STC11650 2023

OCTUBRE

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STC11650-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

STC11650-2023  

Radicación  n°.  11001-02-03-000-2023-03747-00  

(Aprobado en sesión  del dieciocho de octubre de dos mil veintitrés).  

Bogotá, D.  C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

La Corte decide la  acción de tutela promovida por Delly Suleiner Mosquera  Mosquera contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín  y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad1.  

            

I. ANTECEDENTES  

            

1. La          gestora demanda la salvaguarda de las garantías superiores al          debido proceso, acceso a la administración de justicia,          tutela judicial efectiva, seguridad jurídica, buena fe,          mínimo vital, entre otras, presuntamente vulneradas en la          acción de tutela de radicado 05001310300820230024900          (01).  

2. Del  escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes  hechos relevantes:  

2.1. La actora  inició la referida acción constitucional contra la  Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación  Integral a las Víctimas, por la falta de respuesta a una  petición de información sobre el turno o fecha probable  de entrega de una indemnización administrativa, que había  sido formulada el 17 de mayo de 2023.  

2.2. El Juzgado  Octavo Civil del Circuito de Medellín emitió sentencia  de primera instancia el 1° de agosto de 2023, negando el amparo,  por hecho superado.  

2.3. El 5 de  septiembre siguiente, el Tribunal convocado confirmó lo  decidido por el a  quo,  tras advertir que la UARIV había dado respuesta a la tutelante  el 24 de julio de 2023, informando que, aplicado el método  técnico de priorización para la vigencia 2022, se  estableció que no era procedente materializar el desembolso de  la indemnización y que la situación se volvería  a analizar en el segundo semestre del año en curso, con la  aplicación del método referido.  

3. La accionante  sostiene que es víctima del conflicto armado interno, razón  por la cual se le reconoció una indemnización  administrativa desde el 10 de septiembre de 2020, no obstante, a la  fecha no le ha sido entregada, pues no cumple con los criterios de  priorización. Señaló que «la  respuesta brindada al derecho de petición no se puede recibir  como de fondo»  y, por tanto, los estrados accionados desconocieron el precedente  constitucional que impone suministrar la fecha o turno probable.  

4. Conforme a lo  relatado, pretende que se revoque y se deje sin efectos la sentencia  de segunda instancia y que se ordene al Tribunal proferir una nueva  decisión, que exija la asignación de un turno probable  de pago de indemnización.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1. El Tribunal  accionado señaló que la acción de tutela no se  puede utilizar para controvertir otro trámite constitucional,  que se decidió con base en un análisis jurídico  y fáctico pertinente y en el que no se observa cosa juzgada  fraudulenta.  

2. El Juzgado  convocado indicó que su fallo fue confirmado por el superior y  por esa razón debe estarse a lo allí resuelto.  

3. La UARIV  manifestó que el trámite administrativo se surtió  con observancia del debido proceso y solicitó su  desvinculación.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  La  Sala declarará improcedente el amparo, teniendo en cuenta que  se controvierte un trámite de igual naturaleza.  

2. La  jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia de la  tutela para refutar fallos o actuaciones de la misma índole,  puesto que, para ello, existen otros mecanismos, como la impugnación,  la eventual revisión y la solicitud de insistencia ante la  Corte Constitucional, dado que «[L]as  equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción  al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se  resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para  contrarrestar el supuesto quebranto»2.  

En tal sentido, se  advierte que frente a la sentencia proferida en el referido trámite  constitucional no se ha surtido el trámite de eventual  revisión ante la Corte Constitucional3,  por lo que, como lo ha sostenido la Sala en asuntos similares, la  censora, «si  lo estima del caso, puede solicitar que la misma sea objeto de  revisión y, de no accederse a lo propio, con todo, tiene a su  disposición la facultad de insistir en ello»4,  de manera que la interesada cuenta con otros mecanismos de defensa,  para rebatir la decisión que por esta vía ataca. Aunado  a lo anterior, tampoco se evidencia que la decisión atacada se  hubiera proferido como consecuencia de una actuación corrupta  que conduzca por esa vía a la consolidación de una  «cosa  juzgada fraudulenta»,  razón por  la cual, acorde con lo establecido en la sentencia CC SU-627  de 2015, la tutela interpuesta es a improcedente.  

IV.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE el  amparo reclamado.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser  impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

(ausencia  justificada)  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Al          trámite se dispuso vincular a la          Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación          Integral a las Víctimas.  

2           CSJ STC 20 de abr. de 2020,          Rad. 2020-00852-00, retirada recientemente en CSJ STC12945-2022.  

3          La tutela fue remitida          por el ad quem          a la Corte Constitucional el 15 de septiembre de 2023.  

4           CSJ          STC, 5 feb. 2015, rad. 00104-00, postura reiterada, entre otras, en          CSJ STC6763-2020 y en CSJ STC6424-2022.      

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