STC12000 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12000-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC12000-2023  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2023-03852-00  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés  (2023).  

Resuelve  la Corte la tutela que Dilma  Rita González Guzmán instauró  contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cali,  extensiva al Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad y demás  intervinientes en el consecutivo 2019-00410.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, a través de apoderado, invocó la  protección de los derechos al «mínimo  vital»  y  «vida  digna»  para  que se ordenara al Colegiado censurado «revo[car]  los  numerales 1 y 2 de la providencia [de]  18 de julio de 2023, y en su lugar (…)  proceda a decretar el levantamiento parcial de las medidas cautelares  que actualmente existen sobre los cánones de arrendamiento  generados por los inmuebles [afectados]  (…)  hasta en un 50 % (…)  para de esta manera garantizar» sus  prerrogativas.  

En  compendio adujo que padece «diferentes  patologías médicas entre las cuales resaltan: episodios  de depresión grave, hipertensión arterial, dislipemia,  eventos cerebrovasculares isquémicos transitorios y  tratamiento psiquiátrico»,  además  de ser una «persona  de la tercera edad sin ningún tipo de ingreso económico»,  todo  lo cual le impide «sufragar  autónomamente sus gastos de manutención»  y  los de su hija María Alejandra Diez González (19 años).  

Sostuvo  que en detrimento de tales privilegios, en la sucesión de  Octavio Diez Betancourt (n.º  2019-00410),  el a  quo negó  la solicitud de «levantamiento  parcial de medida cautelar» (21  mar. 2023),  decisión que la autoridad enjuiciada ratificó (18  jul.), con base en que «la  joven DANIELA DIEZ GONZÁLEZ como hija [suya]  (…) contaba con los recursos económicos para seguir  sufragando los gastos de manutención de la antes mencionada y  de su hermana menor»,  cuando  aquella «ha  agotado todos sus recursos económicos, recurriendo como última  opción a tarjetas de crédito y préstamos  bancarios con el fin de garantizar la manutención de su madre  y hermana, situación que la ha dejado en estado de  sobreendeudamiento, sin capacidad económica para seguir  asumiendo dicha carga».  

2.-  El  Juzgado Cuarto de Familia de Cali corroboró lo manifestado por  la actora y dio cuenta de las demás actuaciones que componen  el decurso.  

Las  vinculadas Daniela y María Alejandra Diez González  pidieron acceder al ruego de su progenitora.  

Sandra  y Adriana Diez Ramírez y Octavio Diez Bastidas se opusieron al  ruego, aseverando, las primeras, que no existe la transgresión  esgrimida, como quiera que «las  medidas cautelares recaen sobre los bienes que hacen parte de la masa  sucesoral y los cánones de arrendamiento» de  ellos provenientes, que corresponden a todos los herederos por partes  iguales y, el último, en tanto la gestora busca «seguir  defraudando la sucesión de su padre».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  entrada, se anuncia el  decaimiento de la salvaguarda, porque  la precursora cuenta con mecanismos idóneos para exponer sus  exigencias ante los falladores naturales.  

En efecto, de  acuerdo con el artículo 1227 del Código Civil, los  alimentos debidos por ley «graban  a la sucesión»  y a voces del 411 idem,  tal prestación, que no se extingue con la muerte del  alimentante, se debe «al  cónyuge»,  por lo que Dilma  Rita González Guzmán está en posibilidad de  requerir la mesada necesaria para su «congrua  subsistencia»  (art. 414, ib), mientras culmina el litigio.  

Así lo  sostuvo la Corte Constitucional,  

la obligación  alimentaria se supedita al principio de proporcionalidad, en cuanto  consulta la capacidad económica del alimentante, y la  necesidad concreta del alimentario.[12]  

   

Así mismo, esta  Corporación ha señalado que el derecho de alimentos  encuentra fundamento, por lo general, en el deber de solidaridad que  se debe a los miembros del núcleo familiar, ya sea por razones  de parentesco, matrimonio o unión marital de hecho, y de  manera excepcional, por razones de equidad, en el evento en que el  donante puede exigirlos al donatario, cuando se ha desprendido de  suma cuantiosa de sus bienes a favor de éste último. En  este sentido, la Corte ha dicho[13]:  

   

“De este modo, la  obligación alimentaria se fundamenta en el principio de  solidaridad, según el cual los miembros de la familia tienen  la obligación de suministrar la subsistencia a aquellos  integrantes de la misma que no están en capacidad de  asegurársela por sí mismos, aunque también puede  provenir de una donación entre vivos, tal como lo establece el  artículo 411 del Código Civil. Por esta razón,  se ha señalado que ‘dicho deber se ubica en forma  primigenia en la familia, dentro de la cual cada miembro es obligado  y beneficiario recíprocamente, atendiendo a razones de  equidad. Una de las obligaciones más importantes que se  generan en el seno de una familia es la alimentaria…”  (…).  

la muerte del alimentado  será siempre causal de extinción del derecho de  alimentos, porque el término máximo de duración  de dicha obligación es la vida del mismo, pues los alimentos  no se trasmiten por causa de muerte.  

   

Situación diferente a  la anterior, se presenta cuando quien fallece es el alimentante,  o lo que es lo mismo, el deudor de los alimentos, pues en este caso  no siempre se extingue la obligación, ya que, si subsiste el  alimentario y su necesidad, éste último podrá  reclamarlos a los herederos del deudor, aunque concretando su  pretensión sobre los bienes dejados por el alimentante,  siempre y cuando no opere la confusión, como modo de extinguir  las obligaciones.  

   

Lo anterior, encuentra  asidero, además, en el artículo 1016 del Código  Civil que, señala a los alimentos como una de las bajas de la  sucesión (…).  

Las anteriores disposiciones  permiten concluir que los alimentos hacen parte del pasivo sucesoral  y, como tal, el estudio de los mismos, en caso de muerte del  alimentante, se debe dar dentro del proceso de sucesión, en el  cual se definirá el futuro de ellos y la posible confusión  que se presente en el alimentario, quien, en virtud del fallecimiento  del causante, puede ser deudor y acreedor de la masa sucesoral (C.C.  Sentencia T-506 de 2011, reiterada en STC8964-2023).  

2.- Ergo,  la rogativa no puede salir avante, por no satisfacer el presupuesto  de la subsidiariedad,  si se tiene en cuenta que,  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  DECLARA IMPROCEDENTE la  tutela instada por Dilma  Rita González Guzmán  contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cali.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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