ATC1347 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1347-2023

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

ATC1347-2023  

Radicación  n.° 44001-22-14-000-2023-00067-01  

Bogotá,  D. C.,  treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

1.        Correspondería  decidir la impugnación formulada por Ivón Rosana  Manjarrez Ustariz frente al fallo  proferido el pasado 24 de octubre por la Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Riohacha, que no accedió a  la acción de tutela que incoó, aludiendo su condición  de «candidata  a la alcaldía del municipio de La Jagua del Pilar, por el  partido ASI»,  contra el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría  Nacional del Estado Civil, si  no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse.  

2.        Del  diligenciamiento de este juicio surge notorio que el a-quo  incurrió  en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del precepto  133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de  tutela por remisión de la regla 4ª del Decreto 306 de  1992.1  

Ello, porque no  vislumbra la Corte que hayan sido notificados del inicio de este  trámite supralegal José Amiro Morón Núñez  -candidato  a la alcaldía del municipio de La Jagua del Pilar, para la  fecha de instauración de este resguardo, hoy alcalde electo de  ese lugar-,  los partidos políticos Alianza Social Independiente (ASI)  y Partido de la Unión por la Gente (Partido  de la U),  así como los titulares de las 955 cédulas de ciudadanía  que la accionante demanda «sean  efectivamente eliminadas del censo electoral del [citado] municipio»,  a fin de que pudieran ejercer sus derechos de defensa y  contradicción, a pesar del evidente interés directo que  les asiste en las resultas de esta tramitación.  

Se advierte que la  notificación de los referidos sujetos ha de efectuarse de  manera directa, sin embargo, se recuerda que cuando al  fallador le resulte realmente imposible la notificación  personal, como último remedio, incluso, puede acudir al  llamado edictal, en los términos que reiteradamente lo ha  expuesto esta Corporación.  

3.        El  artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las  actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser  notificadas «a  las partes o intervinientes»,  con lo que se garantiza la citación al trámite de los  terceros determinados o determinables con interés legítimo  en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por  ende, se dé cumplimiento al debido proceso.  

Sobre  el particular, la Corte Constitucional enfatizando la necesidad de  enterar de la iniciación de la tramitación a todos los  directamente interesados en sus resultas, ha señalado que:  

…lejos  de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la  garantía procesal… Si bien es cierto que esta Corporación  ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en  cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual  no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de  notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a  cabo la notificación personal al demandado sea óbice  para que el juez intente otros medios de notificación  eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del  derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra  quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación,  en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado  conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no  se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la  efectiva integración del contradictorio se torne  particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una  obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el  debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se  dirige la acción, el juez deberá actuar con particular  diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar  la notificación personal, el juez deberá acudir,  subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime  expeditos, oportunos y eficaces…  

La  Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación  personal y en que a falta de ella y tratándose de la  presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar  a las partes e interesados “por edicto publicado en un diario  de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la  casa de habitación del notificado un aviso, etc.”, y  adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso,  como recurso último, mediante la designación de un  curador…  (CC  A-018/05)  

4.        La  anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo  actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió  producirse el enteramiento de José  Amiro Morón Núñez, de los partidos políticos  Alianza Social Independiente (ASI)  y Partido de la Unión por la Gente (Partido  de la U), así como de los titulares de  las 955 cédulas de ciudadanía que la accionante demanda  «sean efectivamente eliminadas del censo  electoral del municipio de La Jagua del Pilar»,  toda  vez que al omitirlo les fue impedido intervenir en ese particular  escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las  pruebas que pretendieran hacer valer.  

5.        Por  lo consignado, se dispondrá devolver el expediente a la Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Riohacha, para que adelante nuevamente la actuación que por  esta vía se declara nula.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, el Despacho resuelve:  

1.        Declarar  la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe, a  partir del momento en que, admitida la acción, debió  producirse la notificación de José  Amiro Morón Núñez, de los partidos políticos  Alianza Social Independiente (ASI)  y Partido de la Unión por la Gente (Partido  de la U), así como de los titulares de  las 955 cédulas de ciudadanía que la accionante demanda  «sean efectivamente eliminadas del censo  electoral del municipio de La Jagua del Pilar»,  sin  perjuicio de la validez de las pruebas, en los términos del  inciso 2º del canon 138 del Código General del Proceso.  

3.        Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados, por el medio más  expedito, y líbrense las demás misivas pertinentes.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

1          Ese aparte normativo fue incluido en el canon 2.2.3.1.1.3. del          Decreto 1069 de 2015 (Por          medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del          Sector Justicia y del Derecho),          precisando que antes enseñaba que, «para          la interpretación de las disposiciones sobre trámite          de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de          1991…, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho          decreto»,          se aplicarían los principios generales del Código de          Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a este estatuto          sino al Código General del Proceso.  

      

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