STC11649 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11649-2023

        

Magistrado Ponente  

STC11649-2023  

Radicación  n°.  11001-02-03-000-2023-03745-00  

(Aprobado en sesión  del dieciocho de octubre de dos mil veintitrés).  

Bogotá, D.  C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

La Corte decide la  acción de tutela promovida por Iván Darío Novoa  Moreno, quien dice actuar como apoderado de José Abelardo y  María Aleida Becerra Berrío, contra la Sala Civil –  Familia del Tribunal Superior de Cali1.  

            

I. ANTECEDENTES  

            

1. El          gestor demanda la salvaguarda de las garantías superiores del          debido proceso, acceso a la administración de justicia y          propiedad privada de quienes dice representar, presuntamente          vulneradas en el juicio de radicado 76111310300320210002000          (01).  

2. Del  escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes  hechos relevantes:  

2.1. Aurora  Carrillo García promovió un proceso contra José  Abelardo y María Aleida Becerra Berrío, para que se  declarara que adquirió, por vía de prescripción  extraordinaria adquisitiva del dominio, el inmueble de FMI   373-64269, de la ORIP de Buga.  

2.2. En auto del  12 de abril de 2021 se tuvieron los demandados por notificados,  quienes contestaron la demanda oponiéndose a las pretensiones.  

2.3. El 14 de  diciembre de 20222,  el Juzgado vinculado profirió sentencia anticipada y i)  declaró probada la excepción de mérito de falta  de legitimación en la causa por activa propuesta por los  demandados; ii) declaró de oficio probada la excepción  de mérito de presunción de  perpetuidad de la mera tenencia y «falta  tiempo de posesión material con ánimo de señor y  dueño»;  iii) negó la totalidad de las pretensiones formuladas por la  demandante; iv) levantó la medida cautelar de inscripción  de la demanda sobre el inmueble con FMI 373-64269; y v) condenó  en costas a la actora. Frente a esa decisión, esta interpuso  recurso de apelación.  

2.4. El 25 de  agosto de 20233,  el Tribunal accionado revocó el fallo de primer grado y ordenó  al a  quo  «que  prosiga con el trámite procesal correspondiente hasta dictar  sentencia de fondo».  

2.5. El 13 de  septiembre de 20234  se negó el recurso extraordinario de casación propuesto  por la pasiva.  

3. El actor  sostiene que el Tribunal revivió una etapa ya cumplida, pese a  reconocer la potestad para dictar sentencia anticipada del juez de  primera instancia, como se expresó en el salvamento de voto.  Añadió que esa decisión desconoce el deber de  rechazar solicitudes improcedentes que impliquen dilación.  

Señaló  que no es idónea la aplicación del artículo 338  del Código General del Proceso para negar el trámite de  casación, pues las pretensiones no son esencialmente  económicas, si se tiene en cuenta que se trata de un proceso  declarativo para adquirir la propiedad de un bien.  

4. Conforme a lo  relatado, pretende que se declare nula la decisión de segunda  instancia y, en su lugar, que se confirme la del a  quo.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1. El Tribunal  convocado señaló que su actuación se ajusta a  las normas vigentes.  

2. El Juzgado  vinculado resaltó que la censura se dirige contra la decisión  de segunda instancia.  

3.  Juan Olmedo Arbeláez indicó que el ruego no cumple con  los requisitos exigidos por la jurisprudencia para su prosperidad.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  La  Sala declarará improcedente el amparo, por falta de  legitimación por activa del abogado accionante.  

2.  Referente a la legitimación en la causa, esta Sala, en  reciente sentencia CSJ  STC10721-2023,  unificó su criterio en relación con los requisitos que  reclama el acto jurídico del poder, por lo cual es procedente  remitirse a los argumentos allí expuestos.  

2.1.  El artículo 1º  del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su  disposición la acción de tutela para reclamar ante los  jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la  protección inmediata de sus derechos constitucionales  fundamentales. Por su parte, el artículo 10  ibidem  dispone que:  

podrá  ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada  en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí  misma o a través de representante. (…) También  se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal  circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud…  

Con base en la  normativa referida, la Sala, en el fallo citado, destacó que  la legitimación en la causa por activa es un elemento  subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el  impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de  fondo.  Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a  la acción de tutela tiene un interés directo y  particular respecto de la protección constitucional invocada,  condición que, en relación con los apoderados que  actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado  mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez debe  comprobar esa circunstancia en forma estricta.  

De  lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a  la tutela de diferentes formas: i) directamente, ii) por medio de  representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de  personas jurídicas; iii) por medio de apoderado judicial,  evento en el cual el apoderado debe ostentar la condición de  abogado titulado habilitado y tener poder especial; o iv) mediante  agente oficioso.  

2.2. Ahora bien,  respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados,  esta Sala  ha venido indicando que la persona habilitada para promover la acción  de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos  fundamentales. Así, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un  trámite judicial, se ha establecido que son  los sujetos procesales los facultados para interponer una acción  constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios  correspondientes (CSJ STC7905-2023).  

En consonancia con  lo anterior, es claro que el profesional del derecho que representa  a la parte en el proceso censurado o en otro asunto «es  un simple apoderado judicial y, en ningún momento,  resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios  judiciales incurren presuntamente en vías de hecho» (CSJ  STC  29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ  STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).  

Igualmente, la  Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado  impulsor, aun cuando «tenga  poder específico o general en otros asuntos, no [lo]  habilita para ejercer la acción de amparo»  y que tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ  STC1042-2019). En similares términos, la Corte Constitucional,  en la sentencia CC T-530-98, sostuvo que el poder especial otorgado  para representar judicialmente a una de las partes en determinado  proceso no es suficiente para acudir en sede de tutela, pues,  

[a]unque  podría pensarse que su calidad de representante de la parte  civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe  desecharse esta idea (…); es cierto que éste la  representa conforme al poder específico que se le ha  conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación  en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de  tutela5.  

2.3. En cuanto al  mandato requerido cuando se actúa a través de  apoderado, la Corte Constitucional, en providencia CC T-001-1997,  precisó que todo  poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que «se  otorga una sola vez para el fin específico y determinado de  representar los intereses del accionante en punto de los derechos  fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en  relación con unos hechos concretos que dan lugar a su  pretensión»6.  Así las cosas, como  lo refirió la Corte Constitucional en la sentencia CC  T-1025-2006, el poder especial debe contener en forma clara y  expresa:  

(i)  los nombres y datos de identificación tanto del poderdante  como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra  la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el  acto o documento causa del litigio  y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar.  Los anteriores elementos permiten reconocer la  situación fáctica que origina el proceso de tutela, los  sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro  del amparo. En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos  esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la  causa por activa, haciendo improcedente la acción7.  

2.3.1. Desde  luego, el  poder especial para tutela solo puede ser otorgado a un profesional  del derecho titulado y habilitado con tarjeta profesional vigente,  calidad que también debe acreditarse (CC T-531-04, CC  T-024-19, CSJ STC17259-2021).  

2.4. Esta Sala, en  la referida sentencia CSJ  STC10721-2023,  concluyó que  

…La  legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y  esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea  para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este  aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento  de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora,  debe declarar improcedente la tutela.  

…Dada  la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente  ante los jueces constitucionales para reclamar la protección  inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también  se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del  derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial.  

…Los  poderes dados para ejercer la representación en otros procesos  administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer  tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la  jurisdicción constitucional.  

…Un  poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una  sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato  debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada;  iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión,  proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique  o permita identificar la situación fáctica concreta que  origina la tutela.  

3. Pues bien,  aplicados los anteriores presupuestos al caso concreto, se advierte  que el tutelante pretende  la protección de los derechos fundamentales de José  Abelardo y María Aleida Becerra Berrío,  pero no allegó poder especial para actuar en su nombre, lo  cual impide analizar el fondo del debate planteado, por falta de  legitimación en la causa por activa.  

IV.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE el  amparo reclamado.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser  impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

(ausencia  justificada)  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Al trámite          se dispuso vincular a José Abelardo y María Aleida          Becerra Berrío, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de          Buga, Aurora Carrillo García y Nohemy Loaiza          

Alzate.  

2          Documento 75, carpeta Juzgado,          expediente 2021-00020.  

3          Documento 25, carpeta Tribunal, expediente 2021-00020.  

4          Documento 32, ibidem.  

5          Similar criterio expuso la Corte Constitucional en la sentencia CC          T-695-98.  

6          Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.  

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