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STC11226-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC11226-2023
Radicación nº 08001-22-13-000-2023-00498-01
(Aprobado en sesión del diez de octubre dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo emitido el 5 de septiembre de 2023 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela que Wilman Junior Vega Amador le formuló a los Juzgados Primero y Tercero Promiscuo de Familia de Soledad, extensiva a los intervinientes en el proceso n° 08758-31-84-001-2021-00211-00.
ANTECEDENTES
1.- El actor pidió que se ordene a las autoridades convocadas a resolver la solicitud de terminación del proceso de fijación de cuota alimentaria que le promovió Mónica Gómez Medina a favor del hijo que tienen en común, comoquiera que ninguna de ellas ha desatado de fondo dicho ruego.
Adujo que, tras intentar salir del país, Migración Colombia le impidió viajar debido a que en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad cursaba en su contra el citado juicio. Comoquiera que había celebrado una conciliación extrajudicial con la demandante sobre el objeto del litigio, pidió ante dicha autoridad su finalización. Sin embargo, ésta le indicó que el expediente lo había remitido al Tercero Promiscuo de Familia de esa localidad; éste, por su parte, le informó que lo había devuelto a ese despacho, sin que ninguno resolviera su reclamo.
2.- El Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Soledad indicó que no estaba llamado a resolver la petición del quejoso, pues si bien recibió el expediente en virtud del Acuerdo CSJATA23-261 de 3 de junio de 2023, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, el pasado 14 de agosto lo devolvió al estrado de origen porque no cumplía con las pautas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura para la conformación del expediente digital (Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020), lo que informó en su momento al interesado.
El otro despacho involucrado, por su parte, informó que el 28 de julio de este año mandó las diligencias a su homólogo, el cual fue creado con el objetivo de descongestionar los Juzgados Segundo Promiscuo de Familia de Soledad. Destacó que «lo atinente al expediente digital no es patente de corzo para desprenderse de la competencia asignada en virtud de los acuerdos citados, habida cuenta que no pueden anteponer las formas sobre los derechos de los usuarios de administración de justicia», y que en todo caso el 25 de agosto volvió a remitir el asunto con los ajustes de rigor.
Mediante escrito adicional el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Soledad enseñó que el mismo 25 de agosto devolvió el expediente al despacho inicial porque persistían varias de las inconsistencias advertidas.
3.- El Tribunal concedió el amparo y ordenó a la titular del Juzgado Tercero Promiscuo de Soledad que en el término de cinco (5) días zanjara la solicitud de terminación del proceso elevada por el actor. Para ello, sostuvo que dicha funcionaria es la competente para conocer el expediente, de conformidad con el Acuerdo CSJATA23-261 de 3 de junio de 2023, sumado que el 4 de septiembre el otro estrado se lo retornó debidamente «ajustado».
4.- La servidora destinataria del mandato constitucional impugnó con el fin de que éste se revocara y, en su lugar, se ordenará al Juzgado Primero Promiscuo de Soledad que «proceda a realizar las correcciones pertinentes del expediente electrónico del proceso judicial con radicado No. 08758318400120210021100, en concordancia con lo dispuesto en el protocolo del expediente electrónico, en vigencia del Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020, así como la remisión al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Soledad, de forma completa, del expediente en mención».
Precisó, en esencia, que no podía liberarse al juzgado primigenio del deber de remitir el expediente en debida forma, pues su cumplimiento permitía garantizar su integralidad y disponibilidad y, por tanto, la resolución de la petición del censor. Asimismo, precisó que no es cierto que el otro estrado le hubiese remitido la causa el 4 de septiembre, «a través de correo electrónico ni se encuentra disponible en la plataforma Justicia XXI Web TYBA».
5.- En el curso del trámite de segunda instancia, con ocasión del requerimiento realizado por la Sala, la agencia judicial recurrente informó que no ha podido cumplir con el fallo porque no cuenta con el expediente, pese a los requerimientos realizados a la otra autoridad judicial para que se lo remita adecuadamente. Por su parte, este estrado indicó que envió las diligencias el 25 de agosto en debida forma.
CONSIDERACIONES
1.- El veredicto impugnado se modificará con el fin de ordenar al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad que resuelva la solicitud del gestor, pues es la agencia judicial competente para resolverla. Esto, porque para el momento de la presentación del escrito era el despacho que tenía en su poder el expediente y, por tanto, era su deber de tramitarlo.
Una de las medidas implementadas por el Consejo Superior de la Judicatura para superar la congestión judicial, y así garantizar una eficiente prestación del servicio de administración de justicia, es la creación de nuevos juzgados y la autorización a los estrados existentes a remitir parte de su carga laboral a aquéllos. Pero claro, la materialización de esa finalidad depende, en últimas, de que las autoridades judiciales involucradas en la medida cumplan armónica y conjuntamente los deberes que la misma les impone. Así, por ejemplo, el estrado que remite las diligencias está llamado a atender los lineamientos para su envío y hacerlo en un plazo razonable, por su parte, el que las recibe no podrá exigir requerimientos adicionales a esos.
De no ser así, la medida que ha sido diseñada en favor del usuario de la administración de justicia terminaría siendo un instrumento lesionador de sus derechos, como en el caso, en el que los despachos convocados se disputan la competencia para impulsar el asunto, a propósito de la inobservancia de las reglas para la remisión del expediente.
Por supuesto, es posible que surjan dificultades en el proceso del traslado de lo expedientes, pero las mismas deben solucionarse, eficazmente, en beneficio de sus impulsores, de suerte que el tiempo que pueda tomar dicho procedimiento no cause mayores traumatismos a aquéllos, como la falta de resolución de sus solicitudes, las cuales, en todo caso, son de competencia del juzgado de origen hasta tanto la remisión del proceso no se concrete. Lo contrario, sería sostener que mientras se concreta el traslado de un expediente en virtud de una medida de descongestión el asunto queda sin juez, en perjuicio del beneficiario del servicio.
Sobre esto último, la Sala en un caso relacionado con la temática en cuestión advirtió:
Empero, dicha «alteración» no es sinónimo de pérdida de competencia, pues si por cualquier circunstancia la actuación no es oportuna y debidamente trasladada a los jueces de ejecución, ello no implica que el juzgador de conocimiento no pueda pronunciarse sobre los requerimientos que le puedan radicar en el entretanto las partes o diversas autoridades judiciales o administrativas, ya que tal entendimiento traduciría en una afectación al derecho de acceso a la justicia e, incluso, al debido proceso por la demora en la solución (CSJ STC6795-2022).
Por eso, le corresponde a la agencia remisora adoptar las medidas enfiladas a que el envío de las causas se concrete adecuadamente y en un plazo razonable, de modo que la autoridad receptora pueda impulsarlas célere y eficazmente.
No desconoce la Sala que habrá casos en los cuales el traslado no pueda materializarse a causa de que el juzgado receptor se rehúsa, injustificadamente, a asumir los asuntos. Sin embargo, ello tampoco despoja de sus competencias al fallador inicial. Por un lado, la ley no prevé dicha consecuencia, y por otro, el problema no puede trasladarse al usuario de la administración de justicia, mucho menos provocar que el mismo sea resuelto por el juez de tutela. Dichos inconvenientes deben intentar superarse entre los estrados, en virtud del principio constitucional de colaboración armónica entre las distintas autoridades, pero si ello no es posible, el juez competente, de todos modos, está en el deber se seguir conociendo del proceso, sin perjuicio de que avise la situación a la autoridad competente para que adopte los correctivos necesarios frente a su par.
Es que el usuario no tiene por qué asumir las discrepancias entre los juzgados sobre la remisión del expediente, y si éste sigue en manos del estrado inicial a causa de la devolución del despacho receptor, no le queda opción distinta a la de gestionarlo, con mayor razón si las solicitudes presentadas por los interesados durante el proceso del traslado tienen la virtualidad de alterar las condiciones de envío, o ameritan un pronunciamiento urgente. Piénsese, por ejemplo, en una petición de terminación del proceso, o una medida cautelar o su cancelación, la primera, en principio, descartará la necesidad de un trámite posterior, y la segunda requerirá de una resolución inmediata, debido a los perjuicios que su ausencia o existencia puede irrogar a las partes.
En suma, las autoridades judiciales partícipes en una medida de descongestión que consista en el traslado de expedientes deben acatar las reglas previstas para el efecto, a fin de lograr que el juzgado receptor los impulse a la mayor brevedad. Las dificultades que surjan en el proceso deben ser gestionadas armónicamente por las autoridades con miras a ese propósito, sin perjuicio de la competencia del despacho inicial para conocer del asunto hasta tanto el traslado no se materialice.
2.- En el caso, se advierte que el Juzgado Primero Promiscuo de Soledad el 28 de julio de 2023 remitió las diligencias a su homólogo tercero; éste, por su parte, se lo devolvió el 14 de agosto por no cumplir con el protocolo establecido por el Consejo Superior de la Judicatura para la conformación del expediente digital (Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020; lo que admitió el primer estrado al informar en este trámite que «el mismo fue ajustado a la estructura del Acuerdo que regla tal asunto, y remitido nuevamente para que se surta el trámite que en derecho corresponda a las pretensiones elevadas por el actor. No obstante, es oportuno señalar que [ello] no es patente de corzo para desprenderse de la competencia asignada en virtud de los acuerdos citados, habida cuenta que no pueden anteponer las formas sobre los derechos de los usuarios de administración de justicia».
El 16 de agosto siguiente, esto es, estando el expediente en poder del juzgado de origen en virtud de la citada devolución, el accionante solicitó la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares que pesan en su contra; de esa petición dicho despacho tuvo conocimiento ese día porque la segunda autoridad le remitió el memorial, y luego, el 18 posterior debido a que el interesado la remitió al correo del juzgado. Después, el 25 de agosto, ante la tutela del querellante, volvió a remitir la causa al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Soledad, pero éste se la retornó por persistir varias de las falencias advertidas el 14 de agosto. A la primera semana de octubre, y de acuerdo con los informes rendidos por los convocados a la Sala, no hubo cambios en la situación exhibida en la salvaguarda.
Significa lo anterior, que cuando el actor pidió la finalización del litigio, con la consecuente extinción de las cautelas, el expediente estaba en manos del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad, por tanto, era de su resorte tramitarlo, en lugar de mandarlo por segunda vez a la otra autoridad judicial, máxime cuando se trataba de un reclamo de ese linaje y el retorno del pleito se produjo a causa suya, por no haberlo remitido con el cumplimiento de las reglas para la formación del expediente. Omisión que, por lo demás, no es irrelevante, pues de la observancia de dichos parámetros depende de que el asunto sea impulsado adecuadamente por el estrado receptor. Es que, si existen unas pautas para el manejo y organización de los archivos electrónicos, pues es deber de las autoridades judiciales acatarlas.
Sumado a lo anterior, lo cierto es que en el curso del trámite de esta acción, la Juez Primero Promiscuo de Familia de Soledad no demostró haber superado los inconvenientes advertidos por su homóloga, quien informó ante esta Corporación que el 13 y el 28 de septiembre le solicitó que le remitiera otra vez la causa «a través de correo electrónico y plataforma Justicia XXI Web TYBA», sin obtener respuesta alguna, o al menos la citada funcionaria no demostró lo contrario.
3.- Entonces, como el Juzgado Primero Promiscuo de Soledad era competente para desatar la petición impulsada por el promotor del amparo, y, además, no acreditó haberle remitido, adecuadamente, a su homólogo el expediente objeto de queja constitucional, la Corte modificará el veredicto de primer grado en el sentido de ordenarle que la desate en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de este fallo. Ello, previo a informar al actor que así lo hará, debido a la incertidumbre que existe sobre la ubicación del expediente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, MODIFICA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas, la cual queda así:
Primero. Proteger los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Wilman Junior Vega Amador; frente al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad.
Segundo. Ordenar a la titular del citado despacho judicial que, si aún no lo ha hecho, en el término de veinticuatro (24) días siguientes a la notificación de esta decisión, informe al accionante que ella resolverá su solicitud de terminación del proceso n° 08758-31-84-001-2021-00211-00. Y luego, dentro de los tres (3) días siguientes, la dirima.
Tercero. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZALÉZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Ausencia justificada