STC11217 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC11217-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC11217-2023  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2023-03801-00  

(Aprobado  en sesión de diez de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la tutela que Mario Alberto Restrepo Zapata instauró  contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y  el Juzgado Primero Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de  Pereira, la Procuraduría General de la Nación y la  Defensoría del Pueblo, extensiva  a los demás intervinientes en el consecutivo  66001-31-03-001-2022-00154-00/01.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, en nombre propio, invocó la protección de  la prerrogativa al  «debido  proceso», para  que se ordenara:  

i)  A la Magistratura confutada: «(…)  fijar y liquidar agencias en derecho a mi bien, aplicando Acuerdo CSJ  PSAA16-10554 DEL 5 DE AGOSTO DE 2016 ART 2,4 Y 5,1» y, «(…)  transcribir Acuerdo CSJ PSAA16-10554 DEL 5 DE AGOSTO DE 2016 ART 2,4  Y 5,1».  

ii)  A  la Procuraduría  General de la Nación y la Defensoría del Pueblo:  

a.-  «(…) ME GARANTICEN ART 29 CN, PUES NO SOY ABOGADO Y  ESTOY EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA E INDEFENSION FRENTE A ESTOS  JUZGADORES TUTELAS Y FRENTE A LA PROCURADORA GRAL DE LA NACION Y  DEFENSOR DEL PUEBLO NACIONAL COLOMBIA EN BOGOTA POR NO GARANTIZARME  ART 29 CN EN NINGUNA ACCION POPULAR PESE A PEDIRLO A SACIEDAD»  PUES HA SACIEDAD LES HE PEDIDO QUE PRESENTEN ACCION DE REPARACION  DIRECTA A MI NOMBRE CONTRA LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA POR APARENTE  FALLA EN LA PRESTACION DEL SERVICIO EN ACCIONES POPULARES Y NUNCA  ACTUAN Y MENOS ME GARANTIZAN ART 29 CN».  

b.-  «(…)  QUE APORTEN TODAS LAS COPIAS DE TODAS MIS PETICIONES DONDE LES  SOLICITO INTERVENCION EN DERECHO EN MIS ACCIONES POPULARES Y ASI  PROBAR QUE NUNCA ACTUAN TAL COMO LO PIDO».  

c.-  «(…)  CONSIGNEN  SI SE COMETE APARENTEMENTE UN PREVARICATO POR LA JUEZ 1 CIVIL CTO DE  PEREIRA AL INAPLICAR ACUERDO CSJ DEL 5 AGOSTO DE 2015 ACUERDO  PSAA10554».  

2.-  La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira se opuso al  auxilio, argumentando que se encuentra pendiente por el despacho de  conocimiento la liquidación y aprobación de las costas  procesales.  

El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira narró las  actuaciones surtidas en la lid  objetada y, precisó, que «en  el trámite de la acción popular no se ha efectuado por  Secretaría la liquidación de costas por ende no han  sido aprobadas, de allí que el actor popular aun cuenta con la  oportunidad legal para discutir la fijación de agencias en  derecho, sino está conforme con las que se fijan, conforme lo  dispone el art. 366 numeral 5 del C.G.P».  

La  Procuraduría General de la Nación y la Defensoría  del Pueblo requirieron su desvinculación por falta de  legitimación en la causa por pasiva.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Delanteramente se anuncia la improcedencia del resguardo, porque mal  puede el promotor predicar la violación de sus atributos  esenciales cuando el menoscabo revelado no ha tenido ocurrencia, ante  la superación del hecho aducido como trasgresor de aquellos y,  por no cumplir el requisito de la subsidiariedad.  

1.1.  Busca el querellante que se ordene «fijar  y liquidar agencias en derecho a mi bien, aplicando Acuerdo CSJ  PSAA16-10554 DEL 5 DE AGOSTO DE 2016 ART 2,4 Y 5,1»,  en  el proceso n.° 2022-00154-01.  

No  obstante, de los elementos suasorios que reposan en el plenario se  avizora que el Tribunal Superior de Pereira en sentencia de 12 de  julio de 2023, revocó la proferida por el Juzgado Primero  Civil del Circuito de esa sede y, en su lugar, amparó el  derecho colectivo reclamado, «garantizando»  el  servicio de intérprete para las personas en condición  de discapacidad auditiva y visual; posteriormente en proveído  de 15 de agosto de 2023, fijó agencias en derecho a favor de  Mario Alberto Restrepo Zapata por la suma de cincuenta mil pesos  ($50.000).  

En  ese orden, como la gestión que por esta vía se persigue  se satisfizo, inclusive con anterioridad a la presentación del  pliego superlativo –  radicado el 2 de octubre de 2023 -, es  indudable que no hay razón para que el «juez  de tutela»  imparta órdenes de inmediato cumplimiento, ante la  inexistencia de vulneración de garantía  iusfundamental alguna.  

Al  respecto, esta Sala ha sostenido que, para la prosperidad de la  ayuda, «no  basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un  derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los  derechos fundamentales que se pretenden proteger  han sido vulnerados o están amenazados por la acción u  omisión de las autoridades públicas o de los  particulares en los casos previstos en la ley»  (STC3764-2021, citada hace poco en STC1035-2023).  

De  igual manera, se necesita:    

(…)  el cumplimiento de  algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y  más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión  o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que  demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden  a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe  contener un mínimo de demostración en cuanto a la  vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger,  pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido  hablar de la necesidad de la salvaguarda  (STC8053-2019,  reiterada  recientemente en STC2038-2023).   

1.2.  En lo que concierne con el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Pereira la  salvaguarda tampoco tiene  vocación de prosperidad, por carencia actual de objeto por  hecho superado, como quiera que, en el curso de esta senda tuitiva,  mediante auto de 5 de octubre de 2023, notificado por estado del  siguiente día, resolvió:  

«(…)  se fija como agencias en derecho, la suma de $10.000,oo. bajo los  parámetros establecidos en los artículos 365 y 366 del  Código General del Proceso, teniendo en cuenta la naturaleza,  calidad y duración de la gestión que hubiera realizado  por la accionada. Efectivamente en este trámite la actuación  de la parte accionante en pro del proceso, fueron nulas, la  notificación a la accionada la realizó el despacho; no  compareció el actor a la audiencia de pacto de cumplimiento,  no solicitó, ni aportó, ni menos intentó la  práctica de pruebas; se limitó a enviar la demanda por  correo electrónico y las pocas solicitudes presentadas por el  accionante solo dilataron o fueron improcedentes, con conocimiento de  causa. Sin que se avizore eficacia, diligencia y esfuerzo de tiempo  del accionante».  

Significa,  entonces, que el hecho que originó el socorro está  «superado»  y, en esa medida, «carecería  de objeto»  y razón emitir algún mandato en tal sentido, puesto que  el fin que se persigue ya se cristalizó.  

Así  las cosas, no hay duda que se estructuró la «carencia  actual de objeto por hecho superado»  y, por consiguiente, «(…)  ningún  sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en  relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran  podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o,  cuando menos, presentan características diferentes a las  iniciales»  (CSJ  STC9353-2020, reiterada en STC11341-2021, STC16515-2022 y  STC5660-2023).  

2.-  Ahora, que, si la inconformidad del actor es con el monto de las  agencias en derecho fijadas por el Tribunal y Juzgado Primero Civil  del Circuito de Pereira, la reclamación deviene prematura, en  la medida que, al tenor de lo dispuesto en el numeral 5° del  artículo 366 del Código General del Proceso «La  liquidación de las expensas y el monto de las agencias en  derecho sólo podrán controvertirse mediante los  recursos de reposición y apelación contra el auto que  apruebe la liquidación de costas (…)»,  precisándose  que, en tratándose de acciones populares, sólo procede  el recurso de reposición (art. 36 Ley 472 de 1998).  

Significa  entonces, que el impulsor aun cuenta con un medio legal de defensa  para rebatir el quantum  de  las «agencias  en derecho», sin  que sea permitido al juez de tutela inmiscuirse en esa labor.  

3.-  Los demás pedimentos de Mario  Alberto resultan  extraños a los fines de este instrumento, cuyo propósito  es conjurar la violación o amenaza de los privilegios básicos  de los ciudadanos, de manera que cualquier otro anhelo le es ajeno y,  por tanto, no tiene vocación de éxito.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  DECLARA IMPROCEDENTE la  tutela interpuesta por Mario Alberto Restrepo Zapata contra la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior y  el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, la Procuraduría  General de la Nación y la Defensoría del Pueblo.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE   

   

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ   

Presidenta  de Sala   

   

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA   

   

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO   

   

LUIS  ALONSO RICO PUERTA   

   

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE   

   

CON  AUSENCIA JUSTIFICADA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *