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STC11999-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC11999-2023
Radicación n.° 15001-22-13-000-2023-00133-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de octubre de dos mil veintitrés)
Se decide la impugnación interpuesta por Edward Jonathan Pardo Parada frente al fallo proferido el pasado 13 de septiembre por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que no accedió a la acción de tutela que promovió contra el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó el resguardo de sus garantías esenciales al debido proceso, igualdad procesal y «valoración de pruebas», presuntamente vulneradas por la autoridad judicial encausada al dictar sentencia en el juicio de alimentos de menor de edad seguido en su contra.
Solicitó, entonces, «dejar sin efectos la providencia de… 11 de agosto de 2023» y ordenar al estrado judicial convocado «proferir nuevo fallo reconociendo el acuerdo privado y[,] por ende[,] no dictar sentencia de seguir adelante la ejecución o[,] según su revisión…[,] que valore todos y cada uno de los pagos efectuados por [é]l».
2. La situación fáctica relevante para definir el presente caso es la que así se sintetiza:
2.1. En el juicio ejecutivo de alimentos que contra el accionante incoó Yudhy Carolina Mancilla Ruiz, en representación de su hija común, menor de edad, el 21 de noviembre de 2022 el Juzgado acusado libró mandamiento de pago por $42.873.636, «por concepto de los valores dejados de cancelar por el ejecutado [por cuotas alimentarias] desde… enero del… 2015 hasta… noviembre del… 2022»; y el 11 de agosto último dictó sentencia, en la cual declaró «probada la excepción de pago parcial de la obligación, esto es tener como pagos los conceptos certificados por el colegio Gimnasio Campestre del Norte respecto de los años 2015 a 2022[,] gastos mensuales[,] a saber pensión, transporte, alimentación[,] excluyendo el concepto de recargo[,] y de igual manera las transferencias aportadas con la contestación de la demanda a través de la cuenta de Nequi de la menor…[,] que no superen los $200.000… (pagos semanales para cubrir transporte y refrigerios)»; y ordenó «seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de la obligación determinada en el mandamiento ejecutivo, teniendo en cuenta lo dispuesto en el ordinal anterior».
2.2. En sede de tutela, en concreto, el accionante se dolió de «los autos que negaron [su] solicitud de la totalidad de pruebas y en especial la… pericial y la negación de los recursos formulados de… 18 de mayo de 2023 y 22 de junio de 2023»; y de que en el fallo de instancia se incurrió defecto fáctico al desconocer «el acuerdo privado de las partes donde cada uno… [se obligó] a pagar diferentes cosas en pro de [su] hija y donde [él] asum[ió] la educación y[,] la demandante[,] vivienda y alimentos; y que desconoció todos los pagos de educación que reali[zó] cuando a la demandante le correspondía de 2013 a la fecha pagar el 50% la suma de $13´780.563[,] [la] cual debía ser reportad[a] como pago [suyo] y no ser descontado a favor de la demandante».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Centro Zonal Tunja 2 de la Regional Boyacá del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar indicó que le correspondía «al juez constitucional evaluar si efectivamente se desconocieron los derechos fundamentales del accionante con la decisión emitida por el Juzgado…, sin desconocer el interés superior y la garantía de los derechos que le asiste a la NNA V.P.M., dado que el derecho de alimentos es un derecho fundamental en tratándose de menores de edad».
2. El Juzgado Tercero de Familia de Tunja historió las actuaciones allí surtidas y deprecó despachar adversamente el resguardo, «dada su carencia de fundamento y que no se advierte causal alguna de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial».
Destacó que «ordenó seguir adelante la ejecución, teniendo en cuenta los pagos por los conceptos certificados por el colegio Gimnasio Campestre del Norte respecto de los años 2015 a 2022, gastos mensuales a saber pensión, transporte, alimentación[,] excluyendo el concepto de recargo[,] y de igual manera las transferencias aportadas con la contestación de la demanda a través de la cuenta de Nequi de la menor…[,] que no superen los $200.000… (pagos semanales para cubrir transporte y refrigerios)»; y que, «[t]eniendo en cuenta que la parte ejecutante solicitó en la demanda las cuotas atrasadas a partir del año 2015, los recibos anteriores a esa fecha, no se tuvieron en cuenta, dado que el acuerdo verbal al que refiere el ejecutado, no logró probarse».
3. Yudhy Carolina Mancilla Ruiz señaló que no se presentó ninguna vulneración «al debido proceso ni a la igualdad…[,] nunca hubo una valoración arbitraria de las pruebas, que pudiera poner en peligro a alguna de las partes, por el contrario, si hubo una igualdad material en donde el operador jurídico tom[ó] su decisión bajo un criterio objetivo, permitiendo un equilibrio de las cargas procesales… en un estado de imparcialidad»; y que no podía establecerse afectación del debido proceso porque «se reconoce los pagos que [é]l ha realizado y no se le están cobrando nuevamente dineros que ya pag[ó] sino[,] por el contrario[,] se busca es que… pague aquellos… que le corresponde… y su pago aun no ha sido efectuado[,] como se evidencia en la liquidación que el juzgado… pidió realizar y que ya obra dentro del expediente».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal a-quo denegó la protección al considerar que «[n]o se encuentra… que en la decisión generada en audiencia de instrucción y fallo se hayan dejado de apreciar las manifestaciones y pruebas, precisamente por que (sic) se atendieron en favor del demandado es que se reconoció el pago parcial. En todo caso, debe prevalecer el interés superior de la menor».
Destacó que «atendiendo no solo las versiones de las partes, sino las pruebas, en la sentencia proferida se dispuso… declarar probada la excepción de pago parcial y se ordenó a las partes presentar la liquidación del crédito. Por lo que en el razonamiento de la… juez accionada, se encuentra que su decisión es motivada, si hace valoración probatoria, …se corresponde con el dicho del demandado, y no hay un actuar que desatienda las pruebas del proceso, no se estructura la vía de hecho invocada».
LA IMPUGNACIÓN
La incoó el tutelante insistiendo en sus planteamientos iniciales, enfatizó que ha satisfecho, a cabalidad, sus obligaciones como padre para con su hija menor de edad y que, contrario a lo sentenciado, no existe prueba alguna que demuestre que el cruce de cuentas que adujo su antagonista se produjo desde el año 2008, por lo que debieron reconocerse a su favor y no de la madre de la adolescente, los porcentajes que a ella correspondía solventar sobre los montos directamente cancelados por él, aunado a que también debieron incluirse las sumas que sufragó por «conceptos de matrícula, formación en inglés y formación artística[,] la cual comprende artes o música[,] que a pesar de ser electivas no dejan de ser de pago obligatorio para el curso de los años académicos, montos que cancel[ó] sin que la demandante [l]e reintegrará la parte que le correspondía[,] como falsamente afirmó ante la juez y a su vez ésta le creyó».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De esta manera, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
Al respecto, la Corte ha manifestado que:
…el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado…’ (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183; reiterada en STC4269-2015, 16 abr.).
Así pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos, o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».
3. Descendiendo al sub examine, se tiene que en su impugnación el accionante, en concreto, criticó al Juzgado acusado porque en la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución entablada en su contra, en favor de su hija menor de edad, no sopesó adecuadamente las pruebas, las cuales, en su sentir, daban cuenta de todos los pagos que efectuó y conllevaban al decaimiento del cobro, al hallarse al día en la obligación alimentaria exigida.
4. Puestas así las cosas, en primer lugar, teniendo en cuenta que en este debate está involucrada una menor de edad, pertinente es recordar, como lo tiene por sentado la Sala, que los niños y adolescentes gozan de prerrogativas especiales para asegurar su adecuada formación y desarrollo, en resultas del concepto de su interés superior.
4.1. En efecto, el constituyente de 1991 consagró como sujetos de especial protección, por parte del Estado, a los niños, las niñas y los adolescentes, autorizando la protección integral, el interés superior1 y la prevalencia de sus garantías2 respecto de los demás sujetos de derecho, incluidos los de su núcleo familiar, lo cual tiene su fuente en la trascendencia que revisten para la sociedad, amén del momento de formación en que se encuentren, que exige medidas adecuadas para permitir el desarrollo de una identidad propia, que contribuya dentro de su individualidad a la existencia, consolidación y desarrollo de los cometidos del Estado y la comunidad, por tanto existen intereses superiores3 que claman por su salvaguarda.
Sobre este interés superior del menor, la Corte Constitucional en sentencia T-587/98, dijo:
…esta nueva visión del menor se justificó tanto desde una perspectiva humanista -que propende la mayor protección de quien se encuentra en especiales condiciones de indefensión-, como desde la ética que sostiene que sólo una adecuada protección del menor garantiza la formación de un adulto sano, libre y autónomo. La respuesta del derecho a estos planteamientos consistió en reconocerle al menor una caracterización jurídica específica fundada en sus intereses prevalentes. Tal reconocimiento quedó plasmado en la Convención de los Derechos del Niño (artículo 3°) y, en Colombia, en el Código del Menor (decreto 2737 de 1989) [hoy Ley 1098 de 2006]. Conforme a estos principios, la Constitución Política elevó al niño a la posición de sujeto merecedor de especial protección por parte del Estado, la sociedad y la familia (artículos 44 y 45).
Ahora bien, el interés superior del menor no constituye una cláusula vacía susceptible de amparar cualquier decisión. Por el contrario, para que una determinada decisión pueda justificarse en nombre del mencionado principio, es necesario que se reúnan, al menos, cuatro condiciones básicas: (1) en primer lugar, el interés del menor en cuya defensa se actúa debe ser real, es decir, debe hacer relación a sus particulares necesidades y a sus especiales aptitudes físicas y sicológicas; (2) en segundo término, debe ser independiente del criterio arbitrario de los demás y, por tanto, su existencia y protección no dependen de la voluntad o capricho de los padres o de los funcionarios públicos encargados de protegerlo; (3) en tercer lugar, se trata de un concepto relacional, pues la garantía de su protección se predica frente a la existencia de intereses en conflicto cuyo ejercicio de ponderación debe ser guiado por la protección de este principio; (4) por último, debe demostrarse que dicho interés tiende a lograr un beneficio jurídico supremo consistente en el pleno y armónico desarrollo de la personalidad del menor.
En ese sentido, la jurisprudencia también ha fijado algunas pautas (CC T-261/13)4, entre las cuales se destaca que:
[L]as decisiones susceptibles de afectar a un menor de edad deben ajustarse a parámetros de razonabilidad y proporcionalidad (…)
Lo anterior da cuenta, en síntesis, de que la prevalencia del interés del menor en el marco de un proceso judicial se garantiza cuando la decisión que lo resuelve i) es coherente con las particularidades fácticas debidamente acreditadas en el proceso y ii) considera los lineamientos que los tratados internacionales, las disposiciones constitucionales y legales relativas a la protección de los niños y las niñas y la jurisprudencia han identificado como criterios jurídicos relevantes para establecer, frente a cada caso concreto, qué medidas resultan más convenientes, desde la óptica de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, para asegurar el bienestar físico, sicológico, intelectual y moral del menor (se resaltó).
4.2. En consonancia con esa singular protección que le asiste a los menores de edad, al expedir el Código General del Proceso el legislador patrio contempló en el parágrafo 1º de su canon 281 que «[e]n los asuntos de familia, el juez podrá fallar ultrapetita y extrapetita, cuando sea necesario para brindarle protección adecuada… al niño, la niña o adolescente… y prevenir controversias futuras de la misma índole».
A lo cual debe añadirse que el precepto 11 del mismo estatuto enseña que el juzgador, «al interpretar la ley procesal…[,] deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial»; que las eventuales dudas que surjan en esa empresa «deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales»; y que ha de abstenerse «de exigir y de cumplir formalidades innecesarias».
4.3. Por ese sendero, también se muestra oportuno recordar que, tratándose de procesos de alimentos como el aquí fustigado, esta Corporación ha sostenido que «el beneficiario de la prestación reclamada corresponde a un sujeto de especial protección por parte del Estado, pues se trata de un menor de edad, lo que implica la imperiosa necesidad de analizar el asunto con mayor rigor» (CSJ STC18581-2016, 16 dic., rad. 2016-00640-01); y que el juzgador debe «desplegar todas aquellas acciones para lograr que tal herramienta sea eficaz, pues en esos casos está evidenciada la urgencia del alimentante de percibir esos ingresos a fin de conjurar una eventual situación de calamidad» (CSJ STC1314-2017, 7 feb., rad. 2016-00695-01).
5. Aplicando tales premisas al caso bajo estudio, advierte la Corte que la petición de protección estaba llamada al fracaso, por lo cual se confirmará el fallo impugnado, en la medida en que la sentencia reprochada, contrario a lo aducido por el reclamante, para esta Sala no luce arbitraria, descartándose la presencia de una vía de hecho.
5.1. En efecto, para adoptar su decisión, previamente destacó los hechos relevantes sobre los que recaía la discusión, destacando, entre ellos, que «el 9 de octubre del año 2008 los progenitores aceptaron y se obligaron, para efectos de los alimentos de… [su hija menor de edad], y en particular el señor Jonathan Pardo Parada, suministrar la suma de $300.000 mensuales, para los gastos de manutención, sin incluir vestuario, los costos adicionales de matrícula, útiles u otros similares…, con el 50% del valor total, de igual manera, con posterioridad, se cita ante el Centro de Conciliación de la Universidad de Boyacá, el día 2 de marzo del año 2010, a efectos de modificar o acordar nuevamente una cuota, sin que se haya llegado a un acuerdo sobre el mismo».
Seguidamente recapituló que la ejecutante formuló el libelo «argumentando que no se han pagado las cuotas alimentarias desde el mes de enero del año 2015 al momento de la presentación de la demanda», a la vez que el ejecutado manifestó que sí las había cancelado y propuso las excepciones de mérito «de pago total de la obligación, ilegitimidad por activa frente a la solicitud de cuotas alimentarias de los años 2015 a 2023, el cobro de lo no debido, la mala fe y fraude procesal por parte del extremo actor, fundamentado en que se modificó la cuota alimentaria en el sentido de que el señor Edward Jonathan Pardo Parada asumiría la totalidad de los gastos de educación… y la señora Judith Carolina… los gastos de alimentación y manutención de la menor».
A continuación, tras hallar satisfechos los presupuestos procesales y ausente situación invalidatoria alguna, precisó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si «existe mérito para seguir adelante la ejecución por las cuotas no cubiertas por el ejecutado a favor de su menor hija…, en los términos especificados en el acuerdo privado de… 9 de octubre del… 2008, o si, por el contrario, operó de manera definitiva o parcial la excepción propuesta por quien en la causa funge como ejecutado y, previo a ello, determinar si de alguna manera el acuerdo fue modificado por las partes».
Bajo ese itinerario, luego de reseñar algunas generalidades en torno a los procesos ejecutivos de alimentos, con apoyo, en esencia, en los cánones 422 y 431 del Código General del Proceso, y 129 de la Ley 1098 de 2006, resaltó que «la obligación que se concilia no se puede modificar en forma unilateral, pues se debe cumplir en el tiempo y modo establecido en el acuerdo que se fijó»; y que la misma «subsiste hasta tanto el obligado u obligada… sea exonerado de la misma».
Después, pasó a sopesar de forma conjunta el material suasorio recopilado, bajo el tamiz de la sana crítica, en los siguientes términos:
…militan en el proceso los elementos de prueba como son… la copia del registro civil de nacimiento de [la menor de edad]…, que da cuenta que efectivamente es hija de quien está obligado a suministrarle alimentos, en este caso, el señor Eduardo Jonathan Pardo Parada; la copia del acuerdo privado suscrito por… el aquí demandado y el cual… se presenta como título ejecutivo por la ejecutante, de… 9 de octubre del año 2008, el cual fue aportado con la demanda; de igual manera se tiene… la copia de la tarjeta de identidad de [la adolescente]…; tenemos también… la copia del acta de conciliación que se desarrolló el 2 de marzo del año 2010, en… el centro de conciliación de la Universidad de Boyacá; y tenemos aportadas por el extremo demandado las certificaciones expedidas por los pagos efectuados respecto de los años cursados por [la menor]… en el Colegio Gimnasio Campestre del Norte, en la que se especifican los valores anuales y mensuales en los cuales… incurrió el señor Edward Jonathan Pardo Parada, teniendo en cuenta que la certificación explica que quien las canceló fue él; también… obran recibos del abono de un curso semestral de francés; …unos recibos de pago del almacén…, recibos de caja menor del mes de febrero del… 2019, del 10…, 21… [y] 24 de febrero del… 2020, en los cuales se dice que fueron para el refrigerio y fueron entregados por Jonathan Pardo a [la menor]…[;] hay otros de estos de $140.000 por compra de vestido de baño y el viaje a control de oculoplastia y la cita de ortodoncia; …un comprobante de transferencia de… 16 de junio del… 2021; …una factura de Dogger Mayorca del 23 de julio del… 2021; comprobante de transacción de… agosto 18 del 2021 y diferentes comprobantes de transferencia que se dice se hicieron de la cuenta del aquí ejecutado y al número de celular que corresponde a la cuenta de nequi de [la menor de edad]…; de igual manera obra la respuesta expedida a la solicitud del despacho, del Colegio Gimnasio Campestre del Norte, respecto de la certificación de los gastos… de estudio generados respecto de [la adolescente].
También… tenemos que en esta audiencia se practicó el interrogatorio a las partes y se escuchó la testimonial de Blanca Cecilia Parada Moreno…[,] Sindy Yesmid Sánchez y [la menor de edad]…
Revisado el título ejecutivo se advierte que la obligación que se ejecuta se estipuló de la siguiente manera, se dice textualmente allí que el señor Jonathan Pardo se compromete a colaborar con la suma de $300.000 mensuales para los gastos de manutención de [la menor de edad]…, sin incluir vestuario. Los gastos adicionales… de matrícula, útiles u otros similares se harán en el momento y contribuirá con el 50% del valor total.
En ese orden de ideas, interpreta el despacho que la cuota alimentaria para su momento se estableció en la suma de $300.000 y, de igual manera, está constituida por el 50% de los gastos, allí se llaman adicionales, de matrícula, útiles u otros similares.
Al preguntársela a las partes sobre lo que constituía la cuota alimentaria conforme a ese acuerdo, pese a que esgrimen circunstancias… para haberse adoptado este, …encuentra el despacho que efectivamente se trataba de que… era el 50% de los gastos de matrícula, de útiles, de uniformes y los que corresponden a los anuales para ingreso del año escolar; y así lo reconoció tanto la demandante como el demandado cuando al preguntársele por el despacho que si incluía algunos otros aspectos, ese 50%, pues señalaron que no, y que los $300.000, conforme se extrae del documento adjunto, en donde se hace una relación aparentemente de los gastos de [la menor de edad], pues allí la cuota alimentaria cubría lo correspondiente a alimentación, el colegio, el almuerzo, la recreación y… la salud, estaban allí, porque… sobre estos otros aspectos nada dice el título ejecutivo.
Se alega… por el extremo ejecutado que la cuota alimentaria, …si bien se estableció en el… 2008…, después, en el año 2010, cuando se… intentó la modificación de la misma en el centro de conciliación de la Universidad de Boyacá, lo cual no fue positivo, porque durante los años anteriores al 2010, entre la fijación de la cuota, se restableció la convivencia entre ellos y solo es con posterioridad a esta fecha en que se… causó la misma; se dice por el extremo ejecutado que la cuota fue modificada de común acuerdo y de manera verbal con la señora Judith Carolina Mancilla Ruiz para que le correspondiera al aquí ejecutado asumir la totalidad de los gastos de educación de su hija…, tal cual él dice lo ha venido haciendo.
Sin embargo…, en el interrogatorio de parte la ejecutante no reconoce que esto haya sido así, sino que acepta que se hizo una modificación hace aproximadamente 3 años, en la cual el tema de los gastos… anuales por concepto de educación de matrícula, útiles, uniformes y demás, se acordó que él asumiera lo correspondiente a matrícula y ella asumía lo correspondiente a útiles y uniformes, que el resto de tiempo respecto de estos gastos anuales esto se hizo por cruce de cuentas respecto de otros gastos que se generaban para [la adolescente]…
En ese orden de ideas…, encuentra el despacho que sí acepta una modificación, pero sólo frente al valor de los gastos anuales para efectos de la educación.
Se habla de unos indicios por el extremo demandado respecto a el por qué no se cobraron las cuotas anteriores al año 2015 y… porque se advierte también que él venía cumpliendo el pago de la obligación únicamente en el colegio, en donde… se asumía no solo lo… que le correspondía a él por matrícula y gastos de inicio de año, sino de igual manera de pensión, de transporte, de alimentación y que, incluso…, lo que corresponde a actividades extracurriculares viajes y demás.
De lo acreditado concluyó el fallador que no podía hablarse «de una modificación de la cuota alimentaria», comoquiera que las testimoniales «dan cuenta de que eso es lo que ellas entendían y era lo que habían escuchado del señor Edwin Pardo frente al valor de la cuota alimentaria, que el asumía lo de educación y eso, pero… no brindan certeza al despacho de que hubiesen estado presentes en el momento en que se realizó la modificación o por algún medio se hubieran enterado por parte de la señora Carolina que esto fue así»; por tanto, «el título base de ejecución se presentaba con la demanda y… es el que será objeto de cobro para efectos de la cuota alimentaria que se estableció para [la adolescente], y comoquiera que en el presente asunto se están cobrando son las cuotas alimentarias del año 2015, la suma de dinero que corresponde a la… cuota mensual y que para el año 2015 ascendía a la suma de $381.680, y que para el año 2023 conforme el incremento del IPC, dado que el título ejecutivo sencillamente establece una suma de dinero en el que se compromete el ejecutado; y si bien es cierto no establece una forma de pago debe de hacerse una interpretación en favor del interés superior de [la menor de edad]… y esto es que… la cuota alimentaria sería entregada a la representante de ella o cubierta de alguna manera por el ejecutado, toda vez que en este aspecto si hay libertad pero con miras a satisfacer las necesidades de [la adolescente]…, [y] comoquiera que no se estableció la forma en que se incrementaría, la norma suple ese vacío al indicarnos el artículo 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia que el incremento que se debe hacer es conforme al IPC y así lo hizo el despacho desde el momento en que se libró mandamiento de pago».
Zanjado lo anterior, desechada la existencia de un supuesto acuerdo posterior al documento base de recaudo, halló la sentenciadora que «la obligación que contiene el título… es clara y es expresa porque se estableció una suma de dinero y de igual manera se constituyó una obligación compleja en el sentido que se dijo que era el 50% de los gastos que las partes precisaron en el interrogatorio, y que también así lo entendieron, vinieron cumpliendo como fueron matrícula, útiles, uniformes y los gastos que se generaban… al comienzo… del año para efectos del ingreso al colegio y que se debían cancelar para efectos de la matrícula, los cuales están soportados de manera clara en cada una de las certificaciones expedidas por el Colegio»; recalcó que allí se señaló que ese «gasto debió ser asumido, matrícula, útiles y uniformes, en un 50%; la ejecutante en su interrogatorio reconoce que efectivamente… ella asumía útiles y uniformes y que es el ejecutado quien ha venido cancelando lo correspondiente a matrícula y los gastos de profundización y demás que ha establecido el colegio para… comienzos de año y poderle causar el ingreso… a cada año escolar»; y que «con el cruce de cuentas, que llama la ejecutante, han efectuado y que da cuenta el pantallazo aportado como prueba… al descorrer el traslado de las excepciones de mérito…, encuentra acreditado el despacho que… Edward Jonathan Pardo Parada cubrió lo referente al 50% de los gastos que se llaman en el título ejecutivo matrícula, útiles y similares, y que las partes habían determinado previamente».
Así las cosas, advirtió que de las certificaciones expedidas por el aludido ente educativo se desprendía que el acá accionante «ha asumido el pago de gastos mensuales o por concepto de pensión, de transporte y de alimentación, sin, obviamente…, tener en cuenta los recargos, porque el hecho de que haya incurrido en mora no puede imputársele a [su hija]»; por lo que quedó acreditado que «estos pagos por conceptos mensuales de pensión y durante el año lectivo desde el 2015 al 2022… deben ser imputados al valor de la cuota…, porque… se estableció una suma mensual, no se dijo cómo se pagaría, pero… se ha venido cancelando, cubriendo, la pensión y los demás gastos que ha establecido el colegio».
Con fundamento en todo ello, determinó que las defensas propuestas por el ejecutado, excepto la de pago parcial de la obligación, se mostraban infundadas, lo que, in extenso, así razonó:
…no es llamada prosperar la excepción de pago total de la obligación por cuanto se advierte que no cubre la totalidad de las sumas ordenadas en el mandamiento ejecutivo, pero si hay un pago parcial, toda vez que, conforme se ha dicho…, la pensión debe ser imputada al pago de la cuota mensual, porque es que el título ejecutivo es claro, y así se lo pregunté, que si la pensión hacía parte… de los similares que decía el título, y fue clara y enfática la señora ejecutante en su interrogatorio en decir que no, que la pensión estaba aparte; es un gasto en que ha incurrido el demandado y que debe tenérsele por paga, y eso solo en cuanto a las certificaciones que… se encuentran soportadas y que da cuenta el Colegio Gimnasio Campestre de que fueron efectuadas por el aquí demandado.
Respecto de… lo que alega el ejecutado de haberle pagado cursos extracurriculares, viajes, a su menor hija…, que deben ser tenidos en cuenta como pago de la cuota alimentaria…; el despacho no… encuentra de recibo este argumento teniendo en cuenta… que en esto sí le asiste razón a la parte ejecutante, cuando se trata de otras cosas adicionales que se le están brindando a la hija por fuera de la cuota alimentaria y que porque ha sido su voluntad brindarlas, no puede establecerse, diferente es porque la pensión… se incluye como una cuota integral dentro de los valores que ellos sometieron a consideración y que da cuenta también la hoja escrita a puño de ellos y que se aporta… como parte del título ejecutivo, en el cual se decía que la cuota alimentaria comprendía, o cuando sacan el total de los gastos, por, en su momento, 600 algo, pues incluye alimentación, educación, salud, y que como adicionales solo se estableció que no se incluían mudas de ropa y el 50% de lo que era la matrícula, los útiles, los uniformes y o similares.
Entonces, no puede el despacho tener como parte de pago de la cuota alimentaria, ni los viajes, ni los cursos extracurriculares, porque definitivamente estos no estaban incluidos en lo que en su momento quisieron albergar como cuota alimentaria integral.
Frente al período compartido con el padre en vacaciones y en los cuales se establece un valor que se debe descontar…, tampoco es de recibo este argumento, toda vez que… el título ejecutivo no contempla nada al respecto de que no se va a cobrar la cuota por el periodo de tiempo en donde la niña comparta con el papá, entonces, la cuota se causa esté o no esté la niña bajo… el cuidado de la progenitora, y mucho menos si se trata del período establecido para compartir con su padre como régimen de visitas…
Ahora, respecto de los recibos aportados… de las transferencias de nequi y que da cuenta en su declaración [la menor de edad], que efectivamente corresponden a los gastos que él asumía semanalmente por $50.000 o valores similares, el Juzgado… ordenará también… tenerlos como pago parcial de la obligación, pero los que estén por debajo de las sumas de $200.000…, porque fueron claros en expresar que eran pagos que se hacían semanalmente o conforme la periodicidad de que tuviera capacidad económica el… ejecutado, en la medida en que fueran pedidos por [la adolescente]; [y]… esto es porque se tiene[n] que tener como válida[s] las formas de pago de la cuota, en tanto no se estableció una… cuenta o que se realizará por giro, sino… eran válidas todas las formas de pago y, en este caso, incluida… la de la cuenta de nequi de [la menor]…, igual estos gastos están destinados a satisfacer las necesidades que establecieron como parte de la cuota en su momento, razón por la cual… hay que tenerse como pago parcial estas sumas de dinero que no superen los valores de $200.000, las demás no, y respecto al año 2023… no se soporta ningún pago por cuanto… en el presente proceso no se está cobrando nada de los gastos educativos que se establecieron en el título ejecutivo, porque se entiende por la ejecutante que… respecto de estos y conforme los cruces de cuentas de los que ella habló, se encuentran cubiertos; este año, por lo menos, se advierte para el ejecutado que cumplió con el valor de la matrícula que es a lo que está obligado, según el título ejecutivo; las demás cuotas, respecto de esas, sino hay prueba de pago, toda vez que el Colegio certifica que los pagos de conceptos mensuales se hicieron hasta el año 2022.
Para el efecto, entonces, el Juzgado tiene como pago para los años correspondiente al 2015 la suma… certificada por el Colegio respecto de pensión y demás gastos, descontando… lo que se certifica por recargo, toda vez que eso no debe ser asumido por [la menor de edad]…, la suma de $2.457.860; para el 2016, $2.611.720; para el… 2017, $2.835.540; para el 2018, $3.039.700; para el… 2019, $3.243.360; para el… 2020, $3.475.260; para el… 2021, $3.634.430; y para el… 2022, $3.915.730, más los gastos correspondientes a transporte y alimentación de los años que se causaron.
Respecto de las demás excepciones planteadas por el extremo ejecutado, ilegitimidad por activa frente a la solicitud de cuotas alimentarias, ésta, conforme a los argumentos explicados con anterioridad, …no está llamada a prosperar, toda vez que sí hay legitimidad en el cobro de las cuotas alimentarias adeudadas, toda vez que no se evidenció el pago de manera total, no se está cobrando algo que no se debe, por tanto, …se advierte que la cuota alimentaria fue cancelada sin cubrir la totalidad de los conceptos establecidos; y… la de mala fe y fraude procesal, toda vez que es legítimo, para el representante legal del menor en favor de quien se haya fijado los alimentos, acudir a las acciones legales a efectos de obtener el pago total de lo que se estableció como cuota alimentaria.
5.2. Bajo ese contexto, es evidente la inviabilidad del amparo en el asunto específico, porque las consideraciones y fundamentos de la decisión censurada, al margen de que se compartan, no resultan arbitrarios o caprichosos, tanto más cuando, contrario a lo aducido por el gestor, la juez acusada, con una interpretación plausible del ordenamiento legal vigente y bajo el análisis conjunto de todo el material suasorio recolectado, especialmente en favor de los derechos prevalentes de la menor involucrada, concluyó, muy a pesar de las alegaciones del quejoso, que no se acreditó la existencia de modificación alguna frente a las obligaciones contenidas en el título ejecutivo, en el que se pactó, entre otras cosas, que él asumiría el 100% de la matrícula estudiantil anual de la menor de edad y el 50% de los gastos mensuales del Colegio, últimos que tuvo como incluidos en la cuota monetaria mensual de $300.000 que se acordó para el 2008 -con sus respectivos aumentos de ley-, exigida ejecutivamente desde enero de 2015 al año 2022, por lo que accedió a la excepción de pago parcial, teniendo en cuenta las sumas canceladas por los últimos conceptos durante dicho periodo, denunciado como insatisfecho, de ahí que no pudieran incluirse allí las pagadas en tiempos anteriores y por cargos diferentes, lo que por sí mismo no se muestra arbitrario, sin que esa ejecución fuera el estadio adecuado para exigir de la madre de la menor de edad el pago del porcentaje de la cuota alimentaria a su cargo y a favor de ésta, a modo de compensación frente a lo exigido al censor, en tanto que éste no adujo ni demostró que es recíprocamente acreedor de la «alimentaria», al margen de las acciones que considere adecuado agotar, al respecto, contra la progenitora de su hija, que no frente a la adolescente, si alguna inconformidad tiene en torno a ello.
5.3. En consonancia con lo anterior, oportuno resulta traer a colación que, contrario a lo propuesto por el quejoso, de cara a juicios de idéntica naturaleza al acá cuestionado, esta Corte ha sido enfática al desaprobar que se compensen los pagos realizados por los ejecutados, «por gastos educativos» de sus hijos, «con las cuotas alimentarias», comoquiera que al ocuparse de la excepción de pago el fallador natural ha de observar, con rigor, «la forma en que se pactó la cancelación de la cuota alimentaria en el título soporte de la ejecución, pues si se acordó el pago de una suma liquida de dinero, no se le puede obligar al acreedor a recibir cosa diferente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1626 y 1627, a menos que se demuestre la variación de los compromisos adquiridos», supuesto último que, como quedó dicho, en el caso auscultado no ocurrió. Así se ha dejado por sentado:
3. Descendiendo al caso sub examine, se advierte que la autoridad enjuiciada cometió varios desafueros que ameritaban la injerencia de esta jurisdicción, por cuanto, en primer lugar, al compensar los pagos que realizó el demandante por gastos educativos de sus menores hijas, con las cuotas alimentarias que se reclamaban en el juicio criticado, desconoció la jurisprudencia que, sobre ese particular, ha dictado esta Sala Especializada.
3.1. Y es que, téngase en cuenta que, en un caso similar al ahora analizado, la Corte tuvo la oportunidad de sostener:
… como se evidencia de las piezas adosadas a este trámite, el gestor alegó que debe tenerse en cuenta lo que sufragó para solventar las «necesidades básicas del menor» así:
[p]ara los tres meses siguientes: abril, mayo y junio de 2017 (…) debía cancelar la suma total de $8’975.000, para lo cual hizo diferentes tipos de abonos que responden a las necesidades del niño…, por la suma de $8’389.418, como se puede observar en la tabla 1, y los demás pagos por compensación por deudas adquiridas por la pareja antes del divorcio, por la suma de $24’.486.735. Ver tabla No. 2., tal como se prueba con los recibos adjuntos.
Respecto de la «compensación» enseñó también que: [f]undamento esta excepción en el hecho cierto e indiscutible que el señor Hansel…, ha cumplido cabalmente con su obligación alimentaria para con su hijo…, pues no solamente ha cubierto los dineros que se comprometió sino que viene cubriendo gastos adicionales, tal y como se prueba con los recibos que relaciono a continuación: Ver tabla No. 2.
En la tabla 1 relaciona bajo el rótulo de «tipo de abono»: «Importaciones (USD) para [XXX], Transferencia a Indira, Gastos fijos vivienda y servicios (mensual) [cuota de administración, recibo agua, recibo gas, recibo luz, recibo internet], Salud (mensual), Costo envío importaciones». Y en la 2 discrimina «tipo de gasto»: «Seguros (anual) [Allianz Seguros (Mayo)]», «Cuotas créditos (mensual) [Auto Indira, Crédito Colpatria y Crédito BBVA], «gastos fijos, vivienda y servicios (mensual)» [Administración Cartagena, Recibo Agua, Recibo Gas, Recibo Luz, Recibo internet].
3.2. Ahora, el funcionario reconvenido para desatender el hecho según el cual había efectuado «abonos al crédito» por medio de las erogaciones descritas en la tabla 1 explicó que
(…) el demandado ha imputado como pago de la obligación alimentaria el pago de gastos fijos de vivienda y servicios, administración, salud, inclusive costos de importaciones tal y como se relaciona en la tabla No. 1, sin embargo, para este despacho judicial dichos pagos no serán tenidos en cuenta para el proceso ejecutivo, pues la obligación alimentaria se pactó como una cuota mensual única que cubre los gastos mensuales que demanda el infante… y cuya administración se encuentra en cabeza de su progenitora quien es la que ostenta la custodia y cuidado personal de su menor hijo, por tal razón no es factible reputar dichos pagos como abono a la cuota alimentaria, pues si los extremos procesales hubiesen querido distribuir así los pagos, así debió haber quedado en la audiencia de conciliación, sin embargo la voluntad de los sujetos procesales fue otra, y por consiguiente, no puede haber alteración a lo pactado y aprobado por este estrado judicial.
Apreciación que concuerda con la realidad, ya que la solución de los compromisos estipulados en la «conciliación» se convino a través de la entrega periódica de un valor representado en dinero, y conforme a las reglas sobre el pago contempladas en el Código Civil, éste «es la prestación de lo que se debe» (art. 1626), amén que «se hará bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación (…)», sin que el acreedor pueda «ser obligado a recibir otra cosa que lo que se le deba, ni aún a pretexto de ser de igual o mayor valor la ofrecida» (art. 1627 ibídem).
Frente al tópico, en un asunto de similares contornos a éste, la Sala expuso que
[b]ajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección reclamada, en la medida en que, no están acreditadas las ostensibles circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudiera abrir las puertas del éxito a la tutela, toda vez que la exposición de motivos decisorios al efecto manifestado por el querellado para «no declarar probada la excepción de pago total de la obligación» propuesta por Guillermo… (aquí accionante); y ordenar seguir adelante con la ejecución, se guarecen en tópicos normativos y jurisprudenciales que regulan el preciso tema abordado, esto es, que luego de un juicioso análisis de las demostraciones arrimadas, aplicando los artículos 115, 177, 294 y 488 del Estatuto Procesal Civil, determinó no tener en cuenta los desembolsos que efectuó el demandado en especie, dado que en el acuerdo que sirvió de base para el recaudo nada se dice al respecto; es decir, que la cuota alimentaria debió cancelarse en la forma y términos convenida (…).
Así las cosas, se descarta así cualquier asomo de vulneración de las garantías esenciales invocados, ya que la interpretación que al particular caso se le dio el juzgador de conocimiento no está desprovista de la suficiente y necesarias razones que, independientemente que la Corte la prohíje, mal pueden tenerse por antojadizas en grado sumo para conculcar las presunciones de apego a derecho y acierto que de tal se reviste; por consiguiente, dicha determinación no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez constitucional (STC3551-2015).
3.3. En cuanto a la «compensación», si bien afirma el recurrente el fallador, estableció que es inadmisible alegarla en los «ejecutivos por alimentos», los supuestos en que funda el pluricitado «medio de defensa» no dan cuenta de esa forma de «extinción de las obligaciones», en vista que no adujo ni demostró que es recíprocamente acreedor del «alimentario», como lo disponen los artículos 1714 y 1716 del Código Civil.
Esto, porque lo que opuso a la prestación «en dinero» a la que se «obligó» fue el pago por concepto de «seguros», «cuotas créditos [Colpatria y BBVA], «gastos fijos, vivienda y servicios (mensual) [recibo agua, recibo gas, recibo luz, recibo internet], pretendiendo además descontar deudas derivadas de la relación conyugal que sostuvo con Indira…, quien no es la titular de los «alimentos» reclamados, sino el pequeño que tienen en común. Sobre el particular, recuérdese que al replicar los pedimentos de ese litigio arguyó: «(…) y los demás pagos por compensación por deudas adquiridas por la pareja antes del divorcio, por la suma de $24’.486.735», lo que descarta la viabilidad de ese alegato. (CSJ STC12783-2018; sobre el particular ver también STC2020-2020).
En sentido similar, en sentencia STC13676-2021, se precisó que:
Ahora, respecto del «pago total», el juzgado precisó que el hecho de haber aportado documentación que da cuenta de la cancelación de algunos «bonos» de medicina prepagada y la adquisición de vestuario, no eran suficientes para demostrar que fueron saldadas las obligaciones derivadas del acuerdo conciliatorio que funge como título ejecutivo, pues en lo atinente a «copagos» no se establece si corresponden a los «10 vales mensuales» a que se obligó, y similar situación acontece con las prendas de vestir, al punto que las «facturas» no evidencian si fueron compradas para la menor y efectivamente entregadas a la beneficiaria.
Ello porque, aunado a que las declaraciones de parte y de terceros que fueron recibidas, tampoco arrojan certeza del punto en comento y en razón a la contraposición que al respecto mostró la demandante, dijo que de aceptarse la tesis del tutelante, se estaría contrariando la jurisprudencia de esta Sala, según la cual si la satisfacción de los alimentos se determinó mediante la entrega de una suma de dinero, no es posible admitir la «alteración» unilateral de su forma de pago, pues reiteró que sobre el particular, en el plenario no había asentimiento de la actora que diera lugar a un entendimiento diferente de la conciliación base de ejecución.
En apoyo de lo anteriormente resuelto por el accionado, esta Corporación ha avalado que se mantenga el cobro de alimentos pese a que se alegue que su pago se realizó «en especie», cuando, como en este caso, no está probada ni la variación por las partes de la manera en que se cumpliría la tasación, ni que los pagos que se aducen realizados, realmente se dirigieron a atender las obligaciones a su cargo y que según la demanda son objeto de ejecución.
3.2. Entonces, al momento de resolver sobre la excepción de pago en procesos ejecutivos de alimentos, el fallador debe atender la forma en que se pactó la cancelación de la cuota alimentaria en el título soporte de la ejecución, pues si se acordó el pago de una suma liquida de dinero, no se le puede obligar al acreedor a recibir cosa diferente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1626 y 1627, a menos que se demuestre la variación de los compromisos adquiridos…
3.5. Así las cosas, se reitera, evidente es que el despacho judicial acusado tuvo por cancelados los alimentos reclamados, con las sumas que el progenitor abonó directamente al colegio en el que estudian las alimentarias, sin entrar a analizar la forma en que se pactó el pago en el título base de la ejecución o si ésta (la forma de pago) fue modificada por las partes, examen que resultaba forzoso, atendiendo los precedentes jurisprudenciales antes citados.
3.6. Atendiendo lo anterior, evidente es que el juzgado acusado desconoció los parámetros establecidos por esta Corporación en la jurisprudencia antes citada, lo que impone la concesión del resguardo (se destacó – CSJ STC5203-2023, 31 may., rad. 2023-00209-01).
5.4. De allí que las disquisiciones exteriorizadas por el Juzgado acusado al dictar sentencia en el juicio recriminado no puedan ser desaprobadas de plano, «máxime si… no resulta[n] contrari[as] a la razón, es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden público… y entraría [el juez constitucional] a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al [fallador ordinario]… para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451).
Por ese sendero, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01).
Así las cosas, muy a pesar de las alegaciones del impugnante, la Corte observa que los razonamientos cuestionados se realizaron en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades propias del Juez ordinario que hacen parte de los principios de autonomía e independencia judicial y que, en consecuencia, inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en ellas, sustituyendo a aquél como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual; es decir, aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por el juzgador natural, esa sola disonancia no es motivo suficiente para calificar como absurda la referida determinación.
6. Lo considerado impone respaldar la determinación de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese a través del medio más expedito a todos los interesados y remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
Ausencia justificada
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Artículo 8 de la Ley 1098 de 2006. Interés superior de los niños, las niñas y los adolescentes. «Se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus derechos humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes».
2 Canon 9º ídem.
4 Citada en STC5016-2016, 21 abr., rad. 2016-00922-00.