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STC11034-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC11034-2023
Radicación n°. 05001-22-03-000-2023-00399-01 (Aprobado en sesión del cuatro de octubre de dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., cuatro (04) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 24 de agosto de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que declaró improcedente el amparo solicitado por Mario Restrepo en contra del Juzgado 19 Civil del Circuito de Medellín.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor demanda la salvaguarda de su garantía fundamental al debido proceso.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:
2.1. El accionante interpuso una acción popular contra AD Inversiones Inmobiliarias S.A.S, por contravenir la Ley 982 de 2005 y el artículo 4 de la Ley 472 de 19981.
2.2. El 23 de enero de 2023, el Juzgado 19 Civil del Circuito de Medellín inadmitió la demanda, para que se subsanara en varios aspectos2.
2.3. El 24 de enero de 2023, el actor popular allegó un memorial en el que afirmó que la demanda sí cumplía con lo impuesto en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998 y que, de no ser admitida, se concediera el recurso de apelación3.
2.4. El 3 de febrero de 2023, el Juzgado de conocimiento rechazó la acción popular, porque el accionante no subsanó los yerros advertidos en el auto del 23 de enero anterior4.
3. El promotor censura que se haya inadmitido y rechazado la acción popular, pese a que cumplió con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998, pues considera que se desconoció el derecho sustancial y se incurrió en exceso de ritual manifiesto.
4. Por lo anterior solicita que se admita la demanda popular, que se le conceda amparo de pobreza, para que un abogado lo represente en esta tutela, y que se requiera al Juzgado para que allegue el enlace de todas las acciones que ha rechazado.
II. RESPUESTA RECIBIDA
El Juzgado 19 Civil del Circuito de Medellín indicó que la acción de tutela no cumple con los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional declaró improcedente la tutela, por incumplir el presupuesto de subsidiariedad frente al auto que rechazó la acción popular referenciada, porque no fue recurrido, además de no haberse presentado en forma tempestiva. Frente al amparo de pobreza, estableció que la acción de amparo no es el mecanismo idóneo, pues para ello debía acogerse lo reglado en los artículos 19 de Ley 472 de 1998 y 152 del Código General del proceso.
IV. LA IMPUGNACIÓN
El accionante insistió en que se acceda a la tutela, para evitar un exceso de ritual manifiesto.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque la tutela no supera los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.
2. En efecto, revisada la actuación se observa que, entre la fecha del auto que rechazó la acción popular interpuesta –3 de febrero de 2023– y la de presentación de la tutela –14 de agosto de 2023– se superó el término de 6 meses que jurisprudencialmente se ha considerado razonable para promover la acción de tutela contra providencias judiciales (CSJ STC2283-2022), sin que se advierta razón alguna para que la petición de amparo constitucional no se hubiera formulado tempestivamente.
2.1. Además, no se evidencia que el actor haya recurrido el proveído del 3 de febrero de 2023, como lo establece el artículo 36 de la Ley 472 de 1998, omisión que imposibilita el uso de esta senda constitucional, dado que este no es el medio para redimir oportunidades legales fenecidas (CSJ STC8682-2023).
3. En relación con la solicitud de acceso a las acciones populares, basta señalar que ese requerimiento debe hacerse ante la autoridad competente, dada la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela.
4. Por lo anterior, se confirmará el fallo atacado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
2 003AutoInadmiteAccion.pdf.
3 004MemorialAdmisionApelacion.pdf.
4 05RechazaAcciónPopular.pdf.