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ATC1347-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
ATC1347-2023
Radicación n.° 44001-22-14-000-2023-00067-01
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
1. Correspondería decidir la impugnación formulada por Ivón Rosana Manjarrez Ustariz frente al fallo proferido el pasado 24 de octubre por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, que no accedió a la acción de tutela que incoó, aludiendo su condición de «candidata a la alcaldía del municipio de La Jagua del Pilar, por el partido ASI», contra el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse.
2. Del diligenciamiento de este juicio surge notorio que el a-quo incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del precepto 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por remisión de la regla 4ª del Decreto 306 de 1992.1
Ello, porque no vislumbra la Corte que hayan sido notificados del inicio de este trámite supralegal José Amiro Morón Núñez -candidato a la alcaldía del municipio de La Jagua del Pilar, para la fecha de instauración de este resguardo, hoy alcalde electo de ese lugar-, los partidos políticos Alianza Social Independiente (ASI) y Partido de la Unión por la Gente (Partido de la U), así como los titulares de las 955 cédulas de ciudadanía que la accionante demanda «sean efectivamente eliminadas del censo electoral del [citado] municipio», a fin de que pudieran ejercer sus derechos de defensa y contradicción, a pesar del evidente interés directo que les asiste en las resultas de esta tramitación.
Se advierte que la notificación de los referidos sujetos ha de efectuarse de manera directa, sin embargo, se recuerda que cuando al fallador le resulte realmente imposible la notificación personal, como último remedio, incluso, puede acudir al llamado edictal, en los términos que reiteradamente lo ha expuesto esta Corporación.
3. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza la citación al trámite de los terceros determinados o determinables con interés legítimo en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso.
Sobre el particular, la Corte Constitucional enfatizando la necesidad de enterar de la iniciación de la tramitación a todos los directamente interesados en sus resultas, ha señalado que:
…lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal… Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces…
La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados “por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.”, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador… (CC A-018/05)
4. La anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse el enteramiento de José Amiro Morón Núñez, de los partidos políticos Alianza Social Independiente (ASI) y Partido de la Unión por la Gente (Partido de la U), así como de los titulares de las 955 cédulas de ciudadanía que la accionante demanda «sean efectivamente eliminadas del censo electoral del municipio de La Jagua del Pilar», toda vez que al omitirlo les fue impedido intervenir en ese particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretendieran hacer valer.
5. Por lo consignado, se dispondrá devolver el expediente a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se declara nula.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, el Despacho resuelve:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe, a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la notificación de José Amiro Morón Núñez, de los partidos políticos Alianza Social Independiente (ASI) y Partido de la Unión por la Gente (Partido de la U), así como de los titulares de las 955 cédulas de ciudadanía que la accionante demanda «sean efectivamente eliminadas del censo electoral del municipio de La Jagua del Pilar», sin perjuicio de la validez de las pruebas, en los términos del inciso 2º del canon 138 del Código General del Proceso.
3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados, por el medio más expedito, y líbrense las demás misivas pertinentes.
Notifíquese y Cúmplase,
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
1 Ese aparte normativo fue incluido en el canon 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015 (Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho), precisando que antes enseñaba que, «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991…, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto», se aplicarían los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a este estatuto sino al Código General del Proceso.