SC362 2023

OCTUBRE

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SC362-2023 (2015-00970-01)

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

SC362-2023  

Radicación  n.° 05001-31-03-017-2015-00970-01  

(Aprobado  en sesión de diez de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

La Corte  decide el recurso de casación interpuesto por María  Inés Navarro Cárder contra la  sentencia proferida por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 3 de  octubre de 2018, en el proceso ordinario de  mayor cuantía que promovió  -obrando en calidad de heredera de Gladys Cárder de Navarro-  contra Ignacio Andrés Navarro Borja -en su condición de  heredero de Rafael Ignacio Navarro Cárder-. Al trámite  se vinculó a Margarita, Rosa Alejandra y Ana María  Navarro Peláez y a los herederos indeterminados de Rafael  Ignacio Navarro Cárder.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.        La  pretensión.  

La  actora pidió que se declare que Ignacio  Andrés Navarro Borja es responsable «como  heredero de Rafael Ignacio Navarro Cárder, de restituir a la  sucesión de la señora Gladys Cárder de Navarro  la cuarta parte de… ($3.656.278.284,73), como consecuencia de  haber dispuesto de ella el señor Rafael Ignacio Navarro Cárder  después del fallecimiento de su señora madre, cuarta  parte que es la suma de $914.069.682,50».  Además, solicitó que se le condene al pago de los  intereses corrientes desde el momento en que dicha suma fue sustraída  de la cuenta bancaria de la de cujus y  a los intereses moratorios a partir de la notificación del  auto admisorio. Finalmente, peticionó que se ordene incluir  como activo sucesoral de Gladys Cárder de Navarro, «el  crédito que en virtud de los hechos que originan el presente  proceso existe a cargo de los demandados, para que sea objeto de  partición en dicha sucesión, o la suma pagada por el  señor Navarro Borja en virtud de la condena».  

2.  Fundamento fáctico1.  

Narró  que junto con Rafael Ignacio Navarro son los únicos hijos que  Gladys Cárder de Navarro procreó. Y que la señora  Cárder falleció el 21 de marzo de 2010. Con  posterioridad al deceso, se indicó que su hermano Rafael  Navarro retiró de la cuenta bancaria de la señora  Cárder la suma total de $6.771.614.674,73.  De los cuales, se invirtió $3.115.336.390  en una sociedad denominada “El Potro Carey” -cuyos dos  accionistas eran los dos hermanos Navarro Cárder-. Sin  embargo, enrostró que Rafael Navarro consignó,  $3.656.278.284,73,  a una cuenta de Bancolombia en Panamá -a nombre propio-.  Asimismo, adujo que su hermano, Rafael Navarro murió el 20 de  abril de 2011. Y que son sus causahabientes Margarita,  Rosa Alejandra y Ana María Navarro Peláez,  por un lado. E Ignacio Andrés  Navarro Borja, por otro.  

En  este sentido, afirmó que -en calidad de heredera de Gladys  Cárder de Navarro- interpuso demanda  de restitución a la sucesión en contra de Ignacio  Andrés Navarro Borja -en su condición de sucesor de  Rafael Ignacio Navarro Cárder-, con el fin de que reintegrara  a la masa sucesoral la cuarta parte de la suma sustraída por  su padre. Esto es, $914.069.682,50.  Aclaró, de igual manera, que  con Margarita, Rosa Alejandra y Ana María  Navarro Peláez suscribió un  contrato de transacción.  

3.        Posición  de los demandados  

Los  demandados se pronunciaron, separadamente, en los siguientes  términos.  

3.1.  Ignacio Andrés Navarro Borja2  –a través de apoderado- se opuso a la prosperidad de la  demanda interpuesta. Y presentó como excepciones: «falta  de interés jurídico para actuar».,  «falta de  legitimación en la causa por pasiva».,  «no llamar a  todos los herederos legalmente reconocidos».  E  «ineptitud  de la demanda».  De igual manera, señaló que «se  trata de una DEUDA del señor RAFAEL IGNACIO NAVARRO CARDER».  Así las cosas, sus acreedores  «deben  presentarse a dicha diligencia de inventarios y avalúos y  hacer valer la DEUDA. Es además claro que no es posible que se  obligue a una persona a RESTITUIR lo que nunca ha recibido. Mi  representado nunca ha recibido suma alguna por la herencia de su  padre y por tanto nada debe ni tiene para RESTITUIR».  

3.2.  Margarita, Rosa Alejandra y Ana María  Navarro Peláez3  -a través de apoderado-  manifestaron que todos los hechos del libelo genitor eran ciertos. En  adición, propusieron «transacción»  como excepción de mérito, porque «en  marzo de ese año se suscribió un acuerdo con María  Inés para que se le entregara la mitad del dinero, este  acuerdo fue presentado ante el juez de Panamá. El heredero  Ignacio Andrés desconoció los derechos de acreencia de  María Inés y el juez determinó que al no haber  unanimidad en los herederos María Inés debía  acudir a otras vías judiciales».  

4.  Resolución en las instancias.  

4.1.  Asignado el conocimiento del litigio, el Juzgado Diecisiete Civil del  Circuito de Oralidad de Medellín -en audiencia del 5 de  octubre de 2017- puso fin a la primera instancia. Se acogió  parcialmente la pretensión declarativa y de condena planteada.  En consecuencia, resolvió que el demandado «adeuda  450 millones de pesos a la heredera María Inés Navarro  Cárder»4.  Desestimó las demás  pretensiones. Y desvinculó a las litisconsortes Navarro  Peláez. Inconformes,  las partes interpusieron recurso de apelación.  

4.2.  La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  -con sentencia del 3 de octubre de 20185-  revocó el pronunciamiento impugnado. Y, en su lugar, denegó  las pretensiones en su totalidad.  

II.        LA  SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

El  ad quem  comenzó por desatar la nulidad planteada por el apoderado de  la parte demandante. Coligió que debía rechazarse,  porque lo alegado no se encontraba sustentado en ninguna de las  causales taxativas de que trata el artículo 133 del Código  General del Proceso. Luego, continuó por esgrimir que el  problema jurídico consistía en dilucidar si se  encuentran «acreditados  los elementos necesarios para considerar que está obligado el  demandado -en su calidad de heredero del señor Rafael Ignacio  Pedro Navarro Cárder- a restituir a la sucesión de su  abuela Helen Gladys Cárder de Navarro, los dineros de los que  su padre dispuso…».  

Para  resolver la incógnita planteada, ilustró que la acción  reivindicatoria del heredero -establecida en el artículo 1325  del Código Civil-, «es  una de las acciones que se le conceden al heredero para proteger sus  derechos sucesorales. La cual, ha de promover iure hereditario para  la sucesión o la sociedad conyugal contra el tercero conocedor  de efectos hereditarios, a consecuencia de enajenaciones efectuadas  porque en calidad de heredero lo detentó». Agregó  que, para el ejercicio de esta acción, el demandante tiene la  carga de probar «el  derecho de propiedad que invoca para lograr el fin de recuperar  bienes hereditarios… El  objeto de esta acción, que tiene el heredero para recuperar  bienes de la herencia, es una cosa singular -es decir- determinada y  cierta que puede ser incluso una cuota determinada proindiviso».  Aunado a esto, manifestó que, para la prosperidad de la  acción, se debe demostrar que «el  demandado tenga en su haber aquello que se pide indicar a la masa  sucesoral».  

Con  base en lo narrado, coligió que en el sub  examine «…no  se afirmó en la demanda y tampoco se demostró en el  recurso procesal que en poder del demandado se encuentre la reclamada  suma de dinero. Y es que echa de menos el Tribunal la demostración  de que Ignacio Andrés Navarro Borja tenga en su haber o haya  recibido el dinero que por esta vía se pretende reivindique,  presupuesto necesario para el éxito de la pretensión».  Adicionalmente, enrostró que  «… ni  siquiera en el escrito genitor se hizo referencia a la asociación  tramitada en Panamá; asunto que, se introdujo por los  litisconsortes por pasiva pero que no puede tenerse por acreditado en  lo que a la adjudicación respecta». Pues  si bien «…obra  en el plenario a folio 275 y 276 del cuaderno principal copia de una  providencia proferida por el Juzgado Quinto del Circuito de lo Civil  del Primer Circuito Judicial de Panamá, en la que se alude a  los dineros que les fueron adjudicados a los herederos del señor  Rafael Ignacio Pedro Navarro Cárder en la sucesión  tramitada en dicho país-». Lo  cierto es que «este  auto está corrigiendo una providencia anterior; quedando  entonces, pendiente de conocer el contenido del auto que fue objeto  de corrección y de lo que aquí se tiene no se puede  entender con absoluta certeza que a Ignacio Andrés Navarro  Borja se le haya adjudicado suma de dinero a alguna». Máxime  que «cuando  se trata de una providencia judicial de país extranjero que  equivale a un documento público otorgado en el extranjero que,  para ser apreciado como prueba debe allegarse al proceso cumpliendo  lo dispuesto por el artículo 251 del Código General del  Proceso».  

En  ese orden, destacó que «…ningún  mérito probatorio puede atribuirse el documento obrante a  folio 77 por cuanto solo se trata de la copia de un correo  electrónico a través del cual la gerente Banca privada  del grupo Bancolombia SA -señora Luz Gabriela Castro  Jaramillo- da instrucciones para el diligenciamiento de unos formatos  para efectos de “tramitar la solicitud de transferencia a cada  uno de los herederos”, no constituyendo per se la prueba de que  la suma de dinero que en dicho correo se indica, cuando se hace  mención al demandado, provenga de adjudicación que se  le hiciera en proceso sucesoral alguno». E  insistió en que «…ni  siquiera se refirió en la demanda, donde tampoco se mencionó  que Ignacio Andrés recibió o que posea los dineros que  se le pide restituir».  Así las cosas, concluyó que «la  parte demandante no cumplió con la carga de demostrar que en  cabeza del señor Ignacio Andrés Navarro Borja esté  la suma de dinero que se dice pertenece a la sucesión de su  finada abuela porque, aunque, demostrado quedó que su padre  dispuso de esos dineros -y sobre ello no hay discusión alguna-  se encuentra ausente en el proceso, la prueba de que los mismos están  radicados en cabeza del demandado».  

III.        LA  DEMANDA DE CASACIÓN  

Se  formularon cuatro cargos. Tres de ellos por errores in  iudicando -que se estudiaran en  conjunto-. Y el cuarto, que será abordado a continuación,  por yerro in procedendo.  

CARGO  CUARTO  

Fundada  en la causal establecida en el numeral 3º del artículo  336 del Código General del Proceso, la censora enrostró  «no estar la  sentencia en consonancia con los hechos, con las pretensiones de la  demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el  juez ha debido reconocer de oficio»-,  por haberse negado las pretensiones de  la demanda al entender «que  se estaba decidiendo una acción reivindicatoria que debía  fracasar porque el demandante no probó la posesión de  una cosa singular en cabeza del demandado». Esto  es -se afirmó-, que se incurrió  por tanto en el vicio de disonancia. Al respecto, señaló  que si bien la tesis tradicional de la Corte ha estimado que esta  causal no procede «en  el evento que la sentencia hubiere sido totalmente absolutoria»,  trajo  a colación algunas providencias que aceptan el paradigma  contrario6.  En este sentido, esgrimió que la incongruencia se presentó  cuando el sentenciador de segunda instancia «no  proveyó sobre las pretensiones de la demanda, sino que lo hizo  sobre otras que no se formularon: frente a unas pretensiones  indemnizatorias, con base en una acción personal, decidió  negarlas ante la ausencia de lo que, en violación directa de  la ley sustancial, consideró un requisito no cumplido por el  actor; la demostración de que la suma de dinero reclamada  estaba en poder del demandado».  Por lo dicho, concretó que  «se  formularon pretensiones de carácter indemnizatorio y falló  una pretensión reivindicatoria».  

IV.  CONSIDERACIONES  

1.  El rompimiento de la regla de congruencia tiene dos variables. La  incongruencia objetiva (extra,  ultra o  minima  petita). Y  la incongruencia fáctica: el fallo se apoya en hechos  imaginados7.  En tal virtud, en tratándose de la incongruencia objetiva, el  cargo debe concentrarse en establecer la identidad que debe existir  entre las pretensiones, excepciones y el fallo. De tal suerte que se  acoten los defectos -y se supriman los excesos-. A su turno, cuando  la incongruencia fáctica se presenta, producto de la invención  del fallador, los hechos se excluyen junto con los efectos jurídicos  que se les atribuyeron8.  

2.  Como regla de principio, el fallador no incurre en incongruencia  cuando desestima totalmente las súplicas de la demanda, porque  tal decisión repele cualquier exceso u omisión en la  resolución del debate. Es decir, este motivo de impugnación,  «en principio, es ajeno a  los fallos completamente adversos a quien provoca el conflicto, en la  medida que brindan una solución íntegra frente a lo  requerido y sus alcances totalizadores no dejan campo para la duda o  la ambivalencia. En otras palabras, se niega lo que se pide y, por  ende, no puede decirse que exista una contradicción por el  sólo hecho de que el reclamante insista en un propósito  y el funcionario no encuentre soporte al mismo»  (CSJ SC de 18 dic. 2013, rad. 2000-01098-01. Reiterado en CSJ  SC5473-2021). No  obstante, excepcionalmente el juez puede  incurrir en el vicio de incongruencia -a pesar de negar todo lo  pedido-. Así lo precisó la Corte al considerar  que: «…en  el caso de que la decisión absolutoria sea el producto de un  desvío considerable de los hechos consignados en el libelo o  haciendo caso omiso a los alegatos oportunamente presentados por los  intervinientes, desbordando los límites allí trazados  al elaborar una interpretación personal del asunto, que dista  del querer expreso de las partes, tal proceder constituye un defecto  que puede ser objeto de revisión…»  (CSJ SC de 18 dic. 2013, rad. 2000-01098).  

3.  Ahora bien, debe hacerse hincapié en que, si los reparos van  dirigidos a censurar aspectos propios del resorte exclusivo del  fallador, verbigracia, la calificación de la acción  procedente, el asunto no es de actividad: es de juzgamiento. Y es  que, al respecto, esta Sala ha precisado que el ejercicio de  calificación del derecho aplicable a un caso en concreto no es  un aspecto que puedan determinar las partes. Así se ha  afirmado en reciente jurisprudencia, según la cual: «Como  la calificación jurídica de la acción sustancial  es realizada por el juez en un momento procesal posterior a la  fijación de los extremos y del objeto del litigio por las  partes, una variación en la identificación del  instituto jurídico que rige el caso no tiene que afectar la  congruencia de la sentencia con lo pedido y con los hechos en que se  fundan las pretensiones.  La incongruencia de la sentencia no ocurre por variar la acción  sustancial que rige el caso, sino por alterar los extremos o el  objeto del litigio»  (CSJ SC780-2020. Se subraya).  

4.  El Tribunal estimó que la acción adecuada para tramitar  la controversia era aquella reivindicatoria -acción del  heredero para proteger sus derechos sucesorales-, consagrada en el  artículo 1325 del Código Civil. Tal planteamiento no  fue producto de una interpretación personal del Colegiado ni  mucho menos alejada de los hechos. El fallo se apoyó en la  calidad en que actuaron las partes y en los fundamentos de hecho y de  derecho planteados en la demanda -así como en las pretensiones  mismas-. En el punto, el Tribunal puntualizó que «…teniendo  en cuenta los hechos y pretensiones de la demanda en la que aparece  como actora María Inés de la Cruz Navarro Cárder,  quien indicó promover acción reivindicatoria pidiendo  para la sucesión de su finada madre, pretensión que  formuló en el sentido de declarar que el demandado “es  responsable como heredero de Rafael Ignacio Navarro Cárder de  restituir a la sucesión de la señora Gladys Cárder  de Navarro la cuarta parte de la suma de…, como consecuencia  de haber dispuesto de ella el señor Rafael Ignacio Navarro  Cárder después del fallecimiento de su señora  madre…».   Además, exaltó  que «debe  prestarse atención a que, si nos encontramos ante una acción  reivindicatoria promovida por un heredero, necesario se hace para el  éxito de la pretensión que, en efecto, el demandado  tenga en su haber aquello que se pide reivindicar a la masa  sucesoral».  Y, resaltó que, «como  se refirió en las consideraciones generales de esta  providencia, la acción reivindicatoria se origina del derecho  real de dominio; tiene por objeto una cosa singular y cierta. Y  corresponde al verdadero dueño o su heredero -en este caso-  contra el que posea una cosa que no es suya, dando origen a que se  presente la discusión sobre la calidad de dueño».  De lo expuesto, obtuvo la  calidad sustancial de las partes en el litigio, las pretensiones  invocadas y la calificación de la acción propuesta.  

5.  Al respecto, tal como se introdujo en precedencia, la calificación  de la acción realizada por el juzgador es un aspecto propio  del ejercicio de administrar justicia. Es al juez a quien corresponde  subsumir los hechos en la acción correspondiente -iura  novit curia-. De tal suerte que es  atribución del fallador recoger la acción que más  se acompase al caso. Recuérdese que la «calificación  de las acciones y los textos señalados como configuración  jurídica de aquéllas no determinan una pauta inflexible  en la tarea de juzgar. Lo que importa son los hechos.» (CSJ  SC de 30 de abril de 1955; también: CSJ SC de 31 de agosto de  1953). Esto es, la  calificación de la acción no depende necesariamente del  pretensor, «corresponde  al Juez darla, y no varía su naturaleza jurídica  verdadera por razón de una mala denominación por parte  de cualquiera de los litigantes» (CSJ  SC de 2 de octubre de 1935. G.J. No. 1905, pág. 163). Responde  a aspectos objetivos -de subsunción jurídica-, a partir  de los hechos que conforman la litis. De manera que el Colegiado  acudió a un ejercicio jurídico en que perfiló la  acción, según la calidad de las partes y la forma en  que fueron elevadas las pretensiones9.  

6.  En suma, no se configura el vicio de incongruencia alegado. Y, por  tanto, el embate resulta infundado.  

CARGO  PRIMERO  

La  recurrente acusó la sentencia del Tribunal de haber violado  directamente los artículos 952 y 1325 del Código Civil  por su aplicación indebida. Aseveró que el error se  presentó puesto que el Colegiado estimó equivocadamente  que la acción que se estaba intentando era la restitución  de una cosa reivindicable (artículo 946 ibidem),  cuando siempre se manifestó que  se estaba ejerciendo una acción personal para que el demandado  entregara a la comunidad hereditaria de Gladys Cárder de  Navarro los emolumentos sustraídos por su padre. Para la  casacionista, «el  Tribunal confundió esta acción personal -que buscaba la  condena al pago de una suma de dinero- con una acción real;  confundió una cosa fungible -dinero- y por tanto no  reivindicable, con una cosa singular, consideró el dinero como  “cosa singular reivindicable” y por ello violó  directamente el artículo 1325 C.C. al aplicarlo para negar las  pretensiones por la falta de prueba de la posesión del  demandado».  Así pues, aseguró  que se cercenó el canon 952 del Código Civil, ya que  «se invocó  para negar las pretensiones de la demanda, comoquiera que, según  el Tribunal, no se demostró que el demandado fuera “el  actual poseedor”, demostración innecesaria comoquiera  que la acción instaurada no fue la reivindicatoria prevista en  el artículo 1325 C.C. No se pretendió recuperar para la  sucesión de Gladys Cárder una cosa singular poseída  por un tercero, sino que se pretendió que el demandado fuera  condenado a una indemnización en razón de una conducta  realizada por su padre fallecido, que causó perjuicios a los  herederos de la señora Cárder de Navarro».  

CARGO  SEGUNDO  

Denunció  la violación directa de los artículos 2341, 2343 y 1411  del Código Civil por falta de aplicación. Adujo que  «con la sentencia  absolutoria se violó directamente por falta de aplicación  el artículo 2341 del Código Civil, con base en el cual  el señor Rafael Ignacio Navarro Cárder era obligado a  indemnizar el perjuicio causado a la masa herencial de su madre. Cómo  él falleció, también se violó por falta  de aplicación, el artículo 2343 que expresamente  establece como obligado a indemnizar no solo al autor del daño,  sino también a “sus herederos”».  Adicionó que «se  violó… el artículo 1411 del Código Civil  que establece que las deudas hereditarias se dividen entre los  herederos a prorrata de sus cuotas».  Por tanto, estimó que la responsabilidad del demandado por el  perjuicio causado por su padre, «corresponde  a la cuarta parte del valor del mismo, como se pidió en la  demanda. Finalmente, arguyó  que la aplicación de las normas citadas «habrían  conducido a una sentencia que revocara la del a-quo y accediera  íntegramente a las pretensiones formuladas, puesto que la  “posesión” del dinero por parte del demandado no  es supuesto para el éxito de estas».  

CARGO  TERCERO  

Se  disputó la violación indirecta de los artículos  952 y 1325 del Código Civil por aplicación indebida, y  los cánones 2341, 2343 y 1411 por falta de aplicación,  derivado del error de hecho en la apreciación de la demanda,  «al entender que con  la demanda presentada se formularon pretensiones reivindicatorias y,  concretamente, que la heredera de Gladys Cárder de Navarro,  señora María Inés Navarro Cárder, ejerció  la acción reivindicatoria consagrada en el artículo  1325 del Código Civil».  Aseveró que el yerro en comento  se produjo «porque en  ninguna parte de la demanda se dijo que se formulaba una pretensión  de carácter reivindicatorio. Y mal podría haberse  formulado ésta, respecto de una pretensión de índole  dineraria puesto que el dinero es una cosa fungible; no es “cosa  singular” y por ello no es susceptible de la reivindicación».  Añadió que «en  la demanda no aparecen por parte alguna los términos  reivindicación, ni acción reivindicatoria, el Tribunal  apreció mal la demanda y entendió que se adelantaba  este tipo de acción».  Por lo demás, consideró que si el ad  quem no hubiera interpretado de forma  errónea la demanda, «sino  que la hubiera entendido rectamente que se formulaba una pretensión  de carácter personal, el fallo habría accedido a tales  pretensiones, puesto que habría aplicado los artículos»  reseñados.  

CONSIDERACIONES  

1.  Los argumentos planteados merecen consideraciones comunes: hay entre  estos codependencia. Como  se sabe, al apreciar la demanda, el juez debe ser fiel a su  contenido. De lo contrario, si la tergiversa o cercena, incurre en  error de hecho que, en cuanto sea manifiesto e incida en la  determinación conduce al quiebre de la sentencia.  

Sin  embargo, para que un cargo de esta naturaleza se abra paso en  casación no basta con demostrar que el entendimiento del  Tribunal es extraño de aquel que debía obtener de la  demanda. Por el contrario, se debe evidenciar que este último  era el único posible. Es decir, si el adoptado por el juez  también era factible: ningún yerro habrá o no  será ostensible. Al respecto, esta Sala -con SC2503-2021-  reiteró que:  

…el  error del juez en la apreciación de la demanda ha de ser  manifiesto, prístino o evidente pues si “no es de esta  naturaleza, prima  facie, si para  advertirlo se requiere de previos y más o menos esforzados  razonamientos, o si se manifiesta apenas como una posibilidad y no  como una certeza, entonces, aunque se demuestre el yerro, ese suceder  no tendrá incidencia en el recurso extraordinario.”  (CXLII, 242).  

Igualmente  es menester la naturaleza inobjetable e indudable del yerro, o sea,  no debe prestarse a duda, de tal manera que la única  interpretación admisible sea la del censor, en tanto, “donde  hay duda no puede haber error manifiesto”  (LXVIII, 561,  CCXII, p. 113 y CCXXXI, p. 704) y no basta con “ensayar  simplemente… un análisis diverso del que hizo el Tribunal  para contraponerlo al de éste.  Porque no es suficiente hacer  un examen más profundo o sutil, para que se pueda lograr la  modificación de las apreciaciones que el ad  quem haya hecho  en su sentencia” (CCXVI, p. 520) y “cuando  uno de los hechos afirmados en la demanda incoativa del proceso, ya  sea que se le considere aisladamente o ya en conjunto con otro u  otros para su definición jurídica, ofrece dos o más  interpretaciones lógicas, ninguna de las cuales desborda el  objetivo de dicho libelo, puede el sentenciador elegir una u otra,  sin que su conducta implique error de hecho manifiesto porque tal  proceder no entraña arbitrariedad, ni contradice la evidencia  que ese escrito ostenta”  (CLII, 205), prevaleciendo “el  amplio poder de interpretación que en este ámbito el  ordenamiento positivo les reconoce a los juzgadores (…), no  solamente para que desentrañen la verdadera intención  del demandante en guarda del principio según el cual es la  efectividad de los derechos subjetivos el fin que a través de  aquél escrito [demanda] se busca, sino también para que  libremente determinen y declaren las normas aplicables a los hechos  integrantes del objeto demandado cuya certeza de antemano ha sido  verificada en el fallo” (CCXXXI,   p.  704 y SC  27 ago. 2008, rad: 1997-14171-01.  Reiterado en SC1962-2022)  (se subraya)10.  

2.  En esencia, la censura reprocha al Tribunal una indebida  interpretación de la demanda. El error denunciado consistió  en que el Tribunal entendió que la  actora había propuesto la acción reivindicatoria  consagrada en el artículo 1325 del Código Civil, cuando  lo planteado fue, en realidad, una acción de responsabilidad  civil. En  tal virtud, el Tribunal denotó -con base en los hechos y  pretensiones de la demanda-, que se trataba de una acción  reivindicatoria, promovida por un heredero, que para su éxito  requería que «el  demandado tenga en su haber aquello que se pide restituir a la masa  sucesoral».  Destacó, adicionalmente, que  «la acción  reivindicatoria se origina del derecho real de dominio, tiene por  objeto una cosa singular y cierta y corresponde al verdadero dueño  o su derecho -en este caso- contra el que posea una cosa que no es  suya, dando origen a que se presente la discusión sobre la  calidad de dueño». Luego,  enfatizó que «el  debate se centró en demostrar que encabeza de la causante  Helen Gladys Cárder de Navarro estaba el derecho de dominio  respecto de la suma de dinero de la que dispuso su hijo, padre del  demandado, Rafael Ignacio Pedro… Insistentemente se hizo  mención a los retiros que de las cuentas de la señora  Cárder de Navarro efectuó Rafael Ignacio…».  Sin embargo, evidenció  que «no se afirmó  en la demanda y tampoco se demostró en el recurso procesal que  en poder del demandado se encuentre la reclamada suma de dinero. Y es  que echa de menos el Tribunal la demostración de que Ignacio  Andrés Navarro Borja tenga en su haber o haya recibido el  dinero que por esta vía se pretende reivindique, presupuesto  necesario para el éxito de la pretensión. Téngase  en cuenta que, siendo este un presupuesto de la sentencia favorable a  las pretensiones, la carga de su demostración pesaba sobre la  parte demandante. Empero, está la dejó de lado…».  

3.  El ejercicio hermenéutico del  fallador no luce reprensible: estuvo acorde con la naturaleza y  esencia de lo consignado en la demanda. Se observa, en efecto, que la  demandante en el escrito introductor11  indicó frente a los hechos:  

…11.  como consecuencia de lo anterior, el señor Rafael Ignacio  Navarro Cárder, tenía la obligación de restituir  para la sucesión de su señora madre la cantidad tomada  de la masa herencial».  

12.  Con el fallecimiento del señor Rafael Ignacio Navarro…,  la obligación a su cargo se transmitió a sus herederos,  en proporción a su derecho hereditario, esto es, una cuarta  parte de cada uno de sus cuatro hijos, puesto que se trata de una  obligación simplemente conjunta…  

16.  En el presente proceso la señora María Inés  Navarro Cárder demanda en calidad de heredera de la señora  Gladys Cárder de Navarro, y en favor de la sucesión de  ésta, para que el señor Ignacio Andrés Navarro  Borja sea condenado a restituir a dicha masa herencial la cuarta  parte de la suma indebidamente tomada para sí por su padre…,  suma que debe devolverse para la sucesión de la señora  Gladys Cárder de Navarro.  

También se constata que frente a las pretensiones solicitó  que se declare lo siguiente:  

…1.  Que Ignacio Andrés Navarro Borja es responsable, como heredero  de Rafael Ignacio Navarro Cárder, de restituir a la sucesión  de la señora GLADYS CÁRDER DE NAVARRO la cuarta parte  de la suma de tres mil seiscientos cincuenta y seis millones  doscientos setenta y ocho mil doscientos ochenta y cuatro pesos con  setena y tres centavos ($3.656.278.284,73), como consecuencia de  haber dispuesto de ella el señor Rafael Ignacio Navarro Cárder  después del fallecimiento de su señora madre, cuarta  parte que es la suma de $914.069.682,50. (se  resalta).  

2.  Condénese al demandado al pago de la suma mencionada, con  intereses corrientes entre las fechas en que el señor Navarro  Cárder dispuso de los dineros de su señora madre, y con  intereses de mora, a la más alta tasa legal, a partir de la  notificación del auto admisorio de la demanda.  

3.  Ordénese incluir como activo sucesoral de la señora  GLADYS CÁRDER DE NAVARRO el crédito que en virtud de  los hechos que originan el presente proceso existe a cargo de los  demandados, para que sea objeto de partición en dicha  sucesión, o la suma pagada por el señor NAVARRO BORJA  en virtud de la condena.  

4.  Condénense en costas al demandado en favor de la señora  MARÍA INÉS NAVARRO CÁRDER.  

Y,  se evidencia que en cuanto al juramento estimatorio destacó:  

…que  en el presente proceso no es procedente el juramento estimatorio,  puesto que no se está solicitando la indemnización de  perjuicios, ni una compensación o el pago de frutos o mejoras.  Se pide la restitución para la sucesión de GLADYS  CÁRDER DE NAVARRO de la cuarta parte de la suma de que dispuso  el señor RAFAEL IGNACIO NAVARRO CÁRDER después  del fallecimiento de su señora madre, puesto que esta  obligación de restituir pasó a sus cuatro herederos por  partes iguales… (se resalta).  

FUNDAMENTOS  DE DERECHO  

Artículo  1008, siguientes y concordantes del Código Civil  

4.  En el caso, el juzgador interpretó  que la acción impetrada correspondía a aquella  reivindicatoria, consagrada en el artículo 1325 del Código  Civil. Recuérdese que, expresamente  se aseguró que en el litigio «no  es procedente el juramento estimatorio, puesto que no se está  solicitando la indemnización de perjuicios…».  En una palabra, lo que de manera explícita se deprecó  fue la «restitución para la  sucesión de GLADYS CÁRDER DE NAVARRO»,  de unas sumas de dinero que el padre del demandando dispuso -después  del fallecimiento de su madre-.  

5.  Así las cosas, si de acuerdo con la interpretación  armónica de la demanda y del contenido explicado se estableció  realmente que esta era una acción en favor del patrimonio de  la sucesión de la señora Cárder, mal podría  alegarse que fue indebidamente aplicado el artículo 1325 del  Código Civil. Esto es, si esta era la norma llamada a gobernar  el asunto, no sería procedente servirse de los preceptos de la  responsabilidad civil. En una palabra, a partir del raciocinio del  cargo tercero, los cargos primero y segundo12  también fracasan. En  aplicación del inciso final del artículo 349 del Código  General del Proceso se impondrá condena en costas en contra de  la recurrente -las agencias en derecho se tasarán por el  magistrado ponente-.  

1.V.  DECISIÓN  

2.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil,  Agraria y Rural, de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  NO CASAR la sentencia proferida por la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  el 3 de octubre de 2018, en el proceso de  la referencia.  

TERCERO:  DEVOLVER la actuación surtida al  Tribunal de origen.  

NOTIFÍQUESE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

(con  salvamento de voto)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(con ausencia justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

SALVAMENTO DE VOTO  

Radicación  n.° 05001 31 03 017 2015-00970-01  

Con  el acostumbrado respecto por los demás integrantes de la Sala,  manifiesto mi desacuerdo con la decisión adoptada en el asunto  en referencia. Considero que debió declararse probada la  causal tercera de casación alegada en el cargo cuarto, toda  vez que los argumentos que la sustentan quedaron debidamente  acreditados, según pasa a exponerse.  

1.-  Antecedentes del caso.  

1.1.-  En la demanda promovida por María Inés Navarro Carder,  en calidad de heredera de Gladys Carder de Navarro, se reclamó  declarar:  

1.  Que Ignacio Andrés Navarro Borja es  responsable, como heredero de Rafael Ignacio Navarro Cárder,  de restituir a la sucesión de la señora GLADYS CÁRDER  DE NAVARRO la cuarta parte de la suma  de tres mil seiscientos cincuenta y seis millones doscientos setenta  y ocho mil doscientos ochenta y cuatro pesos con setena y tres  centavos ($3.656.278.284,73), como consecuencia de haber dispuesto de  ella el señor Rafael Ignacio Navarro Cárder después  del fallecimiento de su señora madre, cuarta parte que es la  suma de $914.069.682,50.  

2.  Condénese al demandado al pago de la suma mencionada, con  intereses corrientes entre las fechas en que el señor Navarro  Cárder dispuso de los dineros de su señora madre, y con  intereses de mora, a la más alta tasa legal, a partir de la  notificación del auto admisorio de la demanda.  

3.  Ordénese incluir como activo sucesoral de la señora  GLADYS CÁRDER DE NAVARRO el crédito que en virtud de  los hechos que originan el presente proceso existe a cargo de los  demandados, para que sea objeto de partición en dicha  sucesión, o la suma pagada por el señor NAVARRO BORJA  en virtud de la condena.  

1.2.-  Mediante auto de 29 de septiembre de 2015, el juez del conocimiento,  decidió: «Se ADMITE la presente demanda  ORDINARIA DE DECLARATORIA Y CONDENA A RESTITUIR PARA LA SUCESIÓN,  planteada a nombre de MARÍA INÉS NAVARRO CÁRDER  frente a IGNACIO ANDRÉS NAVARRO BORJA»13.  

1.3.-  En el escrito de réplica14,  a manera de defensa del demandado Navarro Borja, su apoderado afirmó  que la demandante «tiene la carga probatoria  de demostrar los elementos que constituyen la declaratoria de  responsabilidad que pretende se le endilgue a mi representado,  los extremos jurídicos de la misma y la calidad de demandante  que ostenta», y añadió que esa  «responsabilidad  no es aplicable en este caso dado que los actos presuntamente  ejecutados, lo fueron por quien para ese entonces tenía la  facultad de disponer de dichos bienes». (Se destaca  intencionalmente).  

1.4.-  En la audiencia realizada el 15 de junio de 2017 de conformidad con  los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso,  el juez de primera instancia al momento de su instalación,  precisó que se trataba de un «proceso  verbal de mayor cuantía con pretensión  de declaratoria de responsabilidad de heredero y condena a restituir  bien hereditario a la masa sucesoral,  según demanda planteada por María Inés Navarro  Carder frente a Ignacio Andrés Navarro Borja»15  (Negrilla intencional).  

1.5.-  En la sentencia de primera instancia16,  el Juez 17 Civil del Circuito de Medellín, resolvió:  

Primero:  Acoge parcialmente la pretensión  declarativa y de condena planteada en la presente demanda,  consecuentemente el demandado Ignacio Andrés Navarro Borja (…)  heredero por representación de su padre Rafael Ignacio Pedro  Navarro Carder en la sucesión de la abuela Mellen Gladys  Carder De Navarro, adeuda 450 millones de pesos a la heredera María  Inés Navarro Carder. Se desestiman los demás  planteamientos de la demanda. (…).  

1.6.-  Frente a esa determinación ambas partes interpusieron recurso  de apelación, no obstante, ninguna de ellas manifestó  reparos frente a la naturaleza de la acción, sino que  centraron sus reparos en aspectos específicos de la decisión  que estimaron lesivos a sus respectivos intereses.  

De  la acción reivindicatoria como acción del heredero. Es  una de las acciones que se le conceden al heredero para proteger sus  derechos sucesorales, la cual ha de promover iure hereditario para la  sucesión o la sociedad conyugal, contra el tercero poseedor de  efectos hereditarios a consecuencia de enajenaciones efectuadas por  quien en calidad de heredero los detectó.  

Está  consagrada en el artículo 1325 del código civil, norma  que dispone “El heredero podrá también hacer uso  de la acción reivindicatoria sobre cosas hereditarias  reivindicables que hayan pasado a terceros y no hayan sido prescritas  por ellos. Si prefiere usar de esta acción conservará  sin embargo su derecho para que el que ocupó de mala fe la  herencia le complete lo que por el recurso contra terceros poseedores  no hubiera podido obtener y le deje enteramente indemne y tendrá  igual derecho contra el que ocupó de buena fe la herencia en  cuanto por el artículo presente se hallare obligado”.  

Para  el ejercicio de la acción el demandante tiene la carga de  probar el derecho de propiedad que invoca para lograr el fin de  recuperar bienes hereditarios, siendo así entonces la  legitimación en la causa por pasiva la que tiene el tercero  que tenga en su poder cosas hereditarias reivindicables que no hayan  sido prescritas por ese tercero, tal y como se desprende el texto de  la norma. El objeto de esta acción que tiene el heredero para  recuperar bienes de la herencia es una cosa singular, es decir,  determinada y cierta que puede ser incluso una cuota determinada pro  indiviso”  

Y  al analizar el caso concreto, para revocar el fallo de primera  instancia, puso de presente que no se demostró uno de los  elementos de la «acción reivindicatoria»  ejercida por el heredero, así:  

(…)  por no encontrar acreditado mediante los medios de convicción  obrantes en el plenario el presupuesto necesario para el éxito  de esta particular acción que exige que el demandado posea  aquello que se pide reivindicar para la sucesión.  

Así  entonces, al no acreditarse uno de los elementos estructurantes de la  acción incoada innecesario se hace ocuparse de los demás  aspectos puestos a consideración del tribunal a través  del recurso de apelación.  

Permite  lo hasta aquí expuesto concluir que  no se probó la existencia de uno de los elementos  estructurantes de la acción reivindicatoria en cabeza del  heredero,  el que, siendo presupuesto para el éxito de la pretensión,  su ausencia se traduce en el fracaso de las mismas, y como así  no fue entendido por el juzgado de primera instancia, deberá  revocarse la sentencia apelada, para en su lugar, negar las  pretensiones de la demanda.  

2.-  De la causal tercera de casación.  

De  conformidad con el artículo 281 del Código General del  Proceso, la sentencia deberá estar «en  consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda  y en las demás oportunidades que este código contempla  y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas  si así lo exige la ley». Y agrega la norma,  que «no podrá condenarse al demandado  por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la  demanda ni por causa diferente a la invocada en esta».  

A  continuación, la misma disposición y el artículo  282 ibidem, señalan los contornos en los que puede  moverse el juzgador al resolver la controversia, limitados de manera  preponderante por el imperativo de la consonancia, que «limita  el campo de acción de la jurisdicción del Estado, en la  proporción asignada a cada juez en particular, a los hechos  (causa petendi) y a los objetos jurídicos (petitum) propuestos  por las partes en las oportunidades contempladas en ese mismo  ordenamiento y a las excepciones que aparezcan probadas y hubieren  sido alegadas, si así lo exige la ley»  (AC003-2018).  

Tanta  importancia tiene el respeto por el principio de congruencia, que el  legislador en el numeral 3° del artículo 336 del Código  General del Proceso, previó dentro de las causales que  habilitan el recurso extraordinario de casación, «[n]o  estar la sentencia en consonancia con los hechos, con las  pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el  demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio».  Sobre las características y requisitos de viabilidad de este  motivo de casación, en CSJ SC3918-2021, se explicó:  

En  relación con esto la Sala ha decantado:  

(…)  son los involucrados en el conflicto, con sus escritos, quienes  delimitan el contorno del debate, fijando las pautas a tener en  cuenta al momento de desatar la litis y restringiendo, por ende, la  labor del funcionario encargado de resolverla. De esa forma, el  desconocimiento del querer explicitado se constituye en una  irregularidad en la producción del fallo, ya sea por referirse  a puntos no sometidos a discusión, acceder a menos de lo  pedido o desbordando los alcances esbozados (…) Al respecto la  Sala en SC de 18 de diciembre de 2013, rad. 2000-01098-01, precisó  que (…) validada la suficiencia del texto de la demanda,  mediante su admisión, y concedida la oportunidad de  contradecir a aquellos contra quienes se dirige, no puede el  funcionario dirimir la disputa por fuera de los lineamientos que le  imponen las partes, ya sea al hacer ordenamientos excesivos frente a  las expectativas de éstas, al dejar de lado aspectos sometidos  a su escrutinio o al resolver puntos que no han sido puestos a  consideración, salvo cuando procede en estricto cumplimiento  de las facultades oficiosas conferidas por la ley (…) Y en ese  mismo pronunciamiento recordó como (…) La Corporación  tiene dicho al respecto que ‘[e]l principio dispositivo que  inspira el proceso civil, conduce a que la petición de  justicia que realizan las partes delimite la tarea del juez y a que  éste, por consiguiente, al dictar sentencia, deba  circunscribir su pronunciamiento a lo reclamado por ellas y a los  fundamentos de hecho que hubieren delineado, salvo el caso de las  excepciones que la ley permite reconocer de oficio, cuando aparecen  acreditadas en el proceso’. (CSJ SC8410 de 2014, rad.  2005-00304).  

3.-  En este caso, la inconforme atendió debidamente su deber de  confrontar el contenido de la demanda y las pretensiones con lo  manifestado por el ad quem al desatar la alzada, con miras a  poner en evidencia en qué consistió la desarmonía  entre lo resuelto con lo que realmente se expuso en el relato factual  y lo que se pidió en la demanda, argumentos que considero  fundados, pues, ciertamente, como se explicó en  precedencia,  en la sentencia del tribunal se presentó una grave alteración  de lo debatido en el juicio que se tradujo en la emisión de un  fallo completamente ajeno a la controversia, por lo que esta causal  sí debía abrirse paso.  

4.-  Aunque no puede soslayarse que esta Sala ha sostenido que, en  principio, la causal tercera de casación es improcedente  contra sentencias de contenido completamente desestimatorio, dado  que, en esencia, éstas dan cuenta de la decisión  íntegra del litigio; también ha admitido que de manera  excepcional, puede ser viable, cuando quiera que el fallo censurado  desconoce frontalmente la causa petendi, esto es, la situación  fáctica que dio origen a la controversia y las pretensiones  edificadas en ella, sometidas al discernimiento del juzgador.  

En  ese sentido, en la citada CSJ SC3918-2021, se memoró:  

Como  regla de principio, no incurre en incongruencia el fallador cuando  desestima totalmente las súplicas de la demanda, porque tal  decisión repele cualquier exceso u omisión en la  resolución del debate, habida cuenta que «(e)ste motivo  de impugnación, en principio, es ajeno a los fallos  completamente adversos a quien provoca el conflicto, en la medida que  brindan una solución íntegra frente a lo requerido y  sus alcances totalizadores no dejan campo para la duda o la  ambivalencia. En otras palabras, se niega lo que se pide y, por ende,  no puede decirse que exista una contradicción por el sólo  hecho de que el reclamante insista en un propósito y el  funcionario no encuentre soporte al mismo.» (CSJ SC de 18 dic.  2013, rad. 2000-01098-01).  

Sin  embargo, excepcionalmente  el juez puede incurrir en el vicio de incongruencia -a pesar de  desestimar todo lo solicitado-, cuando toma camino ajeno al debatido  por los involucrados en la litis, es decir, desconoce abiertamente la  situación de facto sometida a su conocimiento y lo pedido con  base en esta. (Negrilla  intencional).  

Igual  yerro comete el funcionario judicial si tiene por probadas defensas  no esgrimidas en tiempo y que eran del resorte exclusivo de una de  las partes, como la prescripción, la nulidad relativa y la  compensación.  

Así  lo precisó la Corte al considerar:  

(…)  en el caso de que la decisión absolutoria sea el producto de  un desvío considerable de los hechos consignados en el libelo  o haciendo caso omiso a los alegatos oportunamente presentados por  los intervinientes, desbordando los límites allí  trazados al elaborar una interpretación personal del asunto,  que dista del querer expreso de las partes, tal proceder constituye  un defecto que puede ser objeto de revisión. Lo que también  ocurre si se tienen por probadas, de oficio, las defensas que omitió  plantear el opositor al apersonarse del proceso, estando a su  exclusivo cargo, como sucede con la prescripción, la nulidad  relativa y la compensación. (CSJ SC de 18 dic. 2013, rad.  2000-01098).  

Por  lo tanto, para la prosperidad de la causal segunda prevista en el  artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, hoy  numeral tercero del canon 336 del Código General del Proceso,  es menester que el recurrente demuestre un exabrupto palpable entre  lo narrado y exigido en la demanda, así como lo planteado en  las defensas del oponente, frente a lo que aparece consignado en el  fallo, de tal manera que se note de bulto cómo lo decidido es  extraño al debate.  

Desde  mi punto de vista, en este caso, evidenciado como quedó el  garrafal desatino del Tribunal, se configuró uno de esos  eventos excepcionales que permitía declarar fundado el tercer  motivo de casación.  

Por  lo demás, aun si la sala mayoritaria hubiera estimado que, por  tratarse de una sentencia desestimatoria, la comentada causal no era  la vía adecuada para combatir su legalidad, en todo caso, ha  debido estudiar con mayor rigor y detenimiento el tercer cargo, que  acusó error de hecho evidente y trascendente en la apreciación  de la demanda, que comportaba violación indirecta de la ley  sustancial, pues, también desde esa óptica, era  palmario el yerro facti en que incurrió el sentenciador  colegiado al resolver el caso al amparo de la acción  reivindicatoria del heredero, cuyos supuestos resultaban por completo  ajenos a la causa petendi que motivó la iniciación  de este proceso.  

En  los anteriores términos, dejo plasmados los motivos que me  condujeron a emitir voto disidente.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

1          Folios 12-35, archivo “C0004CuadernoRecursoCasacion”.  

2          Folios 107-115, archivo “C0001CuadernoPrincipalVerbalRestitucion”          del expediente digital.  

3          Ibidem.,          346-351.  

4          Folios          395 y 396, archivo “C0001CuadernoPrincipalVerbalRestitucion”          del expediente digital.  

5          Folios          23 y 24, archivo “C0002SegundaInstanciaCuadernoApelacionSentencia”          del expediente digital.  

6          Ver:          Sala de Casación Civil, marzo 7 de 1997, Exp.4636, M.P. José          Fernando Ramírez; SC5135-2018 y Sentencia No. 179 de 2006.  

7          Cfr. Sentencia 065 de 25 de abril de 2005, expediente 014115;          reiterada en fallo de 17 de junio de 2011, expediente 00591.          También: CSJ SC4116-2021.  

9          Esto es, como regla general, “la          Corte de Casación ha de atenerse al juicio del Tribunal,          salvo que sea evidentemente erróneo o que implique una clara          violación de las pruebas.”          CSJ. Sentencia del 22 de junio de 1909. T. XXV, p. 38. Desde          antiguo se han recibido          voces como «Da          mihi factum, dabo tibi jus»          y          «Jura          novit curia»          -ya referenciado en estas líneas-.  

10          También se puede consultar CSJ SC de 14 de oct. de 1993, Exp.          3794, CSJ          SC de          19 de sept. de 2009, Rad. 2003-00318-01          y SC1905-2019,          entre otras.  

11          Obrante          en folios 36-42 del cuaderno del Juzgado Diecisiete Civil del          Circuito de Medellín.  

12          En los cuales, por cierto, se propuso un planteamiento novedoso,          porque se erigieron solamente en esta sede. Ciertamente, en las          instancias, el juicio se encaró desde la perspectiva de la          acción reivindicatoria del heredero –que no de          responsabilidad-. Sobre el punto dan cuenta la demanda y su          contestación. De tal forma que, la vía del recurso          extraordinario no es la senda para plantear argumentos no ventilados          al interior del litigio en las instancias.  

13          Cuaderno digital de primera instancia. Folio 70.  

14          Cuaderno digital de primera instancia. Folios 107 -115.  

15          Audiencia junio 15 de 2017. Hora: minuto 1.02 a 1.26.  

16          Cuaderno de primera instancia digital. Folios 395- 396  

17          Audiencia de fallo de segunda instancia. Hora: minuto 6.25 a 7.48  

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