STC11034 2023

OCTUBRE

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STC11034-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC11034-2023  

Radicación  n°. 05001-22-03-000-2023-00399-01 (Aprobado  en sesión del cuatro de octubre de dos mil veintitrés).  

Bogotá,  D. C., cuatro (04) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 24 de agosto de 2023 por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín, que declaró  improcedente el amparo solicitado por Mario Restrepo en contra del  Juzgado 19 Civil del Circuito de Medellín.  

I.  ANTECEDENTES  

            

1. El          promotor demanda la salvaguarda de su garantía fundamental al          debido proceso.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los  siguientes hechos relevantes:  

2.1.  El accionante interpuso una acción popular contra AD  Inversiones Inmobiliarias S.A.S, por contravenir la Ley 982 de 2005 y  el artículo 4 de la Ley 472 de 19981.  

2.2.  El 23 de enero de 2023, el Juzgado 19 Civil del Circuito de Medellín  inadmitió la demanda, para que se subsanara en varios  aspectos2.  

2.3.  El 24 de enero de 2023, el actor popular allegó un memorial en  el que afirmó que la demanda sí cumplía con lo  impuesto en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998 y que, de no  ser admitida, se concediera el recurso de apelación3.  

2.4.  El 3 de febrero de 2023, el Juzgado de conocimiento rechazó la  acción popular, porque el accionante no subsanó los  yerros advertidos en el auto del 23 de enero anterior4.  

3.  El promotor censura que se haya inadmitido y rechazado la acción  popular, pese a que cumplió con lo dispuesto en el artículo  18 de la Ley 472 de 1998, pues considera que se desconoció el  derecho sustancial y se incurrió en exceso de ritual  manifiesto.  

4.  Por lo anterior solicita que se admita la demanda popular, que se le  conceda amparo de pobreza, para que un abogado lo represente en esta  tutela, y que se requiera al Juzgado para que allegue el enlace de  todas las acciones que ha rechazado.  

II.  RESPUESTA RECIBIDA  

El  Juzgado 19 Civil del Circuito de Medellín indicó que la  acción de tutela no cumple con los presupuestos de inmediatez  y subsidiariedad.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional declaró improcedente la tutela, por incumplir  el presupuesto de subsidiariedad frente al auto que rechazó la  acción popular referenciada, porque no fue recurrido, además  de no haberse presentado en forma tempestiva. Frente al amparo de  pobreza, estableció que la acción de amparo no es el  mecanismo idóneo, pues para ello debía acogerse lo  reglado en los artículos 19 de Ley 472 de 1998 y 152 del  Código General del proceso.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante insistió en que se acceda a la tutela, para evitar  un exceso de ritual manifiesto.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  La Sala confirmará el fallo impugnado, porque la tutela no  supera los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.  

2.  En efecto, revisada la actuación se observa que, entre la  fecha del auto que rechazó la acción popular  interpuesta –3 de febrero de 2023– y la de presentación  de la tutela –14 de agosto de 2023– se superó el  término de 6 meses que jurisprudencialmente se ha considerado  razonable para promover la acción de tutela contra  providencias judiciales (CSJ STC2283-2022), sin que se advierta razón  alguna para que la petición de amparo constitucional no se  hubiera formulado tempestivamente.  

2.1.  Además,  no se evidencia que el actor haya recurrido el proveído del 3  de febrero de 2023, como lo establece el artículo 36 de la Ley  472 de 1998, omisión que imposibilita el uso de esta senda  constitucional, dado que este no es el medio para redimir  oportunidades legales fenecidas (CSJ STC8682-2023).  

3.  En relación con la solicitud de acceso a las acciones  populares, basta señalar que ese requerimiento debe hacerse  ante la autoridad competente, dada la naturaleza residual y  subsidiaria de la acción de tutela.  

4.  Por  lo anterior, se confirmará el fallo atacado.    

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

2          003AutoInadmiteAccion.pdf.  

3          004MemorialAdmisionApelacion.pdf.  

4          05RechazaAcciónPopular.pdf.  

      

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