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STC12050-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC12050-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-04024-00
(Aprobado en Sala de veinticinco de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por José de la Cruz Castrillón Jiménez contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Policía Nacional y su Departamento de Policía de Magdalena – DEMAG, así como la Dirección de Sanidad de dicha entidad; trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes de Santa Marta y las demás partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El convocante, actuando a través de agente oficiosa1, reclamó la protección de sus derechos fundamentales de petición, dignidad, acceso a la administración de justicia «salud [y] vida», supuestamente conculcados por las autoridades enjuiciadas, por cuanto no han emitido respuesta a las solicitudes radicadas el 12 de octubre de 2023, tendientes a que se efectuara «la entrega a domicilio (…) de un medicamento vital» y que se «investiguen las conductas presuntas prevaricadoras omisivas desplegadas por los señores director de la policía nacional y la señora general directora de sanidad de la policía (sic)».
2. Pidió, en lo fundamental, que se ordene dar respuesta a las referidas peticiones.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADA
1. La Secretaría de la Sala de Casación Penal de esta Corporación informó que el requerimiento elevado por el gestor «fue respondido en forma oportuna, célere y eficaz al remitirse a la autoridad que le amparó el derecho en la decisión judicial de la que se dolía de su incumplimiento».
En ese sentido, precisó que «corrió traslado del escrito al Juzgado Primero Penal Municipal de Adolescentes Control Garantías de Santa Marta, con oficio 10892, enviado el 18 del mismo mes y año, a la dirección electrónica del despacho judicial, para el trámite pertinente, porque, aunque en el escrito se anunciaba una petición, bien podía entenderse como solicitud de desacato de la radicación anunciada, correo que se envió con marca de seguimiento y que no rebotó, por lo que se asume entregado».
2. La «Unidad Prestadora de Salud de la Policía Magdalena» indicó que «al hoy accionante ya se le ha notificado la disponibilidad del medicamento y conoce donde debe ser retirado».
3. Éticos Serrano Gómez señaló que es el «encargado de la dispensación y entrega de medicamentos a los usuarios del subsistema de salud de la POLICÍA NACIONAL».
En esa línea, anotó que «los medicamentos al señor JOSE DE LA CRUZ CASTRILLON JIMENEZ en las cantidades prescritas por el médico tratante fueron entregados el veintinueve (29) de septiembre de 2023 y la próxima entrega está programada para el veintinueve (29) de octubre de 2023».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades enjuiciadas lesionaron las garantías fundamentales del actor, por cuanto, supuestamente, a la fecha de interponer el auxilio no han resuelto las solicitudes por el formuladas.
2. El derecho de petición.
«(…) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita» (CSJ STC de 19 de marzo. 2014, Rad. 00053-01, reiterado en STC1336 13 feb de 2015).
En otra ocasión la Sala indicó que: «(…) el derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante» (CSJ STC, 10 dic. 2012, rad. 00120-01, reiterada en STC3233-2018, 8 mar. 2018, rad. 00005-01, entre otras).
3. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.
La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son: «(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07).
Resulta imprescindible entonces que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales, de no ser así, el amparo no puede prosperar.
4. El caso concreto.
4.1. En el sub examine se observa que la queja constitucional se contrajo, en esencia, a que las autoridades enjuiciadas no habrían resuelto las peticiones formuladas por José Castrillón Jiménez, tendientes a que se efectuara «la entrega a domicilio (…) de un medicamento vital» y que se «investiguen las conductas presuntas prevaricadoras omisivas desplegadas por los señores director de la policía nacional y la señora general directora de sanidad de la policía (sic)».
Sin embargo, una vez verificada la contestación de la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se pudo constatar que dicha Colegiatura mediante oficio del 12 de octubre de 2023 –fecha anterior a la presentación de la salvaguarda2- se pronunció sobre la mencionada solicitud de la siguiente manera:
«Para el trámite pertinente, me permito correr al Juzgado Primero Penal Municipal Adolescentes Control Garantías de Santa Marta, del derecho de petición (…) [d]el Sargento Segundo, en uso de buen retiro JOSÉ DE LA CRUZ CASTRILLÓN JIMÉNEZ, (…) allegado el 12 de octubre al correo electrónico de esta Secretaría, en el que solicita el cumplimiento del fallo constitucional que le amparó el derecho a la salud dentro del radicado de la referencia que cursó en dicho despacho judicial. Lo anterior en razón a que consultado el Ecosistema Digital Acciones Virtuales – ESAV en el que se registran los procesos que tramita la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por el número de radicación suministrado, no se halló que se conozca o se haya conocido acción constitucional con dicho dato.
(…) La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, únicamente tiene competencia en los asuntos que la Constitución y la Ley le asignan, (…) dentro de las cuales sólo investiga penalmente a los Representantes a la Cámara y Senadores de la República, motivo por el que no se puede dar trámite a la denuncia presentada, porque se estaría extralimitando en las funciones legalmente establecidas». Negrillas fuera de texto.
Dicha respuesta fue enviada al correo electrónico informado por el libelista3, como se desprende del comprobante anexo en formato digital; de manera que, no se puede colegir actualmente la amenaza o vulneración de la prerrogativa esencial invocada.
4.2. Ahora bien, en lo que atañe al requerimiento elevado a la Policía Nacional y su Departamento de Policía de Magdalena – DEMAG, así como a su Dirección de Sanidad, se advierte que dichas entidades aún se encuentran en término para resolver lo pertinente; ello, teniendo en cuenta que, según la constancia de radicación aportada en la demanda, el derecho de petición se remitió el 12 de octubre de 2023.
De manera que, no se evidencia la trasgresión de las garantías esenciales invocadas a través de este mecanismo, situación que torna inviable el ruego, pues se ha reiterado que: «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos] que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, entre otras, en STC115938-2021, 25 nov. 2021, rad. 01019-01).
En esa misma línea la Sala ha sostenido que para la viabilidad del auxilio, «se [necesita] el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, citada en STC5109-2022, 27 abr. 2022, rad. 00215-01, entre otras).
5. Conclusión.
La protección propuesta resulta inviable ya que no se acreditó la afectación de los derechos invocados por el gestor.
DECISIÓN
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Katiusca Castrillón Freytter, quien indicó los padecimientos de salud de su progenitor.
2 17 de octubre de 2023
3 Carpeta «0011Memorial.zip», archivo «0002 534Oficio10892Traslado» expediente digital.