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STC12012-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
Radicación n.º 11001-22-03-000-2023-02088-01
(Aprobado en Sala de veinticinco de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 21 de septiembre de 2023, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá1, dentro de la acción de tutela promovida por Óscar Bohórquez Millán contra la Superintendencia de Sociedades – Coordinación Grupo de Pequeñas Intervenciones Judiciales; trámite al cual fueron vinculados los demás involucrados en el proceso de intervención, bajo la medida de toma de posesión de los bienes, haberes, negocios y patrimonio de la sociedad Organización Newbet International S.A.S. (rad. n° 98847).
ANTECEDENTES
1. Obrando en su propio nombre, el accionante reclamó la protección de las garantías esenciales de acceso a la administración de justicia, debido proceso y trabajo, presuntamente vulneradas por la autoridad convocada.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:
El querellante empezó por indicar que «la Superintendencia de Sociedades: ordenó la Intervención bajo la medida de toma de posesión de los bienes y haberes de la sociedad Organización Newbet International S.A.S. y otros, con expediente 98847, por captación ilegal de dineros, [siendo] nombrado como Agente Interventor del cual tom[ó] posesión mediante acta del 20 de septiembre de 2021».
En ese sentido, dice el actor que dentro de la labor encargada emitió la providencia de reconocimiento de afectados, sin que contra la misma se interpusiera recurso alguno, «por lo que no hubo nada por resolver»; no obstante, mediante auto fue requerido para que «aportara constancia del “trámite a los recursos que se hubieran podido presentar», por lo que informó que «no existió recurso (…) y expli[có] todo lo pertinente, quedando así subsanada cualquier inquietud».
Sin embargo, arguye que más adelante se dio apertura de incidente de remoción en su contra -como auxiliar de la justicia- por «incumplimiento reiterado de las órdenes del juez, [así como por] la omisión de sus deberes como agente interventor al no haber culminado la etapa de reconocimiento de afectados».
Enterado personalmente de dicha actuación, aduce que «formul[ó] recurso de reposición y nulidad (…) manifestando entre otros que ya estaba superado el requerimiento, que las demoras presentadas no dependieron de [su] gestión y que no hubo notificación personal de los “requerimientos” hechos por el despacho»; pero los mismos fueron desestimados al tratarse de «asuntos que debían resolverse dentro del trámite incidental».
Seguidamente, precisa que en el desarrollo de la audiencia correspondiente, se «procedió con la lectura de los antecedentes, las consideraciones y luego la decisión final de exclusión y remoción y nombramiento de nuevo Agente Interventor, [desconociendo que] al tratarse de una decisión llámese auto o sentencia la juez no hizo Control de Legalidad previo (…), ni abrió espacio para Alegatos de Conclusión» y tampoco concedió la apelación allí formulada, pasando por alto que «el proceso de Intervención por captación ilegal de dineros es una situación ajena al Auxiliar de Justicia, quien aparece en dicho proceso como colaborador de la justicia».
Asimismo, recrimina que no se accedió a la solicitud de aclaración que presentó y, en cuanto a la nulidad y el remedio horizontal interpuestos, indica que los mismos fueron negados por la funcionaria querellada, quien incurrió en presuntas vías de hecho, toda vez que determinó que «las partes de manera implícita era la juez contra el Auxiliar de Justicia, hecho que de entrada permite dar claridad que ese procedimiento no encajaba y que debía ser tramitado por otra persona diferente (…); en la solicitud de nulidades contra la decisión del incidente no respondió todas las nulidades planteadas (…); la juez decretó un receso de cuatro (4) días, cuando lo correcto era suspender y tramitar por escrito dentro de los 10 días siguientes la decisión; (…) la juez manifestó sobre el incidente como tal (artículo 8º ley 1116 de 2006) pero omite y No dijo nada en particular del inexistente Incidente de “remoción” (…); no manifestó nada sobre lo indicado por el Código General Disciplinario Libro III Título I Régimen de los particulares en el Artículo 70 y las competencias del juez. (…); omite y No manifestó nada sobre la proporcionalidad y racionalidad, dado que abrió un incidente de Remoción y en la decisión de este, le agregó la Exclusión (…); citó el Decreto Único reglamentario 1074 de 2015 artículo 2.2.2.9.3.1 y por Ningún lado hace referencia a “incidente de remoción” aplicable a los auxiliares de justicia [y además] omite pronunciarse sobre lo que indica artículo 2.2.2.11.6.1 parágrafo 2 que dice que: “La superintendencia de Sociedades tramitará la exclusión por vía administrativa, cuando medie una orden judicial previa o cuando la causal de exclusión no requiera de una orden judicial para su configuración”. En conclusión, la juez no tuvo en cuenta o transgredió la Constitución Política de Colombia (…); el Código General del Proceso (…); el Decreto 1074 de 2015 parágrafo 2 del artículo 2.2.2.11.6.1; la Ley 1952 de 2019 Código General Disciplinario Libro III Título I Régimen de los particulares en el Artículo 70».
3. En consecuencia, pretende que se reconozcan las vías de hecho denunciadas.
La Coordinadora del Grupo de Pequeñas Intervenciones Judiciales compareció al trámite oponiéndose a la prosperidad del petitum, en tanto que, «las decisiones adoptadas en la audiencia celebrada los días 14 y 18 de julio de 2023, (…) se emitieron con observancia en las normas que rigen el proceso de intervención. Particularmente, lo dispuesto en el Decreto 4334 de 2008, DUR 1074 de 205, Ley 1116 de 2006, y el Código General del Proceso. Así como, con fundamento en las pruebas regular y oportunamente aportadas al proceso» y que, contrario a lo reprochado por el convocante, «bajo las competencias que le fueron conferidas; abrió y tramitó un incidente de remoción bajo las normas procesales que correspondían y, siguiendo dicho procedimiento, adoptó una decisión fundamentada», encontrándose igualmente facultada para disponer no sólo la remoción, sino la consecuente exclusión.
Asimismo, en cuanto a las presuntas omisiones al resolver las nulidades formuladas, destacó que «conforme consta en Acta 2023-01-592062 de 21 de julio de 2023, si bien, tales determinaciones fueron notificadas en estrados, el Señor Bohórquez no formuló recurso de reposición contra dicha providencia (…). Por lo que, se evidencia la improcedencia de la acción de tutela» y que, «de acuerdo con el artículo 3 del Decreto 4334 de 2008, las providencias que se profieran en desarrollo de este proceso, tienen efectos de cosa juzgada erga omnes, en única instancia y con carácter jurisdiccional. Así, contra las decisiones que emita la Superintendencia de Sociedades como juez en el marco del proceso de intervención solo procede el recurso de reposición», sin que con ello se transgredan los derechos fundamentales del actor.
Por lo demás, dijo que, «frente a la presunta vulneración del derecho al trabajo (…) lo cierto es que, se aplicaron las consecuencias jurídicas que expresamente estableció el ordenamiento jurídico frente a ese actuar negligente».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El tribunal a quo denegó el amparo al concluir que «la decisión censurada no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, pues no se detecta un yerro superlativo que lo amerite» y reiteró lo dicho por la Corte Constitucional, al establecer que «la acción constitucional: “no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto (…)”».
IMPUGNACIÓN
La formuló el actor insistiendo en los argumentos expuestos en el escrito inicial y alegó que el a-quo no estudió de fondo el asunto, pues «n[o] se analizaron uno a uno los errores de hecho y derecho del juez de la Intervención».
Precisó también que «no se discute que la norma de los procesos de intervención sea el Decreto 4334 de 2008 y que el artículo 15 remita en lo no previsto al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero para la toma de posesión y al Régimen de insolvencia empresarial. La norma usada por la juez de la intervención que por remisión hizo, fue el inciso 1 del artículo 8 de la ley 1116 de 2006 respecto que las cuestiones accesorias se resolverán siguiendo el artículo 127 del C.GP y subsiguientes mediante incidente. Lo que he alegado es que la Exclusión y remoción del Auxiliar de Justicia no es una cuestión accesoria al trámite de la Intervención en sí mismo» y que «siempre h[a] pedido es que el proceso que podía aplicarse en [su] caso era el de la vía administrativa con todas las garantías de defensa y con juez diferente, pues el incidente podría aplicase solo para multar[lo] si eso era lo que hubiera pretendido».
Igualmente, relievó que el supuesto incumplimiento que se le endilga «no es cierto, porque (…) aparte de [que el proceso encargado es] muy precario y sin dineros aprehendidos para devolver, tampoco es cierto que hubiese recursos de reposición por resolver contra la providencia de reconocimiento de afectados (…), ni tampoco hay norma que disponga que los recursos que se resolvieren deban ser publicados en prensa» y dijo que erró la autoridad convocada al considerarlo parte, al negar la apelación formulada y al «publicitar (sic) los traslados de la apertura del incidente (…) dentro del expediente principal», añadiendo que no era competente para adelantar el incidente y que lo decidido se sustenta en las modificaciones que estableció el Decreto 1167 de 2023, cuando «la apertura del mal llamado “incidente de remoción” se dio el 6 de diciembre de 2022».
Finalmente, recordó que «la designación del nuevo agente interventor (…) no fue estudiado de fondo, [aun cuando] pretendía establecer que desde antes de la audiencia (…) en el proceso ya estaba asignado otro agente interventor [constituyendo] prejuzgamiento» y que, contrario a la extemporaneidad de los recursos presentados el 25 de julio de 2023, «h[a] interpuesto todos los recursos y [se ha] defendido, pero siempre todo ha sido negado».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad convocada incurrió en presunta vía de hecho en el trámite incidental de remoción y consecuente exclusión de la lista de auxiliares de la justicia de la Superintendencia de Sociedades, que se promovió en contra del libelista, quien actuaba como agente interventor dentro del proceso de intervención, bajo la medida de toma de posesión de los bienes, haberes, negocios y patrimonio de la Organización Newbet International S.A.S.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos generales de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Solución al caso concreto.
Al revisar la determinación sometida a escrutinio de la Corte, mediante la cual la Coordinadora del Grupo de Pequeñas Intervenciones Judiciales de la Superintendencia de Sociedades resolvió, entre otros, «Tener por no cumplidas las órdenes impartidas por el Despacho y de sus deberes por parte del auxiliar de la justicia [y, en consecuencia], Remover del cargo de interventor dentro del proceso, a Oscar Bohórquez Millán (…) por la configuración de lo dispuesto en el numeral 1 y 5 del artículo 2.2.2.11.4.1 del Decreto 1074 de 2015; el inciso tercero del artículo 2.2.2.11.1.6. del DUR 1074 de 2015, las causales señaladas en el numeral 2 y 4 del artículo 2.2.2.11.6.1; así como, las del numeral 1, 2, y 3 del artículo 45 de la Resolución Única de Auxiliares de la Justicia 100-006746 (2020-01-605360) de 20 de noviembre de 2020, [e igualmente, excluirlo] de la lista de auxiliares de la Justicia»; no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.
3.1. En efecto, preliminarmente, la funcionaria endilgada recapituló que al designar como agente interventor a Óscar Bohórquez Millán – aquí accionante-, mediante auto de 17 de septiembre de 2021, le advirtió que al tomar posesión del cargo no sólo se comprometió a cumplir la gestión que le fue encomendada, según las obligaciones y funciones señaladas en el Decreto 4334 de 2008, y en especial las impartidas en el auto de apertura, sino que se adhirió de manera expresa a lo dispuesto en el Manual de Ética de esa entidad.
A partir de lo anterior, arguyó la juzgadora que, a través de proveído de 6 de diciembre de 2022, dispuso abrir incidente de remoción contra el referido auxiliar; decisión que le notificó personalmente al citado, quien al descorrer traslado solicitó: «(i) Tener en cuenta el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto mediante memorial 2023-01-023730 de 17 de enero de 2023, y (ii) Declarar la nulidad de la apertura del incidente, por la falta de notificación de los requerimientos, por falta de trámite al recurso interpuesto, en concordancia con el artículo 80 del Decreto 430 de 2016, y por la falta de manifestar en el auto de apertura los recursos procedentes».
Al respecto, nótese que tras rechazar de plano las nulidades formuladas, indicó que lo alegado era asunto para resolver «dentro del trámite incidental propiamente dicho», por lo que, a continuación, decretó pruebas y citó a audiencia.
Definido lo anterior, después de hacer un recuento del marco normativo pertinente, puntualizó frente al caso sub-examine, que «consta en Acta 2021-06-004663 de 20 de septiembre de 2021 que, al momento de su posesión como agente interventor, el señor Oscar Bohórquez Millán se adhirió de manera expresa a lo dispuesto en el manual de ética de esta entidad, y se comprometió a cumplir con la gestión encomendada, cumpliendo con las obligaciones y funciones señaladas en el Decreto 4334 de 2008. Sumado a ello, afirmó que daría estricto cumplimiento a las órdenes impartidas por el Juez de la intervención. Así las cosas, el auxiliar de la justicia era conocedor de que debía realizar sus gestiones con diligencia, conforme a las reglas del debido proceso y con eficacia y eficiencia para cumplir con los fines y objetivos de sus funciones y cumplir con las actuaciones procesales de manera oportuna».
Bajo ese entendido, la juez de la intervención, pasó a determinar que los argumentos de defensa del convocado se concretaban en alegar la existencia de un hecho superado frente a los requerimientos elevados; que no existía incumplimiento, dilaciones injustificadas, ni omisiones a sus deberes, como quiera que no se habían presentado recursos contra la decisión de reconocimiento de afectados; que no había faltado a su deber de ética, en tanto ninguna de sus actuaciones estaba provista de mala fe; que había informado las gestiones pertinentes frente al único bien inmueble involucrado; y que «el proceso no contaba con recursos para el pago de gastos de administración, o para proceder con la devolución a los afectados, existiendo la mera incertidumbre frente a los inmuebles encontrados, por lo que, a su juicio, el proceso estaba llamado a terminarse por no existir dineros para devolver y, en consecuencia, tampoco existía incumplimientos, ni dilaciones de su parte».
Acorde con ello, al referirse a la etapa de reconocimiento de afectados, la falladora subrayó que era de «competencia exclusiva del auxiliar de la justicia, como lo prescribe el artículo 10 del Decreto 4334 de 2008» y por ende involucraba una serie de actividades, todas ellas bajo la exclusiva responsabilidad del agente interventor, junto con el acatamiento de los términos allí previstos, pues «ni el juez de la intervención ni las partes, incluyendo al auxiliar de la justicia, están en capacidad de modificar el sentido ni los contenidos de las oportunidades previstas en las normas de procedimiento del Decreto 4334 de 2008 ni de las demás normas complementarias».
No obstante, determinó que aun cuando esa etapa, que le correspondía adelantar al convocado, debió culminar «a más tardar el 31 de octubre de 2021, con la decisión donde se tramitaban los recursos presentados, o con aquella que dejara constancia de la firmeza de la decisión inicial. Lo que habría dado paso a la ejecución de las etapas siguientes, tendientes por su puesto, a la consecución de las finalidades del proceso, (…); [lo cierto es que], de acuerdo con la información que reposa en el expediente, no fue sino hasta el 24 de abril de 2023, esto es, un año y medio después de la fecha que correspondía y con posterioridad a la apertura del incidente que nos ocupa, que el interventor publicaría la Decisión donde resolvió́ el recurso de reposición presentado frente al reconocimiento de afectados. Lo anterior, de acuerdo con lo informado por este último en memorial 2023-01-296327 de 24 de abril de 2023, donde indicó que en dicha fecha publicaría la Decisión No. 2, en la Editorial la República, de lo que no obra prueba. Lo que deja en evidencia un actuar más que negligente frente a su deber de adelantar y culminar la etapa de reconocimiento de afectados en los términos del Decreto 4334 de 2008».
Igualmente, especificó que ello derivó porque el aviso inicial -solo en atención a otros requerimientos previos-, «debiendo publicarse el 22 de septiembre de 2021, finalmente se publicó́ el 26 de febrero de 2022 (5 meses después), pese a tratarse de un trámite sin complejidad»; por su parte, la decisión inicial de reconocimiento de afectados -antecedida igualmente de insistentes requerimientos y explicaciones del trámite a seguir-, únicamente «fue expedida el 22 de septiembre de 2022 y publicada hasta el 26 del mismo mes y año»; aunado a que, tratándose del trámite otorgado a los recursos presentados, el auxiliar se abstuvo de informar «si la decisión inicial se encontraba en firme, o el trámite dado a los recursos que se hubieran podido presentar, incumpliendo nuevamente con sus deberes», lo que implicó un nuevo llamado, que al no ser atendido, dio lugar a la apertura del presente trámite incidental, pues la actuación desplegada, «sin lugar a duda, condujo a más retrasos injustificados que han paralizado el proceso» y más cuando «no fue sino hasta la apertura del incidente de remoción referido que el interventor emitió́ pronunciamiento frente a la instancia de los recursos presentados. Lo anterior, a través de los memoriales 2022-01-926369 y 2022-01-925739 de 15 de diciembre de 2022, en los que presentó lo que denominó un “INFORME”», justificado en que no se formularon recursos sino una mera solicitud proveniente del señor Jonathan Osorio, quien solicitaba igualmente devolución de dineros en el aludido proceso.
Frente a ello, aclaró la funcionaria encartada que:
«la ausencia de recursos implica que, durante la oportunidad respectiva no se presentó́ ninguna solicitud donde se requiriera la modificación de la Decisión de reconocimiento de afectados. Caso en el cual, al interventor le correspondía proferir una providencia dejando constancia de dicho hecho. Lo anterior, a efectos de garantizar el debido proceso de las partes, e interesados, quienes solo de esa manera podrían tener certeza de que las decisiones adoptadas por el auxiliar de la justicia gozaban de firmeza, culminado con ello, esa primera etapa del proceso y permitiendo el avance del mismo. Cosa distinta es señalar que, el recurso resultó improcedente. Porque en este caso, se parte de la existencia de una solicitud, que exigió́ de un estudio y un análisis cuidadoso, para determinar tal improcedencia. Sobra señalar que dicha conclusión solo podía ser adoptada a través de una providencia debidamente motivada, y comunicada a los interesados, a efectos de que estos pudieran ejercer las acciones legales que consideraran pertinentes».
Y si bien, en este caso, «el Señor Osorio no señaló en su solicitud que presentaba un recurso de reposición, lo cierto es que, lo requerido implicaba la toma de una decisión que en efecto podría modificar el reconocimiento de los afectados del proceso, bien fuera, incluyéndolo o no. (…) En punto a la publicidad de dicha decisión, en efecto, el Decreto 4334 de 2008 no exige que la misma deba hacerse a través de un aviso en un diario de amplia circulación, no obstante, tal circunstancia no puede entenderse, como un eximente para que, dicha providencia pueda ser proferida sin su respectiva comunicación. Máxime, cuando lo anterior, constituiría una violación directa al derecho fundamental del debido proceso de los afectados y demás interesados en el mismo», obligación que definió estaba a cargo del auxiliar de la justicia convocado y sin que el inicio del incidente pueda entenderse como «una nueva oportunidad para que el auxiliar de la justicia enmiende sus faltas, presentando aquello que se le había requerido, sino para sancionar su actuar negligente».
Así, al encontrar que, a la fecha de la apertura del incidente, el interventor había incumplido con sus funciones, además de resaltar otras imprecisiones frente a las actuaciones adelantadas para la presentación del inventario valorado, concluyó que era viable sancionarlo, a lo que adicionó que «no se presentó ninguna razón que justificara tal retraso. Contrario a ello, [se] advierte que, las decisiones que debía adoptar el auxiliar de la justicia, no revestían ninguna complejidad. Máxime cuando solo se presentó́ un afectado al proceso, y durante el término para presentar recursos, recibió́ únicamente una solicitud. De allí que, no se justifique un retardo de más de 1 año y medio para proferir tal decisión. Esto, por supuesto, en caso de que efectivamente hubiese publicado lo que afirma ser la decisión No. 2, el 24 de abril de 2023».
Con todo, agregó que aun ante la ausencia de recursos económicos para el pago de los gastos de administración, o bien, para la devolución de dineros a los afectados que fueron reconocidos dentro del proceso -según lo alegó igualmente el auxiliar citado-, ello no impedía que, en atención a los deberes que le asisten, desarrollara todas las etapas del procedimiento de intervención judicial.
Por lo demás, reiteró que «las providencias emitidas en el marco de este proceso, son notificadas en estados, en los términos del artículo 295 del Estatuto Procesal» y no como pretende el convocado, a quien, en todo caso, se lo enteró personalmente del auto que abrió el trámite sancionatorio.
De esta manera, al valorar la conducta procesal desplegada por el interventor cuestionado, definió la Superintendencia de Sociedades que aquel «incumplió́ en reiteradas ocasiones con las órdenes impartidas, desatendiendo los plazos y condiciones establecidas por el Juez», soslayando su deber de actuar con la más alta diligencia y demostrando que no tenía conocimiento de la labor a su cargo, pues «no actuaba si no era en virtud de un requerimiento, cuando sus funciones estaban claramente definidas, así como los términos en los que debía desarrollarlas», lo que a su vez, «de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2.2.2.11.1.6. y 2.2.2.11.6.1. del DUR 1074 de 2015, modificado por el Decreto 1167 de 2023, el incumplimiento de los deberes consagrados en el artículo 2.2.2.11.4.1 de la misma norma, así como, el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Manual de Ética, facultaba a la Superintendencia a excluir de la lista al auxiliar de la Justicia».
Inconforme, el interesado interpuso recurso de reposición con fundamento en similares motivos a los esbozados en este escenario constitucional, frente a los cuales la Superintendencia encartada decidió desestimarlos y confirmar lo decidido.
Lo anterior, tras considerar -además de mantener lo ya indicado- que «el propósito de esta audiencia no era otro que resolver el incidente de remoción al que se dio apertura el pasado 6 de diciembre de 2022, por lo que, si lo que pretende el interventor es recurrir ésta última providencia, resulta claro que esta no es la oportunidad para proponerlo, pues se trata de una decisión que se encuentra en firme y debidamente ejecutoriada. Sumado a (…) dentro de los argumentos presentados en [al proponer reposición], en ningún momento se refirió a la presunta carencia de poderes del Juez para abrir este incidente (…), sin perder de vista que sí se indicaron las facultades del juez para adoptar la decisión», esencialmente, por la remisión que el Decreto 4334 de 2008 habilita a la Ley 1116 de 2008, al estatuto procesal, al Decreto Reglamentario 1074 de 2015 (modificado parcialmente por el Decreto 1167 de 2023) y al Manual de Ética y Conducta Profesional de los auxiliares de la Superintendencia, que le otorgan competencia tanto para designar a los auxiliares de la justicia que actúan en esta clase de procesos, como para removerlos y excluirlos, cuando incumplen sus deberes y que, según el artículo 8 de la mencionada Ley 1116, al tratarse de una actuación accesoria, se suscita a través de trámite incidental, el que en este asunto -afirmó- se ha cumplido a cabalidad, al correr traslado, decretar pruebas y convocar a audiencia para su resolución, precisando que el llamado ejerció su derecho de contradicción «al presentar el memorial 2023-01-093736 de 21 de febrero de 2023 donde descorrió el traslado en mención».
Por lo demás, recordó que «de acuerdo con lo previsto en el artículo 3 del Decreto 4334 de 2008 las providencia que se profieren en curso del proceso de intervención judicial, solo admiten el recurso de reposición, como quiera que, tienen efectos de cosa juzgada, en única instancia» y que «la aclaración del Auxiliar, según la cual, este es el primer proceso de intervención que recibe como interventor, y que lo aceptó por mero principio de colaboración, pues se trata de un proceso precario, que no estaba en su ciudad, y que no se acompasaba a su categoría. Es preciso advertir que esto de ninguna manera puede constituirse en excusa para incumplir con las obligaciones que le fueron encomendadas. Máxime cuando con su posesión no solo se adhirió de manera expresa a lo dispuesto en el manual de ética de esta entidad, y se comprometió a cumplir con la gestión encomendada, cumpliendo con las obligaciones y funciones señaladas en el Decreto 4334 de 2008, sino que, adicional afirmó que daría estricto cumplimiento a las órdenes impartidas por el Juez de la intervención».
3.2. Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo del gestor no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad cuestionada, en tanto esa disposición fue contraria a sus expectativas.
Por ello cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub-lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00).
Con todo, en un asunto de similares contornos a este, esta Corporación estimó que,
«(…) en rigor, lo expuesto es el desacuerdo con el análisis normativo y probatorio que efectuó la Superintendencia de Sociedades para arribar a la citada decisión, por virtud del cual constató como las varias omisiones del liquidador en atender sus requerimientos o la respuesta tardía o defectuosa a los mismos, aunado al descuido de éste en la custodia y cuidado de los bienes de la sociedad en liquidación, afectaron la normalización del pasivo pensional, demoraron el trámite del proceso y repercutieron directamente en la considerable desmejora de la prenda general de garantía de los acreedores, actuar que no solo no era predicable de un hombre de negocios, como le era exigido por la ley al colaborador de la justicia, sino que encuadraba en varias conductas sancionables con la remoción del cargo y la exclusión de la lista de auxiliares de la justicia, establecidas en el Manual de Ética y en la ley, lo que justificó tomar la decisión cuestionada, siendo esos los motivos que en esencia justificaron desde un inicio el trámite incidental, lo que descarta incongruencia en lo definido. Entonces, tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias (…)» (CSJ STC13327-2022, 5 oct.).
3.3. De otra parte, en lo atinente a los demás embates formulados por el gestor -dirigidos a cuestionar las decisiones alusivas a desatender las nulidades por él propuestas, así como la improcedencia del remedio vertical formulado-, cabe decir que estos aspectos -debido a lo reiterativo de sus argumentos propuestos en esta sede y al interior del asunto objeto de queja- quedaron inmersos en la providencia que acaba de verse y, en todo caso, tales reproches desconocen el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que enterado del proveído que negó la nulidad, el gestor únicamente deprecó su aclaración, desperdiciando el recurso ordinario a su alcance -reposición- y, en cuanto a la insistencia de la viabilidad de la apelación formulada, el recurso de queja interpuesto, resultó extemporáneo, según lo decidido en el auto de 14 de agosto de 2023, que tampoco fue objeto de reproche.
Así, además de devenir infructuosos esos reparos, estas últimas controversias desatienden el presupuesto de subsidiariedad de la acción, en la modalidad de incuria.
La determinación cuestionada se advierte razonable, en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Autoridad a la que fue remitido el asunto por competencia, por parte del Juzgado Décimo Administrativo de Bucaramanga, a quien inicialmente correspondió por reparto.