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STC12013-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC12013-2023
Radicación n.º 76111-22-13-000-2023-00124-01
(Aprobado en Sala de veinticinco de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 15 de septiembre de 2023, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela promovida por Norha Elena Domínguez García contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira.
ANTECEDENTES
1. La accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de su garantía esencial de debido proceso, supuestamente vulnerada por la autoridad convocada.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:
2.1. En el curso del ejecutivo con garantía real que Norha Elena Domínguez García inició contra Eduardo Rodríguez Rojas (q.e.p.d.)1 y María Eugenia Álvarez Pérez (rad. n.º 2004-00071), el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira adelantó la diligencia de remate el 21 de marzo de 2023, en la que la gestora hizo postulación por el valor de su crédito ($248.128.912,31), en virtud de lo cual se le adjudicó el inmueble con folio de matrícula n.º 378-66462, cuyo avalúo era de $151.882.500. De igual forma, se calculó el impuesto del 5% en $12.406.445,61.2
2.2. Sin embargo, como «el despacho no dio claridad a los intervinientes dentro de la audiencia», no presentó recursos de forma tempestiva contra la citada determinación3, pese a encontrarse inconforme con el valor de la adjudicación y el impuesto, en tanto la autoridad «debió calcular (…) $151.882.500 como valor para adjudicar el bien, contribución que arroja la cantidad de $7.594.125 como impuesto final de remate a pagar y no haberse liquidado dicho impuesto en la cifra de $248.128.912 como cifra quien postulo por su crédito y erradamente como cifra con la que se adjudicó el bien, para pagar una contribución de $12.406.445».
2.3. Por lo anterior, señaló que se incurrió en un yerro en la almoneda, en la medida en que el artículo 468-5 del Código General del Proceso establece que «el acreedor con hipoteca de primer grado, podrá hacer postura con base en la liquidación de su crédito» y su inciso 2.º precisa que «si el precio del bien fuere inferior al valor del crédito y las costas, se adjudicará el bien por dicha suma (…)», preceptos que habría desconocido el cognoscente, al insistir en que la interpretación que debe darse es que si el valor del bien es inferior al del crédito y se hace postura por cuenta de este último, la adjudicación se tendrá con ese monto.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira expuso que «la accionante a través de su gestor judicial ha insistido en que durante la diligencia no se determinó el monto del impuesto y que además se tuvo como valor final del remate, el monto del crédito, cuando lo que debía tenerse presente para el mencionado calculo, era el avalúo del inmueble rematado.Respecto del primer punto, es evidente que ese valor del 5% correspondiente al impuesto de remata, es un imperativo legal y de público conocimiento, máximo cuando en este caso, la demandante se encuentra representada por abogado titulado, quienes asistieron conjuntamente a la diligencia, y cuando se les pregunto si estaban dispuestos al pago del impuesto correspondiente, asintieron, y ahora, pretenden una disminución del monto que por ley se exige, bajo un errado argumento de interpretación normativa».
También anotó que «este juzgado ha sido garantista por demás, al punto que, al contestar los recursos y pronunciamientos de la parte actora, ha mantenido vigente la oportunidad para el pago del impuesto, en aras de evitar aplicar las sanciones del inciso final del art. 453 del CGP, explicándole auto 518 de agosto 25 hogaño, que el valor del impuesto de remate, no lo decide el juez muto propio, sino que es una disposición legal, que conforme al artículo 12 de la ley 1743 de 2014 corresponde al “…cinco por ciento (5%) sobre el valor final del remate” adicionando que; si el valor del crédito es inferior al del bien, el adjudicatario deberá consignar el excedente, por cuanto el demandado no está obligado a pagar sino lo que debe y que si al contrario, el valor del bien es inferior al crédito y se hace postura por cuenta del crédito, ese valor del crédito será el de la adjudicación, sin que signifique que el valor final del remate corresponda al del avalúo del inmueble, como erradamente lo entiende la accionante y su apoderado».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El tribunal a quo concedió el amparo, porque «pese a que la postulante formuló los recursos de ley contra la decisión acusada de manera extemporánea, ello no impide el examen de fondo de la acción superlativa, habida cuenta que es evidente que la actuación de la Juez criticada es abiertamente desproporcionada a los límites hermenéuticos de la legislación procesal que aplicó en el caso y, por consiguiente, se configuró un defecto sustantivo».
Lo anterior, por cuanto «la gestora en la audiencia de remate del bien inmueble avaluado en la suma de $151.882.500, manifestó al Juzgado denunciado que hacía postura por cuenta de su crédito que asciende a la cantidad de $248.128.912 -de acuerdo al auto del 14/02/2023-. La autoridad judicial por medio del proveído censurado le adjudicó a esta el bien objeto de almoneda por el último valor y, le impuso que consignara el impuesto correspondiente sobre dicho monto, esto es, el importe de $12.406.445,61, relativo al 5% sobre la cifra del bien que le fue adjudicado».
Así las cosas, relievó que «la providencia aludida incurre en un defecto sustantivo, dado que a partir de la errada interpretación que la Juez de primer nivel hizo del artículo 468.5 ut supra, adjudicó el bien inmueble sobre el valor de la liquidación del crédito, cuando la objetiva comprensión que emana de la norma, es que la adjudicación será por el monto del avalúo del inmueble objeto de remate. Precisamente, en su sentido literal, consagra: “El acreedor con hipoteca de primer grado, podrá hacer postura con base en la liquidación de su crédito (…) Si el precio del bien fuere inferior al valor del crédito y las costas, se adjudicará el bien por dicha suma (…)».
En tal virtud, ordenó «al Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira (V) que, dentro de las 48 horas siguiente a la notificación de esta providencia, proceda a dejar sin efectos la providencia del 21/03/2023, en relación a la adjudicación del bien inmueble a favor de la actora por el valor de su crédito dentro del proceso ejecutivo hipotecario mencionado y las demás decisiones que se deriven de esta actuación y en su lugar emita una nueva conforme a la parte considerativa de esta providencia».
IMPUGNACIÓN
La titular del estrado encartado recurrió la precitada providencia, porque «la diligencia de remate, que nos ocupa, se da dentro de un proceso ejecutivo hipotecario que data del año 2004, donde el valor del crédito permitía entender que las obligaciones adeudadas superaban el valor de la base de la licitación, y donde el avalúo del bien se estableció en la suma de $151.882.500 y la ejecutante, hizo postura por cuenta del crédito, bajo expresión de: “Mi postulación es por el valor de la liquidación del crédito a corte de 30 de abril de 2022, aprobada por auto interlocutorio 090 del 14 de febrero de 2023, por un valor de $248.128.912”. Así entonces si conforme el artículo 453 del C.G.P., debía pagarse el impuesto de remate, y bajo el tenor del artículo 12 de la ley 1743 de 2014, que establece: “Impuesto de remate. En adelante, el artículo 7° de la Ley 11 de 1987 quedará así: “Artículo 7°. Los adquirentes en remates de bienes muebles e inmuebles que se realicen por el Martillo, los Juzgados Civiles, los Juzgados Laborales y demás entidades de los órdenes nacional, departamental y municipal, pagarán un impuesto del cinco por ciento (5%) sobre el valor final del remate, con destino al Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia. Sin el lleno de este requisito no se dará aprobación a la diligencia respectiva.”, el despacho a mi cargo obró conforme a derecho».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Circunscrita la Corte a la impugnación que formuló la funcionaria querellada contra la sentencia de primer grado, corresponde establecer si en el ejecutivo de la referencia (rad. n.º 2004-00071) se incurrió en presunta vía de hecho en la diligencia del remate, por adjudicar el inmueble en disputa por el valor total del crédito de la postulante-demandante.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
2.1. De acuerdo con los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, pues, en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dado inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
No obstante, en los precisos casos en los cuales los funcionarios respectivos incurran en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
2.2. Si bien los falladores ordinarios tienen libertad discrecional y razonable para interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico, los jueces constitucionales pueden intervenir en esa función, cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del mismo.
Al respecto, la Corte ha manifestado que:
«[e]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado…» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada en STC4269-2015, 16 abr.).
Así mismo, se presenta vía de hecho cuando se omite por cuenta del fallador en su providencia, ahondar y resolver sobre aspectos esenciales de la controversia suscitada, circunstancia que representa una falta de motivación.
2.3. Sobre el defecto sustantivo, se ha dicho que se configura, entre otros supuestos, cuando deja de aplicarse una norma que gobierna el tema o se hace en un sentido manifiestamente contrario a su contenido; al respecto, la Corte Constitucional ha explicado que se incurre en ese error cuando:
«(…) (i) la decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, por ejemplo, ora porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional; (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance; (iii) cuando se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática; (iv) cuando la norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada; o finalmente, (v) en el evento en que, no obstante la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador» (CC T-781/11)
Así mismo, se ha precisado sobre dicho error que se configura, además de los supuestos indicados en el precitado precedente, también cuando la aplicación de la norma, que aun siendo la pertinente para el caso, se hace en un sentido manifiestamente contrario a su contenido.
3. Solución al caso concreto.
Revisadas las diligencias, de acuerdo con la información obrante en el expediente y con observancia en los motivos de impugnación de la funcionaria destinataria de la orden impartida en primer grado, precisa la Corte que habrá de ratificarse la concesión que hizo la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la medida en que, en la almoneda realizada en el ejecutivo auscultado, se incurrió en defecto sustantivo.
En efecto, a pesar de que la parte inconforme no formuló recursos tempestivamente contra lo dispuesto en la citada audiencia, es necesario flexibilizar el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto la interpretación que se dio a las normas que gobiernan el asunto es contraria a su literalidad y correcto entendimiento, por lo que resulta evidente la trasgresión iusfundamental.
Ahora bien, nótese que Norha Elena Domínguez García presentó postura por cuenta de su crédito, el cual ascendía a $248.128.912,31, y en el anotado remate se le adjudicó el inmueble por dicho valor y sobre este último se calculó el impuesto del 5%, el cual se fijó en $12.406.445,61. Lo anterior, pese a que el bien estaba avaluado en la suma de $151.882.500, y aun cuando el canon 468-5 del Código General del Proceso, en el que se fundamentó la decisión, establece que:
«El acreedor con hipoteca de primer grado, podrá hacer postura con base en la liquidación de su crédito; si quien lo hace es un acreedor hipotecario de segundo grado, requerirá la autorización de aquel y así sucesivamente los demás acreedores hipotecarios.
Si el precio del bien fuere inferior al valor del crédito y las costas, se adjudicará el bien por dicha suma; si fuere superior, el juez dispondrá que el acreedor consigne a orden del juzgado la diferencia con la última liquidación aprobada del crédito, y de las costas si las hubiere, en el término de tres (3) días, caso en el cual aprobará el remate (…)».
Es decir, contrario a lo expuesto por la autoridad recriminada, de la norma transcrita no podría colegirse que el valor de la adjudicación corresponde al del crédito con el que la interesada ofertó en el remate, en su calidad de demandante, toda vez que esa intelección contraviene la adecuada hermenéutica de ese postulado, con efectos desproporcionados en casos como el actual, en el que la ejecutante se hizo parte de la diligencia por cuenta de su acreencia ($248.128.912,31), la cual es superior al avalúo del bien ($151.882.500).
De este modo, la argumentación de la falladora riñe con lo preceptuado en la norma en cita, toda vez que, al ser el monto del avalúo del inmueble inferior al valor liquidado de la obligación, y haber adjudicado a la acreedora el bien subastado por el valor de lo adeudado, dando por extinguida la obligación, pese a la posibilidad que tiene la acreedora de exigir posteriormente el saldo restante a su favor, se incurrió en el defecto sustancial denunciado, más aún cuando ese yerro condujo a que se liquidara incorrectamente el valor a cancelar por concepto del impuesto de remate en mención.
4. Conclusión.
Conforme con ello, se ratificará el fallo de primer grado, por cuanto en el pronunciamiento revisado se incurrió en la precitada causal excepcional de procedencia del amparo contra providencias judiciales.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Cuyas sucesoras procesales Daniela y Melissa Rodríguez Álvarez fueron reconocidas a través de proveído de 14 de agosto de 2021 (archivo 13, cd. ppal.).
2 De acuerdo con el acta de la audiencia (archivo 44, ibídem).
3 Ya que radicó recurso de reposición luego de conocer el acta, no en la diligencia, por lo que se declaró extemporáneo con auto de 20 de junio de 2023. De igual forma se tuvo por improcedente el de queja, en decisión de 25 de agosto siguiente.