STC12024 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12024-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

STC12024-2023  

Radicación  n.° 25000-22-13-000-2023-00460-01  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  dirime la impugnación del fallo  proferido el 19 de septiembre de 2023 por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca,  en la tutela que Jacinto Reyes Álvarez instauró contra  el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá,  extensiva a Blanca Cecilia Bernal Reyes y demás  intervinientes en el consecutivo 25899-31-10-001-2020-00370-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El querellante, a través  de apoderado, requirió la protección del derecho al  debido proceso y los principios de legalidad y seguridad  jurídica, para que se ordenara a la  autoridad convocada «revocar el auto de  fecha de 26 de abril de 2023, confirmado mediante auto de 9 de agosto  de 2023 proferido por el Juez 01 de Familia de Zipaquirá [así  como también] dar estudio de fondo a la solicitud de sentencia  anticipada, como quiera que ya operó la prescripción  extintiva de la acción en el caso concreto».  

En  compendio sostuvo que el 13 de julio de 2021, el juzgado censurado  emitió veredicto en el que declaró la existencia de  «unión marital de hecho y sociedad  patrimonial» entre él y Blanca Cecilia Bernal  Reyes, por lo que el 27 de octubre de 2022, ésta solicitó  ante el mismo estrado la liquidación de la «sociedad  patrimonial», pedimento al que se opuso mediante la  excepción de prescripción extintiva de la acción,  que pretendió validar arguyendo que desde el momento que  ocurrió la separación física definitiva de los  excompañeros, hasta la presentación de la «demanda  de liquidación», ha transcurrido más  de un año lo que hace aplicable el artículo 8º de  la Ley 54 de 1990.  

Afirmó  que, ante la falta de prueba de la interrupción del fenómeno  invocado, el 22 de marzo siguiente pidió la expedición  de sentencia anticipada, postulación que le iudex  acusado descartó por improcedente a la luz del artículo  523 del Código General del Proceso, situación que lo  llevó a formular los recursos de reposición y  apelación, que solo fueron objeto de pronunciamiento tres  meses después, tras la interposición de una acción  constitucional por mora judicial, la cual dio lugar al auto de 9 de  agosto de 2023, en el que se confirmó aquella negativa y se  negó la alzada por no estar enlistada en el canon 321 ibidem.  

Resaltó,  que el razonamiento plasmado en dicho interlocutorio consistió  en que «en el evento de que las partes no hayan  declarado la existencia y disolución a través de los  mecanismos señalados en los artículos 2º y 5º  de la Ley 54 de 1990, se adelanta una sola causa judicial, en la cual  la liquidación de la comunidad de bienes es una etapa más  dentro del juicio, y por lo tanto, no está sometida a término  de prescripción como erradamente lo considera el profesional  del derecho», conclusión que, en su opinión,  es arbitraria y corresponde a una interpretación errada de las  normas que rigen el asunto, toda vez que, no tuvo en cuenta que desde  la declaración de estado de disuelto de la sociedad  patrimonial a la radicación de la «demanda  de liquidación» trascurrió un tiempo  que sobrepasa el indicado en la norma.  

2.-  La Defensora de Familia – Centro Zipaquirá del  Instituto Colombiano del Bienestar Familiar manifestó que la  entidad no ha vulnerado derechos, máxime cuando en las  actuaciones reprochadas no intervienen menores de edad.  

Blanca  Cecilia Bernal se opuso a los pedimentos del gestor, y para ello  destacó, que existe una actitud temeraria de este, en la  medida que «ya presentó una Tutela por  los mismos hechos y razones expuestas, donde el juzgado en Derecho  indicó el error que carece su argumento; aunado a lo anterior  desconoce que el articulo alegado se encuentra derogado y que su  argumento es erróneo e inconducente pues la Unión  Marital ya fue debidamente declarada y nos encontramos frente a un  proceso de Disolución y liquidación de la sociedad  patrimonial cuyos requisitos en cuanto a las excepciones se  encuentran taxativas en el artículo 523 del Código  General del Proceso».  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA  

1.-  La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca desestimó  el resguardo, en razón a que  el proceso reprochado aún se encuentra en curso; además,  porque la providencia cuestionada no luce arbitraria «si  se observa que la sentencia anticipada que reclama el accionante se  le emita es en el caso improcedente (…) [en tanto] no es  viable el reclamo de sentencia anticipada por prescripción de  la acción que reclamó el allá demandado y acá  accionante, pues a más de que procesalmente es un imposible  jurídico, por el diseño del proceso liquidatorio (sic)  que no lo prevé; sustancialmente el derecho de existencia de  una sociedad patrimonial su disolución y liquidación,  no puede considerare prescrito por la separación de los  compañeros, pues el asunto ya quedó definido con la  sentencia que declaró la existencia de la sociedad patrimonial  y ordenó su liquidación».  

2.-  Recurrió el precursor insistiendo en los argumentos del  escrito genitor, primordialmente, en que no «comprende  bajo qué argumento normativo o legal, o jurisprudencial, se  dice que, frente al caso concreto, todo se mira como una sola causa,  con lo cual, el término de prescripción no se  interrumpe y que la prescripción debía haberse alegado  desde el inicio en proceso declarativo, pues solo fue después  de este proceso que no se liquidó en el término que  señalado por la citada ley 54 de 1990».  

CONSIDERACIONES  

1.-  En el sub júdice,  se advierte el fracaso de la salvaguarda y, por ende, la refrendación  de lo zanjado en la primera instancia, porque en la providencia  confutada que confirmó la de 26 de abril de 2023, que negó  la solicitud de sentencia anticipada en la etapa liquidataria del  proceso 2020-00370, se expusieron  las razones para adoptar tal disposición, lo que no evidencia  subjetividad o antojo, al tratarse de una labor que no puede ser  recriminada en el terreno de esta especial justicia.  

En  efecto, para respaldar su  resolución, el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá  memoró el contenido del artículo 523 del estatuto  adjetivo, a fin de poner de presente al recurrente las excepciones  previas que, según la naturaleza de la Litis,  le estaba permitido plantear. Además, le explicó, que:  

«el  artículo 8º de la Ley 54 de 1990 establece la  prescripción de “las acciones para obtener la disolución  y liquidación de la sociedad patrimonial”; sin embargo,  cuando tales asuntos son sometidos al conocimiento de la  jurisdicción, es decir en el evento de que las partes no hayan  declarado la existencia y disolución a través de los  mecanismos señalados en los artículos 2º y 5º  de la Ley 54 de 1990, se adelanta una sola causa judicial, en la cual  la liquidación de la comunidad de bienes es una etapa más  dentro del juicio, y por lo tanto, no está sometida a término  de prescripción como erradamente lo considera el profesional  del derecho» [folio  2, archivo digital 19, cuaderno «LIQUIDATORIO»].  

En  seguida le informó, que en esa causa no era procedente  proponer y examinar el medio de defensa formulado en la etapa de  liquidación, ya que:  

«(…)  surtido el traslado de la solicitud de liquidación presentada  por el compañero permanente o por sus herederos, procede el  emplazamiento de los acreedores y realizado éste debe  señalarse fecha para la diligencia de inventarios de los  bienes y deudas de la sociedad y su respectivo avalúo,  conforme lo dispone el artículo 501 del C.G. del P., en razón  a que en el presente asunto no se persigue una declaración de  certeza sobre la existencia de un derecho, sino simplemente la  distribución del patrimonio común conformado por los  compañeros permanentes».  

De  ahí concluyó que,  

«los  argumentos expuestos por el togado que representa al demandado no  [eran] de recibo para pronunciarse en esta etapa procesal del  presente tramite liquidatorio (…) y no se trata de exceso  ritual manifiesto como lo interpreta el impugnante, sino el  cumplimiento de un mandato expreso signado en el artículo 523  inciso 4 del C.G. del Proceso, en la cual se establece que solo se  podrán proponer como excepciones previas las contempladas en  los numerales 1º , 4º,5º,6º y 8º del  articulo 100 dentro de las cuales no se encuentra la excepción  propuesta por el recurrente»  

2.-  Así las cosas, no  advierte la Corte de las disertaciones transcritas defecto alguno que  estructure una «vía  de hecho»  como busca el impulsor, más bien, aquellas permiten vislumbrar  que el fallador criticado desplegó una debida motivación  y efectuó raciocinios que descansan en preceptos legales  vigentes y aplicables a la temática allí analizada, los  cuales, desde ningún punto de vista lucen caprichosos, pues se  acompasan a lo predicado por esta Sala en asuntos de similares  contornos (STC878-2023, feb. 8 de 2023, rad. 2022-00178).  

3.-  Nótese  que el sedicente acudió a esta vía con idénticos  argumentos a los esgrimidos ante el juez natural para hacer valer su  posición jurídica sobre la viabilidad del medio de  oposición utilizado, cristalizando de esa manera que su deseo  no es otro, que el de reabrir una cuestión ya definida, como  si se tratara de una instancia adicional a las previstas para  discutir los fundamentos del juzgador ordinario en el ámbito  de sus competencias, propósito que no guarda armonía  con la finalidad de esa vía superlativa, (STC9232-2018,  reiterada en STC2544-2021, STC1648-2022 y STC5093-2023).  

4.-  Corolario de lo discurrido,  se impone mantener lo  refutado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución, CONFIRMA la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más ágil y, oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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