AC 3058 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3058-2023 (2023-03802-00)

        

AC3058-2023  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2023-03802-00  

Bogotá  D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintitrés (2023)  

Se  resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Octavo Civil del Circuito de Bogotá y Décimo Civil del  Circuito de Medellín dentro de la acción popular  promovida por José Largo contra Banco de Bogotá S.A.  

I.  ANTECEDENTES  

1.-        El  actor solicitó conminar a la demandada para que construya una  unidad sanitaria apta para ser usada de manera autónoma y  segura por las personas que se desplacen en silla de ruedas,  refiriendo que la vulneración de los derechos colectivos  sucede en la Carrera 46 No. 56-41 de Medellín.  

2.-  El Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, mediante  auto de 7 de julio de 2023, declaró su falta de competencia  para conocer del asunto, aduciendo que el banco no se encuentra en su  jurisdicción; por consiguiente, invocando el artículo  16 de la Ley 472 de 1998, remitió el  expediente a los jueces de Bogotá, ya que aquí se  encuentra el domicilio de la demandada.  

3.-        Repartida  la actuación al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá,  en providencia del pasado 25 de agosto, resolvió no avocar  conocimiento del asunto y remitió el expediente a los juzgados  civiles del circuito de Medellín, argumentado que dicho  funcionario debe conocer de la acción, pues allí se  encuentra el sitio de la eventual vulneración.  

4.-        A  su vez, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín  no avocó conocimiento del asunto y promovió el  conflicto de competencia con el despacho de esta ciudad.  

Indicó  que, dado que el actor popular interpuso la acción en un lugar  diferente a los establecidos en el artículo 16 de la Ley 472  de 2023, la competencia se determina prevalentemente por el lugar de  domicilio del demandado, el cual es Bogotá.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.-        Como  el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito  judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de  la Corte, que es la competente para resolverlo, de conformidad con lo  estipulado en los artículos 139 del Código General del  Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo  7° de la Ley 1285 de 2009.  

2.-        El  ordenamiento jurídico consagra los parámetros para la  asignación de los procesos entre las distintas autoridades  judiciales, a partir de los factores de competencia tales como el  objetivo, el subjetivo, el funcional, el de atracción o  conexidad y el territorial.  

Con  respecto al factor territorial, la ley, al establecer los criterios  que regulan la competencia, ha atendido al interés de las  partes y, en especial, al interés del demandado, el cual, en  muchas ocasiones, se halla en condiciones menos favorables que la  parte actora.  

Por  esta razón la regla general que determina la competencia  territorial es el lugar de domicilio del demandado, con el denominado  fuero  personal;  sin embargo, el legislador también creó disposiciones  especiales, dependiendo del tipo de proceso, las cuales permiten  radicar la demanda en otras circunscripciones territoriales, como por  ejemplo, el fuero  contractual,  que atiende al lugar del cumplimiento de cualquiera de las  obligaciones;  fuero social,  al domicilio de la persona jurídica involucrada en el litigio;  y, fuero  sucesoral o hereditario,  último domicilio del causante.  

A  su vez, estos pueden ser concurrentes o excluyentes; en los primeros,  el actor puede iniciar la causa atendiendo a varios fueros a su  elección, como serían los enunciados anteriormente.  En  los segundos, la competencia se atribuye por mandato de la ley, lo  cual, excluye la posibilidad de elección del interesado; esto  ocurre con los procesos en donde una de las partes o las dos son de  naturaleza pública- fuero  subjetivo-  contemplado en el numeral 10° del artículo 28 del Código  General del Proceso; cuando se involucra un menor de edad-  sujeto de especial protección-  expuesto en el numeral 2° ibídem;  al  ejercer judicialmente un derecho real, numeral 7° de la misma  norma-fuero  real-  o cuando existe un proceso concursal y de insolvencia, numeral 8°  ejusdem.  

3.-          En  materia de acciones populares, el  artículo 16 de la Ley 472 de 1998 determina que «será  competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del  domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando  por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a  prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la  demanda»;  por ende, la competencia puede determinarse, bien por el lugar de  ocurrencia de los hechos o por el domicilio del convocado.  

Frente  a esta concurrencia de fueros esta Corporación ha  sostenido que: «la  atribución de competencia en los procesos de la naturaleza  señalada, está delimitada por los fueros concurrentes  que estableció el legislador, de manera que el actor  únicamente podrá optar por uno de los que correspondan  a las alternativas fijadas por la norma, y una vez realizada esa  selección, el funcionario judicial no podrá apartarse  de ella»  (CSJ  AC1327-2016, 8 mar., rad. 2016-00504-00, reiterada en CSJ AC665-2020,  27 feb., rad. 2020-00580-00).  

4.-        Para  este caso, se recalca que el actor estaba facultado para presentar la  demanda en el lugar de ocurrencia de los hechos o en el domicilio del  demandado.  

Frente  a este último fuero y, cuando se trate de personas jurídicas,  por disposición del numeral 5° del artículo 28 del  Código General del Proceso, es posible demandar tanto en el  domicilio principal como en la sede de una sucursal o agencia,  siempre y cuando esté vinculada con los hechos.  

Al  respecto, esta Sala ha indicado que: «[e]s  claro entonces que en esta última opción no es el juez  de cualquier ciudad en donde se ubique una sucursal o agencia, quien  podría conocer de un proceso contra una persona jurídica,  sino aquel donde funcione alguna a la cual se encuentre vinculado el  asunto» (AC1683-2023).  

5.-        Examinada  la acción, se observa, de un lado, que el lugar de la presunta  vulneración es la «Carrera  46 No. 56-41 de Medellín», y,  de otro, de conformidad con el certificado de existencia y  representación legal aportado, el domicilio de la demandada se  encuentra en esta ciudad.  

Así  las cosas, los dos despachos en conflicto tendrían la facultad  de decidir la acción popular; sin embargo, el accionante  anunció que su decisión era acogerse a lo previsto en  el «ART  16 LEY 472 DE 1998, ART 28 NUMERAL 5 CGP»,  lo cual nos impone aplicar dichas normas para la resolución  del conflicto.  

Teniendo  en cuenta esos preceptos, lo primero que debemos determinar en este  caso es si el Banco de Bogotá tiene una sucursal o agencia en  la ciudad de Medellín, para lo cual, estudiado el certificado  de existencia y representación legal se evidencia que esa  entidad financiera no cuenta con establecimientos de tal naturaleza  en esa ciudad.  

6.-          En consecuencia, se remitirá el expediente a esta ciudad.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural,  

RESUELVE  

PRIMERO:     Declarar que el  Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá es el competente  para conocer la acción de la referencia.  

SEGUNDO:  Remitir el expediente a la señalada  autoridad.  

TERCERO:   Comunicar esta decisión al Juzgado  Décimo Civil del Circuito de Medellín, así  como al actor popular.  

Notifíquese  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

      

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