STC12066 2023

OCTUBRE

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STC12066-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC12066-2023  

Radicación  n.° 05001-22-03-000-2023-00414-01    

(Aprobado  en sesión de veinticinco de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  decide la impugnación interpuesta contra el  fallo de primero de septiembre de 2023 dictado por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de  la acción de tutela que promovieron Paola Andrea, Edgar Andrés  y Johan Alejandro Jaramillo Gómez, contra el Juzgado Cuarto  Civil del Circuito de esa misma urbe; trámite al que se  vinculó a las partes e intervinientes en el proceso atacado.  

ANTECEDENTES  

1.        Los  promotores del amparo reclamaron protección de sus garantías  fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa, que dicen  vulneradas por la autoridad judicial accionada, por lo que pidieron  «que  se deje sin efectos el auto del 14 de junio de 2023, notificado por  estados el 15 de junio de 2023, mediante el cual el Juzgado Cuarto  Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, declaró  desierto el recurso de apelación en contra del auto que ordenó  seguir adelante con la ejecución y los que de este dependan,  en el proceso con radicado 05001400300620180121901.»  y, en consecuencia, ordenar a la sede judicial acusada resolver la  alzada teniendo  en cuenta la sustentación realizada ante el a  quo.  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.  Los promotores del resguardo fueron demandados en  un proceso ejecutivo, en el cual se dictó auto ordenando  seguir adelante la ejecución.  

2.2.  Contra tal determinación, los quejosos incoaron recurso de  apelación, el cual sustentaron por escrito ante el  a quo.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín  precisó que conoció en segunda instancia del asunto con  radicación 05001-40-03-006-2018-01219-01, con el fin de  resolver el recurso de apelación interpuesto por los  codemandados (aquí accionantes), y que la decisión de  declarar desierto el recurso de apelación por no haber sido  sustentado dentro del término de la segunda instancia.  

2.  El Juzgado Sexto Civil Municipal de Oralidad de Medellín se  acogió a la respuesta dada por el Cuarto Civil del Circuito.  

3.  Scotiabank Colpatria solicitó denegar el resguardo por  improcedencia. Defendió la legalidad de las actuaciones del  despacho judicial censurado.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo concedió  el resguardo y ordenó dejar sin efecto el auto de 14 de junio  de 2023, con el cual se declaró desierto el recurso de  apelación.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  Juzgado tutelado presentó recurso de apelación, pues  sostiene que su decisión estuvo  soportada en la norma que consagra las consecuencias jurídicas  de no sustentar el recurso de apelación ante el funcionario de  segunda instancia, tal como lo dispone el artículo 322 numeral  3 inciso 2 del CGP que indica que en caso de apelación de  sentencias, el apelante puede, dentro de los tres (3) días  siguientes, precisar brevemente los reparos concretos que le hace a  la decisión sobre los cuales versará la sustentación  que hará ante el superior. Así mismo, inciso 4 del  numeral y artículo referido establece que el juez de segunda  instancia debe declarar desierto el recurso de apelación  contra una sentencia que no haya sido sustentado.  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción  de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los  derechos fundamentales, cuando  sean  conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión  ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis,  de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        No  obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario  respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por  arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el  fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta  con otro medio de protección judicial.  

Al  respecto, la Corte ha manifestado que,  

…el  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado(…) (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015,  16  abr.).  

Así  pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la  jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta  un defecto sustantivo o fáctico en el proveído, entre  otros, se estructura la denominada «vía  de hecho».  

3.        Descendiendo  al sub  examine,  anticipa  la Sala la procedencia de la salvaguarda propuesta porque, en verdad,  con la criticada determinación de dar por desierta la  apelación formulada por la parte accionante, el Juzgado  cuestionado incurrió en claro defecto procedimental, por  exceso ritual manifiesto, al exigirle allegar una nueva sustentación  a pesar de que había atendido esa carga ante el fallador de  primera instancia.  

3.1.        Lo  primero que debe señalar la Corte es que el trámite de  la alzada en cuestión, desde el mismo momento en que fue  propuesta, estuvo gobernada de forma integral por las reglas  establecidas en la Ley 2213 de 2022, que adoptó como  «legislación  permanente las normas contenidas en el decreto ley 806 de 2020»,  que no por las contempladas en el Código General del Proceso,  siendo relevante indicar que aquélla, en su canon 12,  claramente consagra que «[e]jecutoriado  el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas,  el apelante deberá sustentar el recurso a  más tardar  dentro de los cinco (5) días siguientes… Si no se  sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto»  (se destacó).  

Por  ese rumbo, oportuno es anotar que la norma referida a espacio  reprodujo íntegramente el artículo 14 del prenotado  Decreto 806 de 2020, que buscó hacer frente a las múltiples  dificultades que para la tramitación de asuntos a cargo de la  administración de justicia trajo la Covid-19, variando lo  consignado en el actual estatuto adjetivo civil con el fin de, según  las consideraciones vertidas en dicho Decreto, regular «la  segunda instancia en materia civil y familia para que esta se pueda  tramitar… sin  que tenga que adelantarse la audiencia para la sustentación  del recurso,  y por el contrario la sustentación, su traslado y sentencia se  hará a través de documentos aportados por medios  electrónicos»  (negrillas ajenas al texto).  

Con  ello, sin duda, se retomó no sólo la sustentación  de la alzada por escrito sino la validez de su presentación  previa ante al a-quo,  de la que trataba el precepto 352 del derogado Código de  Procedimiento Civil, el cual, en lo que aquí interesa, en casi  los mismos términos del mentado canon 14 del Decreto 806, hoy  recogido en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, enseñaba  que «[e]l  apelante deberá sustentar el recurso ante el juez o tribunal  que deba resolverlo, a  más tardar  dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y  360, so pena de que se declare desierto»  (se resaltó).  

325.  Para resolver el problema jurídico, primero, se definirá  el alcance del principio de oralidad en materia procesal; y a partir  de estas consideraciones se determinará si las disposiciones  estudiadas afectan el derecho al debido proceso.  

326.  El  principio de oralidad en la administración de justicia.  La LEAJ introdujo la oralidad como principio de la administración  de justicia. La Corte Constitucional ha señalado que “[l]a  implementación de la oralidad constituye un mecanismo  razonablemente encaminado al logro de la pretendida celeridad en la  administración de justicia, favoreciendo la inmediación,  acercando el juez a las partes y generando condiciones que propicien  la simplificación de los procedimientos”. No  obstante, dada su naturaleza de principio, la misma LEAJ admite  que la ley prevea excepciones a la aplicación de la oralidad  en cada proceso judicial. En tal sentido, la Corte  Constitucional ha indicado que la oralidad es un principio procesal  cuyo alcance puede ser definido por el legislador atendiendo a  razones de conveniencia o necesidad.  

327…  Por lo demás, la Sala advierte que la afectación del  principio de inmediación de la prueba que reprochan algunos  intervinientes es apenas aparente, toda vez que los artículos  14º y 15º sub  judice prescriben  que las audiencias en segunda instancia en las que se deba practicar  pruebas serán celebradas de acuerdo con las normas  procedimentales ordinarias, de manera que esta medida no sacrifica,  ni siquiera en grado leve, ninguna garantía inherente al  derecho de contradicción y defensa. En este escenario, resulta  innecesario aplicar el test de proporcionalidad a las medidas  estudiadas.  

328.  Así las cosas, la Sala concluye que las disposiciones  examinadas no vulneran los derechos al debido proceso o al acceso a  la administración de justicia, en tanto (i)  limitan  la aplicación de un principio de rango legal que no constituye  un parámetro de constitucionalidad, y (ii)  no afectan en manera alguna la inmediación de la prueba en  tanto aplican a los trámites de segunda instancia en los que  no procede la práctica de pruebas  (CC  C-420/20).  

3.2.        Teniendo  ello de presente, conveniente es recordar que la sustentación  de la apelación, efectuada de forma anticipada ante el  juzgador de primera instancia, como ocurrió en el caso  auscultado, fue una temática zanjada de manera pacífica  por esta Corte en favor de lo sustancial sobre las formas, en  vigencia del Código de Procedimiento Civil, dando por sentado  que la interpretación más benigna para el ordenamiento  jurídico, respecto a la expresión que tal motivación  de la censura debía exteriorizarse, «a  más tardar»,  antes de fenecer el traslado de segunda instancia para tal propósito,  correspondía a aquella que aceptaba que podía darse en  cualquier tiempo después de proferida la sentencia de primer  grado y con anterioridad al referido límite, es decir,  entendía válidas y vinculantes todas las atestaciones  efectuadas con dicho fin antes de finalizar el mentado traslado,  incluso, con antelación a su inicio.  

En  ese sentido, en pasada ocasión, de cara a un asunto en el  cual, bajo la vigencia del anterior estatuto procesal civil, la  apelación se sustentó «prematuramente»  ante el a-quo  al  momento de interponerla, esta Sala dejó dicho:  

…es  preciso referirse… a la oportunidad con que se sustentó  la alzada…, aspecto sobre el que la inteligencia del parágrafo  1º del artículo 352 del Código de Procedimiento  Civil, indica que se puede hacer “a más tardar”  dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y  360, es decir, es válido en cualquier momento anterior, como  acá sucedió, al interponer el recurso.  

En  un caso similar, esta Corporación consideró:  “Relativamente  al cuestionamiento de la actora en torno a la ‘extemporaneidad’  de la sustentación del recurso de apelación, basta  señalar que la reforma introducida por la Ley 794 de 2003 al  artículo 352 del estatuto procesal civil, no indica que deba  sustentarse, como lo entendió la peticionaria, dentro de los  ‘tres días siguientes a la admisión del recurso’,  sino que debe hacerse ‘a más tardar’ dentro de la  oportunidad establecida en los artículos 359 y 360 ibídem;  es decir, que en tratándose de apelación de sentencia,  en aplicación de la última norma citada, el término  vencería concluidos los cinco días para alegar en  segunda instancia, sin que, por lo demás, sea necesario que el  juzgador de segundo grado ‘ponga en conocimiento’ de la  parte contraria las alegaciones del impugnante, pues el escrito se  agrega al expediente y queda a disposición ‘de la parte  contraria por tres días’ (artículo 359 ibídem)”  (sentencia de 12 de junio de 2008, expediente 00095-01, ratificada el  21 de agosto de 2012, exp. 01621-00)  (CSJ  STC, 5 dic. 2012, rad. 2012-00819-01).  

Así  mismo, más recientemente, en un asunto en el que se disertó,  específicamente, respecto a las diferencias latentes en el  trámite de la alzada con el Código de Procedimiento  Civil en contraposición con el Código General del  Proceso, que, mutatis  mutandis,  resulta  aplicable al presente caso, en tanto que, como quedó dicho, lo  dispuesto en el Decreto 806 de 2020, adoptado como legislación  permanente con la Ley 2213 de 2022, por lo menos en cuanto al decurso  y definición de la apelación en materia civil y de  familia, es el retorno al primer sistema; esta Corte sostuvo que:  

…En  ambas legislaciones (Código de Procedimiento Civil y Código  General del Proceso) se tipifica la “deserción del  recurso de apelación”, sólo que no necesariamente  los supuestos que dan lugar a ella en una y otra reglamentación  son concordantes. En lo que ahora capta la atención, es  preciso advertir que el parágrafo 1º del artículo  352 del Decreto 1400 de 1970 indicaba que el  

“apelante  deberá sustentar el recurso ante el Juez o Tribunal que deba  resolverlo, a más tardar dentro de la oportunidad establecida  en los artículos 359 y 360, so pena de que se declare  desierto. Para la sustentación del recurso, será  suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones  de su inconformidad con la providencia”.  

En  cambio, el artículo 327 de la Ley 1564 de 2012 dispone que  ejecutoriado “el auto que admite la apelación, el Juez  convocará a la audiencia de sustentación y fallo (…)  El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar  los argumentos expuestos ante el Juez de primera instancia”.  

Una  de las notables divergencias que de allí brotan estriba en  que, en  el pasado régimen la “sustentación” no  constaba de un único momento para desarrollarse, sino que el  inconforme podía hacerlo en cualquiera de las instancias desde  que interponía la opugnación hasta que transcurrieran  los 5 días que ordenaba el canon 360 ejúsdem,  lo que constituía el límite.  Mientras que en la hora actual esa fase es de obligado agotamiento en  la diligencia del art. 327 del Código General del Proceso,  esto es, ni antes ni después, eso sí, previa precisión  de los reparos concretos que se le hacen a la decisión, ante  el a quo.  

De  modo que, en resumen, la  “deserción” en vigencia del Código de  Procedimiento Civil estaba permitida cuando el discrepante  desaprovechaba las varias oportunidades en que ha debido exponer los  motivos de oposición, y en el Código General del  Proceso lo está siempre que no concurra al “acto”  concebido para ese designio, o asiste pero no “desarrolla los  argumentos expuestos ante el Juez de primera instancia”.  Luego, aunque aparentemente puedan evidenciar algunas similitudes,  los tratamientos en ambos sistemas no son iguales.  

La  predominancia de la escrituralidad que hasta hace poco imperó,  y la de oralidad que empieza a hacerlo, es pieza toral cuando de  averiguar el funcionamiento del “trámite de apelación  de sentencias” se trata. Y no es para menos, porque como antes  tenía mayor valor lo documentado, ese era el canal que  utilizaban los “recurrentes” para comunicar la réplica  frente a una providencia que les desfavorecía y, por ello,  estaban autorizados para hacerlo en alguno de  los varios instantes  prenotados, y la cuestión no tenía mayores  implicaciones (daba igual sustentar ante el a quo o ante el ad quem),  lo que en los tiempos que corren no se mira con la misma lupa porque  claramente la incursión de la prevalencia de la palabra  hablada supone que sea éste nuevo método el que deba  emplearse para el referido fin (sustentar), laborío que  implica concentrar todas las intervenciones (apelante, no apelante y  fallador) en un solo “acto”; de allí que la  mentada “diligencia” de “sustentación y  fallo” sea la única oportunidad para lograrlo, tal como  mayoritariamente lo ha sostenido esta Corporación1  (se  destacó – CSJ STC3969-2018, 21 mar., rad. 2018-00668-00).  

En  ese orden, de lo evidenciado claramente se desprende que el soporte  para, en vigencia del Código General del Proceso, declarar  desierta la apelación cuando la parte recurrente deja de  asistir ante el ad  quem a  sustentarla, tiene fundamento exclusivo en el sistema oral que  gobierna tal estatuto, sin que, por obvios motivos, tal razonamiento  tenga cabida en vigencia de la aludida Ley 2213 de 2022 que, se  reitera, adoptó como «legislación  permanente las normas contenidas en el decreto ley 806 de 2020».  

3.3.        Siguiendo,  en lo relativo al  defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, la jurisprudencia  constitucional ha indicado que:  

…puede  estructurarse… cuando  “…un funcionario utiliza o concibe los procedimientos  como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y  por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación  de justicia”; es  decir:  

“el  funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso  ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho  procesal es un medio para la realización efectiva de los  derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad  jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso  concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del  derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en  el desconocimiento de derechos fundamentales”  (CC  T-352/12).  

3.4.        Ahora,  en este particular asunto, como quedó visto, el 2 de agosto  último la Colegiatura acusada declaró desierta la  alzada propuesta por la acá accionante, por cuanto ésta  no la sustentó en esa instancia, dentro del término de  cinco (5) días de que trata el canon 12 de la Ley 2213 de 2022  (que  recogió íntegramente lo establecido en el artículo  14 del Decreto 806 de 2020),  decisión que mantuvo el día 28 siguiente.  

En  ese último proveído, respecto a lo que aquí  interesa, para desechar la alegación de la recurrente en torno  a que «el  recurso de apelación fue justificado de manera anticipada ante  el Juzgado»,  el Tribunal encausado aseveró que:  

…la  postura actual de la Corte Constitucional en materia de sustentación  de la apelación de sentencias no es otra que la retratada en  la decisión censurada, en tanto que se debe interponer el  recurso ante el juez de primera instancia, con la precisión  breve los reparos concretos contra la decisión, como ocurrió  en este caso… en el escrito presentado ante el a quo; no  obstante, la hermenéutica en torno a la sustentación es  clara, cuando dicha Corporación indica que se debe surtir ante  el superior y estar fundada en los reparos que se hicieron en primer  grado.  

Esa  interpretación, como se dijo en el proveído en comento,  es la que resulta aplicable al caso, por cuanto la parte acá  inconforme manifestó varios reparos concretos, eso es cierto,  sin embargo, de acuerdo con el informe secretarial de fecha 31 de  julio de 2023, se abstuvo de sustentarlo en esta sede, toda vez que  venció en silencio el término otorgado para tal fin.  

Es  que, al consultar el proceso en la página web de la Rama  Judicial, solo se encuentra registrado el auto admisorio del recurso  de fecha 30 de junio de 2023 y su notificación por estado al  día siguiente hábil, empero, desde dicha data hasta el  2 de agosto siguiente, que ingresó el expediente al despacho,  no aparece actuación alguna de la parte recurrente, lo que  denota que se abstuvo de presentar la sustentación que motivó  adoptar la determinación que se revisa.  

3.5.        Así  las cosas, basta confrontar los anteriores planteamientos del  Tribunal atacado con los derroteros expuestos en precedencia para  establecer la incursión en el defecto anunciado, porque al  margen de que el apelante dejara de sustentar su alzada dentro del  traslado corrido en segunda instancia para tal efecto, como allí  acaeció, lo cierto es que la declaración de deserción  dispuesta era inviable porque cumplió con tal carga ante el  a-quo,  de  forma escrita al momento de su formulación, comoquiera que, se  itera, contrario a lo considerado por aquel juzgador, allí no  sólo se formularon los reparos concretos frente a la sentencia  de primer grado, sino que también se desarrollaron los  motivos de su inconformidad.  

De  ahí que el proceder reprochado a la Colegiatura convocada,  injustificadamente, impidió que la quejosa obtuviera la  definición de fondo de su alzada,  al concluir, bajo una apreciación literal y en extremo formal  de la norma adjetiva, específicamente del precepto 12 de la  Ley 2213 de 2022 (que  recogió el artículo 14 del decreto 806 de 2020)  -bajo  cuya egida se produjo la actuación reprochada-,  que era inviable tener por cumplida esa carga cuando la sustentación  se presenta ante el a-quo  que  no frente al ad-quem.  

De  esta manera, no dar curso a la apelación en comento, como lo  resolvió la sede judicial accionada, bajo una apreciación  literal de la norma procedimental, pasando por alto que en el caso  concreto la sustentación podía darse ante el a-quo  o  el ad-quem,  en cualquier tiempo, desde su formulación y hasta antes del  vencimiento del traslado surtido en segunda instancia para tal  efecto, como quedó visto, es un proceder que comporta un  exceso ritual manifiesto, toda vez que tal determinación  implica una clara y desproporcionada afectación de las  garantías procesales de la gestora, impidiéndole el  acceso a la administración de justicia para demostrar la  concurrencia del derecho sustancial que considera ostentar, por lo  que esa situación excepcional se torna inadmisible y exige la  intervención del juez constitucional.  

4.        Con  apoyo en lo anterior, en relación con este tema específico,  esto es, lo tocante con los casos en los que todo el trámite  de la alzada se surtió bajo la egida del Decreto 806 de 2020  (planteamientos  que resultan aplicables en vigencia de la ley 2213 de 2022,  comoquiera que se trata de disposiciones normativas idénticas),  es decir, aquéllos que no tienen relación alguna con el  tránsito legislativo del Código General del Proceso a  aquella disposición, surge necesario señalar que la  Sala, como  máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria en su  especialidad civil,  recogió la postura inserta, entre otros, en fallo STC3472-2021  (7  abr., rad. 2021-00837-00),  así  como todos los demás que le eran contrarios, acogiendo  mayoritariamente el criterio aquí condensado, mediante  providencia del 20 de mayo de 2021 (STC5630-2021).  

Así  pues, el criterio actual de la Sala se concentra en que:  

…en  vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, si desde el umbral de  la interposición de la alzada el recurrente expone de manera  completa los reparos por los que está en desacuerdo con la  providencia judicial, no hay motivo para que el superior exija la  sustentación de la impugnación, de lo contrario, si los  reproches realizados apenas son enunciativos, desde luego, el juez  deberá ordenar el agotamiento de esa formalidad, conforme lo  previsto en la normatividad señalada  (CSJ STC5499-2021, reiterada en CSJ STC8661-2021).  

A  lo que debe adicionarse que tal postura la convalidó  recientemente el máximo órgano patrio en lo  constitucional, lo que, in  extenso,  así destacó esta Corporación:  

5.  Finalmente, importante es resaltar que la Corte Constitucional, en  reciente pronunciamiento y en un caso similar al ahora analizado,  avaló la tesis que aquí se sostiene de manera  mayoritaria, precisando que:    

   

Reglas  jurisprudenciales sobre la sustentación del recurso de  apelación   

   

129.  Las reglas del Código General del Proceso sufrieron cambios  relevantes con la entrada en vigor del Decreto 806 de 2020. En  efecto, el Código General del Proceso «busca  materializar el principio de oralidad consagrado en el artículo  4° de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia».  Por su parte, el Decreto 806 de 2020 fijó reglas que  relativizan el principio de oralidad y tienen como eje las  actuaciones escritas, bajo el uso de las TIC. Esto se explica, como  es obvio, en un contexto en el que se adoptaron medidas que tenían  como propósito evitar la interacción social para evitar  la propagación del COVID 19. En relación con ello, al  analizar la constitucionalidad del artículo 14 del Decreto  806, que establece las reglas del recurso de apelación en  materia civil y de familia, esta Corporación, en la Sentencia  C-420 de 2020, destacó que con la entrada en vigor del Decreto  806 se modificaron «los actos procesales de la segunda  instancia (…), privilegiando lo escrito sobre lo oral en esta etapa  del proceso».   

   

130.  Dentro de los recursos judiciales, el Código General del  Proceso contempla en su artículo 320 el recurso de apelación,  que tiene por objeto «[q]ue el superior examine la cuestión  decidida, únicamente en relación con los reparos  concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o  reforme la decisión». Recurso cuyo trámite, bajo  el Decreto 806 de 2020, en materia civil, sufrió las  siguientes modificaciones:   

   

…131.  Ahora bien, esta Corporación se ha pronunciado sobre las  reglas de sustentación del recurso de apelación ante el  ad quem, contenidas en el Código General del Proceso. En la  Sentencia T-021 de 2022, la Sala Tercera de Revisión de la  Corte Constitucional conoció de dos acciones de tutela contra  el Tribunal Superior de Barranquilla por violación del derecho  fundamental al debido proceso y al acceso a la administración  de justic[i]a. En concreto, los accionantes sostenían que el  auto que convocó a la audiencia de sustentación del  recurso de apelación y fallo se notificó de manera  indebida. Con todo, sostuvieron que sustentaron los recursos ante el  tribunal en escritos anteriores a la decisión que declaró  desierto el recurso. Esto, a su juicio, configuró un defecto  procedimental por exceso ritual manifestó. Adicionalmente,  adujeron que presentaron escritos previos en los que sustentaron el  recurso de apelación.   

   

32.  Luego de analizar los requisitos generales de procedencia de la  acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala  reiteró los defectos específicos de la acción de  tutela contra providencia judicial y se ocupó de reiterar las  reglas de la apelación de sentencias en el marco del Código  General del Proceso. En esa oportunidad concluyó que, a la luz  de dichas reglas, no se desconoció el debido proceso porque  «no le era legalmente posible al Tribunal accionado tener por  sustentados los recursos de apelación de MPBC y EOC con los  memoriales que estos radicaron en septiembre de 2018, ya que el  artículo 327 del CGP establece claramente que dicha  sustentación debe llevarse a cabo en audiencia» y porque  «no se observa que la aplicación de las normas por parte  del tribunal demandado se oponga a los derechos fundamentales de los  accionante.»   

   

133.  La Corte sustentó esta conclusión en que: i) debe  diferenciarse la etapa de precisión de los reparos frente al a  quo, de la sustentación de estos, que debe surtirse ante el ad  quem, en la medida en que «el CGP autoriza la presentación  por escrito de la precisión de los reparos, más (sic)  no de la sustentación del recurso»; (ii) «[l]a  forma prevista por el Legislador para la sustentación del  recurso de apelación contra sentencias es verbal, y la  oportunidad para hacerlo es en la audiencia de sustentación y  fallo que preside el superior al que le corresponde desatar el  recurso.»; y (iii) «[N]o existe una autorización  expresa en el CGP para sustentar el recurso de apelación por  escrito. Por lo tanto, este trámite se rige por la regla  general según la cual “las actuaciones se cumplirán  en forma oral, pública y en audiencias” (art. 3°  CGP), y la prohibición de sustituir las intervenciones orales  por escritos (art. 107.6 ibidem).»   

   

134.  Además, la Sala explicó que dicha exigencia responde a  la vocación del Código General del Proceso en cuanto  introducir «la oralidad como forma de tramitación de las  actuaciones que históricamente se desarrollaban de manera  escrita.».   

   

135.  Esta regla tiene como precedente la Sentencia SU-418 de 2019, en la  que la Corte interpretó que el artículo 327 del CGP  contiene un doble deber de fundamentación del recurso de  apelación, pues los reparos presentados ante el a quo, deben  ser desarrollados ante ad quem, para efecto de lo cual el legislador  previó la realización de una audiencia. Sobre esta  audiencia, la Corte precisó que «tiene por objeto  permitir que la parte apelante sustente los motivos de su  inconformidad, a partir de lo cual podrán surtirse las  alegaciones de la contraparte y proferirse la decisión»,  sustentación sin la cual, «[l]a diligencia carece de  objeto y el superior no podría pronunciarse.» En ese  entendido, la Sala estimó que exigir la sustentación en  audiencia, no configura un defecto procedimental absoluto, en la  medida en que existe una obligación clara y expresa que  estableció el Legislador y que es razonable.   

   

136.  Estos casos  son diferentes al que estudia la Sala,  pues la discusión giraba en torno a la aplicación de  las reglas en materia del recurso de apelación contenidas en  el Código General del Proceso, pues los recursos en todos los  casos fueron interpuestos antes de la entrada en vigencia del Decreto  806 de 2020, mientras que en el presente asunto se trata de un  recurso que, como se explicó, fue interpuesto en vigencia del  Decreto 806 de 2020, lo que diferencia los referentes normativos y el  problema jurídico considerado en ambos casos.   

   

137.  En virtud de lo anterior, la Sala concluye que si bien la carga de  sustentación ante el ad quem resulta necesaria en un modelo de  oralidad, en los términos expuestos por la jurisprudencia  constitucional, dado que la audiencia de sustentación es la  oportunidad procesal dispuesta para que la contraparte y el fallador  de segundo grado conozcan el desarrollo de los reparos frente al  fallo de primer grado, con la expedición del Decreto 806 de  2020, esta carga se flexibilizó.   

   

138.  Esto, porque, en primer lugar, no se prevé una audiencia de  sustentación para que el juez y la contraparte conozcan el  desarrollo de los motivos de inconformidad del recurrente frente al  fallo. En segundo lugar, porque el recurso de apelación  presentado ante el juez de primera instancia, cuando despliega  razonablemente los argumentos que sustentan la apelación,  permite al juez de segundo grado, en el análisis de admisión,  determinar si contiene o no los elementos necesarios para que se  entienda sustentado, pues en el modelo del Decreto 806 de 2020 estos  reparos se presentan por escrito. Es claro que ese instrumento  permite velar por los derechos de contradicción, doble  instancia y debido proceso de las partes…    

   

142.  La Sala Civil  del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en un defecto  procedimental por exceso ritual manifiesto al declarar desierto el  recurso de apelación, pues está  probado que el recurso presentado ante el a quo, contiene razones  suficientes contra la decisión de primera instancia,  como pasa a explicarse.   

   

143.  En primer lugar, el recurso de apelación se tramitó  bajo los preceptos del Decreto 806 de 2020, porque: (i) fue  presentado el 1º de octubre de 2021 (supra 3); (ii) el 6 de  octubre de la misma anualidad fue concedido en el efecto suspensivo  por el juez de primera instancia (supra 3); y (iii) el auto mediante  el cual el tribunal lo admitió, fue proferido el 24 de marzo  de 2022 (supra 5). Como el Decreto 806 de 2022 estuvo vigente hasta  el 4 de junio de 2022, la Sala concluye que al trámite del  recurso interpuesto… se le debe aplicar esta normativa.   

   

144.  En segundo lugar, está probado que el Juzgado… remitió  el expediente al superior y que este contenía el escrito de  apelación, el cual se concedió por el juzgado, el 6 de  octubre de 2021 (supra 4).   

   

145.  La Sala destaca que en el oficio número 140 del 11 de marzo de  2022 (supra 4), se registró una constancia secretarial que da  cuenta de que «el expediente se encuentra completo». El  archivo da cuenta de que en el correo mediante el cual el juzgado  remitió el link del expediente al tribunal, el 14 de marzo de  2022, se observa el documento contentivo del recurso de apelación  en el cuaderno 1B, archivo denominado «034Apelación  Sentencia», en 10 folios.   

   

146.  Como se advirtió (supra 2), COMCEL presentó las  siguientes razones para sustentar el recurso: (i) recalcó la  ausencia de valoración probatoria integral y exclusión  injustificada de material probatorio por parte del juzgado; (ii)  enfatizó en los efectos de las transacciones suscritas entre  las partes -previas al documento que se discutió en este caso  que se referían a temas relacionados con el objeto de la  demanda ordinaria- y, el desconocimiento de estos, por parte del  fallador; (iii) alegó que el juzgado desconoció el pago  anticipado hecho por COMCEL; (iv) arguyó que el juzgado, sin  prueba alguna, concluyó que existió una presunta  posición de dominio contractual por parte de COMCEL, a partir  de lo cual declaró la nulidad de varias de las cláusulas  celebradas por las partes en el contrato y en otros documentos  anexos; (v) soslayó que el juzgado desconoció el  principio de buena fe y del respeto del acto propio y la conducta de  Globalcom; y (vi) alegó que la sentencia de primer grado  incurrió en incongruencia interna y externa.   

147.  Así las cosas, la Sala considera que el auto que declaró  desierto el recurso de apelación incurrió en un exceso  ritual manifiesto, porque está sustentado en una aplicación  de las normas pertinentes que, aunque correcta, es excesivamente  rigurosa.   

   

148.  En efecto, y como también está probado (supra 5), el  tribunal admitió el recurso de apelación y dispuso que  debía sustentarse en los términos del artículo  14 del Decreto 806 de 2020, para efecto de lo cual «las partes  deberán allegar el escrito sustentatorio y su réplica,  a la dirección de correo electrónico (…)».  La interpretación del tribunal de esta disposición es  correcta, pues es cierto que, como se explicó, el Decreto 806  de 2020 exige que la apelación se sustente ante la autoridad  que dispone su admisión, esto es, el superior del que dictó  la providencia de primera instancia y que esta normativa permite que  las razones de la apelación se presenten por escrito.   

   

149.  Sin embargo, el  tribunal aplicó la regla de sustentación del recurso  ante el superior de manera excesivamente formal,  pues exigió  una nueva sustentación  por escrito del recurso que, efectivamente, ya  estaba sustentado  y que hacía parte del expediente que se le remitió.  Para la Sala las razones contenidas en el escrito de apelación  son claras y suficientes de cara a satisfacer una sustentación  del recurso, de acuerdo con la exigencia del artículo 14 del  Decreto 806 de 2020. En efecto, no se trata simplemente de los  reparos contra la sentencia, sino de verdaderas y suficientes razones  que tienen el propósito de discutir los fundamentos de la  sentencia de primera instancia. Así, la Sala Civil del  Tribunal Superior de Bogotá tenía a su alcance las  razones concretas, claras y suficientes de cara a admitir el  recurso.   

   

150.  De lo anterior, dan cuenta también las consideraciones del  tribunal en la decisión que confirmó la declaratoria de  desierto del recurso, pues se observa un apego excesivo a la norma,  en el sentido de sostener que, aunque el recurso estuvo sustentado  ante el a quo, el recurso debe ser declarado desierto ante la omisión  en la sustentación -que el tribunal interpretó como  simples reparos dispuesta por el artículo 14 del Decreto 806  de 2020…   

   

151.  Así las cosas, la Sala comparte los argumentos de la Sala  Civil de la Corte Suprema de Justicia, como juez de tutela de primera  instancia porque, en efecto, la parte accionante presentó de  manera suficiente y anticipada las razones que se le podían  exigir al apelante y que el tribunal conoció. A pesar de lo  anterior, y por un apego excesivo a la norma procesal contenida en el  artículo 14 del Decreto 806, resolvió declarar desierto  el recurso.   

   

152.  En suma, aunque el tribunal notificó en debida forma el auto  mediante el cual admitió la apelación y corrió  traslado para que fuera sustentada, se advierte que la  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en  un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, toda vez que,  bajo un apego excesivo a lo formal declaró desierto el recurso  de apelación, pues consideró que no se había  sustentado el recurso, a pesar de que contaba con la manifestación  suficiente de las inconformidades frente a la decisión de  primera instancia,  lo que evidentemente desconoció el derecho al debido proceso y  al acceso a la administración de justicia de COMCEL. (CC  T-310/23) (se  destacó – CSJ STC9325-2023, 13 sep., rad.  2023-03116-00).  

5.        Las  consideraciones que anteceden imponen la confirmación del  resguardo  concedido, ante la vulneración de la garantía  fundamental al debido proceso los tutelantes, y se validará la  decisión de dejar  sin valor ni efecto alguno la decisión que adoptó el 7  de julio último,  junto con las  que de ella dependan, proceda a resolver nuevamente el recurso  propuesto por la censora contra el auto del 14 de junio anterior, que  declaró desierta su apelación frente al auto que ordenó  seguir adelante la ejecución.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

Salvamento  de voto  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

Salvamento  parcial de voto  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Radicación  n.º 05001-22-03-000-2023-00414-01  

SALVAMENTO  DE VOTO  

Con  respeto por los Magistrados que conforman la Sala de Decisión  en la que se profirió la sentencia de la cual me aparto, me  permito expresar los motivos de mi disenso con la solución en  la  impugnación interpuesta contra la sentencia  proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín el 1º de  septiembre de 2023 en  la acción de tutela que promovieron Paola Andrea, Edgar Andrés  y Johan Alejandro Jaramillo Gómez, contra el Juzgado Cuarto  Civil del Circuito de esa  ciudad.  

1.  Este asunto, tiene como antecedentes los siguientes:  

En  el proceso ejecutivo singular  que  Scotiabank  Colpatria SA,  promovió contra  los herederos determinados e indeterminados de Edgar Fabio Jaramillo  Ramírez,  de  radicado No. 05001400300620180121901,  el  Juzgado Juzgado  Sexto Civil Municipal de Medellín el  20  de  febrero de 2023 profirió sentencia  en la que ordenó seguir adelante con la ejecución,  decisión  que apelaron los ejecutados.  

Recibido  el expediente por el Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Medellín en  providencia de 29 de mayo de 2023 lo admitió y  concedió a los recurrentes el término para que  procedieran a sustentarlo y,  el 14 de junio de  2023  lo declaró  desierto por no haber sido sustentado,  decisión que mantuvo el 7 de julio de 2023, al resolver la  reposición que se interpuso.  

Por  lo anterior, Paola  Andrea, Edgar Andrés y Johan Alejandro Jaramillo Gómez  interpusieron acción de tutela que concedió  el  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil en  sentencia de 1º  de  septiembre de 2023,  que impugnó el Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad.  

La  Sala de Casación Civil mayoritaria, confirmó  la sentencia constitucional impugnada tras considerar,  

(…)   3.  Descendiendo  al sub examine, anticipa  la Sala la procedencia de la salvaguarda propuesta porque, en verdad,  con la criticada determinación de dar por desierta la  apelación formulada por la parte accionante, el Juzgado  cuestionado incurrió en claro defecto procedimental, por  exceso ritual manifiesto, al exigirle allegar una nueva sustentación  a pesar de que había atendido esa carga ante el fallador de  primera instancia.  

3.1.        Lo  primero que debe señalar la Corte es que el trámite de  la alzada en cuestión, desde el mismo momento en que fue  propuesta, estuvo  gobernada de forma integral por las reglas establecidas en la Ley  2213 de 2022,  que adoptó como «legislación  permanente las normas contenidas en el decreto ley 806 de 2020»,  que no por las contempladas en el Código General del Proceso,  siendo relevante indicar que aquélla, en su canon 12,  claramente consagra que «[e]jecutoriado  el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas,  el apelante deberá sustentar el recurso a  más tardar  dentro de los cinco (5) días siguientes… Si no se  sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto»  (se destacó).  

(…)  

3.2.        Teniendo  ello de presente, conveniente es recordar que la sustentación  de la apelación, efectuada de forma anticipada ante el  juzgador de primera instancia, como ocurrió en el caso  auscultado, fue una temática zanjada de manera pacífica  por esta Corte en favor de lo sustancial sobre las formas, en  vigencia del Código de Procedimiento Civil, dando por sentado  que la interpretación más benigna para el ordenamiento  jurídico, respecto a la expresión que tal motivación  de la censura debía exteriorizarse, «a más  tardar», antes de fenecer el traslado de segunda instancia para  tal propósito, correspondía a aquella que aceptaba que  podía darse en cualquier tiempo después de proferida la  sentencia de primer grado y con anterioridad al referido límite,  es decir, entendía válidas y vinculantes todas las  atestaciones efectuadas con dicho fin antes de finalizar el mentado  traslado, incluso, con antelación a su inicio.  

En  ese sentido, en pasada ocasión, de cara a un asunto en el  cual, bajo la vigencia del anterior estatuto procesal civil, la  apelación se sustentó «prematuramente» ante  el a-quo al momento de interponerla, esta Sala dejó dicho:    (…)  

3.4.        Ahora,  en este particular asunto, como quedó visto, el 2 de agosto  último la Colegiatura acusada declaró desierta la  alzada propuesta por la acá accionante, por cuanto ésta  no la sustentó en esa instancia, dentro del término de  cinco (5) días de que trata el canon 12 de la Ley 2213 de 2022  (que recogió íntegramente lo establecido en el artículo  14 del Decreto 806 de 2020),  decisión que mantuvo el día 28 siguiente.  

En  ese último proveído, respecto a lo que aquí  interesa, para desechar la alegación de la recurrente en torno  a que «el recurso de apelación fue justificado de manera  anticipada ante el Juzgado», el Tribunal encausado aseveró  que:  

(…)  

3.5.        Así  las cosas, basta confrontar los anteriores planteamientos del  Tribunal atacado con los derroteros expuestos en precedencia para  establecer la incursión en el defecto anunciado, porque al  margen de que el apelante dejara de sustentar su alzada dentro del  traslado corrido en segunda instancia para tal efecto, como allí  acaeció, lo cierto es que la declaración de deserción  dispuesta era inviable porque cumplió con tal carga ante el  a-quo, de forma escrita al momento de su formulación,  comoquiera que, se itera, contrario a lo considerado por aquel  juzgador, allí no sólo se formularon los reparos  concretos frente a la sentencia de primer grado, sino que también  se desarrollaron los motivos de su inconformidad.  

De  ahí que el proceder reprochado a la Colegiatura convocada,  injustificadamente, impidió que la quejosa obtuviera la  definición de fondo de su alzada,  al concluir, bajo una apreciación literal y en extremo formal  de la norma adjetiva, específicamente del precepto 12 de la  Ley 2213 de 2022 (que recogió el artículo 14 del  decreto 806 de 2020) -bajo cuya egida se produjo la actuación  reprochada-que era inviable tener por cumplida esa carga cuando la  sustentación se presenta ante el a-quo que no frente al  ad-quem.  

De  esta manera, no dar curso a la apelación en comento, como lo  resolvió la sede judicial accionada, bajo una apreciación  literal de la norma procedimental, pasando por alto que en el caso  concreto la sustentación podía darse ante el a-quo o el  ad-quem, en cualquier tiempo, desde su formulación y hasta  antes del vencimiento del traslado surtido en segunda instancia para  tal efecto, como quedó visto, es un proceder que comporta un  exceso ritual manifiesto, toda vez que tal determinación  implica una clara y desproporcionada afectación de las  garantías procesales de la gestora, impidiéndole el  acceso a la administración de justicia para demostrar la  concurrencia del derecho sustancial que considera ostentar, por lo  que esa situación excepcional se torna inadmisible y exige la  intervención del juez constitucional.  

(…)  

5.        Las  consideraciones que anteceden imponen la confirmación del  resguardo  concedido, ante la vulneración de la garantía  fundamental al debido proceso los tutelantes, y se validará la  decisión de dejar  sin valor ni efecto alguno la decisión que adoptó el 7  de julio último,  junto con las  que de ella dependan, proceda a resolver nuevamente el recurso  propuesto por la censora contra el auto del 14 de junio anterior, que  declaró desierta su apelación frente al auto que ordenó  seguir adelante la ejecución».  

2.  Me aparto de la decisión mayoritaria, puesto que considero que  el Juzgado Cuarto Civil  del Circuito de Medellín,  no  incurrió en excesivo ritual manifiesto que vulnerara los  derechos fundamentales invocados por los señores Paola  Andrea, Edgar Andrés y Johan Alejandro Jaramillo Gómez.  

En  este asunto en el que se debate sobre la deserción del recurso  de apelación por falta de sustentación ante el ad  quem  conforme a las reglas establecidas  en la ley 2213 de 2022, que adoptó como  «legislación  permanente las normas contenidas en el decreto ley 806 de 2020»  mis  razones son las siguientes:  

El  recurso de apelación contra providencias judiciales, conforme  a lo previsto en los artículos 322 y 327 del Código  General del Proceso, en lo que concierne a las  cargas procesales del  recurrente comprende dos momentos específicos, que debe tener  en consideración el juzgador: el primero de ellos, esto es, la  interposición del recurso y la formulación de los  reparos que se desarrolla ante el juez de primera instancia y, el  segundo, esto es, la admisión, la sustentación de la  impugnación y la decisión, que se adelanta ante el de  segunda instancia.  

En  cuanto a la oportunidad y los requisitos para instaurar el recurso de  apelación frente a un fallo, el numeral 3° del artículo  322 del Código General del Proceso, establece,  

«Cuando  se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el  recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro  de los tres (3) días siguientes a su finalización o a  la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de  audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos  concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará  la sustentación que hará ante el superior.  

Para  la sustentación del recurso será suficiente que el  recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia  apelada.  

Si  el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de  manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará  desierto. La misma decisión adoptará cuando no se  precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en  este numeral. El  juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación  contra una sentencia que no hubiere sido sustentado».  (Se destaca).  

Por  su parte el artículo 327 del Código General del  Proceso, señala,  

«(…)  Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez  convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si  decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y  a continuación se oirán las alegaciones de las partes y  se dictará sentencia de conformidad con la regla general  prevista en este código.  

El  apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los  argumentos expuestos ante el juez de primera instancia».  

La  Ley 2213 de 2022, que adoptó como «legislación  permanente las normas contenidas en el decreto ley 806 de 2020»,  consagra en el artículo 12, «ejecutoriado  el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas,  el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar  dentro de los cinco (5) días siguientes… Si no se  sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto»,  norma  que reproduce íntegramente  el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, el que, por lo demás,  en  nada alteró las exigencias descritas el citado artículo  322, en cuanto a la interposición del recurso y la formulación  de los reparos: Se ocupó, exclusivamente de la forma en que se  realizaría la sustentación, que antes de su expedición  era de manera oral en audiencia (artículo 327 CGP); ahora por  escrito, una  vez ejecutoriado el auto que admite la apelación,  en el término de cinco (5) días, ante el ad  quem  y no al a  quo.  

La  modificación que el citado artículo 14 introdujo al  recurso de apelación de sentencias, en últimas lo único  que varió fue la forma de hacer conocer al juez de segunda  instancia por el recurrente, el desarrollo de los reparos expresados  ante el a  quo, de  oral a escrita.  

Tampoco  reformó la norma aludida, la estructura de las cargas que  impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional  examine la providencia apelada y las consecuencias de su desatención,  únicamente, se itera,  como excepción al principio de oralidad en la administración  de justicia, se admitió que, para dicho propósito, el  apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir  personalmente a la sede del funcionario.  

Ahora  bien, no pueden equipararse los reparos que se expresan ante el a  quo,  con los argumentos que soportan la sustentación que se  presenta ante el ad  quem,  de manera escrita (artículo 14 Dto. 806 de 2020), tampoco se  trata del cumplimiento anticipado de la carga impuesta por el  legislador quien previó la oportunidad y el juez competente  para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención.  

Por  lo anterior, la sentencia constitucional proferida por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil el 1º  de  septiembre de 2023,  debió  ser revocada y, en consecuencia tampoco concedido el amparo  propuesto, en tanto que la declaratoria de desierto respecto del  recurso de apelación en este asunto, no es otro que el efecto  previsto por el legislador ante el incumplimiento del recurrente de  la carga de sustentación ante el funcionario competente (el  Juzgado  Cuarto  Civil del  Circuito de Medellín)  y, en la oportunidad señalada, lo que evidencia la  razonabilidad de la providencia del juez natural.  

Con  el debido respeto, dejo así consignada mi divergencia  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

SALVAMENTO  PARCIAL DE VOTO  

MAGISTRADA  HILDA GONZÁLEZ NEIRA  

Radicación  n.° 05001-22-03-000-2023-00414-01  

Con  el mayor respeto hacia los Magistrados que acogieron la sentencia de  la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de  discrepancia con dicha solución.  

1.-  La Sala mayoritaria confirmó el fallo proferido el  1° de septiembre de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de  tutela que Paola Andrea, Edgar Andrés y Johan Alejandro  Jaramillo Gómez instauraron contra el Juzgado Cuarto Civil del  Circuito de esa misma urbe, que concedió el amparo y ordenó  al estrado accionado dejar sin efecto el auto de 14 de junio de 2023,  con el cual declaró desierto el recurso de apelación  interpuesto frente al fallo del  a quo por  no haber sido sustentado dentro del término de la segunda  instancia.  

Para  ello,  ab initio  anticipó la  «(…)  procedencia  de la salvaguarda propuesta porque, en verdad, con la criticada  determinación de dar por desierta la apelación  formulada por la parte accionante, el Juzgado cuestionado incurrió  en claro defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, al  exigirle allegar una nueva sustentación a pesar de que había  atendido esa carga ante el fallador de primera instancia (…)».  

Según  explicó, porque con la Ley 2213 de 2022 que adoptó el  Decreto 806 de 2020 como legislación  permanente,  

«(…),  sin duda, se retomó no sólo la sustentación de  la alzada por escrito sino la validez de su presentación  previa ante al a-quo, de la que trataba el precepto 352 del derogado  Código de Procedimiento Civil, el cual, en lo que aquí  interesa, en casi los mismos términos del mentado canon 14 del  Decreto 806, hoy recogido en el artículo 12 de la Ley 2213 de  2022, enseñaba que «[e]l apelante deberá  sustentar el recurso ante el juez o tribunal que deba resolverlo, a  más tardar  dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y  360, so pena de que se declare desierto (…).  

.2.        Teniendo  ello de presente, conveniente es recordar que la sustentación  de la apelación, efectuada de forma anticipada ante el  juzgador de primera instancia, como ocurrió en el caso  auscultado, fue una temática zanjada de manera pacífica  por esta Corte en favor de lo sustancial sobre las formas, en  vigencia del Código de Procedimiento Civil, dando por sentado  que la interpretación más benigna para el ordenamiento  jurídico, respecto a la expresión que tal motivación  de la censura debía exteriorizarse, «a más  tardar», antes de fenecer el traslado de segunda instancia para  tal propósito, correspondía a aquella que aceptaba que  podía darse en cualquier tiempo después de proferida la  sentencia de primer grado y con anterioridad al referido límite,  es decir, entendía válidas y vinculantes todas las  atestaciones efectuadas con dicho fin antes de finalizar el mentado  traslado, incluso, con antelación a su inicio (…).  

En  ese orden, de lo evidenciado claramente se desprende que el soporte  para, en vigencia del Código General del Proceso, declarar  desierta la apelación cuando la parte recurrente deja de  asistir ante el ad quem a sustentarla, tiene fundamento exclusivo en  el sistema oral que gobierna tal estatuto, sin que, por obvios  motivos, tal razonamiento tenga cabida en vigencia de la aludida Ley  2213 de 2022 que, se reitera, adoptó como «legislación  permanente las normas contenidas en el decreto ley 806 de 2020 (…).  

De  esta manera, no dar curso a la apelación en comento, como lo  resolvió la sede judicial accionada, bajo una apreciación  literal de la norma procedimental, pasando por alto que en el caso  concreto la sustentación podía darse ante el a-quo o el  ad-quem, en cualquier tiempo, desde su formulación y hasta  antes del vencimiento del traslado surtido en segunda instancia para  tal efecto, como quedó visto, es un proceder que comporta un  exceso ritual manifiesto, toda vez que tal determinación  implica una clara y desproporcionada afectación de las  garantías procesales de la gestora, impidiéndole el  acceso a la administración de justicia para demostrar la  concurrencia del derecho sustancial que considera ostentar, por lo  que esa situación excepcional se torna inadmisible y exige la  intervención del juez constitucional (…)».  

A  lo anterior, agregó que la Corte Constitucional en reciente  pronunciamiento – T310-2023 –, que reprodujo  in extenso  y en un caso similar al ahora analizado, avaló la tesis que  aquí se sostiene de manera mayoritaria.  

2.-  No comparto la resolución, principalmente, porque el Juzgado  Cuarto  Civil del Circuito de  Medellín  no  incurrió en excesivo ritual manifiesto que vulnerara los  derechos fundamentales invocados Paola  Andrea, Edgar Andrés y Johan Alejandro Jaramillo Gómez.  Son mis razones las siguientes:  

2.1.-  El artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 modificó la  segunda etapa en la que, de conformidad con los artículos 322  y 327 del Código General del Proceso, debe tramitarse el  recurso de apelación de decisiones judiciales, esto es, ante  el de juez de segunda instancia: admisión,  sustentación y decisión-.  Modificación que consiste en la forma de presentar al ad  quem  los argumentos que soportan los reparos expresados ante el a  quo,  ya no oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso, una  vez “ejecutoriado  el auto que admite el recurso”,  actuación cuya competencia está adscrita al ad  quem  y no al juez de primer nivel.  

Ello  permite sostener que  la  estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos  para que el superior funcional examine la decisión apelada y,  las consecuencias de su desatención además que no han  variado,  no se extendieron a  la obligación misma de «sustentar  la apelación»  ante  el juez competente, que lo es el de segunda instancia, sino que, como  excepción al principio de oralidad en la administración  de justicia,  admitió que, para dicho propósito,  el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir  personalmente a la sede del funcionario.  

Tampoco  exoneró del deber  de «sustentar»  dentro del término allí previsto, esto es, a más  tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria  del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la  declaratoria de deserción y, por ende, por su propia omisión,  la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja  irreflexividad en la interpretación, o exceso manifiesto en el  rito o, desproporcionalidad en la decisión.  

2.2.-  Mucho menos, se trata  del cumplimiento  anticipado de la carga de sustentación si atendemos que el  legislador previó la oportunidad y el juez competente para  verificar su cumplimiento y efecto de su desatención. Por lo  tanto, podría aceptarse que se anticipa cuando el acto se  realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente  para su realización, esto es, durante el trámite de  segunda instancia, pero no, cuando se realiza en la primera.  

2.3.-  Ahora, si bien la Corte Constitucional en la sentencia T-310 de 2023  acogió la tesis de la Sala Mayoritaria de esta Corporación,  no conduce a solventar  de manera idéntica, en tanto, además de que los  pronunciamientos emitidos en «las  acciones constitucionales»  generan efecto inter  partes,  según el artículo 48, numeral 2°, de la Ley 270 de  1996, que prevé: «[l]as  decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de  tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las  partes. Su motivación sólo constituye criterio auxiliar  para la actividad de los jueces»  (CSJ STC 13360-2021, 7 oct., reiterada en STC15781-2021 y  STC5396-2022 y STC382-2023), las razones expuestas allí en  nada varían las expuestas en salvamentos anteriores frente a  idéntica posición de la Sala Mayoritaria y, que aquí,  con el debido respeto y consideración, reitero.  

2.4.-  Conclusión: Estoy  convencida que el amparo no debió concederse en tanto que la  declaratoria de desierto respecto del recurso de apelación en  este asunto, corresponde a la desatención de los recurrentes  de la carga de sustentación ante el juez competente y, en la  oportunidad señalada por el legislador, lo que evidencia la  razonabilidad de la providencia del juez confutado.  

Con  el debido respeto, dejo así consignada mi discrepancia.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

1          «Ver          STC2423-2018 y sus salvamentos de votos, según los cuales          puede resultar atendible la sustentación realizada ante el a          quo, en algunos supuestos».  

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