STC12013 2023

OCTUBRE

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STC12013-2023

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC12013-2023  

Radicación  n.º 76111-22-13-000-2023-00124-01  

(Aprobado  en Sala de veinticinco de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide la Corte la  impugnación formulada contra el fallo de 15 de septiembre de  2023, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  dentro  de la acción de tutela promovida por Norha  Elena Domínguez García contra  el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Palmira.  

ANTECEDENTES  

1.   La accionante, actuando en nombre propio, reclamó la  protección de su garantía esencial de debido proceso,  supuestamente vulnerada por la autoridad convocada.  

2. Como hechos  jurídicamente relevantes para la definición del  sub-lite,  se destacan los siguientes:  

2.1. En el curso  del ejecutivo con garantía real que Norha Elena Domínguez  García inició contra Eduardo Rodríguez Rojas  (q.e.p.d.)1  y María Eugenia Álvarez Pérez (rad.  n.º  2004-00071), el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira  adelantó la diligencia de remate el 21 de marzo de 2023, en la  que la gestora hizo postulación por el valor de su crédito  ($248.128.912,31), en virtud de lo cual se le adjudicó el  inmueble con folio de matrícula n.º 378-66462, cuyo  avalúo era de $151.882.500. De igual forma, se calculó  el impuesto del 5% en $12.406.445,61.2  

2.2. Sin embargo,  como «el  despacho no dio claridad a los intervinientes dentro de la  audiencia»,  no presentó recursos de forma tempestiva contra la citada  determinación3,  pese a encontrarse inconforme con el valor de la adjudicación  y el impuesto, en tanto la autoridad «debió  calcular (…)  $151.882.500  como valor para adjudicar el bien, contribución que arroja la  cantidad de $7.594.125 como impuesto final de remate a pagar y no  haberse liquidado dicho impuesto en la cifra de $248.128.912 como  cifra quien postulo por su crédito y erradamente como cifra  con la que se adjudicó el bien, para pagar una contribución  de $12.406.445».  

2.3. Por lo  anterior, señaló que se incurrió en un yerro en  la almoneda, en la medida en que el artículo 468-5 del Código  General del Proceso establece que «el  acreedor con hipoteca de primer grado, podrá hacer postura con  base en la liquidación de su crédito»  y su inciso 2.º precisa que «si  el precio del bien fuere inferior al valor del crédito y las  costas, se adjudicará el bien por dicha suma  (…)»,  preceptos que habría desconocido el cognoscente, al insistir  en que la interpretación que debe darse es que si el valor del  bien es inferior al del crédito y se  hace postura por cuenta  de este último, la adjudicación se tendrá con  ese monto.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

El Juzgado Primero  Civil del Circuito de Palmira expuso que «la  accionante a través de su gestor judicial ha insistido en que  durante la diligencia no se determinó el monto del impuesto y  que además se tuvo como valor final del remate, el monto del  crédito, cuando lo que debía tenerse presente para el  mencionado calculo, era el avalúo del inmueble  rematado.Respecto del primer punto, es evidente que ese valor del 5%  correspondiente al impuesto de remata, es un imperativo legal y de  público conocimiento, máximo cuando en este caso, la  demandante se encuentra representada por abogado titulado, quienes  asistieron conjuntamente a la diligencia, y cuando se les pregunto si  estaban dispuestos al pago del impuesto correspondiente, asintieron,  y ahora, pretenden una disminución del monto que por ley se  exige, bajo un errado argumento de interpretación normativa».  

También  anotó que «este  juzgado ha sido garantista por demás, al punto que, al  contestar los recursos y pronunciamientos de la parte actora, ha  mantenido vigente la oportunidad para el pago del impuesto, en aras  de evitar aplicar las sanciones del inciso final del art. 453 del  CGP, explicándole auto 518 de agosto 25 hogaño, que el  valor del impuesto de remate, no lo decide el juez muto propio, sino  que es una disposición legal, que conforme al artículo  12 de la ley 1743 de 2014 corresponde al “…cinco por  ciento (5%) sobre el valor final del remate” adicionando que;  si el valor del crédito es inferior al del bien, el  adjudicatario deberá consignar el excedente, por cuanto el  demandado no está obligado a pagar sino lo que debe y que si  al contrario, el valor del bien es inferior al crédito y se  hace postura por cuenta del crédito, ese valor del crédito  será el de la adjudicación, sin que signifique que el  valor final del remate corresponda al del avalúo del inmueble,  como erradamente lo entiende la accionante y su apoderado».  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  tribunal a  quo  concedió el amparo, porque «pese  a que la postulante formuló los recursos de ley contra la  decisión acusada de manera extemporánea, ello no impide  el examen de fondo de la acción superlativa, habida cuenta que  es evidente que la actuación de la Juez criticada es  abiertamente desproporcionada a los límites hermenéuticos  de la legislación procesal que aplicó en el caso y, por  consiguiente, se configuró un defecto sustantivo».  

Lo anterior, por  cuanto «la  gestora en la audiencia de remate del bien inmueble avaluado en la  suma de $151.882.500, manifestó al Juzgado denunciado que  hacía postura por cuenta de su crédito que asciende a  la cantidad de $248.128.912 -de acuerdo al auto del 14/02/2023-. La  autoridad judicial por medio del proveído censurado le  adjudicó a esta el bien objeto de almoneda por el último  valor y, le impuso que consignara el impuesto correspondiente sobre  dicho monto, esto es, el importe de $12.406.445,61, relativo al 5%  sobre la cifra del bien que le fue adjudicado».  

Así las  cosas, relievó que «la  providencia aludida incurre en un defecto sustantivo, dado que a  partir de la errada interpretación que la Juez de primer nivel  hizo del artículo 468.5 ut supra, adjudicó el bien  inmueble sobre el valor de la liquidación del crédito,  cuando la objetiva comprensión que emana de la norma, es que  la adjudicación será por el monto del avalúo del  inmueble objeto de remate. Precisamente, en su sentido literal,  consagra: “El acreedor con hipoteca de primer grado, podrá  hacer postura con base en la liquidación de su crédito  (…) Si el precio del bien fuere inferior al valor del crédito  y las costas, se adjudicará el bien por dicha suma (…)».  

En tal virtud,  ordenó «al  Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira (V) que, dentro de las  48 horas siguiente a la notificación de esta providencia,  proceda a dejar sin efectos la providencia del 21/03/2023, en  relación a la adjudicación del bien inmueble a favor de  la actora por el valor de su crédito dentro del proceso  ejecutivo hipotecario mencionado y las demás decisiones que se  deriven de esta actuación y en su lugar emita una nueva  conforme a la parte considerativa de esta providencia».  

IMPUGNACIÓN  

La  titular del estrado encartado recurrió la precitada  providencia, porque «la  diligencia de remate, que nos ocupa, se da dentro de un proceso  ejecutivo hipotecario que data del año 2004, donde el valor  del crédito permitía entender que las obligaciones  adeudadas superaban el valor de la base de la licitación, y  donde el avalúo del bien se estableció en la suma de  $151.882.500 y la ejecutante, hizo postura por cuenta del crédito,  bajo expresión de: “Mi postulación es por el  valor de la liquidación del crédito a corte de 30 de  abril de 2022, aprobada por auto interlocutorio 090 del 14 de febrero  de 2023, por un valor de $248.128.912”. Así entonces si  conforme el artículo 453 del C.G.P., debía pagarse el  impuesto de remate, y bajo el tenor del artículo 12 de la ley  1743 de 2014, que establece: “Impuesto de remate. En adelante,  el artículo 7° de la Ley 11 de 1987 quedará así:  “Artículo 7°. Los adquirentes en remates de bienes  muebles e inmuebles que se realicen por el Martillo, los Juzgados  Civiles, los Juzgados Laborales y demás entidades de los  órdenes nacional, departamental y municipal, pagarán un  impuesto del cinco por ciento (5%) sobre el valor final del remate,  con destino al Fondo para la Modernización, Descongestión  y Bienestar de la Administración de Justicia. Sin el lleno de  este requisito no se dará aprobación a la diligencia  respectiva.”, el despacho a mi cargo obró conforme a  derecho».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Circunscrita  la Corte a la impugnación que formuló la funcionaria  querellada contra la sentencia de primer grado, corresponde  establecer si en el ejecutivo de la referencia (rad.  n.º  2004-00071)  se incurrió en presunta vía  de hecho  en la diligencia del remate, por adjudicar el inmueble en disputa por  el valor total del crédito de la postulante-demandante.  

2.   De la tutela contra providencias judiciales.  

2.1.        De  acuerdo con los criterios jurisprudenciales de esta Corporación,  se ha reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, pues,  en aras de mantener incólumes los principios que contemplan  los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez  constitucional no le es dado inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

No obstante, en  los precisos casos en los cuales los funcionarios respectivos  incurran en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o  antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de  restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con  otro medio de protección judicial.  

2.2.        Si  bien los falladores ordinarios tienen libertad discrecional y  razonable para interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico,  los jueces constitucionales pueden intervenir en esa función,  cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del  mismo.  

Al respecto, la  Corte ha manifestado que:  

«[e]l  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado…»  (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada en STC4269-2015, 16  abr.).  

Así  mismo, se presenta vía  de hecho  cuando se omite por cuenta del fallador en su providencia, ahondar y  resolver sobre aspectos esenciales de la controversia suscitada,  circunstancia que representa una falta  de motivación.  

2.3.        Sobre  el defecto  sustantivo,  se ha dicho que se configura, entre otros supuestos, cuando deja de  aplicarse una norma que gobierna el tema o se hace en un sentido  manifiestamente contrario a su contenido; al respecto, la Corte  Constitucional ha explicado que se incurre en ese error cuando:  

«(…)  (i) la decisión cuestionada se funda en una norma  indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, por ejemplo, ora  porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra  vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada  inconstitucional; (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que  la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la  interpretación o aplicación que se hace de la norma en  el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han  definido su alcance; (iii) cuando se fija el alcance de una norma  desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son  necesarias para efectuar una interpretación sistemática;  (iv)  cuando la norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada;  o finalmente, (v) en el evento en que, no obstante la norma en  cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa  a la situación fáctica a la cual se aplicó,  porque a ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos  a los expresamente señalados por el legislador»  (CC T-781/11)  

Así mismo,  se ha precisado sobre dicho error que se configura, además de  los supuestos indicados en el precitado precedente, también  cuando la aplicación de la norma, que aun siendo la pertinente  para el caso, se hace en un sentido manifiestamente contrario a su  contenido.  

3.   Solución al caso concreto.  

Revisadas las  diligencias, de acuerdo con la información obrante en el  expediente y con observancia en los motivos de impugnación de  la funcionaria destinataria de la orden impartida en primer grado,  precisa la Corte que habrá de ratificarse la concesión  que hizo la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Buga, en la medida en que, en la almoneda realizada en el  ejecutivo auscultado, se incurrió en defecto  sustantivo.  

En efecto, a pesar  de que la parte inconforme no formuló recursos tempestivamente  contra lo dispuesto en la citada audiencia, es necesario flexibilizar  el presupuesto de subsidiariedad,  por cuanto la interpretación que se dio a las normas que  gobiernan el asunto es contraria a su literalidad y correcto  entendimiento, por lo que resulta evidente la trasgresión  iusfundamental.  

Ahora bien, nótese  que Norha Elena Domínguez García presentó  postura por cuenta de su crédito, el cual ascendía a  $248.128.912,31,  y en el anotado remate se le adjudicó el inmueble por dicho  valor y sobre este último se calculó el impuesto del  5%, el cual se fijó en $12.406.445,61. Lo anterior, pese a que  el bien estaba avaluado en la suma de $151.882.500, y aun cuando el  canon 468-5 del Código General del Proceso, en el que se  fundamentó la decisión, establece que:  

«El  acreedor con hipoteca de primer grado, podrá hacer postura con  base en la liquidación de su crédito;  si quien lo hace es un acreedor hipotecario de segundo grado,  requerirá la autorización de aquel y así  sucesivamente los demás acreedores hipotecarios.  

Si el precio  del bien fuere inferior al valor del crédito y las costas, se  adjudicará el bien por dicha suma;  si fuere superior, el juez dispondrá que el acreedor consigne  a orden del juzgado la diferencia con la última liquidación  aprobada del crédito, y de las costas si las hubiere, en el  término de tres (3) días, caso en el cual aprobará  el remate  (…)».  

Es decir,  contrario a lo expuesto por la autoridad recriminada, de la norma  transcrita no podría colegirse que el valor de la adjudicación  corresponde al del crédito con el que la interesada ofertó  en el remate, en su calidad de demandante, toda vez que esa  intelección contraviene la adecuada hermenéutica de ese  postulado, con efectos desproporcionados en casos como el actual, en  el que la ejecutante se hizo parte de la diligencia por cuenta de su  acreencia ($248.128.912,31),  la cual es superior al avalúo del bien ($151.882.500).  

De este modo, la  argumentación de la falladora riñe con lo preceptuado  en la norma en cita, toda vez que, al ser el monto del avalúo  del inmueble inferior al valor liquidado de la obligación, y  haber adjudicado a la acreedora el bien subastado por el valor de lo  adeudado, dando por extinguida la obligación, pese a la  posibilidad que tiene la acreedora de exigir posteriormente el saldo  restante a su favor, se incurrió en el defecto sustancial  denunciado, más aún cuando ese yerro condujo a que se  liquidara incorrectamente el valor a cancelar por concepto del  impuesto de remate en mención.  

4.        Conclusión.  

Conforme  con ello, se ratificará el  fallo de primer grado, por cuanto en el pronunciamiento revisado se  incurrió en la precitada causal excepcional de procedencia del  amparo contra providencias judiciales.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a  quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Cuyas sucesoras procesales Daniela y Melissa          Rodríguez Álvarez fueron reconocidas a través          de proveído de 14 de agosto de 2021 (archivo 13, cd. ppal.).  

2          De acuerdo con el acta de la audiencia (archivo          44, ibídem).  

3          Ya que radicó recurso de reposición          luego de conocer el acta, no en la diligencia, por lo que se declaró          extemporáneo con auto de 20 de junio de 2023. De igual forma          se tuvo por improcedente el de queja, en decisión de 25 de          agosto siguiente.  

      

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