STC12005 2023

OCTUBRE

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STC12005-2023

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC12005-2023  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2023-03976-00  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  desata  la tutela que Mario Alberto Restrepo Zapata instauró contra la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior y  el Juzgado Segundo Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de  Pereira, la Procuradora General de la Nación y el Defensor del  Pueblo, extensiva  a los demás intervinientes en el consecutivo  66001-31-03-002-2022-00297.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, en nombre propio, invocó la protección de  la prerrogativa al  «debido  proceso», para  que se ordenara:  

i)  Al Tribunal censurado: «(…)  conceder apelación frente al auto que fija agencias en a  populares».  

ii)  Al  Juzgado acusado:  «(…) aplicar el Acuerdo PSAA 10554 del 5 agosto de 2016,  art 2,4 y 5,1»,  

iii)  A  la Procuradora  General de la Nación y al Defensor del Pueblo  «se  me informe cuándo concederán amparo de pobre, y cuánto  tiempo más me obligaran a actuar en derecho contrario a mi  voluntad en acciones populares».  

2.-  La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira señaló  que «el  asunto debatido no arribó para desatar la apelación  contra el auto aprobatorio de la liquidación del crédito»,  puesto  que  «el  juzgado desestimó conceder el recurso con auto del 06-03-2023  (Cuaderno No.1, pdf No.058)», de  ahí que no se le debe «endilgar  la presunta inadmisión del recurso (…), como afirma el  actor en la demanda».  

El  Juzgado segundo Civil del Circuito de la misma ciudad remitió  enlace del pleito objetado y se opuso al resguardo, esgrimiendo que  «la  liquidación de costas está soportada en reglas mínimas  de razonabilidad y en el marco del principio de la libre apreciación  probatoria», máxime  cuando  «después  de realizado el análisis correspondiente, se comprobó  que las costas que pretende el señor Mario Restrepo a su favor  como actor popular, no se encuentran causadas».  

La  Presidencia de la República y la Procuraduría General  de la Nación exigieron su desvinculación por falta de  legitimación en la causa por pasiva.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De entrada, se advierte  que la salvaguarda no puede abrirse paso, por los siguientes motivos:  

1.1-  Mario Alberto Restrepo Zapata pretende que se revoque el  interlocutorio de 6 de marzo de 2023, a través del cual, el  Juzgado Segundo Civil del Circuito del Circuito de Pereira resolvió,  entre otras cosas, «no  reponer los autos #00171 y #00172 de fecha 30-01-202, mediante los  cuales se aprobó la liquidación de costas procesales»  y rechazó por improcedente la apelación.  

No  obstante, la súplica resulta improcedente por incumplir el  presupuesto de la inmediatez, ya que, entre la notificación de  dicho proveído (7 mar. 2023) y la radicación del pliego  superlativo (12 oct. 2023), transcurrieron siete (7) meses y cinco  (5) días, esto es, se superó el semestre que tanto esta  Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la  «acción  de tutela».  

Sobre  el tema, esta Sala ha predicado que:  

[e]n  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses.  Se  resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021,  STC14719-2022  y STC120-2023).  

1.2.-  Aunque, en algunos casos se ha superado la falta de tal requisito,  flexibilizándolo, ello solo sucede cuando la dilación  en activar este dispositivo está debidamente  justificada.  Sin embargo, en el sub  lite,  no acaece ninguna de las hipótesis previstas en la providencia  STC3949-2021 con dicho fin, en la medida que el  querellante no  mencionó  alguna circunstancia  válida para conjurar su desidia en acudir oportunamente a esta  vía.   

1.3.-    Tampoco  se abre paso la aspiración tendiente a ordenar al Tribunal  Superior de Pereira «conceda  apelación frente al auto que fija agencias en a populares»,  porque dicha Magistratura nunca conoció de recurso alguno en  ese sentido interpuesto en el proceso n.°  2022-00297 y no lo pudo hacer, en virtud a que,  si bien, al tenor de lo dispuesto en el numeral 5° del artículo  366 del Código General del Proceso «la  liquidación de las expensas y el monto de las agencias en  derecho podrán controvertirse mediante los recursos de  reposición y apelación (…)», conforme  al artículo  36 Ley de la 472 de 1998 –norma especial para las acciones  populares-, sólo procede el recurso de reposición.  

1.4.-  El anhelo del gestor frente a la Procuradora General de la Nación  y el Defensor del Pueblo, para que «se  [le] informe cuándo concederán amparo de pobre, y  cuánto tiempo más [le] obligaran a actuar en derecho  contrario a [su] voluntad en acciones populares»  escapa del ámbito supralegal, pues incumbe a éste  elevar directamente ante dichos organismos las inquietudes y  rogativas que aquí trae, para que, en el marco de sus  funciones analicen y emprendan, de ser posible, las gestiones  correspondientes (CSJ STC1423-2020, STC14451-2022 y STC3381-2023).  

2.-  Por  lo anterior el auxilio deviene inviable.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  DECLARA IMPROCEDENTE la  tutela interpuesta por Mario Alberto Restrepo Zapata contra la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior y el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, la Procuraduría  General de la Nación y la Defensoría del Pueblo.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE   

   

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ   

Presidenta  de Sala   

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA   

   

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO   

   

LUIS  ALONSO RICO PUERTA   

   

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE   

   

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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