STC11226 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC11226-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC11226-2023  

Radicación  nº 08001-22-13-000-2023-00498-01  

(Aprobado en sesión del  diez de octubre dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo emitido el 5 de septiembre  de 2023 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela que Wilman  Junior Vega Amador le formuló a los Juzgados Primero y Tercero  Promiscuo de Familia de Soledad, extensiva a los intervinientes en el  proceso n° 08758-31-84-001-2021-00211-00.  

ANTECEDENTES  

1.- El  actor pidió que se ordene a las autoridades convocadas a  resolver la solicitud de terminación del proceso de fijación  de cuota alimentaria que le promovió Mónica Gómez  Medina a favor del hijo que tienen en común, comoquiera que  ninguna de ellas ha desatado de fondo dicho ruego.  

Adujo que, tras  intentar salir del país, Migración Colombia le impidió  viajar debido a que en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de  Soledad cursaba en su contra el citado juicio. Comoquiera que había  celebrado una conciliación extrajudicial con la demandante  sobre el objeto del litigio, pidió ante dicha autoridad su  finalización. Sin embargo, ésta le indicó que el  expediente lo había remitido al Tercero Promiscuo de Familia  de esa localidad; éste, por su parte, le informó que lo  había devuelto a ese despacho, sin que ninguno resolviera su  reclamo.  

2.-  El  Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Soledad indicó que no  estaba llamado a resolver la petición del quejoso, pues si  bien recibió el expediente en virtud del Acuerdo CSJATA23-261  de 3 de junio de 2023, expedido por el Consejo Seccional de la  Judicatura del Atlántico, el pasado 14 de agosto lo devolvió  al estrado de origen porque no cumplía con las pautas  establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura para la  conformación del expediente digital (Acuerdo PCSJA20-11567 de  2020), lo que informó en su momento al interesado.  

El otro despacho  involucrado, por su parte, informó que el 28 de julio de este  año mandó las diligencias a su homólogo, el cual  fue creado con el objetivo de descongestionar los Juzgados Segundo  Promiscuo de Familia de Soledad. Destacó que «lo  atinente al expediente digital no es patente de corzo para  desprenderse de la competencia asignada en virtud de los acuerdos  citados, habida cuenta que no pueden anteponer las formas sobre los  derechos de los usuarios de administración de justicia»,  y que en todo caso el 25 de agosto volvió a remitir el asunto  con los ajustes de rigor.  

Mediante escrito  adicional el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Soledad enseñó  que el mismo 25 de agosto devolvió el expediente al despacho  inicial porque persistían varias de las inconsistencias  advertidas.  

3.-  El  Tribunal concedió el amparo y ordenó a la titular del  Juzgado Tercero Promiscuo de Soledad que en el término de  cinco (5) días zanjara la solicitud de terminación del  proceso elevada por el actor. Para ello, sostuvo que dicha  funcionaria es la competente para conocer el expediente, de  conformidad con el Acuerdo CSJATA23-261 de 3 de junio de 2023, sumado  que el 4 de septiembre el otro estrado se lo retornó  debidamente «ajustado».  

4.-  La  servidora destinataria del mandato constitucional impugnó con  el fin de que éste se revocara y, en su lugar, se ordenará  al Juzgado Primero Promiscuo de Soledad que «proceda  a realizar las correcciones pertinentes del expediente electrónico  del proceso judicial con radicado No. 08758318400120210021100, en  concordancia con lo dispuesto en el protocolo del expediente  electrónico, en vigencia del Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020,  así como la remisión al Juzgado Tercero Promiscuo de  Familia de Soledad, de forma completa, del expediente en mención».  

Precisó,  en esencia, que no podía liberarse al juzgado primigenio del  deber de remitir el expediente en debida forma, pues su cumplimiento  permitía garantizar su integralidad y disponibilidad y, por  tanto, la resolución de la petición del censor.  Asimismo, precisó que no es cierto que el otro estrado le  hubiese remitido la causa el 4 de septiembre, «a  través de correo electrónico ni se encuentra disponible  en la plataforma Justicia XXI Web TYBA».  

5.-  En  el curso del trámite de segunda instancia, con ocasión  del requerimiento realizado por la Sala, la agencia judicial  recurrente informó que no ha podido cumplir con el fallo  porque no cuenta con el expediente, pese a los requerimientos  realizados a la otra autoridad judicial para que se lo remita  adecuadamente. Por su parte, este estrado indicó que envió  las diligencias el 25 de agosto en debida forma.  

CONSIDERACIONES  

1.-  El  veredicto impugnado se modificará con el fin de ordenar al  Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad que resuelva la  solicitud del gestor, pues es la agencia judicial competente para  resolverla. Esto, porque para el momento de la presentación  del escrito era el despacho que tenía en su poder el  expediente y, por tanto, era su deber de tramitarlo.  

Una  de las medidas implementadas por el Consejo Superior de la Judicatura  para superar la congestión judicial, y así garantizar  una eficiente prestación del servicio de administración  de justicia, es la creación de nuevos juzgados y la  autorización a los estrados existentes a remitir parte de su  carga laboral a aquéllos. Pero claro, la materialización  de esa finalidad depende, en últimas, de que las autoridades  judiciales involucradas en la medida cumplan armónica y  conjuntamente los deberes que la misma les impone. Así, por  ejemplo, el estrado que remite las diligencias está llamado a  atender los lineamientos para su envío y hacerlo en un plazo  razonable, por su parte, el que las recibe no podrá exigir  requerimientos adicionales a esos.  

De  no ser así, la medida que ha sido diseñada en favor del  usuario de la administración de justicia terminaría  siendo un instrumento lesionador de sus derechos, como en el caso, en  el que los despachos convocados se disputan la competencia para  impulsar el asunto, a propósito de la inobservancia de las  reglas para la remisión del expediente.  

Por  supuesto, es posible que surjan dificultades en el proceso del  traslado de lo expedientes, pero las mismas deben solucionarse,  eficazmente, en beneficio de sus impulsores, de suerte que el tiempo  que pueda tomar dicho procedimiento no cause mayores traumatismos a  aquéllos, como la falta de resolución de sus  solicitudes, las cuales, en todo caso, son de competencia del juzgado  de origen hasta tanto la remisión del proceso no se concrete.  Lo contrario, sería sostener que mientras se concreta el  traslado de un expediente en virtud de una medida de descongestión  el asunto queda sin juez, en perjuicio del beneficiario del servicio.  

Sobre  esto último, la Sala en un caso relacionado con la temática  en cuestión advirtió:  

Empero,  dicha «alteración» no es sinónimo de  pérdida de competencia, pues si por cualquier circunstancia la  actuación no es oportuna y debidamente trasladada a los jueces  de ejecución, ello no implica que el juzgador de conocimiento  no pueda pronunciarse sobre los requerimientos que le puedan radicar  en el entretanto las partes o diversas autoridades judiciales o  administrativas, ya que tal entendimiento traduciría en una  afectación al derecho de acceso a la justicia e, incluso, al  debido proceso por la demora en la solución (CSJ  STC6795-2022).  

Por  eso, le corresponde a la agencia remisora adoptar las medidas  enfiladas a que el envío de las causas se concrete  adecuadamente y en un plazo razonable, de modo que la autoridad  receptora pueda impulsarlas célere y eficazmente.  

No  desconoce la Sala que habrá casos en los cuales el traslado no  pueda materializarse a causa de que el juzgado receptor se rehúsa,  injustificadamente, a asumir los asuntos. Sin embargo, ello tampoco  despoja de sus competencias al fallador inicial. Por un lado, la ley  no prevé dicha consecuencia, y por otro, el problema no puede  trasladarse al usuario de la administración de justicia, mucho  menos provocar que el mismo sea resuelto por el juez de tutela.  Dichos inconvenientes deben intentar superarse entre los estrados, en  virtud del principio constitucional de colaboración armónica  entre las distintas autoridades, pero si ello no es posible, el juez  competente, de todos modos, está en el deber se seguir  conociendo del proceso, sin perjuicio de que avise la situación  a la autoridad competente para que adopte los correctivos necesarios  frente a su par.  

Es  que el usuario no tiene por qué asumir las discrepancias entre  los juzgados sobre la remisión del expediente, y si éste  sigue en manos del estrado inicial a causa de la devolución  del despacho receptor, no le queda opción distinta a la de  gestionarlo, con mayor razón si las solicitudes presentadas  por los interesados durante el proceso del traslado tienen la  virtualidad de alterar las condiciones de envío, o ameritan un  pronunciamiento urgente. Piénsese, por ejemplo, en una  petición de terminación del proceso, o una medida  cautelar o su cancelación, la primera, en principio,  descartará la necesidad de un trámite posterior, y la  segunda requerirá de una resolución inmediata, debido a  los perjuicios que su ausencia o existencia puede irrogar a las  partes.  

En  suma, las autoridades judiciales partícipes en una medida de  descongestión que consista en el traslado de expedientes deben  acatar las reglas previstas para el efecto, a fin de lograr que el  juzgado receptor los impulse a la mayor brevedad. Las dificultades  que surjan en el proceso deben ser gestionadas armónicamente  por las autoridades con miras a ese propósito, sin perjuicio  de la competencia del despacho inicial para conocer del asunto hasta  tanto el traslado no se materialice.  

2.-  En el caso, se advierte que el Juzgado Primero Promiscuo de Soledad  el 28 de julio de 2023 remitió las diligencias a su homólogo  tercero; éste, por su parte, se lo devolvió el 14 de  agosto por no cumplir con el protocolo establecido por  el Consejo Superior de la Judicatura para la conformación del  expediente digital (Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020; lo que admitió  el primer estrado al informar en este trámite que «el  mismo fue ajustado a la estructura del Acuerdo que regla tal asunto,  y remitido nuevamente para que se surta el trámite que en  derecho corresponda a las pretensiones elevadas por el actor. No  obstante, es oportuno señalar que [ello] no es patente de  corzo para desprenderse de la competencia asignada en virtud de los  acuerdos citados, habida cuenta que no pueden anteponer las formas  sobre los derechos de los usuarios de administración de  justicia».  

El  16 de agosto siguiente, esto es, estando el expediente en poder del  juzgado de origen en virtud de la citada devolución, el  accionante solicitó la terminación del proceso y el  levantamiento de las medidas cautelares que pesan en su contra; de  esa petición dicho despacho tuvo conocimiento ese día  porque la segunda autoridad le remitió el memorial, y luego,  el 18 posterior debido a que el interesado la remitió al  correo del juzgado. Después, el 25 de agosto, ante la tutela  del querellante, volvió a remitir la causa al Juzgado Tercero  Promiscuo de Familia de Soledad, pero éste se la retornó  por persistir varias de las falencias advertidas el 14 de agosto. A  la primera semana de octubre, y de acuerdo con los informes rendidos  por los convocados a la Sala, no hubo cambios en la situación  exhibida en la salvaguarda.  

Significa  lo anterior, que cuando el actor pidió la finalización  del litigio, con la consecuente extinción de las cautelas, el  expediente estaba en manos del Juzgado Primero Promiscuo de Familia  de Soledad, por tanto, era de su resorte tramitarlo, en lugar de  mandarlo por segunda vez a la otra autoridad judicial, máxime  cuando se trataba de un reclamo de ese linaje y el retorno del pleito  se produjo a causa suya, por no haberlo remitido con el cumplimiento  de las reglas para la formación del expediente. Omisión  que, por lo demás, no es irrelevante, pues de la observancia  de dichos parámetros depende de que el asunto sea impulsado  adecuadamente por el estrado receptor. Es que, si existen unas pautas  para el manejo y organización de los archivos electrónicos,  pues es deber de las autoridades judiciales acatarlas.  

Sumado  a lo anterior, lo cierto es que en el curso del trámite de  esta acción, la Juez Primero Promiscuo de Familia de Soledad  no demostró haber superado los inconvenientes advertidos por  su homóloga, quien informó ante esta Corporación  que el 13 y el 28 de septiembre le solicitó que le remitiera  otra vez la causa «a  través de correo electrónico y plataforma Justicia XXI  Web TYBA»,  sin obtener respuesta alguna, o al menos la citada funcionaria no  demostró lo contrario.  

3.-  Entonces,  como el Juzgado Primero Promiscuo de Soledad era competente para  desatar la petición impulsada por el promotor del amparo, y,  además, no acreditó haberle remitido, adecuadamente, a  su homólogo el expediente objeto de queja constitucional, la  Corte modificará el veredicto de primer grado en el sentido de  ordenarle que la desate en el término de cinco (5) días  siguientes a la notificación de este fallo. Ello, previo a  informar al actor que así lo hará, debido a la  incertidumbre que existe sobre la ubicación del expediente.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  MODIFICA  la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas, la cual  queda así:  

Primero.  Proteger  los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia de Wilman Junior Vega Amador;  frente al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad.  

Segundo.  Ordenar a la titular del citado despacho judicial que, si aún  no lo ha hecho, en el término de veinticuatro (24) días  siguientes a la notificación de esta decisión, informe  al accionante que ella resolverá su solicitud de terminación  del proceso n°  08758-31-84-001-2021-00211-00. Y luego, dentro de los tres (3) días  siguientes, la dirima.  

Tercero.  Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZALÉZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Ausencia  justificada  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *