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STC11649-2023
Magistrado Ponente
STC11649-2023
Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-03745-00
(Aprobado en sesión del dieciocho de octubre de dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la acción de tutela promovida por Iván Darío Novoa Moreno, quien dice actuar como apoderado de José Abelardo y María Aleida Becerra Berrío, contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cali1.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demanda la salvaguarda de las garantías superiores del debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad privada de quienes dice representar, presuntamente vulneradas en el juicio de radicado 76111310300320210002000 (01).
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos relevantes:
2.1. Aurora Carrillo García promovió un proceso contra José Abelardo y María Aleida Becerra Berrío, para que se declarara que adquirió, por vía de prescripción extraordinaria adquisitiva del dominio, el inmueble de FMI 373-64269, de la ORIP de Buga.
2.2. En auto del 12 de abril de 2021 se tuvieron los demandados por notificados, quienes contestaron la demanda oponiéndose a las pretensiones.
2.3. El 14 de diciembre de 20222, el Juzgado vinculado profirió sentencia anticipada y i) declaró probada la excepción de mérito de falta de legitimación en la causa por activa propuesta por los demandados; ii) declaró de oficio probada la excepción de mérito de presunción de perpetuidad de la mera tenencia y «falta tiempo de posesión material con ánimo de señor y dueño»; iii) negó la totalidad de las pretensiones formuladas por la demandante; iv) levantó la medida cautelar de inscripción de la demanda sobre el inmueble con FMI 373-64269; y v) condenó en costas a la actora. Frente a esa decisión, esta interpuso recurso de apelación.
2.4. El 25 de agosto de 20233, el Tribunal accionado revocó el fallo de primer grado y ordenó al a quo «que prosiga con el trámite procesal correspondiente hasta dictar sentencia de fondo».
2.5. El 13 de septiembre de 20234 se negó el recurso extraordinario de casación propuesto por la pasiva.
3. El actor sostiene que el Tribunal revivió una etapa ya cumplida, pese a reconocer la potestad para dictar sentencia anticipada del juez de primera instancia, como se expresó en el salvamento de voto. Añadió que esa decisión desconoce el deber de rechazar solicitudes improcedentes que impliquen dilación.
Señaló que no es idónea la aplicación del artículo 338 del Código General del Proceso para negar el trámite de casación, pues las pretensiones no son esencialmente económicas, si se tiene en cuenta que se trata de un proceso declarativo para adquirir la propiedad de un bien.
4. Conforme a lo relatado, pretende que se declare nula la decisión de segunda instancia y, en su lugar, que se confirme la del a quo.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Tribunal convocado señaló que su actuación se ajusta a las normas vigentes.
2. El Juzgado vinculado resaltó que la censura se dirige contra la decisión de segunda instancia.
3. Juan Olmedo Arbeláez indicó que el ruego no cumple con los requisitos exigidos por la jurisprudencia para su prosperidad.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala declarará improcedente el amparo, por falta de legitimación por activa del abogado accionante.
2. Referente a la legitimación en la causa, esta Sala, en reciente sentencia CSJ STC10721-2023, unificó su criterio en relación con los requisitos que reclama el acto jurídico del poder, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos allí expuestos.
2.1. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone que:
podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. (…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud…
Con base en la normativa referida, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta.
De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente, ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas; iii) por medio de apoderado judicial, evento en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial; o iv) mediante agente oficioso.
2.2. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que la persona habilitada para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. Así, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un trámite judicial, se ha establecido que son los sujetos procesales los facultados para interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ STC7905-2023).
En consonancia con lo anterior, es claro que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho» (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).
Igualmente, la Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo» y que tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). En similares términos, la Corte Constitucional, en la sentencia CC T-530-98, sostuvo que el poder especial otorgado para representar judicialmente a una de las partes en determinado proceso no es suficiente para acudir en sede de tutela, pues,
[a]unque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea (…); es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela5.
2.3. En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional, en providencia CC T-001-1997, precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»6. Así las cosas, como lo refirió la Corte Constitucional en la sentencia CC T-1025-2006, el poder especial debe contener en forma clara y expresa:
(i) los nombres y datos de identificación tanto del poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo. En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción7.
2.3.1. Desde luego, el poder especial para tutela solo puede ser otorgado a un profesional del derecho titulado y habilitado con tarjeta profesional vigente, calidad que también debe acreditarse (CC T-531-04, CC T-024-19, CSJ STC17259-2021).
2.4. Esta Sala, en la referida sentencia CSJ STC10721-2023, concluyó que
…La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela.
…Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial.
…Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional.
…Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela.
3. Pues bien, aplicados los anteriores presupuestos al caso concreto, se advierte que el tutelante pretende la protección de los derechos fundamentales de José Abelardo y María Aleida Becerra Berrío, pero no allegó poder especial para actuar en su nombre, lo cual impide analizar el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo reclamado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Al trámite se dispuso vincular a José Abelardo y María Aleida Becerra Berrío, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga, Aurora Carrillo García y Nohemy Loaiza
Alzate.
2 Documento 75, carpeta Juzgado, expediente 2021-00020.
3 Documento 25, carpeta Tribunal, expediente 2021-00020.
4 Documento 32, ibidem.
5 Similar criterio expuso la Corte Constitucional en la sentencia CC T-695-98.
6 Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.