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STC12000-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC12000-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-03852-00
(Aprobado en sesión de veinticinco de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Resuelve la Corte la tutela que Dilma Rita González Guzmán instauró contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, extensiva al Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad y demás intervinientes en el consecutivo 2019-00410.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos al «mínimo vital» y «vida digna» para que se ordenara al Colegiado censurado «revo[car] los numerales 1 y 2 de la providencia [de] 18 de julio de 2023, y en su lugar (…) proceda a decretar el levantamiento parcial de las medidas cautelares que actualmente existen sobre los cánones de arrendamiento generados por los inmuebles [afectados] (…) hasta en un 50 % (…) para de esta manera garantizar» sus prerrogativas.
En compendio adujo que padece «diferentes patologías médicas entre las cuales resaltan: episodios de depresión grave, hipertensión arterial, dislipemia, eventos cerebrovasculares isquémicos transitorios y tratamiento psiquiátrico», además de ser una «persona de la tercera edad sin ningún tipo de ingreso económico», todo lo cual le impide «sufragar autónomamente sus gastos de manutención» y los de su hija María Alejandra Diez González (19 años).
Sostuvo que en detrimento de tales privilegios, en la sucesión de Octavio Diez Betancourt (n.º 2019-00410), el a quo negó la solicitud de «levantamiento parcial de medida cautelar» (21 mar. 2023), decisión que la autoridad enjuiciada ratificó (18 jul.), con base en que «la joven DANIELA DIEZ GONZÁLEZ como hija [suya] (…) contaba con los recursos económicos para seguir sufragando los gastos de manutención de la antes mencionada y de su hermana menor», cuando aquella «ha agotado todos sus recursos económicos, recurriendo como última opción a tarjetas de crédito y préstamos bancarios con el fin de garantizar la manutención de su madre y hermana, situación que la ha dejado en estado de sobreendeudamiento, sin capacidad económica para seguir asumiendo dicha carga».
2.- El Juzgado Cuarto de Familia de Cali corroboró lo manifestado por la actora y dio cuenta de las demás actuaciones que componen el decurso.
Las vinculadas Daniela y María Alejandra Diez González pidieron acceder al ruego de su progenitora.
Sandra y Adriana Diez Ramírez y Octavio Diez Bastidas se opusieron al ruego, aseverando, las primeras, que no existe la transgresión esgrimida, como quiera que «las medidas cautelares recaen sobre los bienes que hacen parte de la masa sucesoral y los cánones de arrendamiento» de ellos provenientes, que corresponden a todos los herederos por partes iguales y, el último, en tanto la gestora busca «seguir defraudando la sucesión de su padre».
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se anuncia el decaimiento de la salvaguarda, porque la precursora cuenta con mecanismos idóneos para exponer sus exigencias ante los falladores naturales.
En efecto, de acuerdo con el artículo 1227 del Código Civil, los alimentos debidos por ley «graban a la sucesión» y a voces del 411 idem, tal prestación, que no se extingue con la muerte del alimentante, se debe «al cónyuge», por lo que Dilma Rita González Guzmán está en posibilidad de requerir la mesada necesaria para su «congrua subsistencia» (art. 414, ib), mientras culmina el litigio.
Así lo sostuvo la Corte Constitucional,
la obligación alimentaria se supedita al principio de proporcionalidad, en cuanto consulta la capacidad económica del alimentante, y la necesidad concreta del alimentario.[12]
Así mismo, esta Corporación ha señalado que el derecho de alimentos encuentra fundamento, por lo general, en el deber de solidaridad que se debe a los miembros del núcleo familiar, ya sea por razones de parentesco, matrimonio o unión marital de hecho, y de manera excepcional, por razones de equidad, en el evento en que el donante puede exigirlos al donatario, cuando se ha desprendido de suma cuantiosa de sus bienes a favor de éste último. En este sentido, la Corte ha dicho[13]:
“De este modo, la obligación alimentaria se fundamenta en el principio de solidaridad, según el cual los miembros de la familia tienen la obligación de suministrar la subsistencia a aquellos integrantes de la misma que no están en capacidad de asegurársela por sí mismos, aunque también puede provenir de una donación entre vivos, tal como lo establece el artículo 411 del Código Civil. Por esta razón, se ha señalado que ‘dicho deber se ubica en forma primigenia en la familia, dentro de la cual cada miembro es obligado y beneficiario recíprocamente, atendiendo a razones de equidad. Una de las obligaciones más importantes que se generan en el seno de una familia es la alimentaria…” (…).
la muerte del alimentado será siempre causal de extinción del derecho de alimentos, porque el término máximo de duración de dicha obligación es la vida del mismo, pues los alimentos no se trasmiten por causa de muerte.
Situación diferente a la anterior, se presenta cuando quien fallece es el alimentante, o lo que es lo mismo, el deudor de los alimentos, pues en este caso no siempre se extingue la obligación, ya que, si subsiste el alimentario y su necesidad, éste último podrá reclamarlos a los herederos del deudor, aunque concretando su pretensión sobre los bienes dejados por el alimentante, siempre y cuando no opere la confusión, como modo de extinguir las obligaciones.
Lo anterior, encuentra asidero, además, en el artículo 1016 del Código Civil que, señala a los alimentos como una de las bajas de la sucesión (…).
Las anteriores disposiciones permiten concluir que los alimentos hacen parte del pasivo sucesoral y, como tal, el estudio de los mismos, en caso de muerte del alimentante, se debe dar dentro del proceso de sucesión, en el cual se definirá el futuro de ellos y la posible confusión que se presente en el alimentario, quien, en virtud del fallecimiento del causante, puede ser deudor y acreedor de la masa sucesoral (C.C. Sentencia T-506 de 2011, reiterada en STC8964-2023).
2.- Ergo, la rogativa no puede salir avante, por no satisfacer el presupuesto de la subsidiariedad, si se tiene en cuenta que,
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Dilma Rita González Guzmán contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS