AC 3059 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3059-2023 (2023-03879-00)

        

AC3059-2023  

Radicación  n.  11001-02-03-000-2023-03879-00  

Bogotá,  D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintitrés (2023)  

I.        ANTECEDENTES  

1.-          La  parte actora presentó  demanda ante el juez único civil municipal de Fundación  Magdalena, con el propósito de que se declarara civil y  extracontractualmente a los demandados,  por los daños causados en el accidente de tránsito  ocurrido el 5 de febrero de 2018, en el kilómetro 77+800 de la  vía Río Palomino- Riohacha y, en consecuencia, fueran  condenados a pagar los montos reclamados a título de  indemnización de daños y perjuicios.  

En cuanto a la  competencia, indicó que le correspondía al juzgado de  esta ciudad por, «(…)  el domicilio de la parte demandante (…)».  

2.-        La  demanda se asignó por reparto al Juzgado Civil  del Circuito de Fundación,  el cual, mediante  auto de 20 de junio de 2023, declaró  su falta de competencia para el conocimiento del asunto.  

Sostuvo que, de  conformidad con lo previsto en el numeral 6º del artículo  28 del Código General del Proceso, en los juicios originados  en responsabilidad civil extracontractual es competente el juez del  lugar donde sucedió el hecho, siendo el distrito de Riohacha  el competente para el conocimiento de la demanda.  

3.-          Surtidos  los trámites pertinentes, el expediente se asignó al  Juzgado  Segundo  Civil del Circuito de Riohacha, que, en  auto de 22 de agosto de 2023, resolvió no avocar conocimiento,  y, en consecuencia, promovió el conflicto negativo.  

Explicó  que, en este caso, concurren tres fueros de competencia territorial:  el general, de que trata el numeral 1º de la citada disposición;  el especial, para los procesos contra una persona jurídica,  establecido en el numeral 5ºibidem;  y el de responsabilidad civil extracontractual, consagrado en el  numeral 6º ejusdem.  

Por  lo tanto, como la parte actora no indicó un factor de  competencia válido, el primer juez de conocimiento debió  requerir a la parte actora, con el fin de que aclarara dicho aspecto  de la demanda.  

CONSIDERACIONES  

1.-          Como  el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito  judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de  la Corte, quien es la competente para resolverlo, de conformidad con  lo estipulado en los artículos 139 del Código General  del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo  7° de la Ley 1285 de 2009.  

2.-        Dentro  de las pautas que regulan la competencia en atención al factor  territorial consagradas por el artículo 28 del Código  General del Proceso, el numeral 1º constituye la regla general,  consistente en que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)».  

Por su parte,  el numeral 5º ibídem,  establece que en los procesos contra «una  persona jurídica»  será competente el juez de su domicilio principal, pero cuando  se trate de asuntos «vinculados  a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención,  el juez de aquel y el de esta».  

A su turno, el  numeral 6º de la misma disposición, prevé que, en  los procesos de responsabilidad civil extracontractual también  es competente  «el  juez del lugar en donde sucedió el hecho».  

Por  lo tanto, ante esas tres opciones de idéntica jerarquía,  corresponde a la parte actora elegir el supuesto de hecho que  determine la competencia territorial, mismo que, una vez escogido lo  torna inmodificable (CSJ AC4972-2022, reiterado en AC818-2023).   

Con  ese panorama, el juzgado a quien se le realizó el primer  reparto debía desplegar las acciones tendientes a que la  demandante exteriorizara su voluntad respecto la competencia  territorial, «pues  no debe perderse de vista que el examen preliminar de la demanda  tiene por finalidad, justamente, la corrección de las  imprecisiones de esa especie, con miras a evitar dilaciones  injustificadas en el trámite del proceso y el  desaprovechamiento de la actividad jurisdiccional»  (CSJ  AC 17 mar. 1998, rad. 7041, citado en AC5991-2015 y AC216-2018).   

4.-        En  ese orden, se  dispondrá la devolución de las diligencias al despacho  de ese municipio,  para  que adopte las medidas que estime pertinentes, toda vez que no era  viable remitir el expediente  al municipio de Riohacha, con el pretexto de ser el lugar de  ocurrencia de los hechos, cuando resulta evidente que el actor  también puede decidir radicar la competencia en el domicilio  de cualquiera de los demandados.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural,  

RESUELVE:  

PRIMERO:        Declarar  prematuro el planteamiento del presente conflicto de competencia.  

SEGUNDO:        Remitir  el expediente al Juzgado Civil  del Circuito de Fundación- Magdalena- para  que proceda de conformidad con lo señalado en esta  providencia.  

TERCERO:          Comunicar  lo decidido al Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Riohacha- La Guajira- y  al promotor del trámite.  

Notifíquese  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

      

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