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STC12005-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC12005-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-03976-00
(Aprobado en sesión de veinticinco de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Se desata la tutela que Mario Alberto Restrepo Zapata instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Segundo Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Pereira, la Procuradora General de la Nación y el Defensor del Pueblo, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 66001-31-03-002-2022-00297.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de la prerrogativa al «debido proceso», para que se ordenara:
i) Al Tribunal censurado: «(…) conceder apelación frente al auto que fija agencias en a populares».
ii) Al Juzgado acusado: «(…) aplicar el Acuerdo PSAA 10554 del 5 agosto de 2016, art 2,4 y 5,1»,
iii) A la Procuradora General de la Nación y al Defensor del Pueblo «se me informe cuándo concederán amparo de pobre, y cuánto tiempo más me obligaran a actuar en derecho contrario a mi voluntad en acciones populares».
2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira señaló que «el asunto debatido no arribó para desatar la apelación contra el auto aprobatorio de la liquidación del crédito», puesto que «el juzgado desestimó conceder el recurso con auto del 06-03-2023 (Cuaderno No.1, pdf No.058)», de ahí que no se le debe «endilgar la presunta inadmisión del recurso (…), como afirma el actor en la demanda».
El Juzgado segundo Civil del Circuito de la misma ciudad remitió enlace del pleito objetado y se opuso al resguardo, esgrimiendo que «la liquidación de costas está soportada en reglas mínimas de razonabilidad y en el marco del principio de la libre apreciación probatoria», máxime cuando «después de realizado el análisis correspondiente, se comprobó que las costas que pretende el señor Mario Restrepo a su favor como actor popular, no se encuentran causadas».
La Presidencia de la República y la Procuraduría General de la Nación exigieron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se advierte que la salvaguarda no puede abrirse paso, por los siguientes motivos:
1.1- Mario Alberto Restrepo Zapata pretende que se revoque el interlocutorio de 6 de marzo de 2023, a través del cual, el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Circuito de Pereira resolvió, entre otras cosas, «no reponer los autos #00171 y #00172 de fecha 30-01-202, mediante los cuales se aprobó la liquidación de costas procesales» y rechazó por improcedente la apelación.
No obstante, la súplica resulta improcedente por incumplir el presupuesto de la inmediatez, ya que, entre la notificación de dicho proveído (7 mar. 2023) y la radicación del pliego superlativo (12 oct. 2023), transcurrieron siete (7) meses y cinco (5) días, esto es, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela».
Sobre el tema, esta Sala ha predicado que:
[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021, STC14719-2022 y STC120-2023).
1.2.- Aunque, en algunos casos se ha superado la falta de tal requisito, flexibilizándolo, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está debidamente justificada. Sin embargo, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis previstas en la providencia STC3949-2021 con dicho fin, en la medida que el querellante no mencionó alguna circunstancia válida para conjurar su desidia en acudir oportunamente a esta vía.
1.3.- Tampoco se abre paso la aspiración tendiente a ordenar al Tribunal Superior de Pereira «conceda apelación frente al auto que fija agencias en a populares», porque dicha Magistratura nunca conoció de recurso alguno en ese sentido interpuesto en el proceso n.° 2022-00297 y no lo pudo hacer, en virtud a que, si bien, al tenor de lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 366 del Código General del Proceso «la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación (…)», conforme al artículo 36 Ley de la 472 de 1998 –norma especial para las acciones populares-, sólo procede el recurso de reposición.
1.4.- El anhelo del gestor frente a la Procuradora General de la Nación y el Defensor del Pueblo, para que «se [le] informe cuándo concederán amparo de pobre, y cuánto tiempo más [le] obligaran a actuar en derecho contrario a [su] voluntad en acciones populares» escapa del ámbito supralegal, pues incumbe a éste elevar directamente ante dichos organismos las inquietudes y rogativas que aquí trae, para que, en el marco de sus funciones analicen y emprendan, de ser posible, las gestiones correspondientes (CSJ STC1423-2020, STC14451-2022 y STC3381-2023).
2.- Por lo anterior el auxilio deviene inviable.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela interpuesta por Mario Alberto Restrepo Zapata contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS