STC12050 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12050-2023

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC12050-2023  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2023-04024-00  

(Aprobado  en Sala de veinticinco de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por  José  de la Cruz Castrillón Jiménez  contra  la  Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Policía  Nacional y su Departamento de Policía de Magdalena –  DEMAG, así como la Dirección de Sanidad de dicha  entidad;  trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero Penal  Municipal para Adolescentes de Santa Marta y las demás partes  e intervinientes  en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          convocante, actuando a través de agente oficiosa1,          reclamó la          protección de sus derechos fundamentales de petición,          dignidad, acceso a la administración de justicia «salud          [y]          vida»,          supuestamente conculcados por las autoridades enjuiciadas, por          cuanto no han emitido respuesta a las solicitudes radicadas el 12 de          octubre de 2023, tendientes a que se efectuara «la          entrega a domicilio (…) de un medicamento vital»          y que se «investiguen          las conductas presuntas prevaricadoras omisivas desplegadas por los          señores director de la policía nacional y la señora          general directora de sanidad de la policía (sic)».  

            

2. Pidió,          en lo fundamental, que se ordene dar respuesta a las referidas          peticiones.  

RESPUESTA  DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADA  

1.        La Secretaría  de la Sala de Casación Penal de esta Corporación  informó que el requerimiento elevado por el gestor «fue  respondido en forma oportuna, célere y eficaz al remitirse a  la autoridad que le amparó el derecho en la decisión  judicial de la que se dolía de su incumplimiento».  

En ese sentido,  precisó que «corrió  traslado del escrito al Juzgado Primero Penal Municipal de  Adolescentes Control Garantías de Santa Marta, con oficio  10892, enviado el 18 del mismo mes y año, a la dirección  electrónica del despacho judicial, para  el trámite pertinente,  porque, aunque en el escrito se anunciaba una petición, bien  podía entenderse como solicitud de desacato de la radicación  anunciada, correo que se envió con marca de seguimiento y que  no rebotó, por lo que se asume entregado».  

2.        La «Unidad  Prestadora de Salud de la Policía Magdalena»  indicó que «al  hoy accionante ya se le ha notificado la disponibilidad del  medicamento y conoce donde debe ser retirado».  

3.        Éticos  Serrano Gómez señaló que es el «encargado  de la dispensación y entrega de medicamentos a los usuarios  del subsistema de salud de la POLICÍA NACIONAL».  

En esa línea,  anotó que «los  medicamentos al señor JOSE DE LA CRUZ CASTRILLON JIMENEZ en  las cantidades prescritas por el médico tratante fueron  entregados el veintinueve (29) de septiembre de 2023 y la próxima  entrega está programada para el veintinueve (29) de octubre de  2023».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si  las autoridades enjuiciadas lesionaron las garantías  fundamentales del actor,  por cuanto, supuestamente, a la fecha de interponer el auxilio no han  resuelto las solicitudes por el formuladas.  

2.        El  derecho de petición.  

«(…)  El derecho de petición es fundamental y determinante para la  efectividad de los mecanismos de la democracia participativa,  garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los  derechos a la información, a la participación política  y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial  del derecho de petición reside en la resolución pronta  y oportuna de la cuestión;  (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara,  oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta  debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más  corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo  solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita»  (CSJ  STC de 19  de marzo. 2014, Rad. 00053-01,  reiterado en STC1336 13 feb de 2015).  

En  otra ocasión la Sala indicó que: «(…)  el  derecho de petición supone para el Estado la obligación  positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de  la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga  que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía  constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y  apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se  pide, no a obtener de estas últimas una resolución que  indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante»  (CSJ  STC, 10 dic. 2012, rad. 00120-01, reiterada en STC3233-2018, 8 mar.  2018, rad. 00005-01, entre otras).  

3.        De  los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.  

La  jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los  presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben  confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la  intervención del juez de tutela, ellos son: «(i)  …que la cuestión discutida resulte de evidente  relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de  tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor;  (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el  caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC.  Sentencias C-590/05; SU-813/07).  

Resulta  imprescindible entonces que en el examen previo se constate la  presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se  requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación  en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales,  de no ser así, el amparo no puede prosperar.  

4.        El  caso concreto.  

4.1. En el sub  examine se  observa que la queja constitucional se contrajo, en esencia, a que  las  autoridades enjuiciadas no habrían resuelto las peticiones  formuladas por José Castrillón Jiménez,  tendientes a que se efectuara «la  entrega a domicilio (…) de un medicamento vital»  y que se «investiguen  las conductas presuntas prevaricadoras omisivas desplegadas por los  señores director de la policía nacional y la señora  general directora de sanidad de la policía (sic)».  

Sin embargo, una  vez verificada la contestación de la Secretaría de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se  pudo constatar que dicha Colegiatura mediante  oficio del 12 de octubre de 2023 –fecha anterior a la  presentación de la salvaguarda2-  se pronunció sobre la mencionada solicitud de la siguiente  manera:  

«Para  el trámite pertinente, me permito correr al Juzgado Primero  Penal Municipal Adolescentes Control Garantías de Santa Marta,  del derecho de petición (…) [d]el  Sargento Segundo, en uso de buen retiro JOSÉ DE LA CRUZ  CASTRILLÓN JIMÉNEZ, (…) allegado el 12 de  octubre al correo electrónico de esta Secretaría, en el  que solicita el cumplimiento del fallo constitucional que le amparó  el derecho a la salud dentro del radicado de la referencia que cursó  en dicho despacho judicial. Lo anterior en razón a que  consultado el Ecosistema Digital Acciones Virtuales – ESAV en  el que se registran los procesos que tramita la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, por el número de  radicación suministrado, no se halló que se conozca o  se haya conocido acción constitucional con dicho dato.  

(…)  La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, únicamente  tiene competencia en los asuntos que la Constitución y la Ley  le asignan, (…) dentro de las cuales sólo investiga  penalmente a los Representantes a la Cámara y Senadores de la  República, motivo  por el que no se puede dar trámite a la denuncia presentada,  porque se estaría extralimitando en las funciones legalmente  establecidas».  Negrillas  fuera de texto.  

Dicha respuesta  fue enviada al correo electrónico informado por el libelista3,  como se desprende del comprobante anexo en formato digital; de manera  que, no se puede colegir actualmente la amenaza o vulneración  de la prerrogativa esencial invocada.  

4.2. Ahora bien,  en lo que atañe al requerimiento elevado a la Policía  Nacional y su Departamento de Policía de Magdalena –  DEMAG, así como a su Dirección de Sanidad, se advierte  que dichas entidades aún se encuentran en término para  resolver lo pertinente; ello, teniendo en cuenta que, según la  constancia de radicación aportada en la demanda, el derecho de  petición se remitió el 12 de octubre de 2023.  

De  manera que, no se evidencia la trasgresión de las garantías  esenciales invocadas a través de este mecanismo, situación  que torna inviable el ruego, pues se ha reiterado que: «no  basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un  derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos]  que se pretenden proteger han sido vulnerados o están  amenazados por la acción u omisión de las autoridades  públicas o de los particulares en los casos previstos en la  ley»  (CSJ  STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, entre otras, en  STC115938-2021, 25 nov. 2021, rad. 01019-01).  

En  esa misma línea la Sala ha sostenido que para la viabilidad  del auxilio, «se  [necesita]  el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental,  la  existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de  la prerrogativa constitucional invocada  que demande la inmediata intervención del juez de tutela en  orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe  contener un mínimo de demostración en cuanto a la  vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger,  pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido  hablar de la necesidad de la salvaguarda»  (CSJ  STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, citada en  STC5109-2022, 27 abr. 2022, rad. 00215-01, entre otras).  

5.        Conclusión.  

La  protección propuesta resulta inviable ya que no se acreditó  la afectación de los derechos invocados por el gestor.  

DECISIÓN  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de  no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Katiusca          Castrillón Freytter, quien indicó los padecimientos de          salud de su progenitor.  

2          17 de octubre          de 2023  

3          Carpeta «0011Memorial.zip»,          archivo          «0002 534Oficio10892Traslado» expediente          digital.      

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