STC11227 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11227-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC11227-2023  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2023-01512-01  

(Aprobado  en sesión del diez de octubre de dos mil veintitrés)   

   

Bogotá  D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  dirime la impugnación que promovió Laboratorios  NUTRIPHARMA S.A.S. contra el fallo de 3 de agosto de 2023, proferido  por la homologa Sala de Casación Penal en la acción de  tutela que la recurrente instauró contra Sala de Descongestión  n.° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a las  autoridades partes e intervinientes en el en el proceso laboral No.  1100131050062018000000.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          empresa gestora pretende que se deje sin efecto la sentencia          proferida por la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de          Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (24 enero          del año 2023) en el asunto en comento, para que, en su lugar,          se emita una nueva decisión en la que  se tengan en cuenta          las pruebas documentales aportadas con el escrito de contestación          de la demanda, con el fin que se absuelva a la aquí actora de          la sanción moratoria del artículo 65 del Código          Sustantivo del Trabajo.  

Como  soporte de su pedimento adujo que Francy Escobar Suárez, entre  el 1º de noviembre de 2009 y el 29 de diciembre de 2015, trabajó  como directora comercial para Laboratorios Nutripharma S.A.S. Señaló  que, al terminar la relación laboral, las partes suscribieron  un acuerdo de transacción, por un valor total de $125’000.000;  sin embargo, la menciona extrabajadora promovió un proceso  ordinario laboral contra la empresa, para que se declarara que el  contrato terminó sin justa causa el 29 de diciembre de 2015.  

El  asunto le correspondió al Juzgado 6º Laboral del Circuito  de Bogotá, autoridad que absolvió a la demandada; sin  embargo, esa determinación fue revocada parcialmente por la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  quien condenó a la empresa a reconocer a la demandante «la  indemnización moratoria contemplada en el artículo 65  del CST en la suma de $166.666.66 que corresponde a un día de  salario por cada día de mora a partir del 30 de diciembre de  2015 y hasta que se haga efectivo su pago» (25  marzo 2021).  

En  vista de lo anterior, la aquí accionante presentó  recurso extraordinario de casación, el cual fue decidido por  la Sala de Descongestión n°. 3 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien decidió casar  la sentencia de segunda instancia, y, en consecuencia, dispuso  revocar la sentencia proferida por el Juzgado 6º Laboral del  Circuito de Bogotá DC, para, en su lugar, condenar a S.A.S. al  pago de la indemnización moratoria durante los primeros 24  meses siguientes a la terminación del contrato de trabajo, que  van del 30 de diciembre de 2015 al 29 de diciembre de 2017, y los  intereses moratorios sobre las prestaciones sociales adeudadas, a  partir del 30 de diciembre de 2017 y hasta cuando se realice el pago  efectivo de tales obligaciones.  

A  juicio de la censora, al resolverse el recurso extraordinario, la  autoridad judicial incurrió en defecto fáctico, toda  vez que no verificó el contenido exacto del acuerdo  transaccional. Explicó que, si bien la cláusula segunda  del acuerdo de transacción contenía un error de  transcripción, porque consignó que la sociedad debía  la suma de $125’000.000 de prestaciones sociales, lo cierto es  que por ese concepto solo adeudaba $30’000.000, y los  $95’000.000 restantes correspondían a una bonificación;  lo que podía verificarse con la liquidación definitiva  acordada por las partes. Además, precisó que, según  la cláusula tercera, esas sumas se pagarían en ocho  cuotas, una primera por $30’000.000 y las siete restantes por  $13’571.400. También adujo que se desconoció que  en la cláusula cuarta se estipuló un pago adicional por  $18’078.650, por concepto de comisiones debidas.  

Manifestó  que la demandante nunca solicitó la nulidad del acuerdo de  transacción, incluso, en el interrogatorio de parte señaló  que había firmado el mismo de forma libre y voluntaria y que  la autoridad judicial fijó la sanción sin valorar que  el recibo de 30 de diciembre de 2015 por $30’000.000,  representaba el pago de las prestaciones sociales adeudadas. Además,  resaltó que, para el 22 de marzo de 2016, la empresa había  pagado las tres primeras cuotas de la cláusula tercera, y lo  establecido en la cláusula cuarta.  

De  otro lado acotó que el Tribunal impuso la sanción  moratoria desde el 30 de diciembre de 2015 hasta que se cancele el  valor total de los $125’000.000, lo que no corresponde a lo  previsto en el artículo 65 del Código Sustantivo del  Trabajo, que dispone que esa suma solo podrá ser aplicada  hasta por 24 meses.  

            

2. La          Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral          de esta Corporación hizo un recuento de todas las actuaciones          surtidas en el proceso laboral; además, adujo que no ha          vulnerado derechos fundamentales de la solicitante y señaló          que «cuando          una prueba es susceptible de más de una valoración          plausible, no es posible que exista error de hecho, evidente,          protuberante u ostensible en la apreciación que de ella          hiciera el Tribunal».  

            

3. La          Sala de Casación Penal negó el resguardo por estimar          que la autoridad accionada no incurrió en un defecto fáctico          al conocer del recurso extraordinario de casación adelantado          en el proceso promovido contra LABORATORIOS  

NUTRIPHARMA  S.A.S. Por el contrario, señaló que en esa ocasión  fue ajustada la decisión de segunda instancia a favor de la  aquí actora a lo realmente prescrito en el artículo 65  del Código Sustantivo del Trabajo, sobre la sanción  moratoria  

            

4. La          empresa actora impugnó. Reiteró los argumentos          expuestos en el escrito de tutela e insistió en que la Sala          de Casación accionada desconoció que las partes          «habían          celebrado un acuerdo de transacción de común acuerdo,          que además se realizó la liquidación de          prestaciones sociales y la indemnización que trata el          artículo 64 del CST y de la SS, la cual fue cancelada en su          totalidad por concepto de prestaciones sociales e indemnización,          tal como obra en las pruebas documentales del plenario y que por un          error de transcripción el Acuerdo de Transacción          señalo un valor total, incluyendo a este acuerdo un valor          reconocido por mera liberalidad (bonificación por          $95.000.000), sin embargo solo se le adeudaba la suma de $8.312.671          por prestaciones sociales canceladas en su totalidad con el primer          pago de fecha 31 de diciembre de 2015».  

CONSIDERACIONES  

El  veredicto impugnado será ratificado toda vez que la decisión  cuestionada es razonable.  

Estudiada  la providencia que resolvió el recurso de casación que  instauró la actora, encuentra la Sala que la Magistratura no  desconoció el acuerdo de transacción que fue celebrado  entre las partes, por el contrario, validó lo allí  pactado y evidenció que la aquí actora reconoció  que no ha pagado en su totalidad lo allí acordado, por lo que  halló acreditado que ante dicha mora, era procedente fijar la  sanción que establece la ley para dichas circunstancias. Al  respecto señaló:  

Para  imponer la indemnización moratoria establecida en el artículo  65 del CST, el fallador de alzada estimó que conforme el  acuerdo transaccional suscrito entre las partes el 29 de diciembre de  2015, se acordó el pago de las prestaciones sociales y  comisiones por $125.000.000 el que no desconoció derechos  ciertos e indiscutibles, así que como no se pagó en su  totalidad el valor acordado, a pesar de haberse comprometido y al no  observarse por el empleador actuación de buena fe, procedía  la referida sanción.  

(…)  

Se  aprecia, el fallo atacado encuentra su soporte esencial en que las  partes firmaron una transacción en la que se convino el pago  de las prestaciones sociales y comisiones debidas a la demandante con  ocasión de toda la vigencia del contrato laboral, convenio que  como la acepta la recurrente no fue cumplido en su totalidad así,  así que, resulta incuestionable para la Sala que exista una  obligación de parte del empleador de cubrir el valor de tales  acreencias reconocidas desde la firma del mentado acuerdo.  

Ahora  bien, el hecho de que la actora hubiera declarado a la demandada a  paz y salvo al momento de firmar el documento o que aquella pudiera  haber adelantado una acción de cobro ejecutivo, no implica que  pueda exonerarse de la sanción moratoria dispuesta en atención  a que, resulta indiscutible que no cumplió con el pago total  de las prestaciones sociales a que tenía derecho la  trabajadora y la acción ejecutiva per se no involucra la  exoneración de la sanción impuesta, pues la misma bien  pudo adelantarse para el cumplimiento de la obligación  contenida en el acuerdo, que no de la sanción establecida  legalmente por efectos de su incumplimiento.  

De  lo explicado se advierte que el Tribunal no incurrió. en la  exégesis errónea de la norma acusada, al fundamentar la  condena a la indemnización moratoria en el hecho de no  observar que el empleador haya actuado de buena fe por el no pago  oportuno de la totalidad de las prestaciones sociales que fueron  expresamente reconocidas previa la finalización del contrato  de trabajo de común acuerdo entre las partes.  

Aunado  a lo anterior, aunque la empresa aludió a la existencia de  errores aritméticos y de transcripción en el acuerdo  transaccional, no probó su dicho por lo que la autoridad  accionada le dio plena validez a lo pactado en el aludido documento.  Al respecto en la providencia censurada se dijo:  

Finalmente,  no son atendibles las aproximaciones aritméticas que hace la  entidad recurrente para afirmar que de adeudarse alguna suma por  concepto de prestaciones sociales sería tan ínfimo que  no ameritaría la sanción del artículo 65 del  CST, pues tales cálculos no pasan de ser supuestos matemáticos  que no se compadecen con el valor que expresamente reconoció  la demandada y que fue objeto de acuerdo con la demandante para la  finalización del contrato de trabajo, con la claridad que  ahora no es viable discutir si la suma acordada en la transacción  era «exorbitante o astronómica» como lo asegura la  recurrente, pues no debe olvidarse que en el citado documento las  partes expresamente manifestaron haber «acordado que aceptan  como único valor por concepto de prestaciones sociales por el  tiempo laborado desde el 01 de septiembre 2008 (sic) hasta el 29 de  diciembre 2015».  

Aunado  a lo anterior, la Magistratura sí advirtió que la  hermenéutica otorgada al artículo 65 del Código  Sustantivo del Trabajo no era la adecuada, por lo que dispuso su  corrección en una teleología favorable a la aquí  actora. En este punto dijo:  

Dice  que el Tribunal impuso condena por la indemnización moratoria  desde el día de la terminación del contrato de trabajo  y hasta cuando se hiciera efecto el pago (CC C781-2009), pero que,  sin embargo, dicha sentencia no da lugar a esa interpretación  sino la que esta Sala de la Corte dejó sentada desde la  decisión CSJ SL, 6 may. 2010, rad. 36577, en consecuencia y  como la presentación de la demanda, tal como lo dejó  consignado el tribunal, fue el 1 de abril de 2016, esto es, dentro de  los 24 meses siguientes a la terminación del contrato, la  demandante tendría derecho a la sanción del artículo  65 del CST equivalente a un día de salario por cada día  de mora desde la terminación del contrato de trabajo y hasta  el mes 24, y a los intereses moratorias a la tasa máxima de  créditos de libre asignación certificados por la  Superintendencia Bancaria a partir de la iniciación del mes 25  hasta cuando el pago se verifique, los que se pagaran sobre los  salarios y prestaciones en dinero.  

Téngase  en cuenta que, la Sala de Descongestión convocada no incurrió  en vía de hecho por defecto fáctico, por el contrario,  valoró íntegramente el acuerdo transaccional suscrito  por las partes y le otorgó plena validez y al advertir que las  obligaciones contraídas por la empresa por concepto de  prestaciones sociales no habían sido pagadas en su totalidad,  impuso la sanción por mora que prevé la ley. Bajo  el marco descrito puede afirmarse que lo que en realidad existe en el  presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la  apreciación de las circunstancias que rodearon el caso  concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna  inviable el ruego en tanto no se puede «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

Por  lo expuesto, se convalidará la decisión censurada.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Ausencia  justificada      

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