STC10995 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC10995-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC10995-2023  

Radicación  n.°  76001-22-10-000-2023-00120-01  (Aprobado  en sesión de cuatro de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación1  interpuesta por la  convocante frente a la sentencia del pasado 29 de agosto, emitida por  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Familia,  en la acción de tutela impulsada por Juana contra la  Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección  S.A., extensiva al Juzgado 12° de Familia de esa misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          promotora          deprecó –en nombre propio y en el de su menor nieta          Valentina–, a través de apoderado, el patrocinio de las          prerrogativas esenciales al debido proceso, «mínimo          vital y móvil, (…) salud[ y] recreación»          de la última, presuntamente          conculcadas por la dependencia prestacional repelida.  

Y  en concreto, se le conmine a realizar las gestiones echadas de menos  dentro del expediente de «suspensión  de la patria potestad»  n.° «20…-00…».  También, obligar al despacho judicial de conocimiento a dictar  «orden  de pago».  

            

2. Como          sustento sostuvo, en estricto compendio, que la Administradora de          Pensiones accionada          aún no ha impartido cumplimiento a la medida cautelar de          «retención          de las mesadas pensionales que se encuentran en [dicho] FONDO (…)          a favor»          de Valentina2,          dispuesta          por el Juzgado 12° de Familia de Cali con auto de 27 de marzo de          la anualidad en curso, en el juicio arriba descrito, instaurado por          ella –como abuela paterna de la referida adolescente–          contra Camila, progenitora de la joven.  

Añadió  la tutelante que la dilación en comento es evidente, pese a  los requerimientos hechos por el estrado judicial a cargo de la  contienda para la materialización de la cautela, al que adujo  solicitarle el ejercicio de facultades sancionatorias, con más  soporte si se trata de rubros necesarios a fin de cubrir «estudios  y recreación, además de (…) alimentación…».  

LA  INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS  

El  Juzgado recordó lo sucedido y se opuso al éxito de la  clama por no vulneración, merced a que con auto de 15 de  agosto postrero -en el interregno del debate de marras- exhortó  de nuevo al Fondo pensional. Compartió enlace del dossier  en disenso. Esa Administradora prestacional enunció hallarse  emprendiendo lo pertinente y que la quejosa propuso otra súplica  constitucional en su contra, en 2022. La Defensoría de Familia  y Procuraduría adscritas expresaron -por aparte- que la sede  jurisdiccional cognoscente ha procedido acorde a derecho.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Rehusó  conferir la salvaguarda,  comoquiera  que, en síntesis,  al  margen de la clara omisión de Protección, el despacho  natural de familia caleño ha desplegado los correctivos de  rigor «para  obligar a [dicha] AFP (…) a cumplir…».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  intentó la convocante con apoyo del abogado de confianza, la  que amén de persistir en su censura discrepó de las  conclusiones del Tribunal a-quo,  en tanto que, grosso  modo,  aún no hay solución efectiva a la problemática  de fondo. Recalcó en la prevalencia de los intereses de la  menor Valentina.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Al          tenor del precepto 86 de la Carta Política, la tutela es un          mecanismo jurídico en abrigo de los atributos básicos,          susceptible de incoar siempre que resulten afectados o en peligro          inminente por las autoridades públicas y los particulares.  

Por  lineamiento doctrinario, en lo que concierne a las actuaciones  judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a  la presencia de una irrefutable anomalía,  si «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios (…) previstos en la ley»  (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, obvio, de aparecer el imperativo  de la inmediatez.  

            

2. Así,          es          de suma comprensión que cuando          el funcionario natural decae en desempeño opuesto al          compilado normativo, por arbitrario o antojadizo, puede injerir el          juez constitucional en procura de recuperar el orden jurídico          si el afectado no posee otro implemento de ayuda.   

En  sintonía, se ha postulado que   

el  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado… (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01; reiterada en STC4269, 16  abr. 2015).   

En  el labrado contexto, se ha reconocido que cuando el  juzgador preestablecido dilata alguna etapa importante del  proceso, se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos  valederos o, de presentarse un defecto sustantivo y/o adjetivo, entre  otros, se estructura la denominada «vía  de hecho».  

            

3. Igualmente,          y tratándose de la mora en elencos jurisdiccionales -que es          lo aquí ocurrido-, esta Sala previno la subsistencia del          amparo cuando tal retraso carezca de explicación válida;          o bien sea, situaciones  

…que  denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las  que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento  desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y  no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y  razonablemente justificadas’ (STC, 29 abr 2011, rad.  2011-00094-01).  

Entender  jurisprudencial de marras que la Sala ha venido sosteniendo en tanto  que ‘… uno de los principios que integran el debido  proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales  o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se  cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el  trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación  ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los  pasos y términos que la normatividad ha organizado para los  diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si,  sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se  desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los  periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const.  Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido  proceso…’  (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es que, no puede olvidarse,  la labor judicial jamás puede circunscribirse exclusivamente a  la mera observancia de los términos procesales, ya que el  deber, por demás esencial, de administrar justicia no puede  soslayar postulados tales como la independencia, autonomía e  imparcialidad que cobija a los funcionarios judiciales, los cuales  están instituidos, incluso en las normas constitucionales,  verbigracia, el artículo 228 Superior… (Énfasis.  CSJ STC, 20 sep. 2011, rad. 01853-00; reiterada, entre muchas otras,  en STC901,  6 feb. 2020, rad. 2019-00550-01).  

            

4. En          el sub          examine          –circunscrita la discusión a los reparos del texto          impugnatorio–, es del caso disponer la abolición del          fallo del Tribunal a-quo,          para, por contera, abrir paso al petitorio supralegal          de la referencia, entendiendo la Corte que la querella involucra al          Juzgado 12° de Familia de Cali, a la postre, por no proveer las          decisiones convenientes en aras de evitar la prolongación de          la actitud omisiva del Fondo de Pensiones Protección. Es del          caso, entonces, tutelar a ese despacho judicial, como pasa a          dilucidarse.  

A  decir verdad, hay una tardanza evidente en el cumplimiento de la  medida cautelar tan en comento por la AFP arriba aludida; no  obstante, tampoco puede ser de recibo que el ente dispensador de  justicia de conocimiento, más allá de los  requerimientos hechos en autos de 27 de junio y 15 de agosto de los  corrientes, aún no haya siquiera iniciado el atañedero  procedimiento sancionatorio contra quien competa al interior de la  Administradora prestacional, en los términos del artículo  44 del Código General del Proceso, en concordancia con el  canon 59 de la ley 270 de 1996, máxime si la misma promotora  del ruego de resguardo –demandante de la «suspensión  de patria potestad»  en debate–, así lo hubo de solicitar en sendos  memoriales del día 4 de igual mes -agosto- y 22 de septiembre  últimos.  

Por  consiguiente, como no puede devenir de acogida que el Juzgado de  Familia caleño permanezca haciendo llamamientos vanos a  Protección -incluso con la advertencia de imposición de  amonestaciones-, si de relieve se pone que a la fecha tal  establecimiento pensional no ha mostrado señales de obedecer  la cautelativa, refulge palpable y carente de justificación la  demora objeto de críticas por la acá impulsora, en cuya  superación, sin duda, es necesario el rol direccional y  correccional inherente al respectivo operador de justicia.  

            

5. Lo          consignado conlleva, ergo,          a infirmar el veredicto de la corporación de origen, dada la          vocación de prosperidad del auxilio urgido a fin de cuentas          en favor de la menor Valentina.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  revoca la  sentencia impugnada y, en su lugar, concede  el amparo implorado.  

Por  consecuencia, se  ordena  al Juzgado 12° de Familia de Cali que, en un lapso no mayor a  cinco (5) días a partir de su enteramiento, adopte la  determinación que en derecho corresponda de cara a la súplica  de apertura de procedimiento sancionatorio de la tutelante, conforme  a lo plasmado en la considerativa de este pronunciamiento.  

Notifíquese  por el canal más ágil. Remítanse  las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Como          anotación          preliminar,          de este fallo se conservan dos versiones, para respaldo de los          derechos de la menor involucrada; una,          «con          la información real y completa de las partes, que se          utilizará únicamente para notificación a los          sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con          reserva a terceros interesados»          y la presente,          «reemplazando          los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan          conocer su identidad y ubicación, para efectos de          publicación».          Subrayas ajenas. Acuerdo de Sala 034, 16 dic. 2020.  

2          La          menor es beneficiaria de pensión de sobrevivientes, tras el          deceso de su padre.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *