relación con que las nulidades  procesales, en principio, pueden convalidarse por el consentimiento  del afectado, bien sea expreso o tácito.  

En  AC 18 dic. 2009, rad. 2002-00007, sobre dicha causal, la Sala  precisó:  

(…)  respecto de las reglas relativas al numeral 5º del artículo  368 del Código de Procedimiento Civil (nulidad) [hoy  336 C. G. P.], es menester destacar que la solicitud de  invalidación debe fundarse en una de las causas de nulidad  establecidas en la ley (…) Adicionalmente, es menester que se  evidencie interés en el recurrente para obtener la  invalidación que solicita, pues, es bien sabido, otro de los  principios básicos que gobiernan la temática de las  nulidades procesales es el de protección, relacionado con el  interés que debe existir en quien reclame la anulación,  emergente del perjuicio que el defecto le ocasiona (…)  Finalmente, el vicio denunciado no puede haberse saneado.  

Tratándose  del vicio procesal capaz de estructurar nulidad, previsto en el  numeral 2° del artículo 133 del Código General del  Proceso, relacionado con que el juez «revive un  proceso legalmente concluido», es preciso  señalar que ello únicamente tiene lugar cuando el  fallador prosigue o adelanta el proceso a pesar de que con antelación  éste hubiese terminado por sentencia o providencia en firme,  de modo que el aludido motivo invalidante solo puede generarse en los  eventos que «se reviva el mismo proceso en  donde se alega la nulidad y no otro» (SC 02 dic.  1999, exp. 5292), pues en todo caso, «el  legislador no hace alusión a aspectos extrínsecos del  proceso, como la cosa juzgada, sino a la existencia intrínseca  de una providencia donde se haya puesto fin al litigio normal o  anormalmente» (AC4570-2018).  

Al  efecto, conviene memorar que el proceso puede terminar por sentencia  que ponga fin al litigio, o por auto emitido por virtud de alguna de  las formas anormales de finiquito del mismo, esto es, conciliación,  transacción o desistimiento de las pretensiones; no obstante,  para poder predicar que está «legalmente  concluido», es menester que cualquiera de esas  providencias haya cobrado ejecutoria en los términos del  artículo 302 del mismo estatuto, conforme al cual,  

Las  providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez  notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.  

No  obstante, cuando se pida aclaración o complementación  de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta  la solicitud.  

Las  que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres  (3) días después de notificadas, cuando carecen de  recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto  los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la  providencia que resuelva los interpuestos.  

4.-  En el sub judice, la sustentación de los cargos  esgrimidos presenta defectos de técnica que impiden su  tramitación, según pasa a exponerse.  

4.1.-  Dado que el motivo de nulidad originado en «revivir  un proceso legalmente concluido»,  solo se estructura cuando el juzgador haciendo  caso omiso de la presencia en el juicio de una sentencia o de una  providencia de terminación anormal, prosigue la actuación  como si aquella no existiera, es obvio que el presupuesto para  invocar la causal quinta de casación con base en esa premisa,  no es otro que acreditar que, en realidad, el proceso estaba  legalmente terminado para el momento en que se profirió la  sentencia de segunda instancia y que, precisamente, ese hecho vició  de nulidad el fallo impugnado en sede extraordinaria, laborío  que en el caso sometido a estudio no cumplió  satisfactoriamente la casacionista.  

Ciertamente,  revisado el expediente se advierte que frente a la sentencia de  primera instancia interpusieron recurso de apelación tanto la  parte demandante, como los codemandados Hernando Josué y Jaime  Alberto Marín Morales, en esa medida, en los términos  del artículo 302 del estatuto procesal, su ejecutoria estaba  supeditada a la de la providencia que resolviera dichos recursos, de  manera que mientras estuviera en trámite la definición  de la segunda instancia no podía predicarse que el proceso  estuviese «legalmente concluido»  y, menos aún, que la decisión del tribunal tuviera el  efecto de revivirlo.  

Por  lo demás, es a todas luces insostenible el argumento del  inconforme referente a que por el hecho de que los convocados  recurrentes no promovieron la demanda de mutua petición y que  sus litisconsortes que sí lo hicieron no recurrieron el fallo  que la desestimó, se generó la terminación del  proceso en lo concerniente a aquella.  

Lo  precedente, por cuanto si, a tono con los lineamientos del artículo  371 del Código General del Proceso, se deben sustanciar  conjuntamente la demanda principal y la de reconvención, así  como decidirlas en la misma sentencia, es evidente que no puede  escindirse la ejecutoria del proveído que resolvió  sobre ambas.  

En  suma, el defecto constitutivo de nulidad alegado para sustentar el  cargo no se estructuró, pues tratándose de un proceso  de mayor cuantía cuya tramitación es de doble  instancia, es evidente que, al haberse interpuesto el recurso de  apelación tanto por la parte demandante como por algunos  demandados, mientras no se decidiera la suerte de dichos medios de  impugnación no podía predicarse la existencia de un  proceso legalmente terminado.  

Emerge  de lo anterior, que el cargo en estudio no cumple a cabalidad la  exigencia prevista en el numeral 2 del artículo 344 del Código  General del Proceso, referente a la exposición de los  fundamentos que le sirven de soporte a la acusación en forma  clara y precisa, toda vez que no existe correspondencia entre la  hipótesis alegada y la consagrada en el numeral 2° del  artículo 133 ibidem, pues al no evidenciarse que con la  sentencia de segundo grado se revivió un proceso legalmente  concluido, es manifiesta la inexistencia del defecto invalidante  aducido, sin que pueda desconocerse que la causal quinta de casación  solo se abre camino «cuando  se ha incurrido en alguno de los supuestos de nulidad previstos por  el ordenamiento jurídico, de modo que, por contera, será  completamente improcedente una acusación en la que se  denuncien irregularidades que no han existido, o que, de haber  existido, no se encuentran descritas clara e inequívocamente  dentro de tal categoría7».  

4.2.-  Frente a la causal segunda del artículo 336 del Código  General del Proceso, se echa de menos la satisfacción de la  exigencia de invocar cualquier disposición de carácter  material que constituya o debiera haber constituido fundamento  jurídico del fallo cuestionado y que resultara transgredida,  tal y como lo exige el parágrafo 1° del artículo  344 del Código General del Proceso.  

4.2.1.-  Obsérvese que la censura aduce vulneración de los  artículos 29 y 230 de la Constitución, referidos, en su  orden, a la garantía del debido proceso y a que «los  jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de  la ley», ninguno de los cuales tiene la connotación  de norma sustancial, que como lo tiene decantado la Corte, son  aquellas que declaran, crean, modifican o extinguen relaciones  jurídicas concretas, características que no pueden  predicarse de dichas disposiciones, pues al margen del carácter  normativo de la Constitución, la Sala ha dicho:  

En  cuanto concierne a los preceptos constitucionales 1°, 4°, 5°,  13, 29,  83, 228, 229, 230  de la Carta, es preciso aclarar que si bien es cierto que esta  Corporación de tiempo atrás ha admitido que los cánones  constitucionales puedan ser invocados como quebrantados en el marco  de la causal primera de casación, la norma superior aducida  debe en primer lugar cumplir con el requisito de que sea sustancial,  pues por el solo hecho de consagrar valores o principios caros a  nuestro ordenamiento o establecer derechos fundamentales, como el  debido proceso o el derecho de  defensa, no le imprimen esa calidad,  característica que, se itera, apunta a que en el precepto se  regule una situación jurídica con miras a crear,  modificar o extinguir derechos entre las personas implicadas en la  relación (…) De ese modo, es manifiesto que no tienen  carácter sustancial los artículos (…) 230  (sometimiento de los jueces a la ley y criterios auxiliares de la  actividad judicial)8.  

De  manera particular, por lo que atañe al artículo 29 de  la Carta Política, en muchas oportunidades la Sala se ha  pronunciado acerca de que, pese a su innegable categoría  superior, no ostenta el carácter de norma sustancial9,  de modo que, por sí sola, no tiene la virtualidad de soportar  la exigencia que en ese sentido consagra el parágrafo primero  del artículo 344 del Código General del Proceso.  

En  cuanto al precepto 29 (debido proceso), debe indicarse, además  de lo anterior, que si la norma sustancial es la que disciplina una  situación jurídica y sus consecuencias, que es  precisamente la que se le presenta al juez como problema o conflicto  inter subjetivo y por ende, tema de investigación y decisión,  cuando el funcionario y las partes utilizan el derecho instrumental,  esto es, el procedimiento establecido en la ley procesal para  resolver ese litigio, el debido proceso corresponderá entonces  al desarrollo del trámite del proceso conforme a la  normatividad ritual que le concierne, la cual no da la solución  sino que facilita que se adopte, pues su propósito «es  la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial»,  como bien lo dice el artículo 4 del Código de  Procedimiento Civil.  

En  esa medida, si bien es cierto que el artículo 29 C.P. consagra  el derecho fundamental debido proceso, no por ello debe concluirse  que su eventual vulneración por la vía de la  transgresión a las normas procesales que lo reglamentan y  desarrollan, esto es, en esa forma indirecta, resulta suficiente para  fundar un cargo por la causal primera, pues no es sustancial en el  sentido anotado y requiere de ley que lo desarrolle.  

En  efecto, y para completar la última idea, así una norma  constitucional que consagre derechos fundamentales cumpla el  requisito, a los efectos del recurso de casación y de la  causal primera, de ser también norma sustancial, ello no  significa que su invocación en el cargo le abra camino a su  estudio de fondo por la Corte, pues dos cuestiones deben superarse:  la primera, que dicha norma pueda ser aplicada directamente sin  necesidad de desarrollo legal, dada la usual tesitura abierta que  ostentan. Y segundo, que ese precepto directamente se ocupe o haya  debido ocuparse del asunto decidido en la sentencia impugnada (Cfr.  auto de 5 de agosto de 2009, Exp N°  13430-3103-002-2004-00359-01).  

Por  lo demás, aún si se dejara de lado el defecto  advertido, en todo caso la fundamentación del cargo no se  apuntala en una afrenta al debido proceso, sino en aspectos  relacionados con incumplimientos contractuales cuya discusión  puede proponerse a través de yerros de ponderación  probatoria con eventual transgresión de normas sustanciales de  carácter civil o comercial, más no de la constitucional  invocada, por lo menos, no es ese el sentido que sustenta  concretamente la causal.  

4.2.2.-  Tampoco tienen carácter sustancial los cánones 164  y 167 del Código General del Proceso, que regulan lo  concerniente a los principios de necesidad y carga de la prueba,  respectivamente, siendo irrefutable su carácter instrumental  en la medida que no declaran, crean, modifican o extinguen relaciones  jurídicas concretas, sino que se concretan a gobernar aspectos  relacionados con la actividad probatoria.  

El  defecto advertido obstaculiza el estudio del cargo, pues como lo ha  precisado la Sala, entre otras providencias, en AC6809-2017,  

(…)  el interesado tiene la carga de señalar cualquiera disposición  «de derecho sustancial… que,  constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido  serlo,  a juicio del recurrente haya sido violada» (parágrafo 1°  del artículo 344 del Código General del Proceso);  huelga explicarlo, el promotor deberá señalar por lo  menos un mandato, de aquellos que crean, modifican o extinguen  vínculos jurídicos concretos, desatendido con el fallo  de segundo grado, siempre que sea relevante para la resolución  del caso.  

Tal  ha sido la línea jurisprudencial consolidada sobre la materia  (…),  y que propende porque la Corte cumpla con su rol como órgano  de cierre en asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios, a  través de la unificación de la interpretación de  los mandatos que son citados como sustento de la acusación,  sin convertirse en una nueva instancia a través del reexamen  del caso.  

5.-  En conclusión, como los ataques no se ciñen a los  requerimientos formales de esta senda extraordinaria, de conformidad  con el artículo 346 del Código General del Proceso, se  declarará inadmisible la demanda.  

IV.- DECISIÓN  

RESUELVE  

Primero:  Declarar inadmisible  la demanda interpuesta por Seven Construcciones S.A.S., frente a la  sentencia del 10 de diciembre de 2021 dictada por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el  asunto referenciado.  

Segundo:  Devuélvase el expediente al despacho de origen.  

Notifíquese  

MARTHA PATRICIA GUZMÁN  ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO WILSON QUIROZ  MONSALVO  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO  DUQUE  

(Con aclaración de voto)  

FRANCISCO TERNERA BARRIOS  

ACLARACIÓN  DE VOTO  

AC1358-2023  

Radicación  n° 11001-31-03-027-2018-00303-01  

Si  bien estoy de acuerdo con la providencia que inadmite la demanda de  casación de la promotora contra la sentencia de segundo grado  en el presente asunto, estimo necesario hacer claridad sobre un punto  en concreto.  

Vale  la pena advertir que, si bien la Constitución Política  es de orden superior, por ese solo hecho sus estipulaciones no tienen  alcance material, ya que muchas de ellas contienen «garantías  macro a ser desarrolladas dentro de un marco que los efectivice y por  sí solas son insuficientes para estructurar censuras por  vulneración de normas sustanciales», como se recordó  en CSJ AC1613-2023, por lo que en cada caso la invocación de  alguno de tales preceptos amerita analizar si «declaran,  crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas concretas».  

En  lo que respecta al artículo 29 citado, que consagra del  derecho fundamental al debido proceso, es cierto que contiene un  principio abstracto que se materializa en diferentes estipulaciones y  por ende no alcanza un matiz sustancial susceptible de soportar  autónomamente los embates de las dos primeras causales del  artículo 336 del Código General del Proceso. No  obstante, como integrante de la Sala suscribí los CSJ  SC1656-2018, AC 577-2020, AC604-2020, AC1427-2020, AC2194-2021 y  AC2268-2022, que indican lo contrario, sin que en ellos se exprese  una razón seria y fundamentada de tal afirmación, que  al parecer radica de lo que aisladamente se dijo en el primero de los  pronunciamientos citados en el sentido de que:  

Resta  estudiar si el Tribunal violó directamente los derechos  fundamentales a la igualdad y a un debido proceso, consagrados en los  artículos 13 y 29 de la Constitución Política,  normas que, para el caso, frente a la endilgada ruptura del  equilibrio procesal, tienen la connotación de sustanciales, si  se tiene en cuenta, al tenor del artículo 7º, inciso 2º  de la Ley 1285 de 2009, vigente para la época. El recurso de  casación, a más de su función nomofiláctica,  igualmente tiene como mira la protección de las garantías  constitucionales, como así igualmente aparece reiterado en el  artículo 336, in fine, del Código General del Proceso.  

Como  puede apreciarse, ningún desarrollo argumentativo se hizo allí  sobre el alcance «sustancial» de dicho artículo  y su análisis se hizo de forma complementaria «para  el caso, frente a la endilgada ruptura del equilibrio procesal»,  más como una garantía de descredito a los  planteamientos del impugnante en esa oportunidad, que con el ánimo  de fijar una nueva posición de la Corporación en tal  sentido.  

Incluso  en los CSJ AC604-2020, AC1427-2020, AC2194-2021 y AC2268-2022, se  cita como sustento del acierto sobre el contenido material del canon  la SC130-2018, en la cual no aparece referencia alguna sobre el  particular que les dé crédito.  

Por  ende, estando completamente de acuerdo con la determinación  que aclaro en el sentido de que el artículo 29 de la  Constitución no «tiene la connotación de norma  sustancial», quiero precisar que si bien acompañé  los anteriores proveídos en sentido contrario sin que  disintiera de ellos, eso no impide alejarme de dicha posición  por lo expuesto y así debió quedar expresado en el  texto del inadmisorio para mayor claridad.  

Fecha  ut supra.  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

1          Cfr. Cuaderno de reconvención.  

2          Folio 210 cuaderno principal 1.  

3          Folios 434-437 cuaderno principal 2.  

4          Cfr. Cuaderno tribunal apelación          sentencia.  

5          Murcia Ballén, Humberto. Recurso de          Casación Civil. 4° ed. Ediciones Jurídicas Ibánez.          Bogotá. 1996. Pág. 53.  

6          Fundamentos del Derecho Procesal Civil. 3°          ed. Depalma, Buenos Aires. 1978. Pág.          388-391.  

7          Cfr. SC 24 oct.- 2006, exp. 2002-00058.  

8          CSJ AC5613 de 2016, rad. nº          2002-00132-01  

9          Cfr. CSJ SC3959-2022,          AC2828-2020, AC2133-2020, AC760-2020, AC3670-2021, AC6075-2021,          AC5379-2021, AC3883-2019, AC5613          de 2016, AC5036-2017,          entre otras. Es esa la          posición más acogida por la Sala, pese a lo indicado          en otros proveídos como AC          577-2000, AC604-2000 y AC2194-2001.      

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