STC11999 2023

OCTUBRE

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STC11999-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC11999-2023  

Radicación  n.° 15001-22-13-000-2023-00133-01  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de octubre de dos mil veintitrés)  

Se  decide la impugnación interpuesta por Edward Jonathan Pardo  Parada frente al  fallo proferido el pasado 13 de septiembre por la Sala Civil-Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que no accedió  a la acción de tutela que promovió contra el Juzgado  Tercero de Familia de esa ciudad, a cuyo trámite fueron  vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó  la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor reclamó el resguardo de sus garantías  esenciales al debido proceso, igualdad procesal y «valoración  de pruebas»,  presuntamente vulneradas por la autoridad judicial encausada al  dictar sentencia en el juicio de alimentos de menor de edad seguido  en su contra.  

Solicitó,  entonces, «dejar  sin efectos la providencia de… 11 de agosto de 2023»  y ordenar al estrado judicial convocado «proferir  nuevo fallo reconociendo el acuerdo privado y[,] por ende[,] no  dictar sentencia de seguir adelante la ejecución o[,] según  su revisión…[,] que valore todos y cada uno de los  pagos efectuados por [é]l».  

2.        La  situación fáctica relevante para definir el presente  caso es la que así se sintetiza:  

2.1.        En  el juicio ejecutivo de alimentos que contra el accionante incoó  Yudhy Carolina Mancilla Ruiz, en representación de su hija  común, menor de edad, el 21 de noviembre de 2022 el Juzgado  acusado libró mandamiento de pago por $42.873.636, «por  concepto de los valores dejados de cancelar por el ejecutado [por  cuotas alimentarias] desde… enero del… 2015 hasta…  noviembre del… 2022»;  y el 11 de agosto último dictó sentencia, en la cual  declaró «probada  la excepción de pago parcial de la obligación, esto es  tener como pagos los conceptos certificados por el colegio Gimnasio  Campestre del Norte respecto de los años 2015 a 2022[,] gastos  mensuales[,] a saber pensión, transporte, alimentación[,]  excluyendo el concepto de recargo[,] y de igual manera las  transferencias aportadas con la contestación de la demanda a  través de la cuenta de Nequi de la menor…[,] que no  superen los $200.000… (pagos semanales para cubrir transporte  y refrigerios)»;  y ordenó «seguir  adelante la ejecución para el cumplimiento de la obligación  determinada en el mandamiento ejecutivo, teniendo en cuenta lo  dispuesto en el ordinal anterior».  

2.2.        En  sede de tutela, en concreto, el accionante se dolió de «los  autos que negaron [su] solicitud de la totalidad de pruebas y en  especial la… pericial y la negación de los recursos  formulados de… 18 de mayo de 2023 y 22 de junio de 2023»;  y de que en el fallo de instancia se incurrió defecto fáctico  al desconocer «el  acuerdo privado de las partes donde cada uno… [se obligó]  a pagar diferentes cosas en pro de [su] hija y donde [él]  asum[ió] la educación y[,] la demandante[,] vivienda y  alimentos; y que desconoció todos los pagos de educación  que reali[zó] cuando a la demandante le correspondía de  2013 a la fecha pagar el 50% la suma de $13´780.563[,] [la]  cual debía ser reportad[a] como pago [suyo] y no ser  descontado a favor de la demandante».  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        El  Centro Zonal Tunja 2 de la Regional Boyacá del Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar indicó que le correspondía  «al  juez constitucional evaluar si efectivamente se desconocieron los  derechos fundamentales del accionante con la decisión emitida  por el Juzgado…, sin desconocer el interés superior y  la garantía de los derechos que le asiste a la NNA V.P.M.,  dado que el derecho de alimentos es un derecho fundamental en  tratándose de menores de edad».  

2.        El  Juzgado Tercero de Familia de Tunja historió las actuaciones  allí surtidas y deprecó despachar adversamente el  resguardo, «dada  su carencia de fundamento y que no se advierte causal alguna de  procedencia de la acción de tutela contra providencia  judicial».  

Destacó  que «ordenó  seguir adelante la ejecución, teniendo en cuenta los pagos por  los conceptos certificados por el colegio Gimnasio Campestre del  Norte respecto de los años 2015 a 2022, gastos mensuales a  saber pensión, transporte, alimentación[,] excluyendo  el concepto de recargo[,] y de igual manera las transferencias  aportadas con la contestación de la demanda a través de  la cuenta de Nequi de la menor…[,] que no superen los  $200.000… (pagos semanales para cubrir transporte y  refrigerios)»;  y que, «[t]eniendo  en cuenta que la parte ejecutante solicitó en la demanda las  cuotas atrasadas a partir del año 2015, los recibos anteriores  a esa fecha, no se tuvieron en cuenta, dado que el acuerdo verbal al  que refiere el ejecutado, no logró probarse».  

3.        Yudhy  Carolina Mancilla Ruiz señaló que no se presentó  ninguna vulneración «al  debido proceso ni a la igualdad…[,] nunca hubo una valoración  arbitraria de las pruebas, que pudiera poner en peligro a alguna de  las partes, por el contrario, si hubo una igualdad material en donde  el operador jurídico tom[ó] su decisión bajo un  criterio objetivo, permitiendo un equilibrio de las cargas  procesales… en un estado de imparcialidad»;  y que no podía establecerse afectación del debido  proceso porque «se  reconoce los pagos que [é]l ha realizado y no se le están  cobrando nuevamente dineros que ya pag[ó] sino[,] por el  contrario[,] se busca es que… pague aquellos… que le  corresponde… y su pago aun no ha sido efectuado[,] como se  evidencia en la liquidación que el juzgado… pidió  realizar y que ya obra dentro del expediente».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal a-quo  denegó  la protección al considerar que «[n]o  se encuentra… que en la decisión generada en audiencia  de instrucción y fallo se hayan dejado de apreciar las  manifestaciones y pruebas, precisamente por que (sic) se atendieron  en favor del demandado es que se reconoció el pago parcial. En  todo caso, debe prevalecer el interés superior de la menor».  

Destacó  que «atendiendo  no solo las versiones de las partes, sino las pruebas, en la  sentencia proferida se dispuso… declarar probada la excepción  de pago parcial y se ordenó a las partes presentar la  liquidación del crédito. Por lo que en el razonamiento  de la… juez accionada, se encuentra que su decisión es  motivada, si hace valoración probatoria, …se  corresponde con el dicho del demandado, y no hay un actuar que  desatienda las pruebas del proceso, no se estructura la vía de  hecho invocada».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  incoó el tutelante insistiendo en sus planteamientos  iniciales, enfatizó que ha satisfecho, a cabalidad, sus  obligaciones como padre para con su hija menor de edad y que,  contrario a lo sentenciado, no existe prueba alguna que demuestre que  el cruce de cuentas que adujo su antagonista se produjo desde el año  2008, por lo que debieron reconocerse a su favor y no de la madre de  la adolescente, los porcentajes que a ella correspondía  solventar sobre los montos directamente cancelados por él,  aunado a que también debieron incluirse las sumas que sufragó  por «conceptos  de matrícula, formación en inglés y formación  artística[,] la cual comprende artes o música[,] que a  pesar de ser electivas no dejan de ser de pago obligatorio para el  curso de los años académicos, montos que cancel[ó]  sin que la demandante [l]e reintegrará la parte que le  correspondía[,] como falsamente afirmó ante la juez y a  su vez ésta le creyó».  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        De  esta manera, en los precisos casos en los cuales el funcionario  respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por  arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el  fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta  con otro medio de protección judicial.  

Al  respecto, la Corte ha manifestado que:  

…el  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado…’  (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 00183; reiterada en STC4269-2015,  16  abr.).  

Así  pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la  jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos, o cuando se  presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se  estructura la denominada «vía  de hecho».  

3.        Descendiendo  al sub  examine,  se tiene que en su impugnación el accionante, en concreto,  criticó al Juzgado acusado porque en la sentencia que ordenó  seguir adelante la ejecución entablada en su contra, en favor  de su hija menor de edad, no sopesó adecuadamente las pruebas,  las cuales, en su sentir, daban cuenta de todos los pagos que efectuó  y conllevaban al decaimiento del cobro, al hallarse al día en  la obligación alimentaria exigida.  

4.        Puestas  así las cosas, en  primer lugar, teniendo en cuenta que en este debate está  involucrada una menor de edad, pertinente  es recordar, como lo tiene por sentado la Sala, que los niños  y adolescentes gozan  de prerrogativas especiales para asegurar su adecuada formación  y desarrollo, en resultas del concepto de su interés  superior.  

4.1.        En  efecto, el constituyente de 1991  consagró como sujetos de especial protección, por parte  del Estado, a los niños, las niñas y los adolescentes,  autorizando la protección integral, el interés  superior1  y la prevalencia de sus garantías2  respecto de los demás sujetos de derecho, incluidos los de su  núcleo familiar, lo cual tiene su fuente en la trascendencia  que revisten para la sociedad, amén del momento de formación  en que se encuentren, que exige medidas adecuadas para permitir el  desarrollo de una identidad propia, que contribuya dentro de su  individualidad a la existencia, consolidación y desarrollo de  los cometidos del Estado y la comunidad, por tanto existen intereses  superiores3  que claman por su salvaguarda.  

Sobre  este interés superior del menor, la Corte Constitucional en  sentencia T-587/98, dijo:  

…esta  nueva visión del menor se justificó tanto desde una  perspectiva humanista -que propende la mayor protección de  quien se encuentra en especiales condiciones de indefensión-,  como desde la ética que sostiene que sólo una adecuada  protección del menor garantiza la formación de un  adulto sano, libre y autónomo. La respuesta del derecho a  estos planteamientos consistió en reconocerle al menor una  caracterización jurídica específica fundada en  sus intereses prevalentes. Tal reconocimiento quedó plasmado  en la Convención de los Derechos del Niño (artículo  3°) y, en Colombia, en el Código del Menor (decreto 2737  de 1989) [hoy Ley 1098 de 2006]. Conforme a estos principios, la  Constitución Política elevó al niño a la  posición de sujeto merecedor de especial protección por  parte del Estado, la sociedad y la familia (artículos 44 y  45).  

Ahora  bien, el interés  superior del menor  no constituye una cláusula vacía susceptible de amparar  cualquier decisión. Por el contrario, para que una determinada  decisión pueda justificarse en nombre del mencionado  principio, es necesario que se reúnan, al menos, cuatro  condiciones básicas: (1) en primer lugar, el interés  del menor  en cuya defensa se actúa debe ser real, es decir, debe hacer  relación a sus particulares necesidades y a sus especiales  aptitudes físicas y sicológicas; (2) en segundo  término, debe ser independiente del criterio arbitrario de los  demás y, por tanto, su existencia y protección no  dependen de la voluntad o capricho de los padres o de los  funcionarios públicos encargados de protegerlo; (3) en tercer  lugar, se trata de un concepto relacional, pues la garantía de  su protección se predica frente a la existencia de intereses  en conflicto cuyo ejercicio de ponderación debe ser guiado por  la protección de este principio; (4) por último, debe  demostrarse que dicho interés tiende a lograr un beneficio  jurídico supremo consistente en el pleno y armónico  desarrollo de la personalidad del menor.  

En  ese sentido, la jurisprudencia también ha fijado algunas  pautas (CC T-261/13)4,  entre las cuales se destaca que:  

[L]as  decisiones susceptibles de afectar a un menor de edad deben ajustarse  a parámetros de razonabilidad y proporcionalidad (…)  

Lo  anterior da cuenta, en síntesis, de que la prevalencia del  interés del menor en el marco de un proceso judicial se  garantiza cuando la decisión que lo resuelve i) es coherente  con las particularidades fácticas debidamente acreditadas en  el proceso y ii) considera los lineamientos que los tratados  internacionales, las disposiciones constitucionales y legales  relativas a la protección de los niños y las niñas  y la jurisprudencia han identificado como criterios jurídicos  relevantes para establecer, frente a cada caso concreto, qué  medidas resultan más convenientes, desde la óptica de  los principios de razonabilidad y proporcionalidad, para asegurar el  bienestar físico, sicológico, intelectual y moral del  menor  (se  resaltó).  

4.2.        En  consonancia con esa singular protección que le asiste a los  menores de edad, al expedir el Código General del Proceso el  legislador patrio contempló en el parágrafo 1º de  su canon 281 que «[e]n  los asuntos de familia, el juez podrá fallar ultrapetita y  extrapetita, cuando sea necesario para brindarle protección  adecuada… al niño, la niña o adolescente… y  prevenir controversias futuras de la misma índole».  

A  lo cual debe añadirse que el precepto 11 del mismo estatuto  enseña que el juzgador, «al  interpretar la ley procesal…[,] deberá tener en cuenta  que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos  reconocidos por la ley sustancial»;  que las eventuales dudas que surjan en esa empresa «deberán  aclararse mediante la aplicación de los principios  constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en  todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de  las partes y los demás derechos constitucionales  fundamentales»;  y que ha de abstenerse «de  exigir y de cumplir formalidades innecesarias».  

4.3.        Por  ese sendero, también se muestra oportuno recordar que,  tratándose de procesos de alimentos como el aquí  fustigado, esta Corporación ha sostenido que «el  beneficiario de la prestación reclamada corresponde a un  sujeto de especial protección por parte del Estado, pues se  trata de un menor de edad, lo que implica la imperiosa necesidad de  analizar el asunto con mayor rigor»  (CSJ  STC18581-2016, 16 dic., rad. 2016-00640-01); y que el juzgador debe  «desplegar  todas aquellas acciones para lograr que tal herramienta sea eficaz,  pues en esos casos está evidenciada la urgencia del  alimentante de percibir esos ingresos a fin de conjurar una eventual  situación de calamidad»  (CSJ  STC1314-2017, 7 feb., rad. 2016-00695-01).  

5.        Aplicando  tales premisas al caso bajo estudio, advierte la Corte que la  petición de protección estaba llamada al fracaso, por  lo cual se confirmará el fallo impugnado, en la medida en que  la sentencia reprochada, contrario a lo aducido por el reclamante,  para esta Sala no luce arbitraria, descartándose la presencia  de una vía de hecho.  

5.1.        En  efecto, para adoptar su decisión, previamente destacó  los hechos relevantes sobre los que recaía la discusión,  destacando, entre ellos, que «el  9 de octubre del año 2008 los progenitores aceptaron y se  obligaron, para efectos de los alimentos de… [su hija menor de  edad], y en particular el señor Jonathan Pardo Parada,  suministrar la suma de $300.000 mensuales, para los gastos de  manutención, sin incluir vestuario, los costos adicionales de  matrícula, útiles u otros similares…, con el 50%  del valor total, de igual manera, con posterioridad, se cita ante el  Centro de Conciliación de la Universidad de Boyacá, el  día 2 de marzo del año 2010, a efectos de modificar o  acordar nuevamente una cuota, sin que se haya llegado a un acuerdo  sobre el mismo».  

Seguidamente  recapituló que la ejecutante formuló el libelo  «argumentando  que no se han pagado las cuotas alimentarias desde el mes de enero  del año 2015 al momento de la presentación de la  demanda»,  a la vez que el ejecutado manifestó que sí las había  cancelado y propuso las excepciones de mérito «de  pago total de la obligación, ilegitimidad por activa frente a  la solicitud de cuotas alimentarias de los años 2015 a 2023,  el cobro de lo no debido, la mala fe y fraude procesal por parte del  extremo actor, fundamentado en que se modificó la cuota  alimentaria en el sentido de que el señor Edward Jonathan  Pardo Parada asumiría la totalidad de los gastos de educación…  y la señora Judith Carolina… los gastos de alimentación  y manutención de la menor».  

A  continuación, tras hallar satisfechos los presupuestos  procesales y ausente situación invalidatoria alguna, precisó  que el problema jurídico a resolver consistía en  determinar si «existe  mérito para seguir adelante la ejecución por las cuotas  no cubiertas por el ejecutado a favor de su menor hija…, en  los términos especificados en el acuerdo privado de… 9  de octubre del… 2008, o si, por el contrario, operó de  manera definitiva o parcial la excepción propuesta por quien  en la causa funge como ejecutado y, previo a ello, determinar si de  alguna manera el acuerdo fue modificado por las partes».  

Bajo  ese itinerario, luego de reseñar algunas generalidades en  torno a los procesos ejecutivos de alimentos, con apoyo, en esencia,  en los cánones 422 y 431 del Código General del  Proceso, y 129 de la Ley 1098 de 2006, resaltó que «la  obligación que se concilia no se puede modificar en forma  unilateral, pues se debe cumplir en el tiempo y modo establecido en  el acuerdo que se fijó»;  y que la misma «subsiste  hasta tanto el obligado u obligada… sea exonerado de la  misma».  

Después,  pasó a sopesar de forma conjunta el material suasorio  recopilado, bajo el tamiz de la sana crítica, en los  siguientes términos:  

…militan  en el proceso los elementos de prueba como son… la copia del  registro civil de nacimiento de [la menor de edad]…, que da  cuenta que efectivamente es hija de quien está obligado a  suministrarle alimentos, en este caso, el señor Eduardo  Jonathan Pardo Parada; la copia del acuerdo privado suscrito por…  el aquí demandado y el cual… se presenta como título  ejecutivo por la ejecutante, de… 9 de octubre del año  2008, el cual fue aportado con la demanda; de igual manera se tiene…  la copia de la tarjeta de identidad de [la adolescente]…;  tenemos también… la copia del acta de conciliación  que se desarrolló el 2 de marzo del año 2010, en…  el centro de conciliación de la Universidad de Boyacá;  y tenemos aportadas por el extremo demandado las certificaciones  expedidas por los pagos efectuados respecto de los años  cursados por [la menor]… en el Colegio Gimnasio Campestre del  Norte, en la que se especifican los valores anuales y mensuales en  los cuales… incurrió el señor Edward Jonathan  Pardo Parada, teniendo en cuenta que la certificación explica  que quien las canceló fue él; también…  obran recibos del abono de un curso semestral de francés;  …unos recibos de pago del almacén…, recibos de  caja menor del mes de febrero del… 2019, del 10…, 21…  [y] 24 de febrero del… 2020, en los cuales se dice que fueron  para el refrigerio y fueron entregados por Jonathan Pardo a [la  menor]…[;] hay otros de estos de $140.000 por compra de  vestido de baño y el viaje a control de oculoplastia y la cita  de ortodoncia; …un comprobante de transferencia de… 16  de junio del… 2021; …una factura de Dogger Mayorca del  23 de julio del… 2021; comprobante de transacción de…  agosto 18 del 2021 y diferentes comprobantes de transferencia que se  dice se hicieron de la cuenta del aquí ejecutado y al número  de celular que corresponde a la cuenta de nequi de [la menor de  edad]…; de igual manera obra la respuesta expedida a la  solicitud del despacho, del Colegio Gimnasio Campestre del Norte,  respecto de la certificación de los gastos… de estudio  generados respecto de [la adolescente].  

También…  tenemos que en esta audiencia se practicó el interrogatorio a  las partes y se escuchó la testimonial de Blanca Cecilia  Parada Moreno…[,] Sindy Yesmid Sánchez y [la menor de  edad]…  

Revisado  el título ejecutivo se advierte que la obligación que  se ejecuta se estipuló de la siguiente manera, se dice  textualmente allí que el señor Jonathan Pardo se  compromete a colaborar con la suma de $300.000 mensuales para los  gastos de manutención de [la menor de edad]…, sin  incluir vestuario. Los gastos adicionales… de matrícula,  útiles u otros similares se harán en el momento y  contribuirá con el 50% del valor total.  

En  ese orden de ideas, interpreta el despacho que la cuota alimentaria  para su momento se estableció en la suma de $300.000 y, de  igual manera, está constituida por el 50% de los gastos, allí  se llaman adicionales, de matrícula, útiles u otros  similares.  

Al  preguntársela a las partes sobre lo que constituía la  cuota alimentaria conforme a ese acuerdo, pese a que esgrimen  circunstancias… para haberse adoptado este, …encuentra  el despacho que efectivamente se trataba de que… era el 50% de  los gastos de matrícula, de útiles, de uniformes y los  que corresponden a los anuales para ingreso del año escolar; y  así lo reconoció tanto la demandante como el demandado  cuando al preguntársele por el despacho que si incluía  algunos otros aspectos, ese 50%, pues señalaron que no, y que  los $300.000, conforme se extrae del documento adjunto, en donde se  hace una relación aparentemente de los gastos de [la menor de  edad], pues allí la cuota alimentaria cubría lo  correspondiente a alimentación, el colegio, el almuerzo, la  recreación y… la salud, estaban allí, porque…  sobre estos otros aspectos nada dice el título ejecutivo.  

Se  alega… por el extremo ejecutado que la cuota alimentaria, …si  bien se estableció en el… 2008…, después,  en el año 2010, cuando se… intentó la  modificación de la misma en el centro de conciliación  de la Universidad de Boyacá, lo cual no fue positivo, porque  durante los años anteriores al 2010, entre la fijación  de la cuota, se restableció la convivencia entre ellos y solo  es con posterioridad a esta fecha en que se… causó la  misma; se dice por el extremo ejecutado que la cuota fue modificada  de común acuerdo y de manera verbal con la señora  Judith Carolina Mancilla Ruiz para que le correspondiera al aquí  ejecutado asumir la totalidad de los gastos de educación de su  hija…, tal cual él dice lo ha venido haciendo.  

Sin  embargo…, en el interrogatorio de parte la ejecutante no  reconoce que esto haya sido así, sino que acepta que se hizo  una modificación hace aproximadamente 3 años, en la  cual el tema de los gastos… anuales por concepto de educación  de matrícula, útiles, uniformes y demás, se  acordó que él asumiera lo correspondiente a matrícula  y ella asumía lo correspondiente a útiles y uniformes,  que el resto de tiempo respecto de estos gastos anuales esto se hizo  por cruce de cuentas respecto de otros gastos que se generaban para  [la adolescente]…  

En  ese orden de ideas…, encuentra el despacho que sí  acepta una modificación, pero sólo frente al valor de  los gastos anuales para efectos de la educación.  

Se  habla de unos indicios por el extremo demandado respecto a el por qué  no se cobraron las cuotas anteriores al año 2015 y…  porque se advierte también que él venía  cumpliendo el pago de la obligación únicamente en el  colegio, en donde… se asumía no solo lo… que le  correspondía a él por matrícula y gastos de  inicio de año, sino de igual manera de pensión, de  transporte, de alimentación y que, incluso…, lo que  corresponde a actividades extracurriculares viajes y demás.  

De  lo acreditado concluyó el fallador que no podía  hablarse «de  una modificación de la cuota alimentaria»,  comoquiera que las testimoniales «dan  cuenta de que eso es lo que ellas entendían y era lo que  habían escuchado del señor Edwin Pardo frente al valor  de la cuota alimentaria, que el asumía lo de educación  y eso, pero… no brindan certeza al despacho de que hubiesen  estado presentes en el momento en que se realizó la  modificación o por algún medio se hubieran enterado por  parte de la señora Carolina que esto fue así»;  por tanto, «el  título base de ejecución se presentaba con la demanda  y… es el que será objeto de cobro para efectos de la  cuota alimentaria que se estableció para [la adolescente], y  comoquiera que en el presente asunto se están cobrando son las  cuotas alimentarias del año 2015, la suma de dinero que  corresponde a la… cuota mensual y que para el año 2015  ascendía a la suma de $381.680, y que para el año 2023  conforme el incremento del IPC, dado que el título ejecutivo  sencillamente establece una suma de dinero en el que se compromete el  ejecutado; y si bien es cierto no establece una forma de pago debe de  hacerse una interpretación en favor del interés  superior de [la menor de edad]… y esto es que… la cuota  alimentaria sería entregada a la representante de ella o  cubierta de alguna manera por el ejecutado, toda vez que en este  aspecto si hay libertad pero con miras a satisfacer las necesidades  de [la adolescente]…, [y] comoquiera que no se estableció  la forma en que se incrementaría, la norma suple ese vacío  al indicarnos el artículo 129 del Código de la Infancia  y la Adolescencia que el incremento que se debe hacer es conforme al  IPC y así lo hizo el despacho desde el momento en que se libró  mandamiento de pago».  

Zanjado  lo anterior, desechada la existencia de un supuesto acuerdo posterior  al documento base de recaudo, halló la sentenciadora que «la  obligación que contiene el título… es clara y es  expresa porque se estableció una suma de dinero y de igual  manera se constituyó una obligación compleja en el  sentido que se dijo que era el 50% de los gastos que las partes  precisaron en el interrogatorio, y que también así lo  entendieron, vinieron cumpliendo como fueron matrícula,  útiles, uniformes y los gastos que se generaban… al  comienzo… del año para efectos del ingreso al colegio y  que se debían cancelar para efectos de la matrícula,  los cuales están soportados de manera clara en cada una de las  certificaciones expedidas por el Colegio»;  recalcó que allí se señaló que ese «gasto  debió ser asumido, matrícula, útiles y  uniformes, en un 50%; la ejecutante en su interrogatorio reconoce que  efectivamente… ella asumía útiles y uniformes y  que es el ejecutado quien ha venido cancelando lo correspondiente a  matrícula y los gastos de profundización y demás  que ha establecido el colegio para… comienzos de año y  poderle causar el ingreso… a cada año escolar»;  y que «con  el cruce de cuentas, que llama la ejecutante, han efectuado y que da  cuenta el pantallazo aportado como prueba… al descorrer el  traslado de las excepciones de mérito…, encuentra  acreditado el despacho que… Edward Jonathan Pardo Parada  cubrió lo referente al 50% de los gastos que se llaman en el  título ejecutivo matrícula, útiles y similares,  y que las partes habían determinado previamente».  

Así  las cosas, advirtió que de las certificaciones expedidas por  el aludido ente educativo se desprendía que el acá  accionante «ha  asumido el pago de gastos mensuales o por concepto de pensión,  de transporte y de alimentación, sin, obviamente…,  tener en cuenta los recargos, porque el hecho de que haya incurrido  en mora no puede imputársele a [su hija]»;  por lo que quedó acreditado que «estos  pagos por conceptos mensuales de pensión y durante el año  lectivo desde el 2015 al 2022… deben ser imputados al valor de  la cuota…, porque… se estableció una suma  mensual, no se dijo cómo se pagaría, pero… se ha  venido cancelando, cubriendo, la pensión y los demás  gastos que ha establecido el colegio».  

Con  fundamento en todo ello, determinó que las defensas propuestas  por el ejecutado, excepto la de pago parcial de la obligación,  se mostraban infundadas, lo que, in  extenso,  así razonó:  

…no  es llamada prosperar la excepción de pago total de la  obligación por cuanto se advierte que no cubre la totalidad de  las sumas ordenadas en el mandamiento ejecutivo, pero si hay un pago  parcial, toda vez que, conforme se ha dicho…, la  pensión debe ser imputada al pago de la cuota mensual,  porque es que el título ejecutivo es claro, y así se lo  pregunté, que si la pensión hacía parte…  de los similares que decía el título, y fue clara y  enfática la señora ejecutante en su interrogatorio en  decir que no, que la pensión estaba aparte; es un gasto en que  ha incurrido el demandado y que debe tenérsele por paga, y eso  solo en cuanto a las certificaciones que… se encuentran  soportadas y que da cuenta el Colegio Gimnasio Campestre de que  fueron efectuadas por el aquí demandado.  

Respecto  de… lo que alega el ejecutado de haberle pagado cursos  extracurriculares, viajes, a su menor hija…, que deben ser  tenidos en cuenta como pago de la cuota alimentaria…; el  despacho no… encuentra de recibo este argumento teniendo en  cuenta… que en esto sí le asiste razón a la  parte ejecutante, cuando se trata de otras cosas adicionales que se  le están brindando a la hija por fuera de la cuota alimentaria  y que porque ha sido su voluntad brindarlas, no puede establecerse,  diferente es porque la pensión… se incluye como una  cuota integral dentro de los valores que ellos sometieron a  consideración y que da cuenta también la hoja escrita a  puño de ellos y que se aporta… como parte del título  ejecutivo, en el cual se decía que la cuota alimentaria  comprendía, o cuando sacan el total de los gastos, por, en su  momento, 600 algo, pues incluye alimentación, educación,  salud, y que como adicionales solo se estableció que no se  incluían mudas de ropa y el 50% de lo que era la matrícula,  los útiles, los uniformes y o similares.  

Entonces,  no puede el despacho tener como parte de pago de la cuota  alimentaria, ni los viajes, ni los cursos extracurriculares, porque  definitivamente estos no estaban incluidos en lo que en su momento  quisieron albergar como cuota alimentaria integral.  

Frente  al período compartido con el padre en vacaciones y en los  cuales se establece un valor que se debe descontar…, tampoco  es de recibo este argumento, toda vez que… el título  ejecutivo no contempla nada al respecto de que no se va a cobrar la  cuota por el periodo de tiempo en donde la niña comparta con  el papá, entonces, la cuota se causa esté o no esté  la niña bajo… el cuidado de la progenitora, y mucho  menos si se trata del período establecido para compartir con  su padre como régimen de visitas…  

Ahora,  respecto de los recibos aportados… de las transferencias de  nequi y que da cuenta en su declaración [la menor de edad],  que efectivamente corresponden a los gastos que él asumía  semanalmente por $50.000 o valores similares, el Juzgado…  ordenará también… tenerlos como pago parcial de  la obligación, pero los que estén por debajo de las  sumas de $200.000…, porque fueron claros en expresar que eran  pagos que se hacían semanalmente o conforme la periodicidad de  que tuviera capacidad económica el… ejecutado, en la  medida en que fueran pedidos por [la adolescente]; [y]… esto  es porque se tiene[n] que tener como válida[s] las formas de  pago de la cuota, en tanto no se estableció una… cuenta  o que se realizará por giro, sino… eran válidas  todas las formas de pago y, en este caso, incluida… la de la  cuenta de nequi de [la menor]…, igual estos gastos están  destinados a satisfacer las necesidades que establecieron como parte  de la cuota en su momento, razón por la cual… hay que  tenerse como pago parcial estas sumas de dinero que no superen los  valores de $200.000, las demás no, y respecto al año  2023… no se soporta ningún pago por cuanto… en  el presente proceso no se está cobrando nada de los gastos  educativos que se establecieron en el título ejecutivo, porque  se entiende por la ejecutante que… respecto de estos y  conforme los cruces de cuentas de los que ella habló, se  encuentran cubiertos; este año, por lo menos, se advierte para  el ejecutado que cumplió con el valor de la matrícula  que es a lo que está obligado, según el título  ejecutivo; las demás cuotas, respecto de esas, sino hay prueba  de pago, toda vez que el Colegio certifica que los pagos de conceptos  mensuales se hicieron hasta el año 2022.  

Para  el efecto, entonces, el Juzgado tiene como pago para los años  correspondiente al 2015 la suma… certificada por el Colegio  respecto de pensión y demás gastos, descontando…  lo que se certifica por recargo, toda vez que eso no debe ser asumido  por [la menor de edad]…, la suma de $2.457.860; para el 2016,  $2.611.720; para el… 2017, $2.835.540; para el 2018,  $3.039.700; para el… 2019, $3.243.360; para el… 2020,  $3.475.260; para el… 2021, $3.634.430; y para el… 2022,  $3.915.730, más los gastos correspondientes a transporte y  alimentación de los años que se causaron.  

Respecto  de las demás excepciones planteadas por el extremo ejecutado,  ilegitimidad por activa frente a la solicitud de cuotas alimentarias,  ésta, conforme a los argumentos explicados con anterioridad,  …no está llamada a prosperar, toda vez que sí  hay legitimidad en el cobro de las cuotas alimentarias adeudadas,  toda vez que no se evidenció el pago de manera total, no se  está cobrando algo que no se debe, por tanto, …se  advierte que la cuota alimentaria fue cancelada sin cubrir la  totalidad de los conceptos establecidos; y… la de mala fe y  fraude procesal, toda vez que es legítimo, para el  representante legal del menor en favor de quien se haya fijado los  alimentos, acudir a las acciones legales a efectos de obtener el pago  total de lo que se estableció como cuota alimentaria.  

5.2.        Bajo  ese contexto, es evidente la inviabilidad del amparo en el asunto  específico, porque las consideraciones y fundamentos de la  decisión censurada, al margen de que se compartan, no resultan  arbitrarios o caprichosos, tanto más cuando, contrario a lo  aducido por el gestor, la juez acusada, con una interpretación  plausible del ordenamiento legal vigente y bajo el análisis  conjunto de todo el material suasorio recolectado, especialmente  en favor de los derechos prevalentes de la menor involucrada,  concluyó, muy a pesar de las alegaciones del quejoso, que no  se acreditó la existencia de modificación alguna frente  a las obligaciones contenidas en el título ejecutivo, en el  que se pactó, entre otras cosas, que él asumiría  el 100% de la matrícula estudiantil anual de la menor de edad  y el 50% de los gastos mensuales del Colegio, últimos que tuvo  como incluidos en la cuota monetaria mensual de $300.000 que se  acordó para el 2008 -con  sus respectivos aumentos de ley-,  exigida ejecutivamente desde enero de 2015 al año 2022, por lo  que accedió a la excepción de pago parcial, teniendo en  cuenta las sumas canceladas por los últimos conceptos durante  dicho periodo, denunciado como insatisfecho, de ahí que no  pudieran incluirse allí las pagadas en tiempos anteriores y  por cargos diferentes, lo que por sí mismo no se muestra  arbitrario, sin que esa ejecución fuera el estadio adecuado  para exigir de la madre de la menor de edad el pago del porcentaje de  la cuota alimentaria a su cargo y a favor de ésta, a modo de  compensación frente a lo exigido al censor, en tanto que éste  no adujo ni demostró que es recíprocamente acreedor de  la «alimentaria»,  al margen de las acciones que considere adecuado agotar, al respecto,  contra la progenitora de su hija, que no frente a la adolescente, si  alguna inconformidad tiene en torno a ello.  

5.3.        En  consonancia con lo anterior, oportuno resulta traer a colación  que, contrario a lo propuesto por el quejoso, de cara a juicios de  idéntica naturaleza al acá cuestionado, esta Corte ha  sido enfática al desaprobar que se compensen los pagos  realizados por los ejecutados, «por  gastos educativos»  de sus hijos, «con  las cuotas alimentarias»,  comoquiera que al ocuparse de la excepción de pago el fallador  natural ha de observar, con rigor, «la  forma en que se pactó la cancelación de la cuota  alimentaria en el título soporte de la ejecución, pues  si se acordó el pago de una suma liquida de dinero, no se le  puede obligar al acreedor a recibir cosa diferente, de conformidad  con lo previsto en los artículos 1626 y 1627, a menos que se  demuestre la variación de los compromisos adquiridos»,  supuesto último que, como quedó dicho, en el caso  auscultado no ocurrió.  Así se ha dejado por sentado:  

3.  Descendiendo  al caso sub examine, se advierte que la autoridad enjuiciada cometió  varios desafueros que ameritaban la injerencia de esta jurisdicción,  por cuanto, en primer lugar, al  compensar los pagos que realizó el demandante por gastos  educativos de sus menores hijas, con las cuotas alimentarias que se  reclamaban en  el juicio criticado, desconoció  la jurisprudencia que, sobre ese particular, ha dictado esta Sala  Especializada.  

3.1.  Y es que, téngase en cuenta que, en un caso similar al ahora  analizado, la Corte tuvo la oportunidad de sostener:  

… como  se evidencia de las piezas adosadas a este trámite, el gestor  alegó que debe tenerse en cuenta lo que sufragó para  solventar las «necesidades básicas del menor» así:  

[p]ara  los tres meses siguientes: abril, mayo y junio de 2017 (…)  debía cancelar la suma total de $8’975.000, para lo cual  hizo diferentes tipos de abonos que responden a las necesidades del  niño…, por la suma de $8’389.418, como se puede  observar en la tabla 1, y los demás pagos por compensación  por deudas adquiridas por la pareja antes del divorcio, por la suma  de $24’.486.735. Ver tabla No. 2., tal como se prueba con los  recibos adjuntos.  

Respecto  de la «compensación» enseñó también  que: [f]undamento esta excepción en el hecho cierto e  indiscutible que el señor Hansel…, ha cumplido  cabalmente con su obligación alimentaria para con su hijo…,  pues no solamente ha cubierto los dineros que se comprometió  sino que viene cubriendo gastos adicionales, tal y como se prueba con  los recibos que relaciono a continuación: Ver tabla No. 2.  

En  la tabla 1 relaciona bajo el rótulo de «tipo de abono»:  «Importaciones (USD) para [XXX], Transferencia a Indira, Gastos  fijos vivienda y servicios (mensual) [cuota de administración,  recibo agua, recibo gas, recibo luz, recibo internet], Salud  (mensual), Costo envío importaciones». Y en la 2  discrimina «tipo de gasto»: «Seguros  (anual) [Allianz Seguros (Mayo)]»,  «Cuotas  créditos (mensual) [Auto Indira, Crédito Colpatria y  Crédito BBVA], «gastos  fijos, vivienda y servicios (mensual)»  [Administración Cartagena, Recibo Agua, Recibo Gas, Recibo  Luz, Recibo internet].  

3.2.  Ahora, el funcionario reconvenido para desatender el hecho según  el cual había efectuado «abonos al crédito»  por medio de las erogaciones descritas en la tabla 1 explicó  que  

(…)  el demandado ha imputado como pago de la obligación  alimentaria el pago de gastos fijos de vivienda y servicios,  administración, salud, inclusive costos de importaciones tal y  como se relaciona en la tabla No. 1, sin embargo, para este despacho  judicial dichos pagos no serán tenidos en cuenta para el  proceso ejecutivo, pues la obligación alimentaria se pactó  como una cuota mensual única que cubre los gastos mensuales  que demanda el infante… y cuya administración se  encuentra en cabeza de su progenitora quien es la que ostenta la  custodia y cuidado personal de su menor hijo, por tal razón no  es factible reputar dichos pagos como abono a la cuota alimentaria,  pues si los extremos procesales hubiesen querido distribuir así  los pagos, así debió haber quedado en la audiencia de  conciliación, sin embargo la voluntad de los sujetos  procesales fue otra, y por consiguiente, no puede haber alteración  a lo pactado y aprobado por este estrado judicial.  

Apreciación  que concuerda con la realidad, ya que la  solución de los compromisos estipulados en la «conciliación»  se convino a través de la entrega periódica de un valor  representado en dinero,  y conforme a las reglas sobre el pago contempladas en el Código  Civil, éste «es la prestación de lo que se debe»  (art. 1626), amén que «se  hará bajo todos respectos en conformidad al tenor de la  obligación (…)»,  sin  que el acreedor pueda «ser  obligado a recibir otra cosa que lo que se le deba, ni aún a  pretexto de ser de igual o mayor valor la ofrecida»  (art. 1627 ibídem).  

Frente  al tópico, en un asunto de similares contornos a éste,  la Sala expuso que  

[b]ajo  esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la  protección reclamada, en la medida en que, no están  acreditadas  las  ostensibles circunstancias estructurantes del yerro judicial que  pudiera abrir las puertas del éxito a la tutela, toda vez que  la exposición  de  motivos decisorios al efecto manifestado por el  querellado para  «no  declarar probada la excepción de pago total de la obligación»  propuesta por Guillermo… (aquí accionante); y ordenar  seguir adelante con la ejecución, se guarecen  en tópicos normativos y  jurisprudenciales que  regulan el preciso tema abordado, esto es, que luego de un juicioso  análisis  de las demostraciones arrimadas, aplicando los artículos 115,  177, 294 y 488 del Estatuto Procesal Civil, determinó  no tener en cuenta los desembolsos que efectuó el demandado en  especie,  dado  que en el acuerdo que sirvió de base para el recaudo nada se  dice al respecto; es decir, que la cuota alimentaria debió  cancelarse en la forma y términos convenida  (…).  

Así  las cosas, se descarta  así  cualquier  asomo de vulneración de las  garantías esenciales invocados,  ya que la interpretación que al particular caso se le dio el  juzgador  de conocimiento no está desprovista de la suficiente y  necesarias razones que, independientemente que la Corte la prohíje,  mal pueden tenerse por antojadizas en grado sumo para conculcar las  presunciones de apego a derecho y acierto que de tal se reviste;  por consiguiente, dicha  determinación no puede ser alterada por esta vía, todo  lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental  para que deba proceder la inaplazable intervención del juez  constitucional (STC3551-2015).  

3.3.  En cuanto a la «compensación»,  si bien afirma el recurrente el fallador, estableció que es  inadmisible alegarla en los «ejecutivos  por alimentos»,  los supuestos en que funda el pluricitado «medio  de defensa»  no  dan cuenta de esa forma de «extinción  de las obligaciones»,  en vista que no adujo ni demostró que es recíprocamente  acreedor del «alimentario»,  como lo disponen los artículos 1714 y 1716 del Código  Civil.  

Esto,  porque lo que opuso a la prestación «en  dinero»  a la que se «obligó»  fue el pago por  concepto de «seguros»,  «cuotas  créditos [Colpatria y BBVA], «gastos  fijos, vivienda y servicios (mensual) [recibo agua, recibo gas,  recibo luz, recibo internet], pretendiendo además descontar  deudas derivadas de la relación conyugal que sostuvo con  Indira…, quien no es la titular de los «alimentos»  reclamados, sino el pequeño que tienen en común. Sobre  el particular, recuérdese que al replicar los pedimentos de  ese litigio arguyó: «(…)  y  los demás pagos por compensación por deudas adquiridas  por la pareja antes del divorcio, por la suma de $24’.486.735»,  lo que descarta la viabilidad de ese alegato. (CSJ  STC12783-2018; sobre el particular ver también STC2020-2020).  

En  sentido similar, en sentencia STC13676-2021, se precisó que:  

Ahora,  respecto del «pago total», el juzgado precisó que  el hecho de haber aportado documentación que da cuenta de la  cancelación de algunos «bonos» de medicina  prepagada y la adquisición de vestuario, no eran suficientes  para demostrar que fueron saldadas las obligaciones derivadas del  acuerdo conciliatorio que funge como título ejecutivo, pues en  lo atinente a «copagos» no se establece si corresponden a  los «10 vales mensuales» a que se obligó, y  similar situación acontece con las prendas de vestir, al punto  que las «facturas» no evidencian si fueron compradas para  la menor y efectivamente entregadas a la beneficiaria.  

Ello  porque, aunado a que las declaraciones de parte y de terceros que  fueron recibidas, tampoco arrojan certeza del punto en comento y en  razón a la contraposición que al respecto mostró  la demandante, dijo que de aceptarse la tesis del tutelante, se  estaría contrariando la jurisprudencia de esta Sala, según  la cual si  la satisfacción de los alimentos se determinó mediante  la entrega de una suma de dinero,  no  es posible admitir la «alteración» unilateral de  su forma de pago,  pues reiteró que sobre el particular, en el plenario no había  asentimiento de la actora que diera lugar a un entendimiento  diferente de la conciliación base de ejecución.  

En  apoyo de lo anteriormente resuelto por el accionado, esta  Corporación ha avalado que se mantenga el cobro de alimentos  pese a que se alegue que su pago se realizó «en  especie», cuando,  como en este caso, no  está probada ni la variación por las partes de la  manera en que se cumpliría la tasación, ni que los  pagos que se aducen realizados, realmente se dirigieron a atender las  obligaciones a su cargo y que según la demanda son objeto de  ejecución.  

3.2.  Entonces, al  momento de resolver sobre la excepción de pago en procesos  ejecutivos de alimentos, el  fallador debe atender la forma en que se pactó la cancelación  de la cuota alimentaria en el título soporte de la ejecución,  pues  si se acordó el pago de una suma liquida de dinero, no se le  puede obligar al acreedor a recibir cosa diferente,  de conformidad con lo previsto en los artículos 1626 y 1627, a  menos que se demuestre la variación de los compromisos  adquiridos…  

3.5.  Así las cosas, se reitera, evidente es que el  despacho judicial acusado tuvo por cancelados los alimentos  reclamados,  con  las sumas que el progenitor abonó directamente al colegio  en el que estudian las alimentarias, sin  entrar a analizar la forma en que se pactó el pago en el  título base de la ejecución o si ésta (la forma  de pago) fue modificada por las partes,  examen que resultaba forzoso, atendiendo los precedentes  jurisprudenciales antes citados.  

3.6.  Atendiendo lo anterior, evidente es que el juzgado acusado desconoció  los parámetros establecidos por esta Corporación en la  jurisprudencia antes citada, lo que impone la concesión del  resguardo (se  destacó – CSJ STC5203-2023, 31 may., rad. 2023-00209-01).  

5.4.        De  allí que las disquisiciones exteriorizadas por el Juzgado  acusado al dictar sentencia en el juicio recriminado no puedan ser  desaprobadas de plano, «máxime  si… no resulta[n] contrari[as] a la razón, es decir[,] si no  está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con  ello [se] desconocerían normas de orden público… y  entraría [el juez constitucional] a la relación  procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al  [fallador ordinario]… para definir el conflicto de intereses»  (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451).  

Por  ese sendero, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Así  las cosas, muy a pesar de las alegaciones del impugnante, la Corte  observa que los razonamientos cuestionados se realizaron en el  desarrollo del ejercicio normal de las facultades propias del Juez  ordinario que hacen parte de los principios de autonomía e  independencia judicial y que, en consecuencia, inhiben al fallador  constitucional para inmiscuirse en ellas, sustituyendo a aquél  como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como  ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual; es decir,  aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por el juzgador  natural, esa sola disonancia no es motivo suficiente para calificar  como absurda la referida determinación.  

6.        Lo  considerado impone respaldar la determinación de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma  el  fallo impugnado.  

Comuníquese  a través del medio más expedito a todos los interesados  y remítanse las actuaciones respectivas a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

Ausencia  justificada  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Artículo 8 de la Ley 1098 de 2006. Interés superior de          los niños, las niñas y los adolescentes. «Se          entiende por interés superior del niño, niña y          adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a          garantizar la satisfacción integral y simultánea de          todos sus derechos humanos, que son universales, prevalentes e          interdependientes».  

2          Canon 9º ídem.  

4          Citada en STC5016-2016, 21 abr., rad. 2016-00922-00.  

      

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