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STC10990-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC10990-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03718-00
(Aprobado en sesión de cuatro de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela que incoó Liliana Margarita Daza Mendoza contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en la causa que origina la presente queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La accionante, a través de apoderado judicial, reclamó protección de sus garantías al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, que dice vulneradas por la autoridad judicial accionada, por lo que pidió «revocar la sentencia del 27 de junio de 2023, para que se [le] tenga…. como opositora dentro del proceso [criticado]».
Subsidiariamente, reclamó que se le reconozca «que, por ser posesora de buena fe, exenta de culpa…, [es] beneficiaria… de compensación ya sea económica o en tierras de iguales características…»; o que «se suspendan los efectos de la sentencia [criticada] por el termino de 3 meses, para así dar oportunidad de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo o de la justicia civil ordinaria a debatir el litigio de los predios que son asunto de debate».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas presentó, en favor de Julio Enrique Pontón Acuña, solicitud de la especialidad sobre los predios denominados «Parcela 37 (La Florida) y Parcela 41 (La Victoria)», trámite en el que formularon oposición Liliana Margarita Daza Mendoza, Cristóbal Corrales Feria, Cecilia Martínez Mancera, Adamis Enrique Arzuaga Charris y Ena Luz Morales Carrillo.
2.2. Mediante sentencia del 27 de junio de 2023, entre otras determinaciones, la sede judicial declaró que «Liliana Margarita Daza Mendoza… carece de legitimación en la causa por pasiva dentro de este asunto», por lo que desechó la oposición que ella formuló.
2.3. En síntesis, expresó la gestora del resguardo que «demostró los actos posesorios que, tanto su esposo…, Armando Arredondo Daza, como ella ejercían sobre los inmuebles»; y que la sede judicial acusada vulneró su derecho a la igualdad, al desconocer su condición de poseedora, pero reconociendo «la posesión del solicitante…, Julio Enrique Pontón Acuña, quien nunca vivió en los predios, incluso, una vez adquiere las parcelas en 1998, continuo viviendo en Valledupar y era su esposa… quien atendía sus negocios».
2.4. Agregó que «se daban todos los presupuestos para ser reconocida como opositora en el asunto, tanto por las pruebas documentales aportadas consistentes en contratos de promesa de compraventa…, igualmente copia de comprobantes de cancelación a Central de Inversiones S.A de las obligaciones 77150989 y 5097153»; y que el Tribunal criticado inobservó que «pese a no ser víctima de desplazamiento forzado, si se encuentra afectada en su patrimonio por ser poseedora de buena fe exenta de culpa y por ende se encuentra en total derecho a ser compensada».
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor e instó a rendir los informes de que trata el artículo 19 del decreto 2591 de 1991.
RESPUESTAS DEL CONVOCADO Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, tras relacionar las actuaciones adelantadas en el juicio criticado, manifestó que «no vulneró los derechos fundamentales de la accionante, ya que se trató de una decisión que fue adoptada en derecho».
2. La Agencia Nacional de Tierras dijo carecer de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto «los hechos demandados no aluden a acciones u omisiones administrativas que deriven del actuar».
3. La Unidad para las Víctimas rindió informe.
4. La Procuraduría 22 de Restitución de Tierras de Valledupar precisó que «no es viable la acción constitucional».
5. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas precisó que «no se encuentra dentro del ámbito de [sus] funciones… la posibilidad de revertir o modificar una decisión tomada por un juez…», por lo que solicitó su desvinculación.
6. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del canon 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza residual no permite sustituir o desplazar a los escenarios comunes de defensa.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones jurisdiccionales, el resguardo cabe de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable «vía de hecho», si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01), y por antonomasia, se cumpla el mandato de inmediatez.
2. En el entendido de que los reproches están enfilados frente a la sentencia de 27 de junio pasado, proferida por el Tribunal encartado dentro del proceso de restitución de tierras objeto de censura constitucional, dispone esta Corte emprender el estudio supralegal pertinente a dicho veredicto.
… sería del caso entrar a determinar la identificación de los predios, su naturaleza jurídica y la relación del solicitante con los inmuebles, de no ser porque esta Sala advierte que Liliana Margarita Daza Mendoza podría carecer de legitimación en la causa dentro de este proceso.
Dicho de otro modo, comoquiera que Liliana Margarita Daza Mendoza tachó la calidad de poseedor del solicitante Julio Enrique Pontón Acuña, así como su condición de víctima de desplazamiento forzado, antes de estudiar estos presupuestos esta Sala debe despejar lo atinente a la legitimación en la causa por pasiva de la mencionada opositora, pues si carece de ella no habría lugar a estudiar el fondo de su oposición.
Pues bien, al respecto, esta Sala considera que Liliana Margarita Daza Mendoza no se encuentra legitimada para oponerse dentro de este asunto, en razón a que no es la titular del derecho de dominio de los predios La Florida y La Victoria, cuya restitución reclama el solicitante, y contrario a lo que afirmó en el escrito de oposición, tampoco tiene la calidad de poseedora de los mencionados inmuebles.
En efecto, obsérvese que, en documento privado del 13 de enero de 2001, consta que Julio Enrique Pontón Acuña vendió la posesión de los predios a Armando Enrique Arredondo Daza, no a Liliana Margarita Daza Mendoza. Además, en diligencia de interrogatorio esta confesó que no tiene la calidad de poseedora de los inmuebles, sino su esposo, que dicho sea de paso no se opuso a esta solicitud de restitución de tierras, quien es el que detenta la posesión de los predios:
“(…) mi esposo ha estado dedicado a su medicina y ejerce la ganadería por tradición familiar y cuando le ha llamado la atención adquirir un bien lo ha hecho de la mejor buena fe posible y más esas parcelas quedaban al lado de una finca de tradición familiar y que le facilitaban el acceso a dicha finca ya que por donde normalmente se entraba era una vía que tenía demasiados huecos y eso y está era más directa, más fácil, se le presentó la oportunidad y lo hizo. La verdad yo siempre lo he acompañado en muchas cosas y él está acostumbrado a poner, cuando adquiere un bien, a nombre mío o de mis hijos, pero normalmente es él quien normalmente hace los arreglos de la finca, las adecuaciones, y yo normalmente en ocasiones lo acompaño, esta vez en el 2001 me dice de la compra y le dije fabuloso, me parece muy bien, comenzamos, hicimos un compromiso de compraventa, uno directo con los propietarios de una de las parcelas que fue Cristóbal y Cecilia que fue la victoria y otra a través de un poder de la señora Mirama Pontón, pero sabíamos que esa tierra no la podían vender, no podían escriturarla enseguida porque tenían una anotación del Incora, que tenía que esperar quince años, esto fue aceptado por las dos partes en esperar este tiempo para hacer los papeles correspondientes, sin embargo durante todo ese tiempo mi esposo trabajó la finca porque esa finca eran prácticamente dos potreritos al cual él le hizo su casita, sus bebederos, le mejoró los pastos y de una forma pues sana y desprevenida porque la verdad nunca vimos ningún movimiento extraño por ningún motivo porque tener prevención para no esperar ese tiempo para las escrituras, sin embargo llega el tiempo y quisimos retomar el negocio, retomar pues la legalización como tal porque ya pasaron los quince años en el 2008, pero la comunicación, usted sabe que música paga mal toque (…) PREGUNTA: bueno señora Liliana, usted qué tanto puede decirnos que conoce El Yucal, que conoce Astrea, los sitios específicos donde están ubicadas las parcelas, con cuanta frecuencia iba usted, hasta cuando dejó de ir RESPUESTA: recién casada iba mucho, pues antes de comprar las parcelas iba, y luego de compradas cuando se mejoró la finca también, es más, hicimos una casita, yo llevé una cama, llegamos a dormir allí, pasaba con mis hijos ahí, ellos felices jugando, la verdad sí, pero la parte de pronto de entenderme con los empleados de arreglar potreros, cercas, si la ejercía totalmente mi esposo, yo si montaba y por ejemplo pues yo sé dónde queda, la ubicación y todo (…) PREGUNTA: usted recuerda como adquirió su señor esposo las parcelas que están solicitando en restitución, como la compró, frente a quien se la compró, en que año fue ese negocio jurídico RESPUESTA: pues, lo que recuerdo es porque lo leí ahora con el caso buscando las diferentes pruebas y eso y me di cuenta que era un señor Julio Pontón (…) él lo vendió como que tenía el poder y se entendió con mi esposo directamente, es lo único que conozco de eso, por el caso, pero yo nunca tomé interés de pronto de conocerlo o algo, como le digo mi esposo está acostumbrado a poner los bienes así a nombre de nosotros y muchas veces vamos directamente a la notaría no más firmar y cosas así pero no de pronto a entrar en el negocio o discutir una cosa o la otra (…) PREGUNTA: a que dedica su esposo la parcela, que tiene que RESPUESTA: ganadería (…) PREGUNTA: me recuerda el año de que su señor esposo adquirió esas parcelas, desde que año las tiene RESPUESTA: desde el 2001, PREGUNTA: desde el año 2001 (…)PREGUNTA: cómo su esposo tuvo conocimiento que esas parcelas estaban a la venta RESPUESTA: directamente no sé si el trabajador le diría doctor están vendiendo esta parcelita, quedaría de perlas porque entra por aquí, no sé si sería así, yo creería que es así pero no lo puedo asegurar, de todos modos cuando él me comunica a mí, su motivación fue voy a mejorar la entrada de la finca, del acceso y vamos a llegar más cómodos o a dar la vueltica y tal, eso fue lo único que supe (…) PREGUNTA: diga al despacho si tiene conocimiento si su esposo le preguntó al señor Julio cuál era el motivo por el cual estaba vendiendo, si llegaron a ese punto en la negociación, RESPUESTA: pues creería que no porque él nunca me comentó nada (…)”.
Igualmente, Liliana Margarita Daza Mendoza señaló que no conoce a Julio Enrique Pontón Acuña y que desconoce cómo se llevó a cabo el negocio jurídico, pues el que compró los predios fue su esposo, Armando Enrique Arredondo Daza:
“PREGUNTA: usted en algún momento tuvo algún vínculo un acercamiento, conoce al señor Julio Enrique Pontón Acuña RESPUESTA: no señor, nunca, nunca en mi vida PREGUNTA: me recuerda el año de que su señor esposo adquirió esas parcelas, desde que año las tiene RESPUESTA: desde el 2001 (…) PREGUNTA: en cuánto fue el valor por el cual su esposo adquirió la parcela RESPUESTA: $15.200.000, sin meter lo que faltaba cuando pasaran los 15 años PREGUNTA: cómo su esposo tuvo conocimiento que esas parcelas estaban a la venta RESPUESTA: directamente no sé si el trabajador le diría doctor están vendiendo esta parcelita, quedaría de perlas porque entra por aquí, no sé si sería así, yo creería que es así pero no lo puedo asegurar, de todos modos cuando él me comunica a mí, su motivación fue voy a mejorar la entrada de la finca, del acceso y vamos a llegar más cómodos o a dar la vueltica y tal, eso fue lo único que supe (…) PREGUNTA: diga al despacho si tiene conocimiento si su esposo le preguntó al señor Julio cuál era el motivo por el cual estaba vendiendo, si llegaron a ese punto en la negociación, RESPUESTA: pues creería que no porque él nunca me comentó nada”.
En ese mismo sentido, el testigo Misael Darío Estrada García, cuya declaración se practicó a instancias de Liliana Margarita Daza Mendoza, señaló que quien compró la posesión de las parcelas y ejerce actos de señor y dueño es Armando Enrique Arredondo Daza:
“PREGUNTA: que nos puede decir de esa compra, conoce de pronto las circunstancia por las cuales el señor sus patrones los que acaba de mencionar, la señora Liliana Daza, los motivos por los cuales ellos compraron esas parcelas RESPUESTA: lo que pasa es que el camino de la finca del doctor eso por allá se pone muy malo, lo único que entra por ahí es máquina, él la compró por aquí porque por aquí es más accesible el camino a la finca, por eso fue que la compró (…) PREGUNTA: sírvase manifestar al despacho si en predio de nombre La Florida contaba o tenía una vivienda o una construcción para el año 2001 o antes de eso, RESPUESTA: esa parcela ya no tenía ninguna construcción y sigue sin construcción, la que tiene construcción es la 41, la de acá, la 37 sí no tiene nada, la 41 la que el doctor Armando le hizo porque cuando yo entre en el 2001, *** una casita y el doctor le hizo casa, le hizo corrales, le hizo bebederos, le metió máquina”.
Por su parte, el testigo Manuel Salvador Arrieta Robles, quien manifestó que nació en el corregimiento de Arjona y vive en la vereda El Yucal, señaló que quien tiene las tierras es Armando Enrique Arredondo Daza:
“PREGUNTA: conoce si él después vendió esas parcelas RESPUESTA: (…) el señor Julio las vendió PREGUNTA: a quién se las vende RESPUESTA: al señor Armando Arredondo que es el dueño de eso actualmente, él es el que las tiene”.
Ahora bien, aunque en el expediente reposan unas promesas de compraventa del 1 de junio de 2008, por medio de las que Liliana Margarita Daza Mendoza promete comprar a Cristóbal Corrales Feria y Cecilia Martínez Mancera el predio La Victoria y a Adamis Enrique Arzuaga Charris y Ena Luz Morales Carrilo el predio La Florida, no debemos olvidar que, de acuerdo con la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la entrega de un inmueble en virtud de un contrato de promesa de compraventa no otorga la posesión, sino la mera tenencia, salvo que expresamente se estipule lo contrario…
…
En el caso bajo examen, al auscultar las promesas de compraventa del 1 de junio de 2008, se observa que en ambas se pactó en la cláusula sexta que “la promitente vendedora hará entrega real y material del inmueble objeto del presente contrato a la promitente compradora en el estado en que se encuentra, el día de la firma de la presente promesa de compraventa”. Es decir, en los mentados contratos no se pactó expresamente la entrega de los inmuebles prometidos en venta a título de posesión, razón por la que, si es cierto que esta se llevó a cabo, lo fue a título de mera tenencia. Además, al celebrar las mencionadas promesas de compraventa, Liliana Margarita Daza Mendoza terminó reconociendo, a la postre, que los predios son de dominio ajeno, excluyendo de esta forma la posesión. Además, la mencionada opositora tampoco alegó ni probó la interversión del título de mera tenencia en posesión.
Además, como ya se indicó, en el expediente consta que, con anterioridad a las mentadas promesas de compraventa, que datan del 1 de junio de 2008, el señor Armando Enrique Arredondo Daza, esposo de Liliana Margarita Daza Mendoza, adquirió la posesión de los inmuebles, mediante documento privado del 13 de enero de 2001, celebrado con Julio Enrique Pontón Acuña.
Corolario de lo expuesto es que Liliana Margarita Daza Mendoza no tiene la calidad de propietaria ni poseedora de los predios La Florida y La Victoria, en primer lugar, porque no tiene ánimo de señora y dueña, pues reconoce que son de su esposo Armando Enrique Arredondo Daza. En segundo lugar, porque no ejerce ningún acto posesorio en los inmuebles, ya que admitió quien lo explota económicamente y le ha realizado mejoras es su esposo. Por el contrario, la mencionada opositora señaló que no ejerce actos públicos de explotación económica ni ningún otro hecho ostensible y visible de uso o transformación del bien, al punto que quien es reconocido públicamente como dueño del bien es Armando Enrique Arredondo Daza.
En consecuencia, la señora Liliana Margarita Daza Mendoza carece de legitimación en la causa para oponerse dentro de este proceso. Tampoco ejerció la acción como causahabiente de Armando Enrique Arredondo Daza, sobre el que no obra prueba en el expediente de que hubiera fallecido, por el contrario…, Liliana Margarita Daza Mendoza señaló en la diligencia de interrogatorio que vive con él y sus tres hijos en Valledupar. Tampoco actuó como apoderada o agente oficioso de aquél, en cambio, ejerció la oposición en nombre propio, alegando una calidad de poseedora que no tiene.
…
Por otro lado, es importante señalar que Liliana Margarita Daza Mendoza no se encuentra en circunstancias de debilidad procesal, que ameritaran que esta Sala adoptara medidas alivianar las cargas procesales. Por el contrario, contó con un apoderado de confianza en el curso de la instrucción. Además, en la diligencia de interrogatorio manifestó que tiene un alto nivel educativo (administradora financiera y magister en gobierno y alta dirección pública).
Así las cosas, se concluye que la sentencia sujeta a controversia no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose así la presencia de una «vía de hecho», de manera que las quejas de la gestora no encuentran recibo en esta sede excepcional de auxilio.
Y es que, en rigor, lo aquí planteado por la promotora es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Tribunal repelido valoró las pruebas recaudadas en el proceso bajo análisis y vislumbró que no confluían los presupuestos necesarios para reconocer a la opositora como poseedora.
Caso en el cual, las argumentaciones de esa autoridad judicial no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello se desconocerían normas de orden público… y entraría [el juez constitucional] a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último [se refiere al fallador ordinario] para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
En lo atañedero, también se ha dicho, de forma reiterada, que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01).
4. Y es que no podría ser de otra forma la conclusión, pues la Corte ha indicado, sobre los procesos de restitución de tierras, que:
La estructura, etapas y recursos consagrados por el legislador en la Ley 1448 de 2011 para el trámite de restitución de tierras, se han estimado como suficientes para garantizar, en lo medular, o, en su núcleo esencial, los derechos de las víctimas, opositores, intervinientes y terceros. De ello da cuenta la sentencia C-099 de 27 de febrero de 2013, en la que Corte Constitucional destacó que no obstante la brevedad del respectivo procedimiento, justificada como «una medida necesaria para proteger a las víctimas del empleo de artimañas jurídicas y del abuso del derecho para perpetuar el despojo jurídico de los predios», se definieron en la norma «garantías suficientes para que quienes tengan interés puedan intervenir en el proceso, solicitar pruebas y controvertir las que hayan sido presentadas» (CSJ STC, 29 abr. 2013, rad. 00797-00; reiterada, entre otras decisiones, en CSJ STC, 4 jun. 2014, rad. 01016-00; y STC11957-2015, 7 sep., rad. 01947-00).
De allí que, una vez agotada la tramitación judicial, en la que se haya permitido la participación de todos los interesados, así como la exposición oportuna de sus puntos de vista, sin que se advierta un desconocimiento flagrante del derecho aplicable o las pruebas recaudadas, deberán estarse al fallo emanado, sin que sea viable la intervención de esta excepcionalísima justicia tutelar.
5. Se impone, entonces, negar la petición de amparo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si el pronunciamiento no es impugnado, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS