Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC11227-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC11227-2023
Radicación nº 11001-02-04-000-2023-01512-01
(Aprobado en sesión del diez de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Se dirime la impugnación que promovió Laboratorios NUTRIPHARMA S.A.S. contra el fallo de 3 de agosto de 2023, proferido por la homologa Sala de Casación Penal en la acción de tutela que la recurrente instauró contra Sala de Descongestión n.° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a las autoridades partes e intervinientes en el en el proceso laboral No. 1100131050062018000000.
ANTECEDENTES
1. La empresa gestora pretende que se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (24 enero del año 2023) en el asunto en comento, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se tengan en cuenta las pruebas documentales aportadas con el escrito de contestación de la demanda, con el fin que se absuelva a la aquí actora de la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Como soporte de su pedimento adujo que Francy Escobar Suárez, entre el 1º de noviembre de 2009 y el 29 de diciembre de 2015, trabajó como directora comercial para Laboratorios Nutripharma S.A.S. Señaló que, al terminar la relación laboral, las partes suscribieron un acuerdo de transacción, por un valor total de $125’000.000; sin embargo, la menciona extrabajadora promovió un proceso ordinario laboral contra la empresa, para que se declarara que el contrato terminó sin justa causa el 29 de diciembre de 2015.
El asunto le correspondió al Juzgado 6º Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que absolvió a la demandada; sin embargo, esa determinación fue revocada parcialmente por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien condenó a la empresa a reconocer a la demandante «la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del CST en la suma de $166.666.66 que corresponde a un día de salario por cada día de mora a partir del 30 de diciembre de 2015 y hasta que se haga efectivo su pago» (25 marzo 2021).
En vista de lo anterior, la aquí accionante presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue decidido por la Sala de Descongestión n°. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien decidió casar la sentencia de segunda instancia, y, en consecuencia, dispuso revocar la sentencia proferida por el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Bogotá DC, para, en su lugar, condenar a S.A.S. al pago de la indemnización moratoria durante los primeros 24 meses siguientes a la terminación del contrato de trabajo, que van del 30 de diciembre de 2015 al 29 de diciembre de 2017, y los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales adeudadas, a partir del 30 de diciembre de 2017 y hasta cuando se realice el pago efectivo de tales obligaciones.
A juicio de la censora, al resolverse el recurso extraordinario, la autoridad judicial incurrió en defecto fáctico, toda vez que no verificó el contenido exacto del acuerdo transaccional. Explicó que, si bien la cláusula segunda del acuerdo de transacción contenía un error de transcripción, porque consignó que la sociedad debía la suma de $125’000.000 de prestaciones sociales, lo cierto es que por ese concepto solo adeudaba $30’000.000, y los $95’000.000 restantes correspondían a una bonificación; lo que podía verificarse con la liquidación definitiva acordada por las partes. Además, precisó que, según la cláusula tercera, esas sumas se pagarían en ocho cuotas, una primera por $30’000.000 y las siete restantes por $13’571.400. También adujo que se desconoció que en la cláusula cuarta se estipuló un pago adicional por $18’078.650, por concepto de comisiones debidas.
Manifestó que la demandante nunca solicitó la nulidad del acuerdo de transacción, incluso, en el interrogatorio de parte señaló que había firmado el mismo de forma libre y voluntaria y que la autoridad judicial fijó la sanción sin valorar que el recibo de 30 de diciembre de 2015 por $30’000.000, representaba el pago de las prestaciones sociales adeudadas. Además, resaltó que, para el 22 de marzo de 2016, la empresa había pagado las tres primeras cuotas de la cláusula tercera, y lo establecido en la cláusula cuarta.
De otro lado acotó que el Tribunal impuso la sanción moratoria desde el 30 de diciembre de 2015 hasta que se cancele el valor total de los $125’000.000, lo que no corresponde a lo previsto en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, que dispone que esa suma solo podrá ser aplicada hasta por 24 meses.
2. La Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación hizo un recuento de todas las actuaciones surtidas en el proceso laboral; además, adujo que no ha vulnerado derechos fundamentales de la solicitante y señaló que «cuando una prueba es susceptible de más de una valoración plausible, no es posible que exista error de hecho, evidente, protuberante u ostensible en la apreciación que de ella hiciera el Tribunal».
3. La Sala de Casación Penal negó el resguardo por estimar que la autoridad accionada no incurrió en un defecto fáctico al conocer del recurso extraordinario de casación adelantado en el proceso promovido contra LABORATORIOS
NUTRIPHARMA S.A.S. Por el contrario, señaló que en esa ocasión fue ajustada la decisión de segunda instancia a favor de la aquí actora a lo realmente prescrito en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, sobre la sanción moratoria
4. La empresa actora impugnó. Reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela e insistió en que la Sala de Casación accionada desconoció que las partes «habían celebrado un acuerdo de transacción de común acuerdo, que además se realizó la liquidación de prestaciones sociales y la indemnización que trata el artículo 64 del CST y de la SS, la cual fue cancelada en su totalidad por concepto de prestaciones sociales e indemnización, tal como obra en las pruebas documentales del plenario y que por un error de transcripción el Acuerdo de Transacción señalo un valor total, incluyendo a este acuerdo un valor reconocido por mera liberalidad (bonificación por $95.000.000), sin embargo solo se le adeudaba la suma de $8.312.671 por prestaciones sociales canceladas en su totalidad con el primer pago de fecha 31 de diciembre de 2015».
CONSIDERACIONES
El veredicto impugnado será ratificado toda vez que la decisión cuestionada es razonable.
Estudiada la providencia que resolvió el recurso de casación que instauró la actora, encuentra la Sala que la Magistratura no desconoció el acuerdo de transacción que fue celebrado entre las partes, por el contrario, validó lo allí pactado y evidenció que la aquí actora reconoció que no ha pagado en su totalidad lo allí acordado, por lo que halló acreditado que ante dicha mora, era procedente fijar la sanción que establece la ley para dichas circunstancias. Al respecto señaló:
Para imponer la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del CST, el fallador de alzada estimó que conforme el acuerdo transaccional suscrito entre las partes el 29 de diciembre de 2015, se acordó el pago de las prestaciones sociales y comisiones por $125.000.000 el que no desconoció derechos ciertos e indiscutibles, así que como no se pagó en su totalidad el valor acordado, a pesar de haberse comprometido y al no observarse por el empleador actuación de buena fe, procedía la referida sanción.
(…)
Se aprecia, el fallo atacado encuentra su soporte esencial en que las partes firmaron una transacción en la que se convino el pago de las prestaciones sociales y comisiones debidas a la demandante con ocasión de toda la vigencia del contrato laboral, convenio que como la acepta la recurrente no fue cumplido en su totalidad así, así que, resulta incuestionable para la Sala que exista una obligación de parte del empleador de cubrir el valor de tales acreencias reconocidas desde la firma del mentado acuerdo.
Ahora bien, el hecho de que la actora hubiera declarado a la demandada a paz y salvo al momento de firmar el documento o que aquella pudiera haber adelantado una acción de cobro ejecutivo, no implica que pueda exonerarse de la sanción moratoria dispuesta en atención a que, resulta indiscutible que no cumplió con el pago total de las prestaciones sociales a que tenía derecho la trabajadora y la acción ejecutiva per se no involucra la exoneración de la sanción impuesta, pues la misma bien pudo adelantarse para el cumplimiento de la obligación contenida en el acuerdo, que no de la sanción establecida legalmente por efectos de su incumplimiento.
De lo explicado se advierte que el Tribunal no incurrió. en la exégesis errónea de la norma acusada, al fundamentar la condena a la indemnización moratoria en el hecho de no observar que el empleador haya actuado de buena fe por el no pago oportuno de la totalidad de las prestaciones sociales que fueron expresamente reconocidas previa la finalización del contrato de trabajo de común acuerdo entre las partes.
Aunado a lo anterior, aunque la empresa aludió a la existencia de errores aritméticos y de transcripción en el acuerdo transaccional, no probó su dicho por lo que la autoridad accionada le dio plena validez a lo pactado en el aludido documento. Al respecto en la providencia censurada se dijo:
Finalmente, no son atendibles las aproximaciones aritméticas que hace la entidad recurrente para afirmar que de adeudarse alguna suma por concepto de prestaciones sociales sería tan ínfimo que no ameritaría la sanción del artículo 65 del CST, pues tales cálculos no pasan de ser supuestos matemáticos que no se compadecen con el valor que expresamente reconoció la demandada y que fue objeto de acuerdo con la demandante para la finalización del contrato de trabajo, con la claridad que ahora no es viable discutir si la suma acordada en la transacción era «exorbitante o astronómica» como lo asegura la recurrente, pues no debe olvidarse que en el citado documento las partes expresamente manifestaron haber «acordado que aceptan como único valor por concepto de prestaciones sociales por el tiempo laborado desde el 01 de septiembre 2008 (sic) hasta el 29 de diciembre 2015».
Aunado a lo anterior, la Magistratura sí advirtió que la hermenéutica otorgada al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo no era la adecuada, por lo que dispuso su corrección en una teleología favorable a la aquí actora. En este punto dijo:
Dice que el Tribunal impuso condena por la indemnización moratoria desde el día de la terminación del contrato de trabajo y hasta cuando se hiciera efecto el pago (CC C781-2009), pero que, sin embargo, dicha sentencia no da lugar a esa interpretación sino la que esta Sala de la Corte dejó sentada desde la decisión CSJ SL, 6 may. 2010, rad. 36577, en consecuencia y como la presentación de la demanda, tal como lo dejó consignado el tribunal, fue el 1 de abril de 2016, esto es, dentro de los 24 meses siguientes a la terminación del contrato, la demandante tendría derecho a la sanción del artículo 65 del CST equivalente a un día de salario por cada día de mora desde la terminación del contrato de trabajo y hasta el mes 24, y a los intereses moratorias a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria a partir de la iniciación del mes 25 hasta cuando el pago se verifique, los que se pagaran sobre los salarios y prestaciones en dinero.
Téngase en cuenta que, la Sala de Descongestión convocada no incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, por el contrario, valoró íntegramente el acuerdo transaccional suscrito por las partes y le otorgó plena validez y al advertir que las obligaciones contraídas por la empresa por concepto de prestaciones sociales no habían sido pagadas en su totalidad, impuso la sanción por mora que prevé la ley. Bajo el marco descrito puede afirmarse que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
Por lo expuesto, se convalidará la decisión censurada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Ausencia justificada