STC10990 2023

OCTUBRE

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STC10990-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC10990-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-03718-00  

(Aprobado  en sesión de cuatro de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la acción de tutela que incoó Liliana Margarita  Daza Mendoza contra la Sala Civil Especializada en Restitución  de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,  trámite al que se vinculó a  las  partes e intervinientes en la causa que origina la presente queja  constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  La accionante, a través de apoderado judicial, reclamó  protección de sus garantías al debido proceso, acceso a  la administración de justicia e igualdad, que dice vulneradas  por la autoridad judicial accionada, por lo que pidió «revocar  la sentencia del 27 de junio de 2023, para que se [le] tenga….  como opositora dentro del proceso [criticado]».  

Subsidiariamente,  reclamó que se le reconozca «que,  por ser posesora de buena fe, exenta de culpa…, [es]  beneficiaria… de compensación ya sea económica o  en tierras de iguales características…»;  o que «se  suspendan los efectos de la sentencia [criticada] por el termino de 3  meses, para así dar oportunidad de acudir ante la jurisdicción  de lo contencioso administrativo o de la justicia civil ordinaria a  debatir el litigio de los predios que son asunto de debate».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.  La Unidad Administrativa  Especial de Gestión de Restitución de Tierras  Despojadas presentó, en favor de Julio  Enrique Pontón Acuña,  solicitud de la especialidad sobre los predios denominados «Parcela  37 (La Florida) y Parcela 41 (La Victoria)»,  trámite en el que formularon oposición Liliana  Margarita Daza Mendoza, Cristóbal Corrales Feria, Cecilia  Martínez Mancera, Adamis Enrique Arzuaga Charris y Ena Luz  Morales Carrillo.  

2.2.  Mediante sentencia del 27 de junio de 2023, entre otras  determinaciones, la sede judicial declaró que «Liliana  Margarita Daza Mendoza… carece de legitimación en la  causa por pasiva dentro de este asunto»,  por lo que desechó la oposición que ella formuló.  

2.3.  En síntesis, expresó la gestora del resguardo que  «demostró  los actos posesorios que, tanto su esposo…, Armando Arredondo  Daza, como ella ejercían sobre los inmuebles»;  y que la sede judicial acusada vulneró su derecho a la  igualdad, al desconocer su condición de poseedora, pero  reconociendo «la  posesión del solicitante…, Julio Enrique Pontón  Acuña, quien nunca vivió en los predios, incluso, una  vez adquiere las parcelas en 1998, continuo viviendo en Valledupar y  era su esposa… quien atendía sus negocios».  

2.4.  Agregó que «se  daban todos los presupuestos para ser reconocida como opositora en el  asunto, tanto por las pruebas documentales aportadas consistentes en  contratos de promesa de compraventa…, igualmente copia de  comprobantes de cancelación a Central de Inversiones S.A de  las obligaciones 77150989 y 5097153»;  y que el Tribunal criticado inobservó que «pese  a no ser víctima de desplazamiento forzado, si se encuentra  afectada en su patrimonio por ser poseedora de buena fe exenta de  culpa y por ende se encuentra en total derecho a ser compensada».  

3. La Corte  admitió el  libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor e  instó a rendir los informes de que trata el artículo 19  del decreto 2591 de 1991.  

RESPUESTAS DEL  CONVOCADO Y VINCULADOS  

1. La Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cartagena, tras relacionar las  actuaciones adelantadas en el juicio criticado, manifestó que  «no  vulneró los derechos fundamentales de la accionante, ya que se  trató de una decisión que fue adoptada en derecho».  

2. La Agencia  Nacional de Tierras dijo carecer de legitimación en la causa  por pasiva, por cuanto «los  hechos demandados no aluden a acciones u omisiones administrativas  que deriven del actuar».  

3. La Unidad para  las Víctimas rindió informe.  

4. La Procuraduría  22 de Restitución de Tierras de Valledupar precisó que  «no  es  viable la acción constitucional».  

5. La Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas precisó que «no  se encuentra dentro del ámbito de [sus] funciones… la  posibilidad de revertir o modificar una decisión tomada por un  juez…»,  por lo que solicitó su desvinculación.  

6. Al momento de  someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían  recibido respuestas adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al tenor del canon 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en  determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza  residual no permite sustituir o desplazar a los escenarios comunes de  defensa.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones  jurisdiccionales, el resguardo cabe de manera excepcional y limitado  a la presencia de una irrefutable «vía  de hecho»,  si «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01), y por antonomasia, se  cumpla el mandato de inmediatez.  

2.  En el entendido de que los reproches están enfilados frente a  la sentencia de 27 de junio pasado, proferida por el Tribunal  encartado dentro del proceso de restitución de tierras objeto  de censura constitucional, dispone esta Corte emprender el estudio  supralegal  pertinente a dicho veredicto.  

… sería  del caso entrar a determinar la identificación de los predios,  su naturaleza jurídica y la relación del solicitante  con los inmuebles, de no ser porque esta Sala advierte que Liliana  Margarita Daza Mendoza podría carecer de legitimación  en la causa dentro de este proceso.  

Dicho  de otro modo, comoquiera que Liliana Margarita Daza Mendoza tachó  la calidad de poseedor del solicitante Julio Enrique Pontón  Acuña, así como su condición de víctima  de desplazamiento forzado, antes de estudiar estos presupuestos esta  Sala debe despejar lo atinente a la legitimación en la causa  por pasiva de la mencionada opositora, pues si carece de ella no  habría lugar a estudiar el fondo de su oposición.  

Pues  bien, al respecto, esta Sala considera que Liliana Margarita Daza  Mendoza no se encuentra legitimada para oponerse dentro de este  asunto, en razón a que no es la titular del derecho de dominio  de los predios La Florida y La Victoria, cuya restitución  reclama el solicitante, y contrario a lo que afirmó en el  escrito de oposición, tampoco tiene la calidad de poseedora de  los mencionados inmuebles.  

En  efecto, obsérvese que, en documento privado del 13 de enero de  2001, consta que Julio Enrique Pontón Acuña vendió  la posesión de los predios a Armando Enrique Arredondo Daza,  no a Liliana Margarita Daza Mendoza. Además, en diligencia de  interrogatorio esta confesó que no tiene la calidad de  poseedora de los inmuebles, sino su esposo, que dicho sea de paso no  se opuso a esta solicitud de restitución de tierras, quien es  el que detenta la posesión de los predios:  

“(…)  mi esposo ha estado dedicado a su medicina y ejerce la ganadería  por tradición familiar y cuando le ha llamado la atención  adquirir un bien lo ha hecho de la mejor buena fe posible y más  esas parcelas quedaban al lado de una finca de tradición  familiar y que le facilitaban el acceso a dicha finca ya que por  donde normalmente se entraba era una vía que tenía  demasiados huecos y eso y está era más directa, más  fácil, se le presentó la oportunidad y lo hizo. La  verdad yo siempre lo he acompañado en muchas cosas y él  está acostumbrado a poner, cuando adquiere un bien, a nombre  mío o de mis hijos, pero normalmente es él quien  normalmente hace los arreglos de la finca, las adecuaciones, y yo  normalmente en ocasiones lo acompaño, esta vez en el 2001 me  dice de la compra y le dije fabuloso, me parece muy bien, comenzamos,  hicimos un compromiso de compraventa, uno directo con los  propietarios de una de las parcelas que fue Cristóbal y  Cecilia que fue la victoria y otra a través de un poder de la  señora Mirama Pontón, pero sabíamos que esa  tierra no la podían vender, no podían escriturarla  enseguida porque tenían una anotación del Incora, que  tenía que esperar quince años, esto fue aceptado por  las dos partes en esperar este tiempo para hacer los papeles  correspondientes, sin embargo durante todo ese tiempo mi esposo  trabajó la finca porque esa finca eran prácticamente  dos potreritos al cual él le hizo su casita, sus bebederos, le  mejoró los pastos y de una forma pues sana y desprevenida  porque la verdad nunca vimos ningún movimiento extraño  por ningún motivo porque tener prevención para no  esperar ese tiempo para las escrituras, sin embargo llega el tiempo y  quisimos retomar el negocio, retomar pues la legalización como  tal porque ya pasaron los quince años en el 2008, pero la  comunicación, usted sabe que música paga mal toque (…)  PREGUNTA: bueno señora Liliana, usted qué tanto puede  decirnos que conoce El Yucal, que conoce Astrea, los sitios  específicos donde están ubicadas las parcelas, con  cuanta frecuencia iba usted, hasta cuando dejó de ir  RESPUESTA: recién casada iba mucho, pues antes de comprar las  parcelas iba, y luego de compradas cuando se mejoró la finca  también, es más, hicimos una casita, yo llevé  una cama, llegamos a dormir allí, pasaba con mis hijos ahí,  ellos felices jugando, la verdad sí, pero la parte de pronto  de entenderme con los empleados de arreglar potreros, cercas, si la  ejercía totalmente mi esposo, yo si montaba y por ejemplo pues  yo sé dónde queda, la ubicación y todo (…)  PREGUNTA: usted recuerda como adquirió su señor esposo  las parcelas que están solicitando en restitución, como  la compró, frente a quien se la compró, en que año  fue ese negocio jurídico RESPUESTA: pues, lo que recuerdo es  porque lo leí ahora con el caso buscando las diferentes  pruebas y eso y me di cuenta que era un señor Julio Pontón  (…) él lo vendió como que tenía el poder  y se entendió con mi esposo directamente, es lo único  que conozco de eso, por el caso, pero yo nunca tomé interés  de pronto de conocerlo o algo, como le digo mi esposo está  acostumbrado a poner los bienes así a nombre de nosotros y  muchas veces vamos directamente a la notaría no más  firmar y cosas así pero no de pronto a entrar en el negocio o  discutir una cosa o la otra (…) PREGUNTA: a que dedica su  esposo la parcela, que tiene que RESPUESTA: ganadería (…)  PREGUNTA: me recuerda el año de que su señor esposo  adquirió esas parcelas, desde que año las tiene  RESPUESTA: desde el 2001, PREGUNTA: desde el año 2001  (…)PREGUNTA: cómo su esposo tuvo conocimiento que esas  parcelas estaban a la venta RESPUESTA: directamente no sé si  el trabajador le diría doctor están vendiendo esta  parcelita, quedaría de perlas porque entra por aquí, no  sé si sería así, yo creería que es así  pero no lo puedo asegurar, de todos modos cuando él me  comunica a mí, su motivación fue voy a mejorar la  entrada de la finca, del acceso y vamos a llegar más cómodos  o a dar la vueltica y tal, eso fue lo único que supe (…)  PREGUNTA: diga al despacho si tiene conocimiento si su esposo le  preguntó al señor Julio cuál era el motivo por  el cual estaba vendiendo, si llegaron a ese punto en la negociación,  RESPUESTA: pues creería que no porque él nunca me  comentó nada (…)”.  

Igualmente,  Liliana Margarita Daza Mendoza señaló que no conoce a  Julio Enrique Pontón Acuña y que desconoce cómo  se llevó a cabo el negocio jurídico, pues el que compró  los predios fue su esposo, Armando Enrique Arredondo Daza:  

“PREGUNTA:  usted en algún momento tuvo algún vínculo un  acercamiento, conoce al señor Julio Enrique Pontón  Acuña RESPUESTA: no señor, nunca, nunca en mi vida  PREGUNTA: me recuerda el año de que su señor esposo  adquirió esas parcelas, desde que año las tiene  RESPUESTA: desde el 2001 (…) PREGUNTA: en cuánto fue el  valor por el cual su esposo adquirió la parcela RESPUESTA:  $15.200.000, sin meter lo que faltaba cuando pasaran los 15 años  PREGUNTA: cómo su esposo tuvo conocimiento que esas parcelas  estaban a la venta RESPUESTA: directamente no sé si el  trabajador le diría doctor están vendiendo esta  parcelita, quedaría de perlas porque entra por aquí, no  sé si sería así, yo creería que es así  pero no lo puedo asegurar, de todos modos cuando él me  comunica a mí, su motivación fue voy a mejorar la  entrada de la finca, del acceso y vamos a llegar más cómodos  o a dar la vueltica y tal, eso fue lo único que supe (…)  PREGUNTA: diga al despacho si tiene conocimiento si su esposo le  preguntó al señor Julio cuál era el motivo por  el cual estaba vendiendo, si llegaron a ese punto en la negociación,  RESPUESTA: pues creería que no porque él nunca me  comentó nada”.  

En  ese mismo sentido, el testigo Misael Darío Estrada García,  cuya declaración se practicó a instancias de Liliana  Margarita Daza Mendoza, señaló que quien compró  la posesión de las parcelas y ejerce actos de señor y  dueño es Armando Enrique Arredondo Daza:  

“PREGUNTA:  que nos puede decir de esa compra, conoce de pronto las circunstancia  por las cuales el señor sus patrones los que acaba de  mencionar, la señora Liliana Daza, los motivos por los cuales  ellos compraron esas parcelas RESPUESTA: lo que pasa es que el camino  de la finca del doctor eso por allá se pone muy malo, lo único  que entra por ahí es máquina, él la compró  por aquí porque por aquí es más accesible el  camino a la finca, por eso fue que la compró (…)  PREGUNTA: sírvase manifestar al despacho si en predio de  nombre La Florida contaba o tenía una vivienda o una  construcción para el año 2001 o antes de eso,  RESPUESTA: esa parcela ya no tenía ninguna construcción  y sigue sin construcción, la que tiene construcción es  la 41, la de acá, la 37 sí no tiene nada, la 41 la que  el doctor Armando le hizo porque cuando yo entre en el 2001, *** una  casita y el doctor le hizo casa, le hizo corrales, le hizo bebederos,  le metió máquina”.  

Por  su parte, el testigo Manuel Salvador Arrieta Robles, quien manifestó  que nació en el corregimiento de Arjona y vive en la vereda El  Yucal, señaló que quien tiene las tierras es Armando  Enrique Arredondo Daza:  

“PREGUNTA:  conoce si él después vendió esas parcelas  RESPUESTA: (…) el señor Julio las vendió  PREGUNTA: a quién se las vende RESPUESTA: al señor  Armando Arredondo que es el dueño de eso actualmente, él  es el que las tiene”.  

Ahora  bien, aunque en el expediente reposan unas promesas de compraventa  del 1 de junio de 2008, por medio de las que Liliana Margarita Daza  Mendoza promete comprar a Cristóbal Corrales Feria y Cecilia  Martínez Mancera el predio La Victoria y a Adamis Enrique  Arzuaga Charris y Ena Luz Morales Carrilo el predio La Florida, no  debemos olvidar que, de acuerdo con la Sala de Casación Civil  de la Corte Suprema de Justicia, la entrega de un inmueble en virtud  de un contrato de promesa de compraventa no otorga la posesión,  sino la mera tenencia, salvo que expresamente se estipule lo  contrario…  

…  

En  el caso bajo examen, al auscultar las promesas de compraventa del 1  de junio de 2008, se observa que en ambas se pactó en la  cláusula sexta que “la promitente vendedora hará  entrega real y material del inmueble objeto del presente contrato a  la promitente compradora en el estado en que se encuentra, el día  de la firma de la presente promesa de compraventa”. Es decir,  en los mentados contratos no se pactó expresamente la entrega  de los inmuebles prometidos en venta a título de posesión,  razón por la que, si es cierto que esta se llevó a  cabo, lo fue a título de mera tenencia. Además, al  celebrar las mencionadas promesas de compraventa, Liliana Margarita  Daza Mendoza terminó reconociendo, a la postre, que los  predios son de dominio ajeno, excluyendo de esta forma la posesión.  Además, la mencionada opositora tampoco alegó ni probó  la interversión del título de mera tenencia en  posesión.  

Además,  como ya se indicó, en el expediente consta que, con  anterioridad a las mentadas promesas de compraventa, que datan del 1  de junio de 2008, el señor Armando Enrique Arredondo Daza,  esposo de Liliana Margarita Daza Mendoza, adquirió la posesión  de los inmuebles, mediante documento privado del 13 de enero de 2001,  celebrado con Julio Enrique Pontón Acuña.  

Corolario  de lo expuesto es que Liliana Margarita Daza Mendoza no tiene la  calidad de propietaria ni poseedora de los predios La Florida y La  Victoria, en primer lugar, porque no tiene ánimo de señora  y dueña, pues reconoce que son de su esposo Armando Enrique  Arredondo Daza. En segundo lugar, porque no ejerce ningún acto  posesorio en los inmuebles, ya que admitió quien lo explota  económicamente y le ha realizado mejoras es su esposo. Por el  contrario, la mencionada opositora señaló que no ejerce  actos públicos de explotación económica ni  ningún otro hecho ostensible y visible de uso o transformación  del bien, al punto que quien es reconocido públicamente como  dueño del bien es Armando Enrique Arredondo Daza.  

En  consecuencia, la señora Liliana Margarita Daza Mendoza carece  de legitimación en la causa para oponerse dentro de este  proceso. Tampoco ejerció la acción como causahabiente  de Armando Enrique Arredondo Daza, sobre el que no obra prueba en el  expediente de que hubiera fallecido, por el contrario…,  Liliana Margarita Daza Mendoza señaló en la diligencia  de interrogatorio que vive con él y sus tres hijos en  Valledupar. Tampoco actuó como apoderada o agente oficioso de  aquél, en cambio, ejerció la oposición en nombre  propio, alegando una calidad de poseedora que no tiene.  

…  

Por  otro lado, es importante señalar que Liliana Margarita Daza  Mendoza no se encuentra en circunstancias de debilidad procesal, que  ameritaran que esta Sala adoptara medidas alivianar las cargas  procesales. Por el contrario, contó con un apoderado de  confianza en el curso de la instrucción. Además, en la  diligencia de interrogatorio manifestó que tiene un alto nivel  educativo (administradora financiera y magister en gobierno y alta  dirección pública).  

Así  las cosas, se concluye que la sentencia sujeta  a controversia no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con  independencia de que se comparta, descartándose así la  presencia de una «vía  de hecho»,  de manera que las quejas de la gestora no encuentran recibo en esta  sede excepcional de auxilio.  

Y  es que, en rigor, lo aquí planteado por la promotora es una  diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Tribunal  repelido valoró las pruebas recaudadas en el proceso bajo  análisis y vislumbró que no confluían los  presupuestos necesarios para reconocer a la opositora como poseedora.  

Caso  en el cual, las  argumentaciones de esa autoridad judicial no pueden ser desaprobadas  de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime  si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón,  es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la  demanda, ya que con ello se desconocerían normas de orden  público… y entraría [el juez constitucional] a la  relación procesal a usurpar las funciones asignadas  válidamente al último [se refiere al fallador  ordinario] para definir el conflicto de intereses»  (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

En  lo atañedero, también se ha dicho, de forma reiterada,  que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01).  

4.  Y es que no podría ser de otra forma la conclusión,  pues la Corte ha indicado, sobre los procesos de restitución  de tierras, que:  

La  estructura, etapas y recursos consagrados por el legislador en la Ley  1448 de 2011 para el trámite de restitución de tierras,  se han estimado como suficientes para garantizar, en lo medular, o,  en su núcleo esencial, los derechos de las víctimas,  opositores, intervinientes y terceros. De ello da cuenta la sentencia  C-099 de 27 de febrero de 2013, en la que Corte Constitucional  destacó que no obstante la brevedad del respectivo  procedimiento, justificada como «una medida necesaria para  proteger a las víctimas del empleo de artimañas  jurídicas y del abuso del derecho para perpetuar el despojo  jurídico de los predios», se definieron en la norma  «garantías suficientes para que quienes tengan interés  puedan intervenir en el proceso, solicitar pruebas y controvertir las  que hayan sido presentadas»  (CSJ STC, 29 abr. 2013, rad. 00797-00; reiterada, entre otras  decisiones, en CSJ STC, 4 jun. 2014, rad. 01016-00; y STC11957-2015,  7 sep., rad. 01947-00).  

De  allí que, una vez agotada la tramitación judicial, en  la que se haya permitido la participación de todos los  interesados, así como la exposición oportuna de sus  puntos de vista, sin que se advierta un desconocimiento flagrante del  derecho aplicable o las pruebas recaudadas, deberán estarse al  fallo emanado, sin que sea viable la intervención de esta  excepcionalísima justicia tutelar.  

5.  Se impone, entonces, negar la petición de amparo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, si el  pronunciamiento no es impugnado, remítanse las diligencias a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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