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STC11650-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC11650-2023
Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-03747-00
(Aprobado en sesión del dieciocho de octubre de dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la acción de tutela promovida por Delly Suleiner Mosquera Mosquera contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad1.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora demanda la salvaguarda de las garantías superiores al debido proceso, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva, seguridad jurídica, buena fe, mínimo vital, entre otras, presuntamente vulneradas en la acción de tutela de radicado 05001310300820230024900 (01).
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos relevantes:
2.1. La actora inició la referida acción constitucional contra la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por la falta de respuesta a una petición de información sobre el turno o fecha probable de entrega de una indemnización administrativa, que había sido formulada el 17 de mayo de 2023.
2.2. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín emitió sentencia de primera instancia el 1° de agosto de 2023, negando el amparo, por hecho superado.
2.3. El 5 de septiembre siguiente, el Tribunal convocado confirmó lo decidido por el a quo, tras advertir que la UARIV había dado respuesta a la tutelante el 24 de julio de 2023, informando que, aplicado el método técnico de priorización para la vigencia 2022, se estableció que no era procedente materializar el desembolso de la indemnización y que la situación se volvería a analizar en el segundo semestre del año en curso, con la aplicación del método referido.
3. La accionante sostiene que es víctima del conflicto armado interno, razón por la cual se le reconoció una indemnización administrativa desde el 10 de septiembre de 2020, no obstante, a la fecha no le ha sido entregada, pues no cumple con los criterios de priorización. Señaló que «la respuesta brindada al derecho de petición no se puede recibir como de fondo» y, por tanto, los estrados accionados desconocieron el precedente constitucional que impone suministrar la fecha o turno probable.
4. Conforme a lo relatado, pretende que se revoque y se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia y que se ordene al Tribunal proferir una nueva decisión, que exija la asignación de un turno probable de pago de indemnización.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Tribunal accionado señaló que la acción de tutela no se puede utilizar para controvertir otro trámite constitucional, que se decidió con base en un análisis jurídico y fáctico pertinente y en el que no se observa cosa juzgada fraudulenta.
2. El Juzgado convocado indicó que su fallo fue confirmado por el superior y por esa razón debe estarse a lo allí resuelto.
3. La UARIV manifestó que el trámite administrativo se surtió con observancia del debido proceso y solicitó su desvinculación.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala declarará improcedente el amparo, teniendo en cuenta que se controvierte un trámite de igual naturaleza.
2. La jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia de la tutela para refutar fallos o actuaciones de la misma índole, puesto que, para ello, existen otros mecanismos, como la impugnación, la eventual revisión y la solicitud de insistencia ante la Corte Constitucional, dado que «[L]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto»2.
En tal sentido, se advierte que frente a la sentencia proferida en el referido trámite constitucional no se ha surtido el trámite de eventual revisión ante la Corte Constitucional3, por lo que, como lo ha sostenido la Sala en asuntos similares, la censora, «si lo estima del caso, puede solicitar que la misma sea objeto de revisión y, de no accederse a lo propio, con todo, tiene a su disposición la facultad de insistir en ello»4, de manera que la interesada cuenta con otros mecanismos de defensa, para rebatir la decisión que por esta vía ataca. Aunado a lo anterior, tampoco se evidencia que la decisión atacada se hubiera proferido como consecuencia de una actuación corrupta que conduzca por esa vía a la consolidación de una «cosa juzgada fraudulenta», razón por la cual, acorde con lo establecido en la sentencia CC SU-627 de 2015, la tutela interpuesta es a improcedente.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo reclamado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Al trámite se dispuso vincular a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
2 CSJ STC 20 de abr. de 2020, Rad. 2020-00852-00, retirada recientemente en CSJ STC12945-2022.
3 La tutela fue remitida por el ad quem a la Corte Constitucional el 15 de septiembre de 2023.
4 CSJ STC, 5 feb. 2015, rad. 00104-00, postura reiterada, entre otras, en CSJ STC6763-2020 y en CSJ STC6424-2022.