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STC12024-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC12024-2023
Radicación n.° 25000-22-13-000-2023-00460-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 19 de septiembre de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la tutela que Jacinto Reyes Álvarez instauró contra el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá, extensiva a Blanca Cecilia Bernal Reyes y demás intervinientes en el consecutivo 25899-31-10-001-2020-00370-00.
ANTECEDENTES
1.- El querellante, a través de apoderado, requirió la protección del derecho al debido proceso y los principios de legalidad y seguridad jurídica, para que se ordenara a la autoridad convocada «revocar el auto de fecha de 26 de abril de 2023, confirmado mediante auto de 9 de agosto de 2023 proferido por el Juez 01 de Familia de Zipaquirá [así como también] dar estudio de fondo a la solicitud de sentencia anticipada, como quiera que ya operó la prescripción extintiva de la acción en el caso concreto».
En compendio sostuvo que el 13 de julio de 2021, el juzgado censurado emitió veredicto en el que declaró la existencia de «unión marital de hecho y sociedad patrimonial» entre él y Blanca Cecilia Bernal Reyes, por lo que el 27 de octubre de 2022, ésta solicitó ante el mismo estrado la liquidación de la «sociedad patrimonial», pedimento al que se opuso mediante la excepción de prescripción extintiva de la acción, que pretendió validar arguyendo que desde el momento que ocurrió la separación física definitiva de los excompañeros, hasta la presentación de la «demanda de liquidación», ha transcurrido más de un año lo que hace aplicable el artículo 8º de la Ley 54 de 1990.
Afirmó que, ante la falta de prueba de la interrupción del fenómeno invocado, el 22 de marzo siguiente pidió la expedición de sentencia anticipada, postulación que le iudex acusado descartó por improcedente a la luz del artículo 523 del Código General del Proceso, situación que lo llevó a formular los recursos de reposición y apelación, que solo fueron objeto de pronunciamiento tres meses después, tras la interposición de una acción constitucional por mora judicial, la cual dio lugar al auto de 9 de agosto de 2023, en el que se confirmó aquella negativa y se negó la alzada por no estar enlistada en el canon 321 ibidem.
Resaltó, que el razonamiento plasmado en dicho interlocutorio consistió en que «en el evento de que las partes no hayan declarado la existencia y disolución a través de los mecanismos señalados en los artículos 2º y 5º de la Ley 54 de 1990, se adelanta una sola causa judicial, en la cual la liquidación de la comunidad de bienes es una etapa más dentro del juicio, y por lo tanto, no está sometida a término de prescripción como erradamente lo considera el profesional del derecho», conclusión que, en su opinión, es arbitraria y corresponde a una interpretación errada de las normas que rigen el asunto, toda vez que, no tuvo en cuenta que desde la declaración de estado de disuelto de la sociedad patrimonial a la radicación de la «demanda de liquidación» trascurrió un tiempo que sobrepasa el indicado en la norma.
2.- La Defensora de Familia – Centro Zipaquirá del Instituto Colombiano del Bienestar Familiar manifestó que la entidad no ha vulnerado derechos, máxime cuando en las actuaciones reprochadas no intervienen menores de edad.
Blanca Cecilia Bernal se opuso a los pedimentos del gestor, y para ello destacó, que existe una actitud temeraria de este, en la medida que «ya presentó una Tutela por los mismos hechos y razones expuestas, donde el juzgado en Derecho indicó el error que carece su argumento; aunado a lo anterior desconoce que el articulo alegado se encuentra derogado y que su argumento es erróneo e inconducente pues la Unión Marital ya fue debidamente declarada y nos encontramos frente a un proceso de Disolución y liquidación de la sociedad patrimonial cuyos requisitos en cuanto a las excepciones se encuentran taxativas en el artículo 523 del Código General del Proceso».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA
1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca desestimó el resguardo, en razón a que el proceso reprochado aún se encuentra en curso; además, porque la providencia cuestionada no luce arbitraria «si se observa que la sentencia anticipada que reclama el accionante se le emita es en el caso improcedente (…) [en tanto] no es viable el reclamo de sentencia anticipada por prescripción de la acción que reclamó el allá demandado y acá accionante, pues a más de que procesalmente es un imposible jurídico, por el diseño del proceso liquidatorio (sic) que no lo prevé; sustancialmente el derecho de existencia de una sociedad patrimonial su disolución y liquidación, no puede considerare prescrito por la separación de los compañeros, pues el asunto ya quedó definido con la sentencia que declaró la existencia de la sociedad patrimonial y ordenó su liquidación».
2.- Recurrió el precursor insistiendo en los argumentos del escrito genitor, primordialmente, en que no «comprende bajo qué argumento normativo o legal, o jurisprudencial, se dice que, frente al caso concreto, todo se mira como una sola causa, con lo cual, el término de prescripción no se interrumpe y que la prescripción debía haberse alegado desde el inicio en proceso declarativo, pues solo fue después de este proceso que no se liquidó en el término que señalado por la citada ley 54 de 1990».
CONSIDERACIONES
1.- En el sub júdice, se advierte el fracaso de la salvaguarda y, por ende, la refrendación de lo zanjado en la primera instancia, porque en la providencia confutada que confirmó la de 26 de abril de 2023, que negó la solicitud de sentencia anticipada en la etapa liquidataria del proceso 2020-00370, se expusieron las razones para adoptar tal disposición, lo que no evidencia subjetividad o antojo, al tratarse de una labor que no puede ser recriminada en el terreno de esta especial justicia.
En efecto, para respaldar su resolución, el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá memoró el contenido del artículo 523 del estatuto adjetivo, a fin de poner de presente al recurrente las excepciones previas que, según la naturaleza de la Litis, le estaba permitido plantear. Además, le explicó, que:
«el artículo 8º de la Ley 54 de 1990 establece la prescripción de “las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial”; sin embargo, cuando tales asuntos son sometidos al conocimiento de la jurisdicción, es decir en el evento de que las partes no hayan declarado la existencia y disolución a través de los mecanismos señalados en los artículos 2º y 5º de la Ley 54 de 1990, se adelanta una sola causa judicial, en la cual la liquidación de la comunidad de bienes es una etapa más dentro del juicio, y por lo tanto, no está sometida a término de prescripción como erradamente lo considera el profesional del derecho» [folio 2, archivo digital 19, cuaderno «LIQUIDATORIO»].
En seguida le informó, que en esa causa no era procedente proponer y examinar el medio de defensa formulado en la etapa de liquidación, ya que:
«(…) surtido el traslado de la solicitud de liquidación presentada por el compañero permanente o por sus herederos, procede el emplazamiento de los acreedores y realizado éste debe señalarse fecha para la diligencia de inventarios de los bienes y deudas de la sociedad y su respectivo avalúo, conforme lo dispone el artículo 501 del C.G. del P., en razón a que en el presente asunto no se persigue una declaración de certeza sobre la existencia de un derecho, sino simplemente la distribución del patrimonio común conformado por los compañeros permanentes».
De ahí concluyó que,
«los argumentos expuestos por el togado que representa al demandado no [eran] de recibo para pronunciarse en esta etapa procesal del presente tramite liquidatorio (…) y no se trata de exceso ritual manifiesto como lo interpreta el impugnante, sino el cumplimiento de un mandato expreso signado en el artículo 523 inciso 4 del C.G. del Proceso, en la cual se establece que solo se podrán proponer como excepciones previas las contempladas en los numerales 1º , 4º,5º,6º y 8º del articulo 100 dentro de las cuales no se encuentra la excepción propuesta por el recurrente»
2.- Así las cosas, no advierte la Corte de las disertaciones transcritas defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca el impulsor, más bien, aquellas permiten vislumbrar que el fallador criticado desplegó una debida motivación y efectuó raciocinios que descansan en preceptos legales vigentes y aplicables a la temática allí analizada, los cuales, desde ningún punto de vista lucen caprichosos, pues se acompasan a lo predicado por esta Sala en asuntos de similares contornos (STC878-2023, feb. 8 de 2023, rad. 2022-00178).
3.- Nótese que el sedicente acudió a esta vía con idénticos argumentos a los esgrimidos ante el juez natural para hacer valer su posición jurídica sobre la viabilidad del medio de oposición utilizado, cristalizando de esa manera que su deseo no es otro, que el de reabrir una cuestión ya definida, como si se tratara de una instancia adicional a las previstas para discutir los fundamentos del juzgador ordinario en el ámbito de sus competencias, propósito que no guarda armonía con la finalidad de esa vía superlativa, (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021, STC1648-2022 y STC5093-2023).
4.- Corolario de lo discurrido, se impone mantener lo refutado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS