STC12015 2023

OCTUBRE

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STC12015-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC12015-2023  

Radicación  n° 68001-22-13-000-2023-00444-01    

(Aprobado  en sesión de veinticinco de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga el  5 de octubre de 2023, dentro de la acción de tutela promovida  por Sadith  García Cáceres contra  el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de esa ciudad,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes e  interesados en el pleito n° 2006-00215.  

ANTECEDENTES  

1.   Actuando a través de apoderado judicial, la solicitante  reclama la protección del derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente vulnerado por el despacho convocado en el  diligenciamiento del asunto antes referido.  

2.        Expuso  que «en  desarrollo de la actividad social de las compañías  Arrocera San Cristóbal Limitada y Arrocera Japonesa Hnos. y  Cía. Ltda., ella y los demás socios fueron deudores  solidarios de las acreencias que en el giro ordinario de sus negocios  mercantiles tales personas jurídicas contrajeron con entidades  del sector financiero, con proveedores y con terceras personas con  las que tuvieron relaciones».  

Que  «en  el año 2006»,  debido  a la «iliquidez»  generada por la «profunda  crisis económica [de  las sociedades en mención],  como consecuencia del decaimiento de la actividad agrícola»,  emergió la «cesación  de pagos de las obligaciones contraídas con sus acreedores»,  y ella incurrió en «incumplimiento  de las obligaciones dinerarias personales»,  ante ello, procedió, «bajo  el imperio de la ley 222 de 1995, en ese momento vigente, [a  presentar] solicitud  de admisión a  un concordato preventivo»,  la cual admitió el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Bucaramanga el 8 de septiembre de 2006.  

Que  en dicho proceso  «se  cumplieron los siguientes pasos: 1) Presentación de la  solicitud, 2) Admisión, 3) Publicidad, 4) Información,  5) Traslado de Créditos, 6) Traslado y Tramite de Objeciones,  7) Resolución de Objeciones, 8) Graduación y  Calificación de Créditos y, 9) Fijación de fecha  de celebración de Audiencia de Discusión, Aprobación  de Fórmula Concordataria y Presentación del acuerdo en  el cual, con fundamento en el Plan de Reorganización y el  flujo de caja proyectado para la vigencia del acuerdo, el apoderado  judicial de la deudora y ella misma han puesto a consideración  de los acreedores dicho acuerdo para su aprobación mediante  votación de conformidad con los porcentajes de créditos  exigidos [75%] en los artículos 129 y 130 de la Ley 222 de  1995».  

Que  «el  pasado 5 de agosto de 2022, en audiencia de acuerdo al artículo  130 de la Ley 222 de 1995, se decidió por mayoría  calificada sobre las cesiones y subrogaciones pendientes y se aprobó,  en igual forma, la fórmula propuesta con el 75.80% de los  votos de los acreedores y el del deudor, [y  que]  el valor de la deuda a reestructurar por concepto de capital objeto  del acuerdo, asciende a la suma de $3.751’451.923,76, [tras  lo cual],  se comprometió dentro de los plazos fijados en el acuerdo a  efectuar las amortizaciones a los créditos [de  1ª, 3ª y 5ª clase]  con fundamento en sus ingresos provenientes de sueldos y arriendos,  conforme al flujo de caja proyectado que hace parte del acuerdo».  

Que,  con auto del 22 de agosto de 2022, el estrado accionado  «determinó  que es obligatorio indexar el capital de cada una de las acreencias  dentro del acuerdo concordatario (…), desde la fecha del  vencimiento de la obligación, esto quiere decir que estamos  ante una indexación de más de quince años de  cada una de las obligaciones dinerarias»,  frente a lo cual su apoderado interpuso recurso de reposición  -procedente según el artículo 224 de la Ley 222 de  1995-, el cual fue desatado de manera desfavorable mediante proveído  del 22 de marzo de 2023.  

Que  con el anterior proceder, el querellado incurrió en «en  defecto sustantivo, desconocimiento del precedente y violación  directa de la Constitución»»,  en tanto,  «interpretó  que por el hecho de que no hubo votación por parte de los  acreedores para fijar intereses ni la junta de acreedores tampoco lo  hizo, como juez del concurso con base en la decisión tomada  dentro del Acuerdo de Reorganización de Falcon Freigth S.A.  Acta No 4000-000778 del 28 de abril de 2017, aplicó tal  decisión dentro del acuerdo concordatario, sin tener en cuenta  que dicho Concordato y Acuerdo se solicitaron en el año 2006  bajo el imperio de la Ley 222 de 1995. En suma, la interpretación  dada por el Juez (…) aplicando la decisión tomada  dentro del Acuerdo de Reorganización (…), no procede ya  que esta no aclara la ley 222 de 1995, que sería una de las  excepciones a la retroactividad de la Ley».  Además, «trasgredió  los principios de seguridad jurídica, confianza legítima  y los derechos adquiridos por la actora dentro del acuerdo  concordatario».  

3.        Pretende  se proceda a «dejar  sin efecto parcialmente el auto de marzo 22 de 2023 [mediante  el cual se resolvió el recurso de reposición formulado  contra el] auto  de agosto 22 de 2022»,  y como consecuencia, «se  apruebe el acuerdo concordatario sin la indexación de los  créditos reconocidos, [y]  las cláusulas segunda, tercera, cuarta y quinta se mantengan  incólumes».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        La  Juez Segunda Civil del Circuito de Bucaramanga, pidió negar el  amparo porque la decisión «de  indexar los créditos reconocidos en el acuerdo concordatario,  [se  adoptó]  con ocasión de las observaciones que los mismos acreedores  hicieron, concretamente el Banco Agrario S.A. y Reintegra, atendiendo  al hecho de que en el aludido acuerdo no se pactaron intereses y para  lo cual se tomaron en consideración pronunciamientos que al  efecto ha emitido la Superintendencia de Sociedades, autoridad que  igualmente conoce asuntos de tipo concursal, similares al asunto en  cuestión y, quien a su vez los ha apoyado en pronunciamientos  de la Corte Suprema de Justicia»;  por ello, «no  se advierte vulneración alguna, [porque  lo resuelto],  tuvo lugar con apego a la ley y precedentes en la materia, [máxime  cuando]  los montos adeudados(…) se contraen a acreencias de más  de 17 años».  

2.        El  Banco Agrario de Colombia S.A., «como  acreedor quirografario reconocido dentro del concordato»,  manifestó atenerse a lo que se resuelva en este asunto.  

3.        Reintegra  S.A.S., se opuso a lo pretendido porque se presenta «inexistencia  de violación al derecho fundamental al debido; inexistencia de  vía de hecho – decisiones judiciales ajustadas a  derecho; improcedencia de la acción de tutela [en  razón a su]  competencia residual»,  y porque «no  es tercera instancia del proceso».  

4.        El  abogado César Orlando Jaimes Sánchez, quien dijo actuar  como «apoderado  judicial del Banco Santander hoy Banco Itaú dentro del proceso  concursal  [en cuestión]»,  dijo que se atenía a lo que definiera el fallador, pero en  todo caso, que la entidad «no  ha vulnerado derecho fundamental».  

5.        Miguel  Buenahora Rodríguez, Nicole Nassar Joya y Miguel Roberto Marín  Landinez, solicitaron que se acceda al resguardo, al afirmar que son  ciertos los hechos y con ello la configuración de los yerros  alegados por la demandante.  

6.        Fiduciaria  Bogotá S.A., pidió su desvinculación y la  declaratoria de improcedencia del auxilio, por cuanto «el  accionante no acreditó ninguna de las causales que exige [la  jurisprudencia constitucional] para  que se configure una vía de hecho».  

7.        Crear  País S.A., afirmó que  «no  ha vulnerado los derechos fundamentales»,  y pidió «se  desvincule y/o se absuelva».  

8.          El Banco Pichincha S.A. y el Banco Davivienda S.A., pidieron se les  desvinculara de este trámite tutelar, aduciendo falta  de legitimación en la causa por pasiva.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Desestimó  el amparo al sostener que la decisión fustigada era razonable,  pues para ordenar la indexación de los créditos, la  juez acogió «conceptos  de la Superintendencia de Sociedades [los  que],  si bien no son obligatorios, constituyen doctrina, la cual es un  criterio auxiliar en la actividad judicial, en concreto citó  el concepto No. 220-031639 del 17 de abril de 2019 y un auto del 1 de  junio de 2016. En consideración a los alegado por la censora,  según la cual esos conceptos no son aplicables en este caso,  toda vez que hacían referencia un proceso de reorganización  empresarial llevado a cabo bajo la ley 1116 de 2006, precisó  que tuvo en cuenta el concepto porque se fundó a su vez en un  pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia».  

En  ese sentido, afirmó que «las  conclusiones a las que se llega con báculo en los conceptos  emitidos por la Superintendencia de Sociedades no se fundan en la  procedencia de la indexación a partir de las disposiciones de  la ley 1116 de 2006, la que sin duda alguna no es aplicable en el  asunto de marras, sino en la ratio decidendi de esos conceptos, cual  es la equidad, principio general del derecho, que tiene como una de  sus aplicaciones la completitud del pago prevista en el artículo  1.626 del Código Civil»,  acotando que ello no significa «que  se esté inaplicando o desconociendo la irretroactividad de la  [ley  1116 de 2006, ni] se  está vulnerando el artículo 58 de la Constitución,  pues el reconocimiento de la indexación nada tiene que ver con  el desconocimiento de derechos sustanciales».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso la querellante para insistir, entre otros argumentos, en  que «un  fallo judicial que se profiere bajo gobierno, de principio a fin, de  la ley 1116 de 2006»,  no podía aplicarse en el asunto sub  examine  «que  se gobierna por la Ley 222 de 1995»;  que se desconoció «la  naturaleza del acuerdo logrado entre acreedores y deudor en un  proceso concursal»,  y que la decisión acogió el «pedido  extemporáneo de la  minoría  [de  los votos]»,  cuando «solo  puede ser modificado, adicionado, reformado, por la asamblea de  acreedores».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si  el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, vulneró  las prerrogativas invocadas por la accionante, porque al aprobar el  acuerdo concordatario (rad. 2006-00215), dispuso la indexación  de los créditos adeudados, o  si, por el  contrario, tal determinación denota razonabilidad que impida  la intervención del fallador constitucional.  

2.          De la tutela contra providencias judiciales.  

Según  la decantada jurisprudencia, el auxilio no procede contra esta clase  de actuaciones, porque en aras de mantener incólumes los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta  Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados,  para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de  cierta manera.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de las prerrogativas superiores de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

También,  es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste  sea determinante o influya en la decisión; que el actor  identifique los hechos generadores de la vulneración; que la  providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, finalmente, que  se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo,  orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se  trate de una decisión sin motivación, desconocimiento  del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la  Constitución.  

3.          Del  caso concreto.  

Conforme  a las anteriores premisas, examinados los argumentos de la presente  reclamación y cotejados con las piezas procesales adosadas al  expediente, la Sala ratificará la desestimación de la  salvaguarda, porque la decisión confutada no constituye yerro  específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para  quebrantarla.  

3.1.        En  ese sentido, por cuanto la censura está dirigida contra el  auto proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Bucaramanga el 22 de agosto de 2023, en el que dispuso  «APROBAR  el acuerdo concordatario celebrado por la deudora SADITH GARCIA  CACERES y sus acreedores, allegado por el apoderado de ésta el  11 de agosto de 2022, atendiendo lo deliberado y decidido en  audiencia del día 5 del mismo mes y año»,  pero en razón a que para su «ejecución  y exigibilidad»  el despacho ordenó la «indexación  de los créditos reconocidos»,  la atención se centra en la sustentación dada sobre el  particular, la cual planteó el accionado así:  

«(…)  en punto de las otras observaciones hechas por la apoderada del Banco  Agrario, a las cuales se adhirió el apoderado de Reintegra  S.A.S., respecto de situaciones que no fueron contempladas en el  acuerdo concordatario presentado, procede el despacho, en ejercicio  del control de legalidad que hace del mismo, a efectuar las  siguientes precisiones:  

1.  En cuanto a la solicitud contraída a que se ajusten las  cláusulas quinta y novena del acuerdo, en lo relativo al  reconocimiento de intereses y a la indexación del capital  desde la fecha del vencimiento de la obligación hasta la fecha  del pago; conviene traer a colación lo expuesto sobre dichos  aspectos por la Superintendencia de Sociedades, en múltiples  pronunciamientos, en términos como los siguientes:  

“Acerca  del reconocimiento de la indexación en el pago de las  obligaciones dentro del proceso de reorganización, esta  Oficina tuvo la oportunidad de pronunciarse por Oficio 220-178005 del  11 de agosto de 2017, en el cual precisó: “(…) Ahora,  si bien la mencionada Ley 1116 de 2006, al regular el trámite  de reorganización solo contempla el reconocimiento de la  indexación o actualización de las obligaciones a cargo  del deudor cuando se denuncia el incumplimiento del acuerdo y a  partir de los valores consignados en el mismo, lo cierto es que “no  resulta ser exacto y legal que el deudor moroso que paga con moneda  desvalorizada, extinga en esas condiciones real e íntegramente  la obligación por él debida y, menos, que el pago así  efectuado sea justo y equitativo, como quiera que de aceptarse  obtendría un provecho indebido, producto de su propio  incumplimiento y con desmedro económico para el acreedor”,  como lo precisó la Sala de Casación Civil de la Corte  Suprema de Justicia, en sentencia del 30 de marzo de 1984, con  ponencia del Magistrado Dr. Alberto Ospina Botero.  

“En  ese sentido la jurisprudencia vigente de este Despacho, reflejada en  el Auto del 21 de abril de 2017 de confirmación del Acuerdo de  Reorganización de Falcón Freigth S.A, Acta No.  4000-000778 del 28 de abril de 2017, considera que “en aquellos  acuerdos de reorganización donde se prescinda absolutamente de  la causación de intereses, o del reconocimiento de los mismos  o su condonación, es  imperativo tener en cuenta que para la efectividad del pago, este  debe ser completo y comprender el componente de indexación,  la depreciación de la moneda. Así  las cosas, de conformidad con lo anotado, se entiende que el pago  debe ser indexado, y por tal razón no se requiere que el  acuerdo lo indique, pues la pérdida de poder adquisitivo  (inflación) es un hecho notorio.  Cabe anotar, que cuando se contemple el pago con intereses, éstos  contemplan la indexación y el riesgo de la operación,  entre otros componentes [Oficio  220-031639 del 17 de abril de 2019 de la Superintendencia de  Sociedades]”.  Resalta y subraya el Despacho.  

En  similar sentido indicó el citado organismo en auto del 12 de  junio de 2016,  

j)  Sin embargo, en lo que respecta a los créditos calificados y  graduados en la reorganización o el concordato, la  actualización implica, además de depurar de pagos  totales o parciales la calificación, dar cuenta en sede de  liquidación de la pérdida de poder adquisitivo de la  moneda, es decir, actualizar los créditos reconocidos  previamente implica indexar los capitales debidos, esto es,  actualizar dichas sumas a partir de la aplicación de una  fórmula de actualización con base en la variación  del índice de Precios al Consumidor (inflación).  

k)  En efecto, el paso del tiempo supone una consecuente depreciación  en las unidades de cambio (moneda) que diluye su valor de  intercambio. Esta depreciación se mide, mes a mes, a partir  del índice de inflación, y su reconocimiento en las  obligaciones dineradas ha sido entendido por la jurisprudencia como  una proyección del principio de integridad del pago. (…)  

m)  Según esto, entonces, cuando la norma concursal dice  actualizar, también dice indexar, pero  no liquidar intereses sobre el capital.  Deriva de ello que, si se ordena actualizar, la operación se  contrae a aplicar, a los créditos que se califiquen en la  liquidación, el índice de depreciación teniendo  en cuenta, eso sí que no son acumulables intereses y  depreciación  debido a su relación de continente a contenido: “Las  fórmulas metodológicas [para calcular la tasa de  interés comercial] contienen el costo puro del dinero, el  riesgo de la operación y la depreciación monetaria o  inflación». Con esto, se corrige expresamente lo dicho en  el ordinal 13 del apartado considerativo del Auto 400-001342 de 29 de  enero de 2016. (Subraya el Despacho).  

Sobre  el particular ha de tenerse en cuenta, que el acuerdo concordatario  aprobado en el presente caso no contempló el pago de  intereses, lo cual es bien sabido que quedaba a criterio de quienes  debían votarlo; caso en el cual, de conformidad con los  citados pronunciamientos, se abre paso a la aplicación de la  indexación sin que se requiriera al efecto que se hubiera  indicado ello en dicho acuerdo, pues esta debe reflejarse en sede de  liquidación y al efectuarse el pago.  

En  consecuencia, es obligación de la deudora hacer el pago  considerando al efecto el valor indexado de todas las acreencias que  fueron reconocidas en el presente trámite, para cuyo cálculo  habrá de tenerse como índice inicial la fecha de  vencimiento de la respectiva obligación y como índice  final, la fecha de la presente providencia».  

3.2.        Contra  la anterior resolución, la actora interpuso recurso de  reposición, aduciendo que «el  concordato preventivo potestativo (…) se gobierna en un todo  por lo normado en la Ley 222 de 1995, que era la que estaba vigente  para tales calendas [y  por ello],  el acuerdo concordatario celebrado con sus acreedores y sus efectos  se norman también por  [dicha normativa]»,  por lo que, en su sentir, no era dable incorporar «la  figura de la indexación al capital adeudado (…), con  base en la posición sentada por la Superintendencia de  Sociedades en el Oficio 220-031639 de 17 de abril de 2019, al  responder una consulta que le fue hecha por un usuario de tal  dependencia de la Rama Ejecutiva, [por  tanto]  no puede ser considerada como precedentes judiciales para con base en  ellas fundamentar una decisión judicial».  También, porque «el  deudor en concordato y sus acreedores no consideraron prudente  aplicar la indexación a las obligaciones dinerarias y por ello  no incluyeron tal figura en el acuerdo concordatario [y  por consiguiente],  esa voluntad debe respetarse»,  aunado a que «el  hecho notorio  pertenece  al mundo de lo subjetivo».  

«(…)  en efecto como lo manifiesta el recurrente, los conceptos citados en  la providencia recurrida no son de obligatorio cumplimiento para los  jueces de la república, (…) los mismos se caracterizan  por constituir doctrina y ésta última por tratarse de  un criterio auxiliar de la justicia, sirve de apoyo a la actividad  judicial como lo ha decantado la Corte Suprema de Justicia [al  sostener]  “que cuando un juez acude a los diferentes criterios auxiliares  para dirimir una controversia sometida a su escrutinio, con ello no  se rebela contra el ordenamiento jurídico existente, sino que,  por el contrario, cumple con un mandato que él mismo impone,  conforme con lo dispuesto por el artículo 230 de la  Constitución Política (…)”  [CSJ, Sala de Casación Civil, sentencia del 28 de septiembre  de 2010, rad. 38833].  

[Que  si bien] se  acudió en el presente trámite al concepto No.  220-031639 del 17 de abril de 2019 y al auto del 10 de Junio de 2016,  ambos emitidos por la Superintendencia de Sociedades, para atender  las observaciones de las entidades financieras frente a la indexación  de los créditos, en tanto en el acuerdo concordatario se pactó  el no pago de intereses de mora; entidad cuya doctrina plantea que,  cuando se prescinda en el acuerdo de reorganización del  reconocimiento de intereses, el pago deberá comprender la  respectiva indexación para que sea completo, sin que la misma  deba ser contemplada en el acuerdo por tratarse la devaluación  de la moneda de un hecho notorio».  

Seguidamente  respondió  «al  planteamiento de si el mismo podía o no ser aplicado al caso  bajo discusión, teniendo en cuenta la fecha del mismo -17 de  abril de 2019- y que en él se haría referencia al  proceso de reorganización empresarial consignado en la Ley  1116 de 2006, desconociendo que el trámite que aquí se  adelanta se rige por lo dispuesto en la Ley 222 de 1995, lo que, en  sentir del censor, configuraría una aplicación  retroactiva de la que actualmente se encuentra vigente, ya que la de  1995 no contempla nada en cuanto a la indexación de los  créditos objeto de concordato y que, en todo caso, dicho tema  tampoco fue objeto del acuerdo, debiendo entonces respetarse lo  acordado al respecto por los acreedores»,  precisando que:  

«(…)  tomó en consideración el Despacho dicho concepto, no  sólo por haber sido expedido por una autoridad experta y  también competente para conocer de asuntos de tipo concursal,  similares al que aquí se discute; sino también porque  para sustentar la posición de ser necesario indexar los  créditos adeudados -aun cuando ello no haya sido contemplado  en el acuerdo-, se apoya el mismo en la decisión adoptada por  la Corte Suprema de Justicia el 30 de marzo de 1984, en términos  como los siguientes:  

“1.  El pago para que tenga entidad de extinguir la obligación,  debe hacerlo el deudor al acreedor en las condiciones establecidas  por la ley, entre las cuales merece destacarse el de que se debe  efectuar en forma completa, o sea, que mediante él se cubra la  totalidad, a virtud de que el deudor no puede compeler al acreedor a  que lo reciba por partes, salvo estipulación en el punto, pues  sobre el particular establece el inciso 2° del artículo  1626 del Código Civil que el “pago efectivo es la  prestación de lo que se debe” y, para que sea cabal,  íntegro o completo, debe hacerse, además, con sus  intereses e indemnizaciones debidas, tal como reza el inciso 2°  del artículo 1646 ibidem cuando dispone que “el pago  total de la deuda comprende el de los intereses e indemnizaciones que  se deban”.  

2.  Partiendo del postulado legal de que el pago para que extinga la  obligación debe ser completo, no se da tal fenómeno,  especialmente respecto de deudores morosos de obligaciones de dinero,  cuando éstos pagan con moneda desvalorizada, o sea, sin la  consiguiente corrección monetaria, pues  en tal evento se trata de un pago ilusorio e incompleto,  como acertadamente lo sostienen la doctrina y la jurisprudencia, no  sólo nacional sino foránea, la cual insiste en que si  la obligación no es pagada oportunamente, se impone  reajustarla, para representar el valor adeudado, porque ese es la  única forma de cumplir con el requisito de la integridad del  pago.  

(…)  De suerte que no  resulta ser exacto y legal que el deudor moroso que paga con moneda  desvalorizada, extinga en esas condiciones real e íntegramente  la obligación por él debida y, menos, que el pago así  efectuado sea justo equitativo,  comoquiera que de aceptarse obtendría un provecho indebido,  producto de su propio incumplimiento y con desmedro económico  para el acreedor [CSJ,  SC, 30 mar., 1984, CLXXVI, pág.136].  

Conviene  agregar al respecto, que [según  la misma Corporación]:  

“la  corrección monetaria -o indexación- es una remuneración  equitativa  y razonable para contrarrestar la pérdida de poder adquisitivo  del dinero por la inflación,  es decir, una retribución para que la prestación  económica tenga un valor igual -o similar- al que tuvo en el  momento en que se ejecutaron las obligaciones del respectivo negocio  (…).  

Por  eso debe atenderse, conforme a la doctrina de esta Corte para  entronizar la corrección pecuniaria como una  forma de justicia  en las obligaciones que lo admiten, que cumplir estas sin ese  mecanismo, impondría  al acreedor la recepción de un dinero envilecido por la merma  de su valor real o poder de compra, pues para que reine la equidad en  el verdadero valor de esas cargas o restauraciones pecuniarias, es  menester que la traída a valor presente de ellas cobije todo  el tiempo en que estuvieron sujetas a la depreciación por  causa de la inflación”  [CSJ  SC10291-2017, 18 jul., rad. 2008-00374-01].  

Por  lo antedicho, la autoridad convocada concluyó que:  

Y  es que, no se trata la indexación de una “sanción”  como lo indica el censor, ni de una contravención al acuerdo  concordatario, sino de la garantía del pago efectivo de una  deuda en condiciones reales y justas, como decidió tenerlo en  cuenta el Despacho con respaldo en lo que sobre el particular han  contemplado la doctrina y la jurisprudencia; siendo incluso que al  respecto en la audiencia de deliberaciones finales sobre el acuerdo  concordatario, los acreedores Banco Agrario y Refinancia SAS  solicitaron que se realizara la respectiva corrección  monetaria.  

Así  las cosas, no le asiste razón al recurrente al intentar la  revocatoria de la decisión que aprobó dicho acuerdo y  ordenó indexar las obligaciones adeudadas por la señora  SADITH GARCÍA CÁCERES, pues se trata, por las razones  que vienen de exponerse, de una decisión justa y razonable; la  cual, por ende, se mantendrá incólume».  

3.5.  Conforme a lo que acaba de verse, la protección iusfundamental  deprecada deviene inviable, ya que para ordenar la indexación  de los créditos a cargo de la hoy reclamante, cuya liquidación  y pago debe surtirse al interior del trámite radicado bajo el  n° 2006-00215,  el juzgado se valió de una motivación que lejos está  de lucir caprichosa o antojadiza, por tanto, tal actuación no  revela arbitrariedad o desmesura que conlleve amenaza o vulneración  a las garantías esenciales invocadas.  

En  las condiciones descritas, se reitera que el hecho de que lo resuelto  no se avenga a los intereses de la actora, es cuestión que en  sí misma considerada, escapa al ámbito de competencia  del juez excepcional, quien «no  puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a  imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la  que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no  está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con  ello desconocerían normas de orden público (…) y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses»  (CSJ  STC, 11 ene. 2005, rad. 1451,  citada entre otras en STC11264-2023, 10 oct., rad. 00199-01).  

En  ese mismo sentido la Corte ha sostenido que  la  sola divergencia conceptual no abre paso a este excepcional  mecanismo, porque «no  «independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis»  (CSJ  STC, 11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada en STC8772-2023, 31 ago.,  rad. 03233-00).  

4.        Conclusión  

En  atención a lo discurrido en precedencia, se avalará la  desestimación del resguardo, por evidenciarse que la actuación  criticada, no  es producto de un subjetivo criterio que conlleve desviación  del ordenamiento jurídico y, por  ende, tenga la aptitud para lesionar las prerrogativas fundamentales  invocadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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