STC10997 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC10997-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC10997-2023  

(Aprobado  en sesión del cuatro de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  7 de septiembre de 2023,  dentro de la acción de tutela promovida por Euler  Giovanni Bejarano González contra  el Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta  ciudad,  trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Treinta y Cinco  Civil del Circuito de esta capital y los intervinientes en el litigio  n° 2017-00171.  

ANTECEDENTES  

1.        En  nombre propio, el gestor invocó el amparo de sus derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia, «propiedad»,  vivienda  y «principio  de legalidad», presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial convocada.  

2.    En  síntesis, expuso que mediante escritura pública No.  4402 del 30 de diciembre 30 de 2014, adquirió el dominio del  inmueble identificado con la matrícula 50C-171338, el que  sirvió de garantía para obtener un crédito ante  el Banco Corpbanca Colombia SA, entidad que ante el incumplimiento  del pago de la obligación contraída, inició en  su contra proceso ejecutivo ante el Juzgado Treinta y Cinco Civil del  Circuito de Bogotá (2017-00171), donde se decretó el  embargo y secuestro del citado bien, diligencia esta última  que se llevó a cabo el 27 de septiembre de 2019 por cuenta de  la sociedad Delegaciones Legales SAS, auxiliar de la justicia  designada, quien con posterioridad allegó al proceso un  contrato de custodia y mantenimiento del bien suscrito con la señora  Emma Cortés de García.  

Refiere  que, por pago total de la obligación, el 29 de abril de 2022  se dio por terminado el cobro, ordenando el levantamiento de las  cautelas y la entrega del inmueble; sin embargo, y frente a la no  entrega del bien por parte de la compañía secuestre  pese a los requerimientos efectuados por el juzgado, por intermedio  de apoderado judicial solicitó la elaboración del  respectivo despacho comisorio, a lo que se accedió por auto  del 4 de noviembre siguiente, comisionándose la diligencia a  la Alcaldía Local de Fontibón.  

Señala  que, como el inmueble tiene una deuda de impuestos prediales y  existía una amnistía por parte de la Secretaría  de Hacienda, solicitó la liquidación de lo adeudado,  sin que le fuera suministrada la información por no aparecer  como propietario del bien, lo que lo llevó a investigar y  darse cuenta que se había efectuado la venta del predio a un  tercero con documentación aparentemente falsa, y, que se  encontraba cancelada la anotación de inscripción de la  medida de embargo dispuesta dentro del proceso, situaciones que puso  en conocimiento del Juzgado Cuarto Civil Circuito de Ejecución  de Sentencias de esta capital,  quien  mediante proveído del 24 de marzo de 2023 resolvió  dejar sin valor ni efecto el inciso primero del auto que dio por  terminado el cobro, referente a la entrega del inmueble, anulando el  despacho comisorio.  

Indica  que, inconforme con lo resuelto interpuso sin éxito recurso de  reposición y apelación, pues el 14 de junio siguiente  mantuvo lo resuelto y denegó la concesión del mecanismo  subsidiario, incurriendo en vía  de hecho,  pues «el   bien  inmueble  se  encuentra  ocupado  por  personas presuntamente  de mala fe, que no son las propietarias, y que habitan en el inmueble  en virtud de las fallas de administración de justicia  ocasionados presuntamente por el Auxiliar de Justicia, derivadas de  un proceso ejecutivo que hoy se encuentra terminado por pago total de  la obligación y sin que se realice la entrega al propietario y  con el agravante de que se tiene un certificado de libertad y  tradición con inscripciones aparentemente fraudulentas  adelantadas con oficios y documentos espurios».  

3.        En  consecuencia, pretende en lo fundamental, que se ordene a la  autoridad convocada «DEJ[AR]  SIN VALOR Y EFECTOS el auto calendado (24) de marzo de 2023», y  como consecuencia de ello, «seguir  adelante con  tramites (sic)  tendientes  a  la  entrega del inmueble a su legítimo propietario, privado  hoy por los hechos presuntamente fraudulentos»; Además,  que se «oficie  a la Oficina de Instrumentos Públicos el levantamiento de las  anotaciones 20,21,22,23,24,25,26 y 27, ya que la medida cautelar no  fue decretada por el Juzgado de conocimiento, ni por el Juzgado de  Origen (35) Civil del Circuito».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.   La Juez Cuarta Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias  de Bogotá, luego de relacionar las actuaciones desplegadas al  interior del coercitivo revisado, precisó que en virtud de las  manifestaciones puestas en conocimiento al despacho por el apoderado  del accionante, se advirtió que «para  la fecha de terminación del proceso el inmueble ya NO se  encontraba embargado, pues consta en la Anotación No. 21 del  FMI 50C-171338 que el Juzgado de origen había decretado la  cancelación de la medida cautelar, sin embargo de la actuación  no se evidenció que el Juzgado de origen profiriera orden de  desembargo., de allí la providencia del 15 de junio de 2021 en  la que éste (sic)  Juzgado de Ejecución ordenó al Coordinador de la  Oficina de Apoyo, proceder a iniciar las denuncias penales, y (…)  oficiar a la Oficina de Registro  dejándole  en  conocimiento   la “inconsistencia” así  como la denuncia penal.  (…). Lo anterior conllevó a que se dejaran sin valor ni  efecto alguno las providencias que comisionaban para la entrega del  inmueble al demandado, máxime estar en curso acciones penales  entre el demandado, los ocupantes del inmueble y el secuestre,  decisión que se mantuvo mediante providencia del 14 de junio  de 2023».  

2.   El titular del Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de la  misma urbe puso de presente, que «se  despojó del conocimiento del expediente No.  11001310303520170017100, desde el pasado 20 de enero de 2020».  A  lo que agregó: «todos  los “movimientos” del proceso fueron anotados en el  sistema SIGLO XXI, podemos afirmar que el Juzgado 35 Civil del  Circuito de Bogotá, NO  EMITIÓ  el oficio No. 19-196 del 30 de octubre de 2019, que figura inscrito  en la anotación No. 21 del certificado de libertad y tradición  correspondiente al predio identificado con matrícula  inmobiliaria No. 50C-171338 de la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de Bogotá – Zona Centro».  

3.     El registrador principal de la preanotada oficina de registro,  pidió la desvinculación de las presentes diligencias,  por cuanto «De  acuerdo a los hechos relatados por la (sic)  accionante,  los mismos [le  son] son  ajenos».  

4.     La directora jurídica de la Secretaría Distrital de  Gobierno –Alcaldía Local de Fontibón, solicitó  la desestimación del amparo por falta de legitimación  en la causa, comoquiera que «esta  entidad Local es un COMISIONADO en concordancia con lo preceptuado en  el Artículo 38 del Código General del Proceso, y que  atiende a lo ordenado por los Jueces de la República».  

5.   El jefe de la oficina asesora jurídica de la Superintendencia  de Notariado y Registro, se opuso a lo pretendido a través del  amparo, toda vez que «la  controversia existente en la presente acción constitucional,  gira en torno a situaciones propias de la justicia ordinaria en  materia civil, que bajo el amparo de la constitución y la ley  goza de plena autonomía de sus funciones».  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  tribunal a-quo,  luego de revisar el contenido de la determinación criticada,  negó el resguardo por cuanto «el  accionante no demostró que el problema planteado fuera de  tales dimensiones que atañeran a la esfera constitucional y  tampoco determinó de manera razonable y sustentada cómo  el hecho generador del reclamo afecta o pone en riesgo sus derechos  fundamentales y si bien, alega que la determinación del  despacho accionado de no dar curso a la diligencia de entrega del  inmueble que dice de su propiedad, conculcó sus garantías  superiores, cierto resulta que tiene como telón de fondo la  posible comisión de ilícitos que deben ventilarse por  los jueces naturales y no al interior de la acción de tutela,  máxime cuando las razones expuestas en el escrito inicial no  explican el daño a las garantías del debido proceso,  acceso a la administración de justicia, igualdad y demás  que le asisten y se enmarcan, más bien, en un desacuerdo con  el criterio del operador judicial, quien se abstuvo de proceder con  la entrega, de cara a las irregularidades presentadas».  

IMPUGNACIÓN  

Fue  interpuesta por el querellante para señalar que, aunque «en  mi calidad de deudor lo mínimo que puedo hacer después  de haber cancelado Doscientos cuarenta millones de pesos  $240.000.000, y de hacer previamente una fuerte inversión  remodelando el inmueble, es que dentro del proceso donde se me  arrebato (sic)  por  vía legal la posesión de mis bienes, una vez terminado  este proceso por pago total de la obligación como  efectivamente obra en el expediente el bien retorne a mi poder».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer, si la  autoridad judicial convocada vulneró las garantías  denunciadas al dejar sin valor ni efecto la orden de entrega del  inmueble, al interior del ejecutivo seguido por el Banco Corpbanca  Colombia SA contra Euler Giovanni Bejarano González, aquí  interesado (n° 2017-00171).  

2.          Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

Así  mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez  constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo  el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la  más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo  ante un desafuero en dicho ejercicio.  

            

2. Razonabilidad          de la providencia cuestionada  

La  Sala ratificará la negativa del amparo tal como lo concluyó  el tribunal constitucional de primer grado, en tanto que, del examen  del  proveído censurado no se vislumbra irregularidad alguna con  fuerza suficiente que imponga la necesaria injerencia del juez  constitucional.  

En  el asunto estudiado, la autoridad judicial acusada, para decidir por  auto del 24 de marzo de 2023:  «DEJAR  SIN VALOR NI EFECTO ALGUNO (…)  el inciso 1° de la providencia de fecha 29 de julio de 2022 y la  calendada del 04 de noviembre de 2022», a  través de los cuales ordenó la entrega del inmueble al  demandado, aquí interesado y, en consecuencia, anular el  despacho comisorio No. 379 librado, advirtió que «al  momento de decretar la TERMINACIÓN  DEL PRESENTE PROCESO por auto del 29 de abril de 2022  (…), el bien inmueble identificado con F.M.I.  No. 5OC-171338 (…),  NO  SE ENCONTRABA EMBARGADO POR CUENTA DEL JUZGADO 35 CIVIL DEL CIRCUITO  DE BOGOTÁ,  como consta de la anotación No. 21 mediante la cual se canceló  la medida de embargo que decretó el Juzgado DE ORIGEN 35 Civil  del Circuito de Bogotá D.C., que aparecía inscrita en  la anotación No. 19.  

(…)  

De  las documentales vistas a fls. 68 a 70 Cdno. 2, las cuales dan cuenta  de la providencia del 16 de octubre de 2019, y el oficio No.  2621-17/0171 del 30 de octubre de 2019, el  Juzgado de Origen “NO” profirió orden de  desembargo sobre  el inmueble con F.M.I.  No. 5OC-171338 denunciado  como de propiedad del aquí demandado Sr. Euler Giovanni  Bejarano González (…) de allí la acción  penal a la que refiere la memorialista (…) quien dicho sea de  paso es copropietaria del bien (…)».  

Inconforme  con lo resuelto, el obligado, aquí querellante, interpuso en  su contra los mecanismos ordinarios; no obstante, por auto del 14 de  junio de 2023 se mantuvo lo determinado y se negó la concesión  de la apelación, tras considerar lo siguiente:  

«Argumenta  el apoderado del demandado que, existen serias irregularidades con el  FMI 5OC-171338 en especial con la cancelación de la orden de  embargo que decretó el Juzgado 35 Civil del Circuito de  Bogotá, donde el Juzgado señaló no haber  proferido orden de desembargo, razón por la que, con la  anulación de la orden de entrega del inmueble al demandado  como consecuencia de la terminación del proceso, y tener en  cuenta lo referido por quien no es parte dentro del proceso señora  Ema Cortes (sic)  de  García, a quien el secuestre le dejo (sic)  el  (sic)  custodia  el bien y luego aparece como propietaria se causan serios perjuicios,  por lo que se hace indispensable ordenar a la Oficina de Registro  bloquear el FMI».  

Y  continuó diciendo:  

«Para  resolver, es preciso recordar al memorialista que, al momento de  proferir la orden de terminación del proceso por auto del 29  de abril de 2022  (…) el inmueble del que se pretende ordenar la entrega al  demandado, identificado con FMI 5OC-71338 (sic),  no  se encontraba embargado por cuenta del Juzgado de origen 35 Civil del  Circuito de Bogotá, como consta del FMI en la Anotación  No. 21 con fecha 04/06/2020.  

Nótese  como, el Juzgado de origen con ocasión de aportarse copia del  oficio NO. 2621-17 /0171 del 30 de octubre de 2019 (…), en  respuesta al correo electrónico  fedilce.medina@supernotariado.gov.co  el  18 de diciembre de 2019 11:02 A.M. le informo (sic)  que,  “el oficio que radicaron en esa oficina no fue elaborado por  este Despacho tal y como se lo manifestó vía telefónica  en (sic)  día  16 de diciembre de 2019”.  

Adviértase  además, que la primera actuación por el Juzgado de  Ejecución data del 02 de marzo de 2020 donde incluso se  requirió al secuestre DELEGACIONES LEGALES S.A.S. quien  presentaba informe de gestión, por cuanto al expediente no  reposaba el despacho comisorio al que hacía alusión, es  más, ni siquiera el abogado de la parte actora advirtió  que para esa fecha incluso con la respuesta que remitió el  Juzgado de origen (…), el inmueble ya no se encontraba  embargado por cuenta de éste (sic)  proceso,  pues la Oficina de Registro de todas maneras inscribió el  oficio del que advirtió el Juzgado de origen el 18 de  diciembre de 2019 no haber librado el 04 de junio de 2020, como  consta del FMI en la Anotación No. 21.  

Ahora,  las irregularidades al FMI que incluyen el desembargo y la  compraventa del inmueble, son de conocimiento de la Fiscalía  General de la Nación, de allí que la orden que se  profirió (…), información que también se  ordenó remitir a la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos en la misma providencia».  

Para  de este modo, concluir que  

«sin  tener éste (sic)  despacho  el inmueble embargado y estando en averiguación de la Justicia  Penal las irregularidades que se denunciaron, así como en  conocimiento de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos,  incluso con antelación a la cancelación del embargo  como se evidenció, es por lo que se mantendrá la  providencia refutada, y se resolverá el recurso de apelación  interpuesto como subsidiario, negándolo».  

Conforme  a lo que acaba de verse, la decisión atacada no  adolece de defecto sustantivo, procedimental, fáctico o de  cualquier otra índole; esto, en la medida en que la misma se  funda en razonamientos que denotan adecuada valoración  probatoria y de la normativa aplicable, lo cual hace parte  de los principios de autonomía e independencia judicial que  inhiben al juez constitucional para inmiscuirse en el asunto.  

En  ese orden, el  hecho que el actor disienta  de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la  protección constitucional deprecada, pues es necesario que la  providencia se muestre  arbitraria por contener errores superlativos y desprovistos de  fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub  lite.  

Al  respecto, la Sala ha dicho que: «(…)  independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de  los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la  convierte  en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la  Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida decisión»  (CSJ  STC, 11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada en STC619-2023, 1° feb.  2023, rad. 00709-01).  

Más  adelante agregó que: «(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en  STC646-2023, 1°. feb. 2023, rad. 01267-01).  

4.    Conclusión  

Se  confirmará lo resuelto por el tribunal, dado que la decisión  adoptada no constituye desafuero susceptible de corrección por  esta vía, al tiempo que el convocante pretende utilizar esta  herramienta de protección a modo de instancia adicional o  paralela.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los  interesados, al a  quo, y  remítase oportunamente la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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