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STC10997-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC10997-2023
(Aprobado en sesión del cuatro de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 7 de septiembre de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Euler Giovanni Bejarano González contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de esta capital y los intervinientes en el litigio n° 2017-00171.
ANTECEDENTES
1. En nombre propio, el gestor invocó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «propiedad», vivienda y «principio de legalidad», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
2. En síntesis, expuso que mediante escritura pública No. 4402 del 30 de diciembre 30 de 2014, adquirió el dominio del inmueble identificado con la matrícula 50C-171338, el que sirvió de garantía para obtener un crédito ante el Banco Corpbanca Colombia SA, entidad que ante el incumplimiento del pago de la obligación contraída, inició en su contra proceso ejecutivo ante el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá (2017-00171), donde se decretó el embargo y secuestro del citado bien, diligencia esta última que se llevó a cabo el 27 de septiembre de 2019 por cuenta de la sociedad Delegaciones Legales SAS, auxiliar de la justicia designada, quien con posterioridad allegó al proceso un contrato de custodia y mantenimiento del bien suscrito con la señora Emma Cortés de García.
Refiere que, por pago total de la obligación, el 29 de abril de 2022 se dio por terminado el cobro, ordenando el levantamiento de las cautelas y la entrega del inmueble; sin embargo, y frente a la no entrega del bien por parte de la compañía secuestre pese a los requerimientos efectuados por el juzgado, por intermedio de apoderado judicial solicitó la elaboración del respectivo despacho comisorio, a lo que se accedió por auto del 4 de noviembre siguiente, comisionándose la diligencia a la Alcaldía Local de Fontibón.
Señala que, como el inmueble tiene una deuda de impuestos prediales y existía una amnistía por parte de la Secretaría de Hacienda, solicitó la liquidación de lo adeudado, sin que le fuera suministrada la información por no aparecer como propietario del bien, lo que lo llevó a investigar y darse cuenta que se había efectuado la venta del predio a un tercero con documentación aparentemente falsa, y, que se encontraba cancelada la anotación de inscripción de la medida de embargo dispuesta dentro del proceso, situaciones que puso en conocimiento del Juzgado Cuarto Civil Circuito de Ejecución de Sentencias de esta capital, quien mediante proveído del 24 de marzo de 2023 resolvió dejar sin valor ni efecto el inciso primero del auto que dio por terminado el cobro, referente a la entrega del inmueble, anulando el despacho comisorio.
Indica que, inconforme con lo resuelto interpuso sin éxito recurso de reposición y apelación, pues el 14 de junio siguiente mantuvo lo resuelto y denegó la concesión del mecanismo subsidiario, incurriendo en vía de hecho, pues «el bien inmueble se encuentra ocupado por personas presuntamente de mala fe, que no son las propietarias, y que habitan en el inmueble en virtud de las fallas de administración de justicia ocasionados presuntamente por el Auxiliar de Justicia, derivadas de un proceso ejecutivo que hoy se encuentra terminado por pago total de la obligación y sin que se realice la entrega al propietario y con el agravante de que se tiene un certificado de libertad y tradición con inscripciones aparentemente fraudulentas adelantadas con oficios y documentos espurios».
3. En consecuencia, pretende en lo fundamental, que se ordene a la autoridad convocada «DEJ[AR] SIN VALOR Y EFECTOS el auto calendado (24) de marzo de 2023», y como consecuencia de ello, «seguir adelante con tramites (sic) tendientes a la entrega del inmueble a su legítimo propietario, privado hoy por los hechos presuntamente fraudulentos»; Además, que se «oficie a la Oficina de Instrumentos Públicos el levantamiento de las anotaciones 20,21,22,23,24,25,26 y 27, ya que la medida cautelar no fue decretada por el Juzgado de conocimiento, ni por el Juzgado de Origen (35) Civil del Circuito».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Juez Cuarta Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, luego de relacionar las actuaciones desplegadas al interior del coercitivo revisado, precisó que en virtud de las manifestaciones puestas en conocimiento al despacho por el apoderado del accionante, se advirtió que «para la fecha de terminación del proceso el inmueble ya NO se encontraba embargado, pues consta en la Anotación No. 21 del FMI 50C-171338 que el Juzgado de origen había decretado la cancelación de la medida cautelar, sin embargo de la actuación no se evidenció que el Juzgado de origen profiriera orden de desembargo., de allí la providencia del 15 de junio de 2021 en la que éste (sic) Juzgado de Ejecución ordenó al Coordinador de la Oficina de Apoyo, proceder a iniciar las denuncias penales, y (…) oficiar a la Oficina de Registro dejándole en conocimiento la “inconsistencia” así como la denuncia penal. (…). Lo anterior conllevó a que se dejaran sin valor ni efecto alguno las providencias que comisionaban para la entrega del inmueble al demandado, máxime estar en curso acciones penales entre el demandado, los ocupantes del inmueble y el secuestre, decisión que se mantuvo mediante providencia del 14 de junio de 2023».
2. El titular del Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de la misma urbe puso de presente, que «se despojó del conocimiento del expediente No. 11001310303520170017100, desde el pasado 20 de enero de 2020». A lo que agregó: «todos los “movimientos” del proceso fueron anotados en el sistema SIGLO XXI, podemos afirmar que el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, NO EMITIÓ el oficio No. 19-196 del 30 de octubre de 2019, que figura inscrito en la anotación No. 21 del certificado de libertad y tradición correspondiente al predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C-171338 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro».
3. El registrador principal de la preanotada oficina de registro, pidió la desvinculación de las presentes diligencias, por cuanto «De acuerdo a los hechos relatados por la (sic) accionante, los mismos [le son] son ajenos».
4. La directora jurídica de la Secretaría Distrital de Gobierno –Alcaldía Local de Fontibón, solicitó la desestimación del amparo por falta de legitimación en la causa, comoquiera que «esta entidad Local es un COMISIONADO en concordancia con lo preceptuado en el Artículo 38 del Código General del Proceso, y que atiende a lo ordenado por los Jueces de la República».
5. El jefe de la oficina asesora jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro, se opuso a lo pretendido a través del amparo, toda vez que «la controversia existente en la presente acción constitucional, gira en torno a situaciones propias de la justicia ordinaria en materia civil, que bajo el amparo de la constitución y la ley goza de plena autonomía de sus funciones».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El tribunal a-quo, luego de revisar el contenido de la determinación criticada, negó el resguardo por cuanto «el accionante no demostró que el problema planteado fuera de tales dimensiones que atañeran a la esfera constitucional y tampoco determinó de manera razonable y sustentada cómo el hecho generador del reclamo afecta o pone en riesgo sus derechos fundamentales y si bien, alega que la determinación del despacho accionado de no dar curso a la diligencia de entrega del inmueble que dice de su propiedad, conculcó sus garantías superiores, cierto resulta que tiene como telón de fondo la posible comisión de ilícitos que deben ventilarse por los jueces naturales y no al interior de la acción de tutela, máxime cuando las razones expuestas en el escrito inicial no explican el daño a las garantías del debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y demás que le asisten y se enmarcan, más bien, en un desacuerdo con el criterio del operador judicial, quien se abstuvo de proceder con la entrega, de cara a las irregularidades presentadas».
IMPUGNACIÓN
Fue interpuesta por el querellante para señalar que, aunque «en mi calidad de deudor lo mínimo que puedo hacer después de haber cancelado Doscientos cuarenta millones de pesos $240.000.000, y de hacer previamente una fuerte inversión remodelando el inmueble, es que dentro del proceso donde se me arrebato (sic) por vía legal la posesión de mis bienes, una vez terminado este proceso por pago total de la obligación como efectivamente obra en el expediente el bien retorne a mi poder».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer, si la autoridad judicial convocada vulneró las garantías denunciadas al dejar sin valor ni efecto la orden de entrega del inmueble, al interior del ejecutivo seguido por el Banco Corpbanca Colombia SA contra Euler Giovanni Bejarano González, aquí interesado (n° 2017-00171).
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.
2. Razonabilidad de la providencia cuestionada
La Sala ratificará la negativa del amparo tal como lo concluyó el tribunal constitucional de primer grado, en tanto que, del examen del proveído censurado no se vislumbra irregularidad alguna con fuerza suficiente que imponga la necesaria injerencia del juez constitucional.
En el asunto estudiado, la autoridad judicial acusada, para decidir por auto del 24 de marzo de 2023: «DEJAR SIN VALOR NI EFECTO ALGUNO (…) el inciso 1° de la providencia de fecha 29 de julio de 2022 y la calendada del 04 de noviembre de 2022», a través de los cuales ordenó la entrega del inmueble al demandado, aquí interesado y, en consecuencia, anular el despacho comisorio No. 379 librado, advirtió que «al momento de decretar la TERMINACIÓN DEL PRESENTE PROCESO por auto del 29 de abril de 2022 (…), el bien inmueble identificado con F.M.I. No. 5OC-171338 (…), NO SE ENCONTRABA EMBARGADO POR CUENTA DEL JUZGADO 35 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, como consta de la anotación No. 21 mediante la cual se canceló la medida de embargo que decretó el Juzgado DE ORIGEN 35 Civil del Circuito de Bogotá D.C., que aparecía inscrita en la anotación No. 19.
(…)
De las documentales vistas a fls. 68 a 70 Cdno. 2, las cuales dan cuenta de la providencia del 16 de octubre de 2019, y el oficio No. 2621-17/0171 del 30 de octubre de 2019, el Juzgado de Origen “NO” profirió orden de desembargo sobre el inmueble con F.M.I. No. 5OC-171338 denunciado como de propiedad del aquí demandado Sr. Euler Giovanni Bejarano González (…) de allí la acción penal a la que refiere la memorialista (…) quien dicho sea de paso es copropietaria del bien (…)».
Inconforme con lo resuelto, el obligado, aquí querellante, interpuso en su contra los mecanismos ordinarios; no obstante, por auto del 14 de junio de 2023 se mantuvo lo determinado y se negó la concesión de la apelación, tras considerar lo siguiente:
«Argumenta el apoderado del demandado que, existen serias irregularidades con el FMI 5OC-171338 en especial con la cancelación de la orden de embargo que decretó el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, donde el Juzgado señaló no haber proferido orden de desembargo, razón por la que, con la anulación de la orden de entrega del inmueble al demandado como consecuencia de la terminación del proceso, y tener en cuenta lo referido por quien no es parte dentro del proceso señora Ema Cortes (sic) de García, a quien el secuestre le dejo (sic) el (sic) custodia el bien y luego aparece como propietaria se causan serios perjuicios, por lo que se hace indispensable ordenar a la Oficina de Registro bloquear el FMI».
Y continuó diciendo:
«Para resolver, es preciso recordar al memorialista que, al momento de proferir la orden de terminación del proceso por auto del 29 de abril de 2022 (…) el inmueble del que se pretende ordenar la entrega al demandado, identificado con FMI 5OC-71338 (sic), no se encontraba embargado por cuenta del Juzgado de origen 35 Civil del Circuito de Bogotá, como consta del FMI en la Anotación No. 21 con fecha 04/06/2020.
Nótese como, el Juzgado de origen con ocasión de aportarse copia del oficio NO. 2621-17 /0171 del 30 de octubre de 2019 (…), en respuesta al correo electrónico fedilce.medina@supernotariado.gov.co el 18 de diciembre de 2019 11:02 A.M. le informo (sic) que, “el oficio que radicaron en esa oficina no fue elaborado por este Despacho tal y como se lo manifestó vía telefónica en (sic) día 16 de diciembre de 2019”.
Adviértase además, que la primera actuación por el Juzgado de Ejecución data del 02 de marzo de 2020 donde incluso se requirió al secuestre DELEGACIONES LEGALES S.A.S. quien presentaba informe de gestión, por cuanto al expediente no reposaba el despacho comisorio al que hacía alusión, es más, ni siquiera el abogado de la parte actora advirtió que para esa fecha incluso con la respuesta que remitió el Juzgado de origen (…), el inmueble ya no se encontraba embargado por cuenta de éste (sic) proceso, pues la Oficina de Registro de todas maneras inscribió el oficio del que advirtió el Juzgado de origen el 18 de diciembre de 2019 no haber librado el 04 de junio de 2020, como consta del FMI en la Anotación No. 21.
Ahora, las irregularidades al FMI que incluyen el desembargo y la compraventa del inmueble, son de conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, de allí que la orden que se profirió (…), información que también se ordenó remitir a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos en la misma providencia».
Para de este modo, concluir que
«sin tener éste (sic) despacho el inmueble embargado y estando en averiguación de la Justicia Penal las irregularidades que se denunciaron, así como en conocimiento de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, incluso con antelación a la cancelación del embargo como se evidenció, es por lo que se mantendrá la providencia refutada, y se resolverá el recurso de apelación interpuesto como subsidiario, negándolo».
Conforme a lo que acaba de verse, la decisión atacada no adolece de defecto sustantivo, procedimental, fáctico o de cualquier otra índole; esto, en la medida en que la misma se funda en razonamientos que denotan adecuada valoración probatoria y de la normativa aplicable, lo cual hace parte de los principios de autonomía e independencia judicial que inhiben al juez constitucional para inmiscuirse en el asunto.
En ese orden, el hecho que el actor disienta de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional deprecada, pues es necesario que la providencia se muestre arbitraria por contener errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Al respecto, la Sala ha dicho que: «(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida decisión» (CSJ STC, 11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada en STC619-2023, 1° feb. 2023, rad. 00709-01).
Más adelante agregó que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC646-2023, 1°. feb. 2023, rad. 01267-01).
4. Conclusión
Se confirmará lo resuelto por el tribunal, dado que la decisión adoptada no constituye desafuero susceptible de corrección por esta vía, al tiempo que el convocante pretende utilizar esta herramienta de protección a modo de instancia adicional o paralela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS