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AC3058-2023 (2023-03802-00)
AC3058-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-03802-00
Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Octavo Civil del Circuito de Bogotá y Décimo Civil del Circuito de Medellín dentro de la acción popular promovida por José Largo contra Banco de Bogotá S.A.
I. ANTECEDENTES
1.- El actor solicitó conminar a la demandada para que construya una unidad sanitaria apta para ser usada de manera autónoma y segura por las personas que se desplacen en silla de ruedas, refiriendo que la vulneración de los derechos colectivos sucede en la Carrera 46 No. 56-41 de Medellín.
2.- El Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, mediante auto de 7 de julio de 2023, declaró su falta de competencia para conocer del asunto, aduciendo que el banco no se encuentra en su jurisdicción; por consiguiente, invocando el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, remitió el expediente a los jueces de Bogotá, ya que aquí se encuentra el domicilio de la demandada.
3.- Repartida la actuación al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, en providencia del pasado 25 de agosto, resolvió no avocar conocimiento del asunto y remitió el expediente a los juzgados civiles del circuito de Medellín, argumentado que dicho funcionario debe conocer de la acción, pues allí se encuentra el sitio de la eventual vulneración.
4.- A su vez, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín no avocó conocimiento del asunto y promovió el conflicto de competencia con el despacho de esta ciudad.
Indicó que, dado que el actor popular interpuso la acción en un lugar diferente a los establecidos en el artículo 16 de la Ley 472 de 2023, la competencia se determina prevalentemente por el lugar de domicilio del demandado, el cual es Bogotá.
II. CONSIDERACIONES
1.- Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, que es la competente para resolverlo, de conformidad con lo estipulado en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009.
2.- El ordenamiento jurídico consagra los parámetros para la asignación de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, a partir de los factores de competencia tales como el objetivo, el subjetivo, el funcional, el de atracción o conexidad y el territorial.
Con respecto al factor territorial, la ley, al establecer los criterios que regulan la competencia, ha atendido al interés de las partes y, en especial, al interés del demandado, el cual, en muchas ocasiones, se halla en condiciones menos favorables que la parte actora.
Por esta razón la regla general que determina la competencia territorial es el lugar de domicilio del demandado, con el denominado fuero personal; sin embargo, el legislador también creó disposiciones especiales, dependiendo del tipo de proceso, las cuales permiten radicar la demanda en otras circunscripciones territoriales, como por ejemplo, el fuero contractual, que atiende al lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones; fuero social, al domicilio de la persona jurídica involucrada en el litigio; y, fuero sucesoral o hereditario, último domicilio del causante.
A su vez, estos pueden ser concurrentes o excluyentes; en los primeros, el actor puede iniciar la causa atendiendo a varios fueros a su elección, como serían los enunciados anteriormente. En los segundos, la competencia se atribuye por mandato de la ley, lo cual, excluye la posibilidad de elección del interesado; esto ocurre con los procesos en donde una de las partes o las dos son de naturaleza pública- fuero subjetivo- contemplado en el numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso; cuando se involucra un menor de edad- sujeto de especial protección- expuesto en el numeral 2° ibídem; al ejercer judicialmente un derecho real, numeral 7° de la misma norma-fuero real- o cuando existe un proceso concursal y de insolvencia, numeral 8° ejusdem.
3.- En materia de acciones populares, el artículo 16 de la Ley 472 de 1998 determina que «será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda»; por ende, la competencia puede determinarse, bien por el lugar de ocurrencia de los hechos o por el domicilio del convocado.
Frente a esta concurrencia de fueros esta Corporación ha sostenido que: «la atribución de competencia en los procesos de la naturaleza señalada, está delimitada por los fueros concurrentes que estableció el legislador, de manera que el actor únicamente podrá optar por uno de los que correspondan a las alternativas fijadas por la norma, y una vez realizada esa selección, el funcionario judicial no podrá apartarse de ella» (CSJ AC1327-2016, 8 mar., rad. 2016-00504-00, reiterada en CSJ AC665-2020, 27 feb., rad. 2020-00580-00).
4.- Para este caso, se recalca que el actor estaba facultado para presentar la demanda en el lugar de ocurrencia de los hechos o en el domicilio del demandado.
Frente a este último fuero y, cuando se trate de personas jurídicas, por disposición del numeral 5° del artículo 28 del Código General del Proceso, es posible demandar tanto en el domicilio principal como en la sede de una sucursal o agencia, siempre y cuando esté vinculada con los hechos.
Al respecto, esta Sala ha indicado que: «[e]s claro entonces que en esta última opción no es el juez de cualquier ciudad en donde se ubique una sucursal o agencia, quien podría conocer de un proceso contra una persona jurídica, sino aquel donde funcione alguna a la cual se encuentre vinculado el asunto» (AC1683-2023).
5.- Examinada la acción, se observa, de un lado, que el lugar de la presunta vulneración es la «Carrera 46 No. 56-41 de Medellín», y, de otro, de conformidad con el certificado de existencia y representación legal aportado, el domicilio de la demandada se encuentra en esta ciudad.
Así las cosas, los dos despachos en conflicto tendrían la facultad de decidir la acción popular; sin embargo, el accionante anunció que su decisión era acogerse a lo previsto en el «ART 16 LEY 472 DE 1998, ART 28 NUMERAL 5 CGP», lo cual nos impone aplicar dichas normas para la resolución del conflicto.
Teniendo en cuenta esos preceptos, lo primero que debemos determinar en este caso es si el Banco de Bogotá tiene una sucursal o agencia en la ciudad de Medellín, para lo cual, estudiado el certificado de existencia y representación legal se evidencia que esa entidad financiera no cuenta con establecimientos de tal naturaleza en esa ciudad.
6.- En consecuencia, se remitirá el expediente a esta ciudad.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá es el competente para conocer la acción de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente a la señalada autoridad.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín, así como al actor popular.
Notifíquese
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada