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SC362-2023 (2015-00970-01)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
SC362-2023
Radicación n.° 05001-31-03-017-2015-00970-01
(Aprobado en sesión de diez de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide el recurso de casación interpuesto por María Inés Navarro Cárder contra la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 3 de octubre de 2018, en el proceso ordinario de mayor cuantía que promovió -obrando en calidad de heredera de Gladys Cárder de Navarro- contra Ignacio Andrés Navarro Borja -en su condición de heredero de Rafael Ignacio Navarro Cárder-. Al trámite se vinculó a Margarita, Rosa Alejandra y Ana María Navarro Peláez y a los herederos indeterminados de Rafael Ignacio Navarro Cárder.
I. ANTECEDENTES
1. La pretensión.
La actora pidió que se declare que Ignacio Andrés Navarro Borja es responsable «como heredero de Rafael Ignacio Navarro Cárder, de restituir a la sucesión de la señora Gladys Cárder de Navarro la cuarta parte de… ($3.656.278.284,73), como consecuencia de haber dispuesto de ella el señor Rafael Ignacio Navarro Cárder después del fallecimiento de su señora madre, cuarta parte que es la suma de $914.069.682,50». Además, solicitó que se le condene al pago de los intereses corrientes desde el momento en que dicha suma fue sustraída de la cuenta bancaria de la de cujus y a los intereses moratorios a partir de la notificación del auto admisorio. Finalmente, peticionó que se ordene incluir como activo sucesoral de Gladys Cárder de Navarro, «el crédito que en virtud de los hechos que originan el presente proceso existe a cargo de los demandados, para que sea objeto de partición en dicha sucesión, o la suma pagada por el señor Navarro Borja en virtud de la condena».
2. Fundamento fáctico1.
Narró que junto con Rafael Ignacio Navarro son los únicos hijos que Gladys Cárder de Navarro procreó. Y que la señora Cárder falleció el 21 de marzo de 2010. Con posterioridad al deceso, se indicó que su hermano Rafael Navarro retiró de la cuenta bancaria de la señora Cárder la suma total de $6.771.614.674,73. De los cuales, se invirtió $3.115.336.390 en una sociedad denominada “El Potro Carey” -cuyos dos accionistas eran los dos hermanos Navarro Cárder-. Sin embargo, enrostró que Rafael Navarro consignó, $3.656.278.284,73, a una cuenta de Bancolombia en Panamá -a nombre propio-. Asimismo, adujo que su hermano, Rafael Navarro murió el 20 de abril de 2011. Y que son sus causahabientes Margarita, Rosa Alejandra y Ana María Navarro Peláez, por un lado. E Ignacio Andrés Navarro Borja, por otro.
En este sentido, afirmó que -en calidad de heredera de Gladys Cárder de Navarro- interpuso demanda de restitución a la sucesión en contra de Ignacio Andrés Navarro Borja -en su condición de sucesor de Rafael Ignacio Navarro Cárder-, con el fin de que reintegrara a la masa sucesoral la cuarta parte de la suma sustraída por su padre. Esto es, $914.069.682,50. Aclaró, de igual manera, que con Margarita, Rosa Alejandra y Ana María Navarro Peláez suscribió un contrato de transacción.
3. Posición de los demandados
Los demandados se pronunciaron, separadamente, en los siguientes términos.
3.1. Ignacio Andrés Navarro Borja2 –a través de apoderado- se opuso a la prosperidad de la demanda interpuesta. Y presentó como excepciones: «falta de interés jurídico para actuar»., «falta de legitimación en la causa por pasiva»., «no llamar a todos los herederos legalmente reconocidos». E «ineptitud de la demanda». De igual manera, señaló que «se trata de una DEUDA del señor RAFAEL IGNACIO NAVARRO CARDER». Así las cosas, sus acreedores «deben presentarse a dicha diligencia de inventarios y avalúos y hacer valer la DEUDA. Es además claro que no es posible que se obligue a una persona a RESTITUIR lo que nunca ha recibido. Mi representado nunca ha recibido suma alguna por la herencia de su padre y por tanto nada debe ni tiene para RESTITUIR».
3.2. Margarita, Rosa Alejandra y Ana María Navarro Peláez3 -a través de apoderado- manifestaron que todos los hechos del libelo genitor eran ciertos. En adición, propusieron «transacción» como excepción de mérito, porque «en marzo de ese año se suscribió un acuerdo con María Inés para que se le entregara la mitad del dinero, este acuerdo fue presentado ante el juez de Panamá. El heredero Ignacio Andrés desconoció los derechos de acreencia de María Inés y el juez determinó que al no haber unanimidad en los herederos María Inés debía acudir a otras vías judiciales».
4. Resolución en las instancias.
4.1. Asignado el conocimiento del litigio, el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Oralidad de Medellín -en audiencia del 5 de octubre de 2017- puso fin a la primera instancia. Se acogió parcialmente la pretensión declarativa y de condena planteada. En consecuencia, resolvió que el demandado «adeuda 450 millones de pesos a la heredera María Inés Navarro Cárder»4. Desestimó las demás pretensiones. Y desvinculó a las litisconsortes Navarro Peláez. Inconformes, las partes interpusieron recurso de apelación.
4.2. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín -con sentencia del 3 de octubre de 20185- revocó el pronunciamiento impugnado. Y, en su lugar, denegó las pretensiones en su totalidad.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
El ad quem comenzó por desatar la nulidad planteada por el apoderado de la parte demandante. Coligió que debía rechazarse, porque lo alegado no se encontraba sustentado en ninguna de las causales taxativas de que trata el artículo 133 del Código General del Proceso. Luego, continuó por esgrimir que el problema jurídico consistía en dilucidar si se encuentran «acreditados los elementos necesarios para considerar que está obligado el demandado -en su calidad de heredero del señor Rafael Ignacio Pedro Navarro Cárder- a restituir a la sucesión de su abuela Helen Gladys Cárder de Navarro, los dineros de los que su padre dispuso…».
Para resolver la incógnita planteada, ilustró que la acción reivindicatoria del heredero -establecida en el artículo 1325 del Código Civil-, «es una de las acciones que se le conceden al heredero para proteger sus derechos sucesorales. La cual, ha de promover iure hereditario para la sucesión o la sociedad conyugal contra el tercero conocedor de efectos hereditarios, a consecuencia de enajenaciones efectuadas porque en calidad de heredero lo detentó». Agregó que, para el ejercicio de esta acción, el demandante tiene la carga de probar «el derecho de propiedad que invoca para lograr el fin de recuperar bienes hereditarios… El objeto de esta acción, que tiene el heredero para recuperar bienes de la herencia, es una cosa singular -es decir- determinada y cierta que puede ser incluso una cuota determinada proindiviso». Aunado a esto, manifestó que, para la prosperidad de la acción, se debe demostrar que «el demandado tenga en su haber aquello que se pide indicar a la masa sucesoral».
Con base en lo narrado, coligió que en el sub examine «…no se afirmó en la demanda y tampoco se demostró en el recurso procesal que en poder del demandado se encuentre la reclamada suma de dinero. Y es que echa de menos el Tribunal la demostración de que Ignacio Andrés Navarro Borja tenga en su haber o haya recibido el dinero que por esta vía se pretende reivindique, presupuesto necesario para el éxito de la pretensión». Adicionalmente, enrostró que «… ni siquiera en el escrito genitor se hizo referencia a la asociación tramitada en Panamá; asunto que, se introdujo por los litisconsortes por pasiva pero que no puede tenerse por acreditado en lo que a la adjudicación respecta». Pues si bien «…obra en el plenario a folio 275 y 276 del cuaderno principal copia de una providencia proferida por el Juzgado Quinto del Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, en la que se alude a los dineros que les fueron adjudicados a los herederos del señor Rafael Ignacio Pedro Navarro Cárder en la sucesión tramitada en dicho país-». Lo cierto es que «este auto está corrigiendo una providencia anterior; quedando entonces, pendiente de conocer el contenido del auto que fue objeto de corrección y de lo que aquí se tiene no se puede entender con absoluta certeza que a Ignacio Andrés Navarro Borja se le haya adjudicado suma de dinero a alguna». Máxime que «cuando se trata de una providencia judicial de país extranjero que equivale a un documento público otorgado en el extranjero que, para ser apreciado como prueba debe allegarse al proceso cumpliendo lo dispuesto por el artículo 251 del Código General del Proceso».
En ese orden, destacó que «…ningún mérito probatorio puede atribuirse el documento obrante a folio 77 por cuanto solo se trata de la copia de un correo electrónico a través del cual la gerente Banca privada del grupo Bancolombia SA -señora Luz Gabriela Castro Jaramillo- da instrucciones para el diligenciamiento de unos formatos para efectos de “tramitar la solicitud de transferencia a cada uno de los herederos”, no constituyendo per se la prueba de que la suma de dinero que en dicho correo se indica, cuando se hace mención al demandado, provenga de adjudicación que se le hiciera en proceso sucesoral alguno». E insistió en que «…ni siquiera se refirió en la demanda, donde tampoco se mencionó que Ignacio Andrés recibió o que posea los dineros que se le pide restituir». Así las cosas, concluyó que «la parte demandante no cumplió con la carga de demostrar que en cabeza del señor Ignacio Andrés Navarro Borja esté la suma de dinero que se dice pertenece a la sucesión de su finada abuela porque, aunque, demostrado quedó que su padre dispuso de esos dineros -y sobre ello no hay discusión alguna- se encuentra ausente en el proceso, la prueba de que los mismos están radicados en cabeza del demandado».
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN
Se formularon cuatro cargos. Tres de ellos por errores in iudicando -que se estudiaran en conjunto-. Y el cuarto, que será abordado a continuación, por yerro in procedendo.
CARGO CUARTO
Fundada en la causal establecida en el numeral 3º del artículo 336 del Código General del Proceso, la censora enrostró «no estar la sentencia en consonancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio»-, por haberse negado las pretensiones de la demanda al entender «que se estaba decidiendo una acción reivindicatoria que debía fracasar porque el demandante no probó la posesión de una cosa singular en cabeza del demandado». Esto es -se afirmó-, que se incurrió por tanto en el vicio de disonancia. Al respecto, señaló que si bien la tesis tradicional de la Corte ha estimado que esta causal no procede «en el evento que la sentencia hubiere sido totalmente absolutoria», trajo a colación algunas providencias que aceptan el paradigma contrario6. En este sentido, esgrimió que la incongruencia se presentó cuando el sentenciador de segunda instancia «no proveyó sobre las pretensiones de la demanda, sino que lo hizo sobre otras que no se formularon: frente a unas pretensiones indemnizatorias, con base en una acción personal, decidió negarlas ante la ausencia de lo que, en violación directa de la ley sustancial, consideró un requisito no cumplido por el actor; la demostración de que la suma de dinero reclamada estaba en poder del demandado». Por lo dicho, concretó que «se formularon pretensiones de carácter indemnizatorio y falló una pretensión reivindicatoria».
IV. CONSIDERACIONES
1. El rompimiento de la regla de congruencia tiene dos variables. La incongruencia objetiva (extra, ultra o minima petita). Y la incongruencia fáctica: el fallo se apoya en hechos imaginados7. En tal virtud, en tratándose de la incongruencia objetiva, el cargo debe concentrarse en establecer la identidad que debe existir entre las pretensiones, excepciones y el fallo. De tal suerte que se acoten los defectos -y se supriman los excesos-. A su turno, cuando la incongruencia fáctica se presenta, producto de la invención del fallador, los hechos se excluyen junto con los efectos jurídicos que se les atribuyeron8.
2. Como regla de principio, el fallador no incurre en incongruencia cuando desestima totalmente las súplicas de la demanda, porque tal decisión repele cualquier exceso u omisión en la resolución del debate. Es decir, este motivo de impugnación, «en principio, es ajeno a los fallos completamente adversos a quien provoca el conflicto, en la medida que brindan una solución íntegra frente a lo requerido y sus alcances totalizadores no dejan campo para la duda o la ambivalencia. En otras palabras, se niega lo que se pide y, por ende, no puede decirse que exista una contradicción por el sólo hecho de que el reclamante insista en un propósito y el funcionario no encuentre soporte al mismo» (CSJ SC de 18 dic. 2013, rad. 2000-01098-01. Reiterado en CSJ SC5473-2021). No obstante, excepcionalmente el juez puede incurrir en el vicio de incongruencia -a pesar de negar todo lo pedido-. Así lo precisó la Corte al considerar que: «…en el caso de que la decisión absolutoria sea el producto de un desvío considerable de los hechos consignados en el libelo o haciendo caso omiso a los alegatos oportunamente presentados por los intervinientes, desbordando los límites allí trazados al elaborar una interpretación personal del asunto, que dista del querer expreso de las partes, tal proceder constituye un defecto que puede ser objeto de revisión…» (CSJ SC de 18 dic. 2013, rad. 2000-01098).
3. Ahora bien, debe hacerse hincapié en que, si los reparos van dirigidos a censurar aspectos propios del resorte exclusivo del fallador, verbigracia, la calificación de la acción procedente, el asunto no es de actividad: es de juzgamiento. Y es que, al respecto, esta Sala ha precisado que el ejercicio de calificación del derecho aplicable a un caso en concreto no es un aspecto que puedan determinar las partes. Así se ha afirmado en reciente jurisprudencia, según la cual: «Como la calificación jurídica de la acción sustancial es realizada por el juez en un momento procesal posterior a la fijación de los extremos y del objeto del litigio por las partes, una variación en la identificación del instituto jurídico que rige el caso no tiene que afectar la congruencia de la sentencia con lo pedido y con los hechos en que se fundan las pretensiones. La incongruencia de la sentencia no ocurre por variar la acción sustancial que rige el caso, sino por alterar los extremos o el objeto del litigio» (CSJ SC780-2020. Se subraya).
4. El Tribunal estimó que la acción adecuada para tramitar la controversia era aquella reivindicatoria -acción del heredero para proteger sus derechos sucesorales-, consagrada en el artículo 1325 del Código Civil. Tal planteamiento no fue producto de una interpretación personal del Colegiado ni mucho menos alejada de los hechos. El fallo se apoyó en la calidad en que actuaron las partes y en los fundamentos de hecho y de derecho planteados en la demanda -así como en las pretensiones mismas-. En el punto, el Tribunal puntualizó que «…teniendo en cuenta los hechos y pretensiones de la demanda en la que aparece como actora María Inés de la Cruz Navarro Cárder, quien indicó promover acción reivindicatoria pidiendo para la sucesión de su finada madre, pretensión que formuló en el sentido de declarar que el demandado “es responsable como heredero de Rafael Ignacio Navarro Cárder de restituir a la sucesión de la señora Gladys Cárder de Navarro la cuarta parte de la suma de…, como consecuencia de haber dispuesto de ella el señor Rafael Ignacio Navarro Cárder después del fallecimiento de su señora madre…». Además, exaltó que «debe prestarse atención a que, si nos encontramos ante una acción reivindicatoria promovida por un heredero, necesario se hace para el éxito de la pretensión que, en efecto, el demandado tenga en su haber aquello que se pide reivindicar a la masa sucesoral». Y, resaltó que, «como se refirió en las consideraciones generales de esta providencia, la acción reivindicatoria se origina del derecho real de dominio; tiene por objeto una cosa singular y cierta. Y corresponde al verdadero dueño o su heredero -en este caso- contra el que posea una cosa que no es suya, dando origen a que se presente la discusión sobre la calidad de dueño». De lo expuesto, obtuvo la calidad sustancial de las partes en el litigio, las pretensiones invocadas y la calificación de la acción propuesta.
5. Al respecto, tal como se introdujo en precedencia, la calificación de la acción realizada por el juzgador es un aspecto propio del ejercicio de administrar justicia. Es al juez a quien corresponde subsumir los hechos en la acción correspondiente -iura novit curia-. De tal suerte que es atribución del fallador recoger la acción que más se acompase al caso. Recuérdese que la «calificación de las acciones y los textos señalados como configuración jurídica de aquéllas no determinan una pauta inflexible en la tarea de juzgar. Lo que importa son los hechos.» (CSJ SC de 30 de abril de 1955; también: CSJ SC de 31 de agosto de 1953). Esto es, la calificación de la acción no depende necesariamente del pretensor, «corresponde al Juez darla, y no varía su naturaleza jurídica verdadera por razón de una mala denominación por parte de cualquiera de los litigantes» (CSJ SC de 2 de octubre de 1935. G.J. No. 1905, pág. 163). Responde a aspectos objetivos -de subsunción jurídica-, a partir de los hechos que conforman la litis. De manera que el Colegiado acudió a un ejercicio jurídico en que perfiló la acción, según la calidad de las partes y la forma en que fueron elevadas las pretensiones9.
6. En suma, no se configura el vicio de incongruencia alegado. Y, por tanto, el embate resulta infundado.
CARGO PRIMERO
La recurrente acusó la sentencia del Tribunal de haber violado directamente los artículos 952 y 1325 del Código Civil por su aplicación indebida. Aseveró que el error se presentó puesto que el Colegiado estimó equivocadamente que la acción que se estaba intentando era la restitución de una cosa reivindicable (artículo 946 ibidem), cuando siempre se manifestó que se estaba ejerciendo una acción personal para que el demandado entregara a la comunidad hereditaria de Gladys Cárder de Navarro los emolumentos sustraídos por su padre. Para la casacionista, «el Tribunal confundió esta acción personal -que buscaba la condena al pago de una suma de dinero- con una acción real; confundió una cosa fungible -dinero- y por tanto no reivindicable, con una cosa singular, consideró el dinero como “cosa singular reivindicable” y por ello violó directamente el artículo 1325 C.C. al aplicarlo para negar las pretensiones por la falta de prueba de la posesión del demandado». Así pues, aseguró que se cercenó el canon 952 del Código Civil, ya que «se invocó para negar las pretensiones de la demanda, comoquiera que, según el Tribunal, no se demostró que el demandado fuera “el actual poseedor”, demostración innecesaria comoquiera que la acción instaurada no fue la reivindicatoria prevista en el artículo 1325 C.C. No se pretendió recuperar para la sucesión de Gladys Cárder una cosa singular poseída por un tercero, sino que se pretendió que el demandado fuera condenado a una indemnización en razón de una conducta realizada por su padre fallecido, que causó perjuicios a los herederos de la señora Cárder de Navarro».
CARGO SEGUNDO
Denunció la violación directa de los artículos 2341, 2343 y 1411 del Código Civil por falta de aplicación. Adujo que «con la sentencia absolutoria se violó directamente por falta de aplicación el artículo 2341 del Código Civil, con base en el cual el señor Rafael Ignacio Navarro Cárder era obligado a indemnizar el perjuicio causado a la masa herencial de su madre. Cómo él falleció, también se violó por falta de aplicación, el artículo 2343 que expresamente establece como obligado a indemnizar no solo al autor del daño, sino también a “sus herederos”». Adicionó que «se violó… el artículo 1411 del Código Civil que establece que las deudas hereditarias se dividen entre los herederos a prorrata de sus cuotas». Por tanto, estimó que la responsabilidad del demandado por el perjuicio causado por su padre, «corresponde a la cuarta parte del valor del mismo, como se pidió en la demanda. Finalmente, arguyó que la aplicación de las normas citadas «habrían conducido a una sentencia que revocara la del a-quo y accediera íntegramente a las pretensiones formuladas, puesto que la “posesión” del dinero por parte del demandado no es supuesto para el éxito de estas».
CARGO TERCERO
Se disputó la violación indirecta de los artículos 952 y 1325 del Código Civil por aplicación indebida, y los cánones 2341, 2343 y 1411 por falta de aplicación, derivado del error de hecho en la apreciación de la demanda, «al entender que con la demanda presentada se formularon pretensiones reivindicatorias y, concretamente, que la heredera de Gladys Cárder de Navarro, señora María Inés Navarro Cárder, ejerció la acción reivindicatoria consagrada en el artículo 1325 del Código Civil». Aseveró que el yerro en comento se produjo «porque en ninguna parte de la demanda se dijo que se formulaba una pretensión de carácter reivindicatorio. Y mal podría haberse formulado ésta, respecto de una pretensión de índole dineraria puesto que el dinero es una cosa fungible; no es “cosa singular” y por ello no es susceptible de la reivindicación». Añadió que «en la demanda no aparecen por parte alguna los términos reivindicación, ni acción reivindicatoria, el Tribunal apreció mal la demanda y entendió que se adelantaba este tipo de acción». Por lo demás, consideró que si el ad quem no hubiera interpretado de forma errónea la demanda, «sino que la hubiera entendido rectamente que se formulaba una pretensión de carácter personal, el fallo habría accedido a tales pretensiones, puesto que habría aplicado los artículos» reseñados.
CONSIDERACIONES
1. Los argumentos planteados merecen consideraciones comunes: hay entre estos codependencia. Como se sabe, al apreciar la demanda, el juez debe ser fiel a su contenido. De lo contrario, si la tergiversa o cercena, incurre en error de hecho que, en cuanto sea manifiesto e incida en la determinación conduce al quiebre de la sentencia.
Sin embargo, para que un cargo de esta naturaleza se abra paso en casación no basta con demostrar que el entendimiento del Tribunal es extraño de aquel que debía obtener de la demanda. Por el contrario, se debe evidenciar que este último era el único posible. Es decir, si el adoptado por el juez también era factible: ningún yerro habrá o no será ostensible. Al respecto, esta Sala -con SC2503-2021- reiteró que:
…el error del juez en la apreciación de la demanda ha de ser manifiesto, prístino o evidente pues si “no es de esta naturaleza, prima facie, si para advertirlo se requiere de previos y más o menos esforzados razonamientos, o si se manifiesta apenas como una posibilidad y no como una certeza, entonces, aunque se demuestre el yerro, ese suceder no tendrá incidencia en el recurso extraordinario.” (CXLII, 242).
Igualmente es menester la naturaleza inobjetable e indudable del yerro, o sea, no debe prestarse a duda, de tal manera que la única interpretación admisible sea la del censor, en tanto, “donde hay duda no puede haber error manifiesto” (LXVIII, 561, CCXII, p. 113 y CCXXXI, p. 704) y no basta con “ensayar simplemente… un análisis diverso del que hizo el Tribunal para contraponerlo al de éste. Porque no es suficiente hacer un examen más profundo o sutil, para que se pueda lograr la modificación de las apreciaciones que el ad quem haya hecho en su sentencia” (CCXVI, p. 520) y “cuando uno de los hechos afirmados en la demanda incoativa del proceso, ya sea que se le considere aisladamente o ya en conjunto con otro u otros para su definición jurídica, ofrece dos o más interpretaciones lógicas, ninguna de las cuales desborda el objetivo de dicho libelo, puede el sentenciador elegir una u otra, sin que su conducta implique error de hecho manifiesto porque tal proceder no entraña arbitrariedad, ni contradice la evidencia que ese escrito ostenta” (CLII, 205), prevaleciendo “el amplio poder de interpretación que en este ámbito el ordenamiento positivo les reconoce a los juzgadores (…), no solamente para que desentrañen la verdadera intención del demandante en guarda del principio según el cual es la efectividad de los derechos subjetivos el fin que a través de aquél escrito [demanda] se busca, sino también para que libremente determinen y declaren las normas aplicables a los hechos integrantes del objeto demandado cuya certeza de antemano ha sido verificada en el fallo” (CCXXXI, p. 704 y SC 27 ago. 2008, rad: 1997-14171-01. Reiterado en SC1962-2022) (se subraya)10.
2. En esencia, la censura reprocha al Tribunal una indebida interpretación de la demanda. El error denunciado consistió en que el Tribunal entendió que la actora había propuesto la acción reivindicatoria consagrada en el artículo 1325 del Código Civil, cuando lo planteado fue, en realidad, una acción de responsabilidad civil. En tal virtud, el Tribunal denotó -con base en los hechos y pretensiones de la demanda-, que se trataba de una acción reivindicatoria, promovida por un heredero, que para su éxito requería que «el demandado tenga en su haber aquello que se pide restituir a la masa sucesoral». Destacó, adicionalmente, que «la acción reivindicatoria se origina del derecho real de dominio, tiene por objeto una cosa singular y cierta y corresponde al verdadero dueño o su derecho -en este caso- contra el que posea una cosa que no es suya, dando origen a que se presente la discusión sobre la calidad de dueño». Luego, enfatizó que «el debate se centró en demostrar que encabeza de la causante Helen Gladys Cárder de Navarro estaba el derecho de dominio respecto de la suma de dinero de la que dispuso su hijo, padre del demandado, Rafael Ignacio Pedro… Insistentemente se hizo mención a los retiros que de las cuentas de la señora Cárder de Navarro efectuó Rafael Ignacio…». Sin embargo, evidenció que «no se afirmó en la demanda y tampoco se demostró en el recurso procesal que en poder del demandado se encuentre la reclamada suma de dinero. Y es que echa de menos el Tribunal la demostración de que Ignacio Andrés Navarro Borja tenga en su haber o haya recibido el dinero que por esta vía se pretende reivindique, presupuesto necesario para el éxito de la pretensión. Téngase en cuenta que, siendo este un presupuesto de la sentencia favorable a las pretensiones, la carga de su demostración pesaba sobre la parte demandante. Empero, está la dejó de lado…».
3. El ejercicio hermenéutico del fallador no luce reprensible: estuvo acorde con la naturaleza y esencia de lo consignado en la demanda. Se observa, en efecto, que la demandante en el escrito introductor11 indicó frente a los hechos:
…11. como consecuencia de lo anterior, el señor Rafael Ignacio Navarro Cárder, tenía la obligación de restituir para la sucesión de su señora madre la cantidad tomada de la masa herencial».
12. Con el fallecimiento del señor Rafael Ignacio Navarro…, la obligación a su cargo se transmitió a sus herederos, en proporción a su derecho hereditario, esto es, una cuarta parte de cada uno de sus cuatro hijos, puesto que se trata de una obligación simplemente conjunta…
16. En el presente proceso la señora María Inés Navarro Cárder demanda en calidad de heredera de la señora Gladys Cárder de Navarro, y en favor de la sucesión de ésta, para que el señor Ignacio Andrés Navarro Borja sea condenado a restituir a dicha masa herencial la cuarta parte de la suma indebidamente tomada para sí por su padre…, suma que debe devolverse para la sucesión de la señora Gladys Cárder de Navarro.
También se constata que frente a las pretensiones solicitó que se declare lo siguiente:
…1. Que Ignacio Andrés Navarro Borja es responsable, como heredero de Rafael Ignacio Navarro Cárder, de restituir a la sucesión de la señora GLADYS CÁRDER DE NAVARRO la cuarta parte de la suma de tres mil seiscientos cincuenta y seis millones doscientos setenta y ocho mil doscientos ochenta y cuatro pesos con setena y tres centavos ($3.656.278.284,73), como consecuencia de haber dispuesto de ella el señor Rafael Ignacio Navarro Cárder después del fallecimiento de su señora madre, cuarta parte que es la suma de $914.069.682,50. (se resalta).
2. Condénese al demandado al pago de la suma mencionada, con intereses corrientes entre las fechas en que el señor Navarro Cárder dispuso de los dineros de su señora madre, y con intereses de mora, a la más alta tasa legal, a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda.
3. Ordénese incluir como activo sucesoral de la señora GLADYS CÁRDER DE NAVARRO el crédito que en virtud de los hechos que originan el presente proceso existe a cargo de los demandados, para que sea objeto de partición en dicha sucesión, o la suma pagada por el señor NAVARRO BORJA en virtud de la condena.
4. Condénense en costas al demandado en favor de la señora MARÍA INÉS NAVARRO CÁRDER.
Y, se evidencia que en cuanto al juramento estimatorio destacó:
…que en el presente proceso no es procedente el juramento estimatorio, puesto que no se está solicitando la indemnización de perjuicios, ni una compensación o el pago de frutos o mejoras. Se pide la restitución para la sucesión de GLADYS CÁRDER DE NAVARRO de la cuarta parte de la suma de que dispuso el señor RAFAEL IGNACIO NAVARRO CÁRDER después del fallecimiento de su señora madre, puesto que esta obligación de restituir pasó a sus cuatro herederos por partes iguales… (se resalta).
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Artículo 1008, siguientes y concordantes del Código Civil
4. En el caso, el juzgador interpretó que la acción impetrada correspondía a aquella reivindicatoria, consagrada en el artículo 1325 del Código Civil. Recuérdese que, expresamente se aseguró que en el litigio «no es procedente el juramento estimatorio, puesto que no se está solicitando la indemnización de perjuicios…». En una palabra, lo que de manera explícita se deprecó fue la «restitución para la sucesión de GLADYS CÁRDER DE NAVARRO», de unas sumas de dinero que el padre del demandando dispuso -después del fallecimiento de su madre-.
5. Así las cosas, si de acuerdo con la interpretación armónica de la demanda y del contenido explicado se estableció realmente que esta era una acción en favor del patrimonio de la sucesión de la señora Cárder, mal podría alegarse que fue indebidamente aplicado el artículo 1325 del Código Civil. Esto es, si esta era la norma llamada a gobernar el asunto, no sería procedente servirse de los preceptos de la responsabilidad civil. En una palabra, a partir del raciocinio del cargo tercero, los cargos primero y segundo12 también fracasan. En aplicación del inciso final del artículo 349 del Código General del Proceso se impondrá condena en costas en contra de la recurrente -las agencias en derecho se tasarán por el magistrado ponente-.
1.V. DECISIÓN
2.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NO CASAR la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 3 de octubre de 2018, en el proceso de la referencia.
TERCERO: DEVOLVER la actuación surtida al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
(con salvamento de voto)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(con ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
SALVAMENTO DE VOTO
Radicación n.° 05001 31 03 017 2015-00970-01
Con el acostumbrado respecto por los demás integrantes de la Sala, manifiesto mi desacuerdo con la decisión adoptada en el asunto en referencia. Considero que debió declararse probada la causal tercera de casación alegada en el cargo cuarto, toda vez que los argumentos que la sustentan quedaron debidamente acreditados, según pasa a exponerse.
1.- Antecedentes del caso.
1.1.- En la demanda promovida por María Inés Navarro Carder, en calidad de heredera de Gladys Carder de Navarro, se reclamó declarar:
1. Que Ignacio Andrés Navarro Borja es responsable, como heredero de Rafael Ignacio Navarro Cárder, de restituir a la sucesión de la señora GLADYS CÁRDER DE NAVARRO la cuarta parte de la suma de tres mil seiscientos cincuenta y seis millones doscientos setenta y ocho mil doscientos ochenta y cuatro pesos con setena y tres centavos ($3.656.278.284,73), como consecuencia de haber dispuesto de ella el señor Rafael Ignacio Navarro Cárder después del fallecimiento de su señora madre, cuarta parte que es la suma de $914.069.682,50.
2. Condénese al demandado al pago de la suma mencionada, con intereses corrientes entre las fechas en que el señor Navarro Cárder dispuso de los dineros de su señora madre, y con intereses de mora, a la más alta tasa legal, a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda.
3. Ordénese incluir como activo sucesoral de la señora GLADYS CÁRDER DE NAVARRO el crédito que en virtud de los hechos que originan el presente proceso existe a cargo de los demandados, para que sea objeto de partición en dicha sucesión, o la suma pagada por el señor NAVARRO BORJA en virtud de la condena.
1.2.- Mediante auto de 29 de septiembre de 2015, el juez del conocimiento, decidió: «Se ADMITE la presente demanda ORDINARIA DE DECLARATORIA Y CONDENA A RESTITUIR PARA LA SUCESIÓN, planteada a nombre de MARÍA INÉS NAVARRO CÁRDER frente a IGNACIO ANDRÉS NAVARRO BORJA»13.
1.3.- En el escrito de réplica14, a manera de defensa del demandado Navarro Borja, su apoderado afirmó que la demandante «tiene la carga probatoria de demostrar los elementos que constituyen la declaratoria de responsabilidad que pretende se le endilgue a mi representado, los extremos jurídicos de la misma y la calidad de demandante que ostenta», y añadió que esa «responsabilidad no es aplicable en este caso dado que los actos presuntamente ejecutados, lo fueron por quien para ese entonces tenía la facultad de disponer de dichos bienes». (Se destaca intencionalmente).
1.4.- En la audiencia realizada el 15 de junio de 2017 de conformidad con los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, el juez de primera instancia al momento de su instalación, precisó que se trataba de un «proceso verbal de mayor cuantía con pretensión de declaratoria de responsabilidad de heredero y condena a restituir bien hereditario a la masa sucesoral, según demanda planteada por María Inés Navarro Carder frente a Ignacio Andrés Navarro Borja»15 (Negrilla intencional).
1.5.- En la sentencia de primera instancia16, el Juez 17 Civil del Circuito de Medellín, resolvió:
Primero: Acoge parcialmente la pretensión declarativa y de condena planteada en la presente demanda, consecuentemente el demandado Ignacio Andrés Navarro Borja (…) heredero por representación de su padre Rafael Ignacio Pedro Navarro Carder en la sucesión de la abuela Mellen Gladys Carder De Navarro, adeuda 450 millones de pesos a la heredera María Inés Navarro Carder. Se desestiman los demás planteamientos de la demanda. (…).
1.6.- Frente a esa determinación ambas partes interpusieron recurso de apelación, no obstante, ninguna de ellas manifestó reparos frente a la naturaleza de la acción, sino que centraron sus reparos en aspectos específicos de la decisión que estimaron lesivos a sus respectivos intereses.
De la acción reivindicatoria como acción del heredero. Es una de las acciones que se le conceden al heredero para proteger sus derechos sucesorales, la cual ha de promover iure hereditario para la sucesión o la sociedad conyugal, contra el tercero poseedor de efectos hereditarios a consecuencia de enajenaciones efectuadas por quien en calidad de heredero los detectó.
Está consagrada en el artículo 1325 del código civil, norma que dispone “El heredero podrá también hacer uso de la acción reivindicatoria sobre cosas hereditarias reivindicables que hayan pasado a terceros y no hayan sido prescritas por ellos. Si prefiere usar de esta acción conservará sin embargo su derecho para que el que ocupó de mala fe la herencia le complete lo que por el recurso contra terceros poseedores no hubiera podido obtener y le deje enteramente indemne y tendrá igual derecho contra el que ocupó de buena fe la herencia en cuanto por el artículo presente se hallare obligado”.
Para el ejercicio de la acción el demandante tiene la carga de probar el derecho de propiedad que invoca para lograr el fin de recuperar bienes hereditarios, siendo así entonces la legitimación en la causa por pasiva la que tiene el tercero que tenga en su poder cosas hereditarias reivindicables que no hayan sido prescritas por ese tercero, tal y como se desprende el texto de la norma. El objeto de esta acción que tiene el heredero para recuperar bienes de la herencia es una cosa singular, es decir, determinada y cierta que puede ser incluso una cuota determinada pro indiviso”
Y al analizar el caso concreto, para revocar el fallo de primera instancia, puso de presente que no se demostró uno de los elementos de la «acción reivindicatoria» ejercida por el heredero, así:
(…) por no encontrar acreditado mediante los medios de convicción obrantes en el plenario el presupuesto necesario para el éxito de esta particular acción que exige que el demandado posea aquello que se pide reivindicar para la sucesión.
Así entonces, al no acreditarse uno de los elementos estructurantes de la acción incoada innecesario se hace ocuparse de los demás aspectos puestos a consideración del tribunal a través del recurso de apelación.
Permite lo hasta aquí expuesto concluir que no se probó la existencia de uno de los elementos estructurantes de la acción reivindicatoria en cabeza del heredero, el que, siendo presupuesto para el éxito de la pretensión, su ausencia se traduce en el fracaso de las mismas, y como así no fue entendido por el juzgado de primera instancia, deberá revocarse la sentencia apelada, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
2.- De la causal tercera de casación.
De conformidad con el artículo 281 del Código General del Proceso, la sentencia deberá estar «en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley». Y agrega la norma, que «no podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta».
A continuación, la misma disposición y el artículo 282 ibidem, señalan los contornos en los que puede moverse el juzgador al resolver la controversia, limitados de manera preponderante por el imperativo de la consonancia, que «limita el campo de acción de la jurisdicción del Estado, en la proporción asignada a cada juez en particular, a los hechos (causa petendi) y a los objetos jurídicos (petitum) propuestos por las partes en las oportunidades contempladas en ese mismo ordenamiento y a las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas, si así lo exige la ley» (AC003-2018).
Tanta importancia tiene el respeto por el principio de congruencia, que el legislador en el numeral 3° del artículo 336 del Código General del Proceso, previó dentro de las causales que habilitan el recurso extraordinario de casación, «[n]o estar la sentencia en consonancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio». Sobre las características y requisitos de viabilidad de este motivo de casación, en CSJ SC3918-2021, se explicó:
En relación con esto la Sala ha decantado:
(…) son los involucrados en el conflicto, con sus escritos, quienes delimitan el contorno del debate, fijando las pautas a tener en cuenta al momento de desatar la litis y restringiendo, por ende, la labor del funcionario encargado de resolverla. De esa forma, el desconocimiento del querer explicitado se constituye en una irregularidad en la producción del fallo, ya sea por referirse a puntos no sometidos a discusión, acceder a menos de lo pedido o desbordando los alcances esbozados (…) Al respecto la Sala en SC de 18 de diciembre de 2013, rad. 2000-01098-01, precisó que (…) validada la suficiencia del texto de la demanda, mediante su admisión, y concedida la oportunidad de contradecir a aquellos contra quienes se dirige, no puede el funcionario dirimir la disputa por fuera de los lineamientos que le imponen las partes, ya sea al hacer ordenamientos excesivos frente a las expectativas de éstas, al dejar de lado aspectos sometidos a su escrutinio o al resolver puntos que no han sido puestos a consideración, salvo cuando procede en estricto cumplimiento de las facultades oficiosas conferidas por la ley (…) Y en ese mismo pronunciamiento recordó como (…) La Corporación tiene dicho al respecto que ‘[e]l principio dispositivo que inspira el proceso civil, conduce a que la petición de justicia que realizan las partes delimite la tarea del juez y a que éste, por consiguiente, al dictar sentencia, deba circunscribir su pronunciamiento a lo reclamado por ellas y a los fundamentos de hecho que hubieren delineado, salvo el caso de las excepciones que la ley permite reconocer de oficio, cuando aparecen acreditadas en el proceso’. (CSJ SC8410 de 2014, rad. 2005-00304).
3.- En este caso, la inconforme atendió debidamente su deber de confrontar el contenido de la demanda y las pretensiones con lo manifestado por el ad quem al desatar la alzada, con miras a poner en evidencia en qué consistió la desarmonía entre lo resuelto con lo que realmente se expuso en el relato factual y lo que se pidió en la demanda, argumentos que considero fundados, pues, ciertamente, como se explicó en precedencia, en la sentencia del tribunal se presentó una grave alteración de lo debatido en el juicio que se tradujo en la emisión de un fallo completamente ajeno a la controversia, por lo que esta causal sí debía abrirse paso.
4.- Aunque no puede soslayarse que esta Sala ha sostenido que, en principio, la causal tercera de casación es improcedente contra sentencias de contenido completamente desestimatorio, dado que, en esencia, éstas dan cuenta de la decisión íntegra del litigio; también ha admitido que de manera excepcional, puede ser viable, cuando quiera que el fallo censurado desconoce frontalmente la causa petendi, esto es, la situación fáctica que dio origen a la controversia y las pretensiones edificadas en ella, sometidas al discernimiento del juzgador.
En ese sentido, en la citada CSJ SC3918-2021, se memoró:
Como regla de principio, no incurre en incongruencia el fallador cuando desestima totalmente las súplicas de la demanda, porque tal decisión repele cualquier exceso u omisión en la resolución del debate, habida cuenta que «(e)ste motivo de impugnación, en principio, es ajeno a los fallos completamente adversos a quien provoca el conflicto, en la medida que brindan una solución íntegra frente a lo requerido y sus alcances totalizadores no dejan campo para la duda o la ambivalencia. En otras palabras, se niega lo que se pide y, por ende, no puede decirse que exista una contradicción por el sólo hecho de que el reclamante insista en un propósito y el funcionario no encuentre soporte al mismo.» (CSJ SC de 18 dic. 2013, rad. 2000-01098-01).
Sin embargo, excepcionalmente el juez puede incurrir en el vicio de incongruencia -a pesar de desestimar todo lo solicitado-, cuando toma camino ajeno al debatido por los involucrados en la litis, es decir, desconoce abiertamente la situación de facto sometida a su conocimiento y lo pedido con base en esta. (Negrilla intencional).
Igual yerro comete el funcionario judicial si tiene por probadas defensas no esgrimidas en tiempo y que eran del resorte exclusivo de una de las partes, como la prescripción, la nulidad relativa y la compensación.
Así lo precisó la Corte al considerar:
(…) en el caso de que la decisión absolutoria sea el producto de un desvío considerable de los hechos consignados en el libelo o haciendo caso omiso a los alegatos oportunamente presentados por los intervinientes, desbordando los límites allí trazados al elaborar una interpretación personal del asunto, que dista del querer expreso de las partes, tal proceder constituye un defecto que puede ser objeto de revisión. Lo que también ocurre si se tienen por probadas, de oficio, las defensas que omitió plantear el opositor al apersonarse del proceso, estando a su exclusivo cargo, como sucede con la prescripción, la nulidad relativa y la compensación. (CSJ SC de 18 dic. 2013, rad. 2000-01098).
Por lo tanto, para la prosperidad de la causal segunda prevista en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, hoy numeral tercero del canon 336 del Código General del Proceso, es menester que el recurrente demuestre un exabrupto palpable entre lo narrado y exigido en la demanda, así como lo planteado en las defensas del oponente, frente a lo que aparece consignado en el fallo, de tal manera que se note de bulto cómo lo decidido es extraño al debate.
Desde mi punto de vista, en este caso, evidenciado como quedó el garrafal desatino del Tribunal, se configuró uno de esos eventos excepcionales que permitía declarar fundado el tercer motivo de casación.
Por lo demás, aun si la sala mayoritaria hubiera estimado que, por tratarse de una sentencia desestimatoria, la comentada causal no era la vía adecuada para combatir su legalidad, en todo caso, ha debido estudiar con mayor rigor y detenimiento el tercer cargo, que acusó error de hecho evidente y trascendente en la apreciación de la demanda, que comportaba violación indirecta de la ley sustancial, pues, también desde esa óptica, era palmario el yerro facti en que incurrió el sentenciador colegiado al resolver el caso al amparo de la acción reivindicatoria del heredero, cuyos supuestos resultaban por completo ajenos a la causa petendi que motivó la iniciación de este proceso.
En los anteriores términos, dejo plasmados los motivos que me condujeron a emitir voto disidente.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
1 Folios 12-35, archivo “C0004CuadernoRecursoCasacion”.
2 Folios 107-115, archivo “C0001CuadernoPrincipalVerbalRestitucion” del expediente digital.
3 Ibidem., 346-351.
4 Folios 395 y 396, archivo “C0001CuadernoPrincipalVerbalRestitucion” del expediente digital.
5 Folios 23 y 24, archivo “C0002SegundaInstanciaCuadernoApelacionSentencia” del expediente digital.
6 Ver: Sala de Casación Civil, marzo 7 de 1997, Exp.4636, M.P. José Fernando Ramírez; SC5135-2018 y Sentencia No. 179 de 2006.
7 Cfr. Sentencia 065 de 25 de abril de 2005, expediente 014115; reiterada en fallo de 17 de junio de 2011, expediente 00591. También: CSJ SC4116-2021.
9 Esto es, como regla general, “la Corte de Casación ha de atenerse al juicio del Tribunal, salvo que sea evidentemente erróneo o que implique una clara violación de las pruebas.” CSJ. Sentencia del 22 de junio de 1909. T. XXV, p. 38. Desde antiguo se han recibido voces como «Da mihi factum, dabo tibi jus» y «Jura novit curia» -ya referenciado en estas líneas-.
10 También se puede consultar CSJ SC de 14 de oct. de 1993, Exp. 3794, CSJ SC de 19 de sept. de 2009, Rad. 2003-00318-01 y SC1905-2019, entre otras.
11 Obrante en folios 36-42 del cuaderno del Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín.
12 En los cuales, por cierto, se propuso un planteamiento novedoso, porque se erigieron solamente en esta sede. Ciertamente, en las instancias, el juicio se encaró desde la perspectiva de la acción reivindicatoria del heredero –que no de responsabilidad-. Sobre el punto dan cuenta la demanda y su contestación. De tal forma que, la vía del recurso extraordinario no es la senda para plantear argumentos no ventilados al interior del litigio en las instancias.
13 Cuaderno digital de primera instancia. Folio 70.
14 Cuaderno digital de primera instancia. Folios 107 -115.
15 Audiencia junio 15 de 2017. Hora: minuto 1.02 a 1.26.
16 Cuaderno de primera instancia digital. Folios 395- 396
17 Audiencia de fallo de segunda instancia. Hora: minuto 6.25 a 7.48
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