STC11282 2023

OCTUBRE

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STC11282-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

STC11282-2023  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2023-01645-01  

(Aprobado  en sesión de diez de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Casación Penal  el  29 de agosto de 2023, en la acción de tutela formulada por  Alexander Enrique Arreola Lobo contra la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Quince  Penal del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron  citadas las partes  e intervinientes en el proceso penal con radicado nº 2016-01118.  

ANTECEDENTES  

1.  El  solicitante invocó la protección del derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las  autoridades judiciales accionadas.  

Manifestó  que el Juzgado Quince Penal del Circuito con Funciones de Cocimiento  de Medellín mediante sentencia de 30 de julio de 2019, lo  condenó a 234 meses de prisión por el delito de «acceso  carnal violento agravado con menor de 14 años»,  decisión que, en sede de apelación, modificó la  Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad el 10 de marzo de  2020, en el sentido reducir la condena a 13 años de prisión  variando el tipo penal al de «acceso  carnal abusivo con menor de 14 años».  

Agregó  que interpuso acción de revisión contra esas  decisiones, que fue negada por la Sala de Casación Penal con  auto AP5706-2022 de 7 de diciembre de 2022, agotando de esa forma los  recursos ordinarios y extraordinarios previo a acudir a la presente  solicitud de amparo constitucional.  

Adujo  que, en la valoración probatoria realizada en los fallos de  primera y segunda instancia no se tuvo en cuenta el dictamen pericial  sexológico de clínica forense nº UBCAIVASMED  D-SANT -00508-2016,  el cual fue practicado el 26 de octubre de 2016 a solo 3 días  de la fecha de ocurrencia de los presuntos hechos por los que fue  condenado, en el que se determinaba que la menor de edad, presunta  víctima de la conducta punible, no tenía ninguna  secuela o daño relacionado con el delito endilgado.  

Señaló  que esa situación refleja el defecto fáctico en el que  incurrieron las accionadas, por la indebida valoración de la  mencionada prueba, situación que vulnera su derecho al debido  proceso.  

2.  Con fundamento en lo expuesto, solicitó dejar sin efecto la  sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Medellín el 10 de marzo de 2020, teniendo en cuenta la  indebida valoración de dictamen pericial sexológico de  clínica forense que contraría el sentido condenatorio  del fallo.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, manifestó  que lo pretendido por el interesado es utilizar la acción de  tutela como una tercera instancia, sumado a que no se cumple el  requisito de la inmediatez, toda vez que la decisión fue  proferida el 10 de marzo de 2020.  

Agregó  que la prueba fue valorada en conjunto, incluyendo el dictamen que  alega el accionante, además que actuó acorde con el  derecho y la realidad procesal, y señaló que la  decisión de segunda instancia no fue objeto del recurso  extraordinario de casación, a través del cual debieron  plantearse los reparos propuestos por el actor.  

2.  La Fiscal 90 Seccional CAIVAS efectuó un recuento de las  actuaciones del proceso penal cuestionado y destacó que la  sentencia de segunda instancia se encuentra ejecutoriada porque, no  se interpuso recurso de casación.  

LA  SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal negó el amparo, tras determinar  el incumplimiento de los requisitos de la inmediatez y  subsidiariedad, en atención a que la sentencia de segunda  instancia fue proferida el 10 de marzo de 2020, es decir hace más  de 3 años, así como el auto de 7 de diciembre de 2022,  a través del cual se inadmitió la demanda de revisión,  no obstante el interesado presentó la tutela transcurridos 8  meses después y, no interpuso recurso extraordinario de  casación contra el fallo del Tribunal Superior, mecanismo  idóneo para plantear los reparos que ahora expone.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  formulada por el accionante, quien, además de insistir en los  argumentos iniciales, manifestó,  

«(…)  al  suscrito accionante se le niega el acceso a estudio de una acción  de tutela sin considerar de antemano que me encuentro privado de a  libertad en INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC  -CARCEL DE CAUCASIA EPMSC (ANT) desde hace por parte de la Sala Penal  del Tribunal Superior del Medellín de fecha 10 de marzo de  2020 el cual me modifico la pena a TRECE (13) años de prisión  cambiándole el tipo penal por el ACCESO CARNAL ABUSIVO CON  MENOR DE 14 AÑOS.  

Es  lógico de esta forma, que al suscrito accionante le ha sido  insuperable poder interponer acciones en defensa de sus derechos  fundamentales aquí deprecados desde el momento de su condena  en el año 2020, siendo esta una situación que supera el  requisito de inmediatez, es decir, “que la tutela se hubiere  interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir  del hecho que originó la vulneración”, muchos más  en las condiciones de virtualidad en el acceso a la justicia como  requisito procesal por la contingencia COVID19 acaecidas en los  últimos tres (3) años.  

Esta  circunstancia particular no fue tenida en consideración por  esta Corporación para estudiar mi Acción de Tutela como  deber del juez de tutela en cada caso examinar el debido cumplimiento  de este principio.  

Estos  mismos motivos los debo soslayar en contravía al requisito de  subsidiariedad por cuanto no se reconoció que no obstante por  una mala estrategia de defensa técnica no se interpuso el  recurso extraordinario de Casación, si se desplegó la  Acción de Revisión la cual fue denegada, agotándose  de esta forma los recursos procesales en protección de mi  derecho fundamental error factico».  (sic).  

CONSIDERACIONES  

1.  Sólo  las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión  en las garantías fundamentales de las partes o de terceros,  son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre  y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios  legales ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos  prevalecer dentro del correspondiente asunto dado  el carácter subsidiario y residual del amparo y, por supuesto,  se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.  (CSJ. STC11845-2021 y STC1526-2022).  

2.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Alexander  Enrique Arreola Lobo cuestiona las decisiones proferidas por el  Juzgado Quince Penal del Circuito con  Funciones de Cocimiento de  Medellín y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad,  en  el proceso penal adelantado en su contra, por las que fue condenado  por el delito de  «acceso  carnal abusivo con menor de 14 años»,  y alega indebida valoración probatoria.  

3.  En  esos términos, advierte la Sala la improcedencia del amparo y  la consecuente confirmación de la sentencia impugnada por  inobservancia de los presupuestos de la inmediatez y subsidiariedad,  puesto que, analizadas las pruebas allegadas a este trámite,  se evidenció que el reclamante además que no acudió  en tiempo al juez constitucional, tampoco utilizó los medios  de defensa que tenía a su alcance para exponer los reparos que  alega a través de esta vía excepcional.  

3.1  Lo anterior, teniendo en cuenta, de una parte, que la sentencia de la  que se queja el peticionario fue proferida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Medellín el 10 de marzo de 2020, mientras  que la acción de tutela fue interpuesta el 9 de agosto de  2023, esto es, luego de transcurrir más de 3 años,  término que supera el plazo de 6 meses establecido por esta  Sala como suficiente para reclamar la protección  constitucional. (CSJ.  STC12287-2016, STC10554-2018, STC8525-2022 y STC8539-2022 entre  otras).  

No  debe olvidar el solicitante, que en caso de considerar que una  actuación judicial amenaza sus garantías fundamentales,  debe de acudir de manera oportuna a la acción constitucional,  porque, de no hacerlo, dicho descuido es suficiente para descartar la  presencia de una conducta indebida atribuible al funcionario  cuestionado.  

Esta  Sala ha sostenido  de manera reiterada que,  «muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que éste último no  pierda su razón de ser (…) en el presente evento no  puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud  por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que  se adopta»  (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27  Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC10554-2018,  STC8525-2022, STC8539-2022,  STC3427-2023).  

3.2  Ahora, si bien en la impugnación manifestó que la  imposibilidad de acudir a la acción de tutela para reclamar la  protección de  sus derechos fundamentales  desde  el momento de su condena en el año 2020,  se debió entre otros, a que se encuentra privado de la  libertad en Instituto Carcelario y, a las «condiciones  de virtualidad en el acceso a la justicia como requisito procesal por  la contingencia COVID19 acaecidas en los últimos tres (3)  años»,  lo  cierto es que, esa afirmación no resulta suficiente para  justificar la tardanza en acudir al mecanismo constitucional, máxime  cuando los términos para las acciones de tutela durante la  pandemia no se vieron afectados e incluso se implementaron los  canales virtuales, a los que pudo haber acudido como en esta  oportunidad.  

3.3.  De otra parte, se evidencia que, en un acto constitutivo de incuria,  el reclamante dejó de interponer el recurso extraordinario de  casación que procedía contra la sentencia de segunda  instancia, por tanto, su descuido en el empleo de los medios  ordinarios de defensa, imposibilita el uso de la acción  tutela, si se tiene en cuenta el carácter residual y  subsidiario de la misma.  

En  relación  con lo señalado por el actor, quien afirmó que «por  una  mala estrategia de defensa técnica no se interpuso el recurso  extraordinario de Casación, si  se desplegó la Acción de Revisión la cual fue  denegada, agotándose de esta forma los recursos procesales»,  advierte  la Sala que tales  justificaciones resultan  ser insuficientes para abrir paso a la protección  constitucional, teniendo en cuenta que, con todo, la demanda de  revisión fue inadmitida por la Sala de Casación Penal  mediante auto AP5706-2022 por incumplimiento de los requisitos  formales.  

La  Corte de tiempo atrás, en relación con este requisito  de la subsidiariedad, ha determinado que,  

«el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  [en]    las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los  trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es  remedio de último momento para rescatar oportunidades  precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando  no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el  orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria» (CSJ.  STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC762-2021, STC13928-2021 y  STC2655-2022, entre otras).  

4.  De  conformidad con lo expuesto la sentencia impugnada será  confirmada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  por el medio más expedito y remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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