Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC11217-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC11217-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-03801-00
(Aprobado en sesión de diez de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la tutela que Mario Alberto Restrepo Zapata instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Primero Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Pereira, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 66001-31-03-001-2022-00154-00/01.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de la prerrogativa al «debido proceso», para que se ordenara:
i) A la Magistratura confutada: «(…) fijar y liquidar agencias en derecho a mi bien, aplicando Acuerdo CSJ PSAA16-10554 DEL 5 DE AGOSTO DE 2016 ART 2,4 Y 5,1» y, «(…) transcribir Acuerdo CSJ PSAA16-10554 DEL 5 DE AGOSTO DE 2016 ART 2,4 Y 5,1».
ii) A la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo:
a.- «(…) ME GARANTICEN ART 29 CN, PUES NO SOY ABOGADO Y ESTOY EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA E INDEFENSION FRENTE A ESTOS JUZGADORES TUTELAS Y FRENTE A LA PROCURADORA GRAL DE LA NACION Y DEFENSOR DEL PUEBLO NACIONAL COLOMBIA EN BOGOTA POR NO GARANTIZARME ART 29 CN EN NINGUNA ACCION POPULAR PESE A PEDIRLO A SACIEDAD» PUES HA SACIEDAD LES HE PEDIDO QUE PRESENTEN ACCION DE REPARACION DIRECTA A MI NOMBRE CONTRA LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA POR APARENTE FALLA EN LA PRESTACION DEL SERVICIO EN ACCIONES POPULARES Y NUNCA ACTUAN Y MENOS ME GARANTIZAN ART 29 CN».
b.- «(…) QUE APORTEN TODAS LAS COPIAS DE TODAS MIS PETICIONES DONDE LES SOLICITO INTERVENCION EN DERECHO EN MIS ACCIONES POPULARES Y ASI PROBAR QUE NUNCA ACTUAN TAL COMO LO PIDO».
c.- «(…) CONSIGNEN SI SE COMETE APARENTEMENTE UN PREVARICATO POR LA JUEZ 1 CIVIL CTO DE PEREIRA AL INAPLICAR ACUERDO CSJ DEL 5 AGOSTO DE 2015 ACUERDO PSAA10554».
2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira se opuso al auxilio, argumentando que se encuentra pendiente por el despacho de conocimiento la liquidación y aprobación de las costas procesales.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira narró las actuaciones surtidas en la lid objetada y, precisó, que «en el trámite de la acción popular no se ha efectuado por Secretaría la liquidación de costas por ende no han sido aprobadas, de allí que el actor popular aun cuenta con la oportunidad legal para discutir la fijación de agencias en derecho, sino está conforme con las que se fijan, conforme lo dispone el art. 366 numeral 5 del C.G.P».
La Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo requirieron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES
1.- Delanteramente se anuncia la improcedencia del resguardo, porque mal puede el promotor predicar la violación de sus atributos esenciales cuando el menoscabo revelado no ha tenido ocurrencia, ante la superación del hecho aducido como trasgresor de aquellos y, por no cumplir el requisito de la subsidiariedad.
1.1. Busca el querellante que se ordene «fijar y liquidar agencias en derecho a mi bien, aplicando Acuerdo CSJ PSAA16-10554 DEL 5 DE AGOSTO DE 2016 ART 2,4 Y 5,1», en el proceso n.° 2022-00154-01.
No obstante, de los elementos suasorios que reposan en el plenario se avizora que el Tribunal Superior de Pereira en sentencia de 12 de julio de 2023, revocó la proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa sede y, en su lugar, amparó el derecho colectivo reclamado, «garantizando» el servicio de intérprete para las personas en condición de discapacidad auditiva y visual; posteriormente en proveído de 15 de agosto de 2023, fijó agencias en derecho a favor de Mario Alberto Restrepo Zapata por la suma de cincuenta mil pesos ($50.000).
En ese orden, como la gestión que por esta vía se persigue se satisfizo, inclusive con anterioridad a la presentación del pliego superlativo – radicado el 2 de octubre de 2023 -, es indudable que no hay razón para que el «juez de tutela» imparta órdenes de inmediato cumplimiento, ante la inexistencia de vulneración de garantía iusfundamental alguna.
Al respecto, esta Sala ha sostenido que, para la prosperidad de la ayuda, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC3764-2021, citada hace poco en STC1035-2023).
De igual manera, se necesita:
(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda (STC8053-2019, reiterada recientemente en STC2038-2023).
1.2. En lo que concierne con el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira la salvaguarda tampoco tiene vocación de prosperidad, por carencia actual de objeto por hecho superado, como quiera que, en el curso de esta senda tuitiva, mediante auto de 5 de octubre de 2023, notificado por estado del siguiente día, resolvió:
«(…) se fija como agencias en derecho, la suma de $10.000,oo. bajo los parámetros establecidos en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión que hubiera realizado por la accionada. Efectivamente en este trámite la actuación de la parte accionante en pro del proceso, fueron nulas, la notificación a la accionada la realizó el despacho; no compareció el actor a la audiencia de pacto de cumplimiento, no solicitó, ni aportó, ni menos intentó la práctica de pruebas; se limitó a enviar la demanda por correo electrónico y las pocas solicitudes presentadas por el accionante solo dilataron o fueron improcedentes, con conocimiento de causa. Sin que se avizore eficacia, diligencia y esfuerzo de tiempo del accionante».
Significa, entonces, que el hecho que originó el socorro está «superado» y, en esa medida, «carecería de objeto» y razón emitir algún mandato en tal sentido, puesto que el fin que se persigue ya se cristalizó.
Así las cosas, no hay duda que se estructuró la «carencia actual de objeto por hecho superado» y, por consiguiente, «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (CSJ STC9353-2020, reiterada en STC11341-2021, STC16515-2022 y STC5660-2023).
2.- Ahora, que, si la inconformidad del actor es con el monto de las agencias en derecho fijadas por el Tribunal y Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, la reclamación deviene prematura, en la medida que, al tenor de lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 366 del Código General del Proceso «La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho sólo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas (…)», precisándose que, en tratándose de acciones populares, sólo procede el recurso de reposición (art. 36 Ley 472 de 1998).
Significa entonces, que el impulsor aun cuenta con un medio legal de defensa para rebatir el quantum de las «agencias en derecho», sin que sea permitido al juez de tutela inmiscuirse en esa labor.
3.- Los demás pedimentos de Mario Alberto resultan extraños a los fines de este instrumento, cuyo propósito es conjurar la violación o amenaza de los privilegios básicos de los ciudadanos, de manera que cualquier otro anhelo le es ajeno y, por tanto, no tiene vocación de éxito.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela interpuesta por Mario Alberto Restrepo Zapata contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS