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STC11282-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC11282-2023
Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01645-01
(Aprobado en sesión de diez de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 29 de agosto de 2023, en la acción de tutela formulada por Alexander Enrique Arreola Lobo contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Quince Penal del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado nº 2016-01118.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que el Juzgado Quince Penal del Circuito con Funciones de Cocimiento de Medellín mediante sentencia de 30 de julio de 2019, lo condenó a 234 meses de prisión por el delito de «acceso carnal violento agravado con menor de 14 años», decisión que, en sede de apelación, modificó la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad el 10 de marzo de 2020, en el sentido reducir la condena a 13 años de prisión variando el tipo penal al de «acceso carnal abusivo con menor de 14 años».
Agregó que interpuso acción de revisión contra esas decisiones, que fue negada por la Sala de Casación Penal con auto AP5706-2022 de 7 de diciembre de 2022, agotando de esa forma los recursos ordinarios y extraordinarios previo a acudir a la presente solicitud de amparo constitucional.
Adujo que, en la valoración probatoria realizada en los fallos de primera y segunda instancia no se tuvo en cuenta el dictamen pericial sexológico de clínica forense nº UBCAIVASMED D-SANT -00508-2016, el cual fue practicado el 26 de octubre de 2016 a solo 3 días de la fecha de ocurrencia de los presuntos hechos por los que fue condenado, en el que se determinaba que la menor de edad, presunta víctima de la conducta punible, no tenía ninguna secuela o daño relacionado con el delito endilgado.
Señaló que esa situación refleja el defecto fáctico en el que incurrieron las accionadas, por la indebida valoración de la mencionada prueba, situación que vulnera su derecho al debido proceso.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó dejar sin efecto la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 10 de marzo de 2020, teniendo en cuenta la indebida valoración de dictamen pericial sexológico de clínica forense que contraría el sentido condenatorio del fallo.
RESPUESTA DEL ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, manifestó que lo pretendido por el interesado es utilizar la acción de tutela como una tercera instancia, sumado a que no se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que la decisión fue proferida el 10 de marzo de 2020.
Agregó que la prueba fue valorada en conjunto, incluyendo el dictamen que alega el accionante, además que actuó acorde con el derecho y la realidad procesal, y señaló que la decisión de segunda instancia no fue objeto del recurso extraordinario de casación, a través del cual debieron plantearse los reparos propuestos por el actor.
2. La Fiscal 90 Seccional CAIVAS efectuó un recuento de las actuaciones del proceso penal cuestionado y destacó que la sentencia de segunda instancia se encuentra ejecutoriada porque, no se interpuso recurso de casación.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal negó el amparo, tras determinar el incumplimiento de los requisitos de la inmediatez y subsidiariedad, en atención a que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 10 de marzo de 2020, es decir hace más de 3 años, así como el auto de 7 de diciembre de 2022, a través del cual se inadmitió la demanda de revisión, no obstante el interesado presentó la tutela transcurridos 8 meses después y, no interpuso recurso extraordinario de casación contra el fallo del Tribunal Superior, mecanismo idóneo para plantear los reparos que ahora expone.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el accionante, quien, además de insistir en los argumentos iniciales, manifestó,
«(…) al suscrito accionante se le niega el acceso a estudio de una acción de tutela sin considerar de antemano que me encuentro privado de a libertad en INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC -CARCEL DE CAUCASIA EPMSC (ANT) desde hace por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Medellín de fecha 10 de marzo de 2020 el cual me modifico la pena a TRECE (13) años de prisión cambiándole el tipo penal por el ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS.
Es lógico de esta forma, que al suscrito accionante le ha sido insuperable poder interponer acciones en defensa de sus derechos fundamentales aquí deprecados desde el momento de su condena en el año 2020, siendo esta una situación que supera el requisito de inmediatez, es decir, “que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración”, muchos más en las condiciones de virtualidad en el acceso a la justicia como requisito procesal por la contingencia COVID19 acaecidas en los últimos tres (3) años.
Esta circunstancia particular no fue tenida en consideración por esta Corporación para estudiar mi Acción de Tutela como deber del juez de tutela en cada caso examinar el debido cumplimiento de este principio.
Estos mismos motivos los debo soslayar en contravía al requisito de subsidiariedad por cuanto no se reconoció que no obstante por una mala estrategia de defensa técnica no se interpuso el recurso extraordinario de Casación, si se desplegó la Acción de Revisión la cual fue denegada, agotándose de esta forma los recursos procesales en protección de mi derecho fundamental error factico». (sic).
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto dado el carácter subsidiario y residual del amparo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. (CSJ. STC11845-2021 y STC1526-2022).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Alexander Enrique Arreola Lobo cuestiona las decisiones proferidas por el Juzgado Quince Penal del Circuito con Funciones de Cocimiento de Medellín y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, en el proceso penal adelantado en su contra, por las que fue condenado por el delito de «acceso carnal abusivo con menor de 14 años», y alega indebida valoración probatoria.
3. En esos términos, advierte la Sala la improcedencia del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada por inobservancia de los presupuestos de la inmediatez y subsidiariedad, puesto que, analizadas las pruebas allegadas a este trámite, se evidenció que el reclamante además que no acudió en tiempo al juez constitucional, tampoco utilizó los medios de defensa que tenía a su alcance para exponer los reparos que alega a través de esta vía excepcional.
3.1 Lo anterior, teniendo en cuenta, de una parte, que la sentencia de la que se queja el peticionario fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 10 de marzo de 2020, mientras que la acción de tutela fue interpuesta el 9 de agosto de 2023, esto es, luego de transcurrir más de 3 años, término que supera el plazo de 6 meses establecido por esta Sala como suficiente para reclamar la protección constitucional. (CSJ. STC12287-2016, STC10554-2018, STC8525-2022 y STC8539-2022 entre otras).
No debe olvidar el solicitante, que en caso de considerar que una actuación judicial amenaza sus garantías fundamentales, debe de acudir de manera oportuna a la acción constitucional, porque, de no hacerlo, dicho descuido es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible al funcionario cuestionado.
Esta Sala ha sostenido de manera reiterada que, «muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta» (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC10554-2018, STC8525-2022, STC8539-2022, STC3427-2023).
3.2 Ahora, si bien en la impugnación manifestó que la imposibilidad de acudir a la acción de tutela para reclamar la protección de sus derechos fundamentales desde el momento de su condena en el año 2020, se debió entre otros, a que se encuentra privado de la libertad en Instituto Carcelario y, a las «condiciones de virtualidad en el acceso a la justicia como requisito procesal por la contingencia COVID19 acaecidas en los últimos tres (3) años», lo cierto es que, esa afirmación no resulta suficiente para justificar la tardanza en acudir al mecanismo constitucional, máxime cuando los términos para las acciones de tutela durante la pandemia no se vieron afectados e incluso se implementaron los canales virtuales, a los que pudo haber acudido como en esta oportunidad.
3.3. De otra parte, se evidencia que, en un acto constitutivo de incuria, el reclamante dejó de interponer el recurso extraordinario de casación que procedía contra la sentencia de segunda instancia, por tanto, su descuido en el empleo de los medios ordinarios de defensa, imposibilita el uso de la acción tutela, si se tiene en cuenta el carácter residual y subsidiario de la misma.
En relación con lo señalado por el actor, quien afirmó que «por una mala estrategia de defensa técnica no se interpuso el recurso extraordinario de Casación, si se desplegó la Acción de Revisión la cual fue denegada, agotándose de esta forma los recursos procesales», advierte la Sala que tales justificaciones resultan ser insuficientes para abrir paso a la protección constitucional, teniendo en cuenta que, con todo, la demanda de revisión fue inadmitida por la Sala de Casación Penal mediante auto AP5706-2022 por incumplimiento de los requisitos formales.
La Corte de tiempo atrás, en relación con este requisito de la subsidiariedad, ha determinado que,
«el descuido en el empleo de los medios de protección que existen [en] las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria» (CSJ. STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC762-2021, STC13928-2021 y STC2655-2022, entre otras).
4. De conformidad con lo expuesto la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS