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STC10995-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC10995-2023
Radicación n.° 76001-22-10-000-2023-00120-01 (Aprobado en sesión de cuatro de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación1 interpuesta por la convocante frente a la sentencia del pasado 29 de agosto, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Familia, en la acción de tutela impulsada por Juana contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., extensiva al Juzgado 12° de Familia de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. La promotora deprecó –en nombre propio y en el de su menor nieta Valentina–, a través de apoderado, el patrocinio de las prerrogativas esenciales al debido proceso, «mínimo vital y móvil, (…) salud[ y] recreación» de la última, presuntamente conculcadas por la dependencia prestacional repelida.
Y en concreto, se le conmine a realizar las gestiones echadas de menos dentro del expediente de «suspensión de la patria potestad» n.° «20…-00…». También, obligar al despacho judicial de conocimiento a dictar «orden de pago».
2. Como sustento sostuvo, en estricto compendio, que la Administradora de Pensiones accionada aún no ha impartido cumplimiento a la medida cautelar de «retención de las mesadas pensionales que se encuentran en [dicho] FONDO (…) a favor» de Valentina2, dispuesta por el Juzgado 12° de Familia de Cali con auto de 27 de marzo de la anualidad en curso, en el juicio arriba descrito, instaurado por ella –como abuela paterna de la referida adolescente– contra Camila, progenitora de la joven.
Añadió la tutelante que la dilación en comento es evidente, pese a los requerimientos hechos por el estrado judicial a cargo de la contienda para la materialización de la cautela, al que adujo solicitarle el ejercicio de facultades sancionatorias, con más soporte si se trata de rubros necesarios a fin de cubrir «estudios y recreación, además de (…) alimentación…».
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
El Juzgado recordó lo sucedido y se opuso al éxito de la clama por no vulneración, merced a que con auto de 15 de agosto postrero -en el interregno del debate de marras- exhortó de nuevo al Fondo pensional. Compartió enlace del dossier en disenso. Esa Administradora prestacional enunció hallarse emprendiendo lo pertinente y que la quejosa propuso otra súplica constitucional en su contra, en 2022. La Defensoría de Familia y Procuraduría adscritas expresaron -por aparte- que la sede jurisdiccional cognoscente ha procedido acorde a derecho.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Rehusó conferir la salvaguarda, comoquiera que, en síntesis, al margen de la clara omisión de Protección, el despacho natural de familia caleño ha desplegado los correctivos de rigor «para obligar a [dicha] AFP (…) a cumplir…».
LA IMPUGNACIÓN
La intentó la convocante con apoyo del abogado de confianza, la que amén de persistir en su censura discrepó de las conclusiones del Tribunal a-quo, en tanto que, grosso modo, aún no hay solución efectiva a la problemática de fondo. Recalcó en la prevalencia de los intereses de la menor Valentina.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del precepto 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico en abrigo de los atributos básicos, susceptible de incoar siempre que resulten afectados o en peligro inminente por las autoridades públicas y los particulares.
Por lineamiento doctrinario, en lo que concierne a las actuaciones judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable anomalía, si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios (…) previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, obvio, de aparecer el imperativo de la inmediatez.
2. Así, es de suma comprensión que cuando el funcionario natural decae en desempeño opuesto al compilado normativo, por arbitrario o antojadizo, puede injerir el juez constitucional en procura de recuperar el orden jurídico si el afectado no posee otro implemento de ayuda.
En sintonía, se ha postulado que
el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado… (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01; reiterada en STC4269, 16 abr. 2015).
En el labrado contexto, se ha reconocido que cuando el juzgador preestablecido dilata alguna etapa importante del proceso, se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o, de presentarse un defecto sustantivo y/o adjetivo, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».
3. Igualmente, y tratándose de la mora en elencos jurisdiccionales -que es lo aquí ocurrido-, esta Sala previno la subsistencia del amparo cuando tal retraso carezca de explicación válida; o bien sea, situaciones
…que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas’ (STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01).
Entender jurisprudencial de marras que la Sala ha venido sosteniendo en tanto que ‘… uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso…’ (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es que, no puede olvidarse, la labor judicial jamás puede circunscribirse exclusivamente a la mera observancia de los términos procesales, ya que el deber, por demás esencial, de administrar justicia no puede soslayar postulados tales como la independencia, autonomía e imparcialidad que cobija a los funcionarios judiciales, los cuales están instituidos, incluso en las normas constitucionales, verbigracia, el artículo 228 Superior… (Énfasis. CSJ STC, 20 sep. 2011, rad. 01853-00; reiterada, entre muchas otras, en STC901, 6 feb. 2020, rad. 2019-00550-01).
4. En el sub examine –circunscrita la discusión a los reparos del texto impugnatorio–, es del caso disponer la abolición del fallo del Tribunal a-quo, para, por contera, abrir paso al petitorio supralegal de la referencia, entendiendo la Corte que la querella involucra al Juzgado 12° de Familia de Cali, a la postre, por no proveer las decisiones convenientes en aras de evitar la prolongación de la actitud omisiva del Fondo de Pensiones Protección. Es del caso, entonces, tutelar a ese despacho judicial, como pasa a dilucidarse.
A decir verdad, hay una tardanza evidente en el cumplimiento de la medida cautelar tan en comento por la AFP arriba aludida; no obstante, tampoco puede ser de recibo que el ente dispensador de justicia de conocimiento, más allá de los requerimientos hechos en autos de 27 de junio y 15 de agosto de los corrientes, aún no haya siquiera iniciado el atañedero procedimiento sancionatorio contra quien competa al interior de la Administradora prestacional, en los términos del artículo 44 del Código General del Proceso, en concordancia con el canon 59 de la ley 270 de 1996, máxime si la misma promotora del ruego de resguardo –demandante de la «suspensión de patria potestad» en debate–, así lo hubo de solicitar en sendos memoriales del día 4 de igual mes -agosto- y 22 de septiembre últimos.
Por consiguiente, como no puede devenir de acogida que el Juzgado de Familia caleño permanezca haciendo llamamientos vanos a Protección -incluso con la advertencia de imposición de amonestaciones-, si de relieve se pone que a la fecha tal establecimiento pensional no ha mostrado señales de obedecer la cautelativa, refulge palpable y carente de justificación la demora objeto de críticas por la acá impulsora, en cuya superación, sin duda, es necesario el rol direccional y correccional inherente al respectivo operador de justicia.
5. Lo consignado conlleva, ergo, a infirmar el veredicto de la corporación de origen, dada la vocación de prosperidad del auxilio urgido a fin de cuentas en favor de la menor Valentina.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, revoca la sentencia impugnada y, en su lugar, concede el amparo implorado.
Por consecuencia, se ordena al Juzgado 12° de Familia de Cali que, en un lapso no mayor a cinco (5) días a partir de su enteramiento, adopte la determinación que en derecho corresponda de cara a la súplica de apertura de procedimiento sancionatorio de la tutelante, conforme a lo plasmado en la considerativa de este pronunciamiento.
Notifíquese por el canal más ágil. Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Como anotación preliminar, de este fallo se conservan dos versiones, para respaldo de los derechos de la menor involucrada; una, «con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados» y la presente, «reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación». Subrayas ajenas. Acuerdo de Sala 034, 16 dic. 2020.
2 La menor es beneficiaria de pensión de sobrevivientes, tras el deceso de su padre.