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AC3059-2023 (2023-03879-00)
AC3059-2023
Radicación n. 11001-02-03-000-2023-03879-00
Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
I. ANTECEDENTES
1.- La parte actora presentó demanda ante el juez único civil municipal de Fundación Magdalena, con el propósito de que se declarara civil y extracontractualmente a los demandados, por los daños causados en el accidente de tránsito ocurrido el 5 de febrero de 2018, en el kilómetro 77+800 de la vía Río Palomino- Riohacha y, en consecuencia, fueran condenados a pagar los montos reclamados a título de indemnización de daños y perjuicios.
En cuanto a la competencia, indicó que le correspondía al juzgado de esta ciudad por, «(…) el domicilio de la parte demandante (…)».
2.- La demanda se asignó por reparto al Juzgado Civil del Circuito de Fundación, el cual, mediante auto de 20 de junio de 2023, declaró su falta de competencia para el conocimiento del asunto.
Sostuvo que, de conformidad con lo previsto en el numeral 6º del artículo 28 del Código General del Proceso, en los juicios originados en responsabilidad civil extracontractual es competente el juez del lugar donde sucedió el hecho, siendo el distrito de Riohacha el competente para el conocimiento de la demanda.
3.- Surtidos los trámites pertinentes, el expediente se asignó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Riohacha, que, en auto de 22 de agosto de 2023, resolvió no avocar conocimiento, y, en consecuencia, promovió el conflicto negativo.
Explicó que, en este caso, concurren tres fueros de competencia territorial: el general, de que trata el numeral 1º de la citada disposición; el especial, para los procesos contra una persona jurídica, establecido en el numeral 5ºibidem; y el de responsabilidad civil extracontractual, consagrado en el numeral 6º ejusdem.
Por lo tanto, como la parte actora no indicó un factor de competencia válido, el primer juez de conocimiento debió requerir a la parte actora, con el fin de que aclarara dicho aspecto de la demanda.
CONSIDERACIONES
1.- Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, quien es la competente para resolverlo, de conformidad con lo estipulado en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009.
2.- Dentro de las pautas que regulan la competencia en atención al factor territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1º constituye la regla general, consistente en que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)».
Por su parte, el numeral 5º ibídem, establece que en los procesos contra «una persona jurídica» será competente el juez de su domicilio principal, pero cuando se trate de asuntos «vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta».
A su turno, el numeral 6º de la misma disposición, prevé que, en los procesos de responsabilidad civil extracontractual también es competente «el juez del lugar en donde sucedió el hecho».
Por lo tanto, ante esas tres opciones de idéntica jerarquía, corresponde a la parte actora elegir el supuesto de hecho que determine la competencia territorial, mismo que, una vez escogido lo torna inmodificable (CSJ AC4972-2022, reiterado en AC818-2023).
Con ese panorama, el juzgado a quien se le realizó el primer reparto debía desplegar las acciones tendientes a que la demandante exteriorizara su voluntad respecto la competencia territorial, «pues no debe perderse de vista que el examen preliminar de la demanda tiene por finalidad, justamente, la corrección de las imprecisiones de esa especie, con miras a evitar dilaciones injustificadas en el trámite del proceso y el desaprovechamiento de la actividad jurisdiccional» (CSJ AC 17 mar. 1998, rad. 7041, citado en AC5991-2015 y AC216-2018).
4.- En ese orden, se dispondrá la devolución de las diligencias al despacho de ese municipio, para que adopte las medidas que estime pertinentes, toda vez que no era viable remitir el expediente al municipio de Riohacha, con el pretexto de ser el lugar de ocurrencia de los hechos, cuando resulta evidente que el actor también puede decidir radicar la competencia en el domicilio de cualquiera de los demandados.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar prematuro el planteamiento del presente conflicto de competencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente al Juzgado Civil del Circuito de Fundación- Magdalena- para que proceda de conformidad con lo señalado en esta providencia.
TERCERO: Comunicar lo decidido al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Riohacha- La Guajira- y al promotor del trámite.
Notifíquese
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada