Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC12015-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC12015-2023
Radicación n° 68001-22-13-000-2023-00444-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 5 de octubre de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Sadith García Cáceres contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes e interesados en el pleito n° 2006-00215.
ANTECEDENTES
1. Actuando a través de apoderado judicial, la solicitante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el despacho convocado en el diligenciamiento del asunto antes referido.
2. Expuso que «en desarrollo de la actividad social de las compañías Arrocera San Cristóbal Limitada y Arrocera Japonesa Hnos. y Cía. Ltda., ella y los demás socios fueron deudores solidarios de las acreencias que en el giro ordinario de sus negocios mercantiles tales personas jurídicas contrajeron con entidades del sector financiero, con proveedores y con terceras personas con las que tuvieron relaciones».
Que «en el año 2006», debido a la «iliquidez» generada por la «profunda crisis económica [de las sociedades en mención], como consecuencia del decaimiento de la actividad agrícola», emergió la «cesación de pagos de las obligaciones contraídas con sus acreedores», y ella incurrió en «incumplimiento de las obligaciones dinerarias personales», ante ello, procedió, «bajo el imperio de la ley 222 de 1995, en ese momento vigente, [a presentar] solicitud de admisión a un concordato preventivo», la cual admitió el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga el 8 de septiembre de 2006.
Que en dicho proceso «se cumplieron los siguientes pasos: 1) Presentación de la solicitud, 2) Admisión, 3) Publicidad, 4) Información, 5) Traslado de Créditos, 6) Traslado y Tramite de Objeciones, 7) Resolución de Objeciones, 8) Graduación y Calificación de Créditos y, 9) Fijación de fecha de celebración de Audiencia de Discusión, Aprobación de Fórmula Concordataria y Presentación del acuerdo en el cual, con fundamento en el Plan de Reorganización y el flujo de caja proyectado para la vigencia del acuerdo, el apoderado judicial de la deudora y ella misma han puesto a consideración de los acreedores dicho acuerdo para su aprobación mediante votación de conformidad con los porcentajes de créditos exigidos [75%] en los artículos 129 y 130 de la Ley 222 de 1995».
Que «el pasado 5 de agosto de 2022, en audiencia de acuerdo al artículo 130 de la Ley 222 de 1995, se decidió por mayoría calificada sobre las cesiones y subrogaciones pendientes y se aprobó, en igual forma, la fórmula propuesta con el 75.80% de los votos de los acreedores y el del deudor, [y que] el valor de la deuda a reestructurar por concepto de capital objeto del acuerdo, asciende a la suma de $3.751’451.923,76, [tras lo cual], se comprometió dentro de los plazos fijados en el acuerdo a efectuar las amortizaciones a los créditos [de 1ª, 3ª y 5ª clase] con fundamento en sus ingresos provenientes de sueldos y arriendos, conforme al flujo de caja proyectado que hace parte del acuerdo».
Que, con auto del 22 de agosto de 2022, el estrado accionado «determinó que es obligatorio indexar el capital de cada una de las acreencias dentro del acuerdo concordatario (…), desde la fecha del vencimiento de la obligación, esto quiere decir que estamos ante una indexación de más de quince años de cada una de las obligaciones dinerarias», frente a lo cual su apoderado interpuso recurso de reposición -procedente según el artículo 224 de la Ley 222 de 1995-, el cual fue desatado de manera desfavorable mediante proveído del 22 de marzo de 2023.
Que con el anterior proceder, el querellado incurrió en «en defecto sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución»», en tanto, «interpretó que por el hecho de que no hubo votación por parte de los acreedores para fijar intereses ni la junta de acreedores tampoco lo hizo, como juez del concurso con base en la decisión tomada dentro del Acuerdo de Reorganización de Falcon Freigth S.A. Acta No 4000-000778 del 28 de abril de 2017, aplicó tal decisión dentro del acuerdo concordatario, sin tener en cuenta que dicho Concordato y Acuerdo se solicitaron en el año 2006 bajo el imperio de la Ley 222 de 1995. En suma, la interpretación dada por el Juez (…) aplicando la decisión tomada dentro del Acuerdo de Reorganización (…), no procede ya que esta no aclara la ley 222 de 1995, que sería una de las excepciones a la retroactividad de la Ley». Además, «trasgredió los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y los derechos adquiridos por la actora dentro del acuerdo concordatario».
3. Pretende se proceda a «dejar sin efecto parcialmente el auto de marzo 22 de 2023 [mediante el cual se resolvió el recurso de reposición formulado contra el] auto de agosto 22 de 2022», y como consecuencia, «se apruebe el acuerdo concordatario sin la indexación de los créditos reconocidos, [y] las cláusulas segunda, tercera, cuarta y quinta se mantengan incólumes».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Juez Segunda Civil del Circuito de Bucaramanga, pidió negar el amparo porque la decisión «de indexar los créditos reconocidos en el acuerdo concordatario, [se adoptó] con ocasión de las observaciones que los mismos acreedores hicieron, concretamente el Banco Agrario S.A. y Reintegra, atendiendo al hecho de que en el aludido acuerdo no se pactaron intereses y para lo cual se tomaron en consideración pronunciamientos que al efecto ha emitido la Superintendencia de Sociedades, autoridad que igualmente conoce asuntos de tipo concursal, similares al asunto en cuestión y, quien a su vez los ha apoyado en pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia»; por ello, «no se advierte vulneración alguna, [porque lo resuelto], tuvo lugar con apego a la ley y precedentes en la materia, [máxime cuando] los montos adeudados(…) se contraen a acreencias de más de 17 años».
2. El Banco Agrario de Colombia S.A., «como acreedor quirografario reconocido dentro del concordato», manifestó atenerse a lo que se resuelva en este asunto.
3. Reintegra S.A.S., se opuso a lo pretendido porque se presenta «inexistencia de violación al derecho fundamental al debido; inexistencia de vía de hecho – decisiones judiciales ajustadas a derecho; improcedencia de la acción de tutela [en razón a su] competencia residual», y porque «no es tercera instancia del proceso».
4. El abogado César Orlando Jaimes Sánchez, quien dijo actuar como «apoderado judicial del Banco Santander hoy Banco Itaú dentro del proceso concursal [en cuestión]», dijo que se atenía a lo que definiera el fallador, pero en todo caso, que la entidad «no ha vulnerado derecho fundamental».
5. Miguel Buenahora Rodríguez, Nicole Nassar Joya y Miguel Roberto Marín Landinez, solicitaron que se acceda al resguardo, al afirmar que son ciertos los hechos y con ello la configuración de los yerros alegados por la demandante.
6. Fiduciaria Bogotá S.A., pidió su desvinculación y la declaratoria de improcedencia del auxilio, por cuanto «el accionante no acreditó ninguna de las causales que exige [la jurisprudencia constitucional] para que se configure una vía de hecho».
7. Crear País S.A., afirmó que «no ha vulnerado los derechos fundamentales», y pidió «se desvincule y/o se absuelva».
8. El Banco Pichincha S.A. y el Banco Davivienda S.A., pidieron se les desvinculara de este trámite tutelar, aduciendo falta de legitimación en la causa por pasiva.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Desestimó el amparo al sostener que la decisión fustigada era razonable, pues para ordenar la indexación de los créditos, la juez acogió «conceptos de la Superintendencia de Sociedades [los que], si bien no son obligatorios, constituyen doctrina, la cual es un criterio auxiliar en la actividad judicial, en concreto citó el concepto No. 220-031639 del 17 de abril de 2019 y un auto del 1 de junio de 2016. En consideración a los alegado por la censora, según la cual esos conceptos no son aplicables en este caso, toda vez que hacían referencia un proceso de reorganización empresarial llevado a cabo bajo la ley 1116 de 2006, precisó que tuvo en cuenta el concepto porque se fundó a su vez en un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia».
En ese sentido, afirmó que «las conclusiones a las que se llega con báculo en los conceptos emitidos por la Superintendencia de Sociedades no se fundan en la procedencia de la indexación a partir de las disposiciones de la ley 1116 de 2006, la que sin duda alguna no es aplicable en el asunto de marras, sino en la ratio decidendi de esos conceptos, cual es la equidad, principio general del derecho, que tiene como una de sus aplicaciones la completitud del pago prevista en el artículo 1.626 del Código Civil», acotando que ello no significa «que se esté inaplicando o desconociendo la irretroactividad de la [ley 1116 de 2006, ni] se está vulnerando el artículo 58 de la Constitución, pues el reconocimiento de la indexación nada tiene que ver con el desconocimiento de derechos sustanciales».
IMPUGNACIÓN
La interpuso la querellante para insistir, entre otros argumentos, en que «un fallo judicial que se profiere bajo gobierno, de principio a fin, de la ley 1116 de 2006», no podía aplicarse en el asunto sub examine «que se gobierna por la Ley 222 de 1995»; que se desconoció «la naturaleza del acuerdo logrado entre acreedores y deudor en un proceso concursal», y que la decisión acogió el «pedido extemporáneo de la minoría [de los votos]», cuando «solo puede ser modificado, adicionado, reformado, por la asamblea de acreedores».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, vulneró las prerrogativas invocadas por la accionante, porque al aprobar el acuerdo concordatario (rad. 2006-00215), dispuso la indexación de los créditos adeudados, o si, por el contrario, tal determinación denota razonabilidad que impida la intervención del fallador constitucional.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Según la decantada jurisprudencia, el auxilio no procede contra esta clase de actuaciones, porque en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las prerrogativas superiores de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
También, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión; que el actor identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución.
3. Del caso concreto.
Conforme a las anteriores premisas, examinados los argumentos de la presente reclamación y cotejados con las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala ratificará la desestimación de la salvaguarda, porque la decisión confutada no constituye yerro específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla.
3.1. En ese sentido, por cuanto la censura está dirigida contra el auto proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga el 22 de agosto de 2023, en el que dispuso «APROBAR el acuerdo concordatario celebrado por la deudora SADITH GARCIA CACERES y sus acreedores, allegado por el apoderado de ésta el 11 de agosto de 2022, atendiendo lo deliberado y decidido en audiencia del día 5 del mismo mes y año», pero en razón a que para su «ejecución y exigibilidad» el despacho ordenó la «indexación de los créditos reconocidos», la atención se centra en la sustentación dada sobre el particular, la cual planteó el accionado así:
«(…) en punto de las otras observaciones hechas por la apoderada del Banco Agrario, a las cuales se adhirió el apoderado de Reintegra S.A.S., respecto de situaciones que no fueron contempladas en el acuerdo concordatario presentado, procede el despacho, en ejercicio del control de legalidad que hace del mismo, a efectuar las siguientes precisiones:
1. En cuanto a la solicitud contraída a que se ajusten las cláusulas quinta y novena del acuerdo, en lo relativo al reconocimiento de intereses y a la indexación del capital desde la fecha del vencimiento de la obligación hasta la fecha del pago; conviene traer a colación lo expuesto sobre dichos aspectos por la Superintendencia de Sociedades, en múltiples pronunciamientos, en términos como los siguientes:
“Acerca del reconocimiento de la indexación en el pago de las obligaciones dentro del proceso de reorganización, esta Oficina tuvo la oportunidad de pronunciarse por Oficio 220-178005 del 11 de agosto de 2017, en el cual precisó: “(…) Ahora, si bien la mencionada Ley 1116 de 2006, al regular el trámite de reorganización solo contempla el reconocimiento de la indexación o actualización de las obligaciones a cargo del deudor cuando se denuncia el incumplimiento del acuerdo y a partir de los valores consignados en el mismo, lo cierto es que “no resulta ser exacto y legal que el deudor moroso que paga con moneda desvalorizada, extinga en esas condiciones real e íntegramente la obligación por él debida y, menos, que el pago así efectuado sea justo y equitativo, como quiera que de aceptarse obtendría un provecho indebido, producto de su propio incumplimiento y con desmedro económico para el acreedor”, como lo precisó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 30 de marzo de 1984, con ponencia del Magistrado Dr. Alberto Ospina Botero.
“En ese sentido la jurisprudencia vigente de este Despacho, reflejada en el Auto del 21 de abril de 2017 de confirmación del Acuerdo de Reorganización de Falcón Freigth S.A, Acta No. 4000-000778 del 28 de abril de 2017, considera que “en aquellos acuerdos de reorganización donde se prescinda absolutamente de la causación de intereses, o del reconocimiento de los mismos o su condonación, es imperativo tener en cuenta que para la efectividad del pago, este debe ser completo y comprender el componente de indexación, la depreciación de la moneda. Así las cosas, de conformidad con lo anotado, se entiende que el pago debe ser indexado, y por tal razón no se requiere que el acuerdo lo indique, pues la pérdida de poder adquisitivo (inflación) es un hecho notorio. Cabe anotar, que cuando se contemple el pago con intereses, éstos contemplan la indexación y el riesgo de la operación, entre otros componentes [Oficio 220-031639 del 17 de abril de 2019 de la Superintendencia de Sociedades]”. Resalta y subraya el Despacho.
En similar sentido indicó el citado organismo en auto del 12 de junio de 2016,
j) Sin embargo, en lo que respecta a los créditos calificados y graduados en la reorganización o el concordato, la actualización implica, además de depurar de pagos totales o parciales la calificación, dar cuenta en sede de liquidación de la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, es decir, actualizar los créditos reconocidos previamente implica indexar los capitales debidos, esto es, actualizar dichas sumas a partir de la aplicación de una fórmula de actualización con base en la variación del índice de Precios al Consumidor (inflación).
k) En efecto, el paso del tiempo supone una consecuente depreciación en las unidades de cambio (moneda) que diluye su valor de intercambio. Esta depreciación se mide, mes a mes, a partir del índice de inflación, y su reconocimiento en las obligaciones dineradas ha sido entendido por la jurisprudencia como una proyección del principio de integridad del pago. (…)
m) Según esto, entonces, cuando la norma concursal dice actualizar, también dice indexar, pero no liquidar intereses sobre el capital. Deriva de ello que, si se ordena actualizar, la operación se contrae a aplicar, a los créditos que se califiquen en la liquidación, el índice de depreciación teniendo en cuenta, eso sí que no son acumulables intereses y depreciación debido a su relación de continente a contenido: “Las fórmulas metodológicas [para calcular la tasa de interés comercial] contienen el costo puro del dinero, el riesgo de la operación y la depreciación monetaria o inflación». Con esto, se corrige expresamente lo dicho en el ordinal 13 del apartado considerativo del Auto 400-001342 de 29 de enero de 2016. (Subraya el Despacho).
Sobre el particular ha de tenerse en cuenta, que el acuerdo concordatario aprobado en el presente caso no contempló el pago de intereses, lo cual es bien sabido que quedaba a criterio de quienes debían votarlo; caso en el cual, de conformidad con los citados pronunciamientos, se abre paso a la aplicación de la indexación sin que se requiriera al efecto que se hubiera indicado ello en dicho acuerdo, pues esta debe reflejarse en sede de liquidación y al efectuarse el pago.
En consecuencia, es obligación de la deudora hacer el pago considerando al efecto el valor indexado de todas las acreencias que fueron reconocidas en el presente trámite, para cuyo cálculo habrá de tenerse como índice inicial la fecha de vencimiento de la respectiva obligación y como índice final, la fecha de la presente providencia».
3.2. Contra la anterior resolución, la actora interpuso recurso de reposición, aduciendo que «el concordato preventivo potestativo (…) se gobierna en un todo por lo normado en la Ley 222 de 1995, que era la que estaba vigente para tales calendas [y por ello], el acuerdo concordatario celebrado con sus acreedores y sus efectos se norman también por [dicha normativa]», por lo que, en su sentir, no era dable incorporar «la figura de la indexación al capital adeudado (…), con base en la posición sentada por la Superintendencia de Sociedades en el Oficio 220-031639 de 17 de abril de 2019, al responder una consulta que le fue hecha por un usuario de tal dependencia de la Rama Ejecutiva, [por tanto] no puede ser considerada como precedentes judiciales para con base en ellas fundamentar una decisión judicial». También, porque «el deudor en concordato y sus acreedores no consideraron prudente aplicar la indexación a las obligaciones dinerarias y por ello no incluyeron tal figura en el acuerdo concordatario [y por consiguiente], esa voluntad debe respetarse», aunado a que «el hecho notorio pertenece al mundo de lo subjetivo».
«(…) en efecto como lo manifiesta el recurrente, los conceptos citados en la providencia recurrida no son de obligatorio cumplimiento para los jueces de la república, (…) los mismos se caracterizan por constituir doctrina y ésta última por tratarse de un criterio auxiliar de la justicia, sirve de apoyo a la actividad judicial como lo ha decantado la Corte Suprema de Justicia [al sostener] “que cuando un juez acude a los diferentes criterios auxiliares para dirimir una controversia sometida a su escrutinio, con ello no se rebela contra el ordenamiento jurídico existente, sino que, por el contrario, cumple con un mandato que él mismo impone, conforme con lo dispuesto por el artículo 230 de la Constitución Política (…)” [CSJ, Sala de Casación Civil, sentencia del 28 de septiembre de 2010, rad. 38833].
[Que si bien] se acudió en el presente trámite al concepto No. 220-031639 del 17 de abril de 2019 y al auto del 10 de Junio de 2016, ambos emitidos por la Superintendencia de Sociedades, para atender las observaciones de las entidades financieras frente a la indexación de los créditos, en tanto en el acuerdo concordatario se pactó el no pago de intereses de mora; entidad cuya doctrina plantea que, cuando se prescinda en el acuerdo de reorganización del reconocimiento de intereses, el pago deberá comprender la respectiva indexación para que sea completo, sin que la misma deba ser contemplada en el acuerdo por tratarse la devaluación de la moneda de un hecho notorio».
Seguidamente respondió «al planteamiento de si el mismo podía o no ser aplicado al caso bajo discusión, teniendo en cuenta la fecha del mismo -17 de abril de 2019- y que en él se haría referencia al proceso de reorganización empresarial consignado en la Ley 1116 de 2006, desconociendo que el trámite que aquí se adelanta se rige por lo dispuesto en la Ley 222 de 1995, lo que, en sentir del censor, configuraría una aplicación retroactiva de la que actualmente se encuentra vigente, ya que la de 1995 no contempla nada en cuanto a la indexación de los créditos objeto de concordato y que, en todo caso, dicho tema tampoco fue objeto del acuerdo, debiendo entonces respetarse lo acordado al respecto por los acreedores», precisando que:
«(…) tomó en consideración el Despacho dicho concepto, no sólo por haber sido expedido por una autoridad experta y también competente para conocer de asuntos de tipo concursal, similares al que aquí se discute; sino también porque para sustentar la posición de ser necesario indexar los créditos adeudados -aun cuando ello no haya sido contemplado en el acuerdo-, se apoya el mismo en la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia el 30 de marzo de 1984, en términos como los siguientes:
“1. El pago para que tenga entidad de extinguir la obligación, debe hacerlo el deudor al acreedor en las condiciones establecidas por la ley, entre las cuales merece destacarse el de que se debe efectuar en forma completa, o sea, que mediante él se cubra la totalidad, a virtud de que el deudor no puede compeler al acreedor a que lo reciba por partes, salvo estipulación en el punto, pues sobre el particular establece el inciso 2° del artículo 1626 del Código Civil que el “pago efectivo es la prestación de lo que se debe” y, para que sea cabal, íntegro o completo, debe hacerse, además, con sus intereses e indemnizaciones debidas, tal como reza el inciso 2° del artículo 1646 ibidem cuando dispone que “el pago total de la deuda comprende el de los intereses e indemnizaciones que se deban”.
2. Partiendo del postulado legal de que el pago para que extinga la obligación debe ser completo, no se da tal fenómeno, especialmente respecto de deudores morosos de obligaciones de dinero, cuando éstos pagan con moneda desvalorizada, o sea, sin la consiguiente corrección monetaria, pues en tal evento se trata de un pago ilusorio e incompleto, como acertadamente lo sostienen la doctrina y la jurisprudencia, no sólo nacional sino foránea, la cual insiste en que si la obligación no es pagada oportunamente, se impone reajustarla, para representar el valor adeudado, porque ese es la única forma de cumplir con el requisito de la integridad del pago.
(…) De suerte que no resulta ser exacto y legal que el deudor moroso que paga con moneda desvalorizada, extinga en esas condiciones real e íntegramente la obligación por él debida y, menos, que el pago así efectuado sea justo equitativo, comoquiera que de aceptarse obtendría un provecho indebido, producto de su propio incumplimiento y con desmedro económico para el acreedor [CSJ, SC, 30 mar., 1984, CLXXVI, pág.136].
Conviene agregar al respecto, que [según la misma Corporación]:
“la corrección monetaria -o indexación- es una remuneración equitativa y razonable para contrarrestar la pérdida de poder adquisitivo del dinero por la inflación, es decir, una retribución para que la prestación económica tenga un valor igual -o similar- al que tuvo en el momento en que se ejecutaron las obligaciones del respectivo negocio (…).
Por eso debe atenderse, conforme a la doctrina de esta Corte para entronizar la corrección pecuniaria como una forma de justicia en las obligaciones que lo admiten, que cumplir estas sin ese mecanismo, impondría al acreedor la recepción de un dinero envilecido por la merma de su valor real o poder de compra, pues para que reine la equidad en el verdadero valor de esas cargas o restauraciones pecuniarias, es menester que la traída a valor presente de ellas cobije todo el tiempo en que estuvieron sujetas a la depreciación por causa de la inflación” [CSJ SC10291-2017, 18 jul., rad. 2008-00374-01].
Por lo antedicho, la autoridad convocada concluyó que:
Y es que, no se trata la indexación de una “sanción” como lo indica el censor, ni de una contravención al acuerdo concordatario, sino de la garantía del pago efectivo de una deuda en condiciones reales y justas, como decidió tenerlo en cuenta el Despacho con respaldo en lo que sobre el particular han contemplado la doctrina y la jurisprudencia; siendo incluso que al respecto en la audiencia de deliberaciones finales sobre el acuerdo concordatario, los acreedores Banco Agrario y Refinancia SAS solicitaron que se realizara la respectiva corrección monetaria.
Así las cosas, no le asiste razón al recurrente al intentar la revocatoria de la decisión que aprobó dicho acuerdo y ordenó indexar las obligaciones adeudadas por la señora SADITH GARCÍA CÁCERES, pues se trata, por las razones que vienen de exponerse, de una decisión justa y razonable; la cual, por ende, se mantendrá incólume».
3.5. Conforme a lo que acaba de verse, la protección iusfundamental deprecada deviene inviable, ya que para ordenar la indexación de los créditos a cargo de la hoy reclamante, cuya liquidación y pago debe surtirse al interior del trámite radicado bajo el n° 2006-00215, el juzgado se valió de una motivación que lejos está de lucir caprichosa o antojadiza, por tanto, tal actuación no revela arbitrariedad o desmesura que conlleve amenaza o vulneración a las garantías esenciales invocadas.
En las condiciones descritas, se reitera que el hecho de que lo resuelto no se avenga a los intereses de la actora, es cuestión que en sí misma considerada, escapa al ámbito de competencia del juez excepcional, quien «no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, citada entre otras en STC11264-2023, 10 oct., rad. 00199-01).
En ese mismo sentido la Corte ha sostenido que la sola divergencia conceptual no abre paso a este excepcional mecanismo, porque «no «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis» (CSJ STC, 11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada en STC8772-2023, 31 ago., rad. 03233-00).
4. Conclusión
En atención a lo discurrido en precedencia, se avalará la desestimación del resguardo, por evidenciarse que la actuación criticada, no es producto de un subjetivo criterio que conlleve desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga la aptitud para lesionar las prerrogativas fundamentales invocadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS