STC11898 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11898-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC11898-2023  

Radicación  No. 66001-22-13-000-2023-00366-01  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior Pereira el 22 de septiembre de  2023, en la acción de tutela que Mario Restrepo promovió  contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite  al que fueron vinculados la Procuradora General de la Nación,  el Defensor del Pueblo, la Presidencia de la República de  Colombia, la Procuraduría  y la Defensoría del Pueblo  regionales de Risaralda, la Procuraduría Delegada para Asuntos  Civiles y Laborales, el  Municipio y la Personería, ambos de  Pereira, y citados el Establecimiento de Comercio AML  Comercializadora, Audifarma SA, Javier Elías Arias, Sebastián  Ramírez, Cotty Morales y demás intervinientes en la  acción  popular No. 2022-00050.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la protección del derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la  autoridad judicial accionada.  

Manifestó  que presentó la acción popular 2022-00050, a cargo del  Juzgado  Quinto Civil del Circuito de Pereira, despacho que,  además de incumplir términos perentorios para  resolverla, se niega a resolver su solicitud de desistimiento de la  acción popular referida, por lo que considera, que la  renuencia del accionado afecta su salud mental y emocional.  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar i)  al Juzgado al accionado aceptar el desistimiento frente a la acción  popular 2022-00050, y que liquide las agencias en derecho que le  corresponden, ii)  a la Procuradora General de la Nación y el Defensor del Pueblo  que le informen cuando van a presentar la acción de reparación  directa que pretende formular por una presunta mora judicial en el  trámite de la acción popular referida y, iii)  se vincule al Presidente de la República para que le informe o  disponga de la entidad competente para formular en su nombre la  acción de reparación directa.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO  

1.  El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira,  además de remitir el link  de  acceso al expediente 2022-00050, informó, que, frente a las  solicitudes referentes a incumplimiento de términos y  desistimiento de la acción, resolvió lo pertinente en  providencia de 7 de julio de 2023.  

Frente  a las constancias solicitadas por el accionante, refirió, que  las mismas ya le fueron remitidas, tal como se evidencia en el  expediente electrónico, y en cuanto a las solicitudes  referentes a la carga laboral del accionado y la revisión del  libro radicador, se encuentra pendiente de notificar la providencia  que se pronuncia al respecto.  

En  lo que concierne a a la fijación de agencias en derecho,  indicó que la tutela no está llamada a prosperar, pues  la sentencia de primera instancia aún no se encuentra en  firme.  

Por  todo lo anterior se opuso a la prosperidad de las pretensiones del  accionante y mencionó,  no haber vulnerado los derechos fundamentales del accionante porque  el trámite de la acción popular, ha sido adelantado de  acuerdo con los mandatos que la Ley y la Constitución Política  le imponen.  

2.  La Nación-Departamento Administrativo de la Presidencia de la  República, a través de la coordinadora del Grupo  de  Gerencia de Defensa Judicial, indicó, que esa entidad no ha  vulnerado los derechos fundamentales del accionante, y mencionó,  que las Ramas del Poder Público gozan de autonomía e  independencia, en virtud del principio constitucional de separación  de poderes y que, conforme a las funciones asignadas a la Presidencia  de la República, esta no puede intervenir en decisiones de  otras entidades o los jueces.  

Solicitó  se le desvincule de la presente acción por falta de  legitimación en la causa por pasiva.  

3.  La Procuradora Regional de Instrucción de Risaralda, refirió,  que para la intervención en las acciones populares que se  presentan por los ciudadanos ante la Jurisdicción Civil, se ha  designado a las personerías municipales para que actúen  como Agentes del Ministerio Público.  

Indicó,  que esa entidad no ha tomado decisiones que pueden afectar los  derechos fundamentales del accionante, y refirió que Mario  Restrepo no ha presentado ninguna solicitud, queja o reclamo para que  esa agencia intervenga en su defensa, en el trámite procesal.  

4.  El Municipio de Pereira, a través de apoderado judicial,  manifestó, su falta de legitimación en la causa, pues  no ha vulnerado de alguna manera los derechos fundamentales del  accionante.  

Frente  a la actuación del Juzgado Quinto Civil del Circuito de  Pereira, en el trámite de la acción popular 2022-00050,  argumentó, que dicha sede judicial ha dado cabal cumplimiento  a sus deberes funcionales, por lo que, consideró improcedente  conceder el amparo solicitado por el accionante.  

5.  La sociedad Audifarma SA, a través de su representante legal,  alegó su falta de legitimación al considerar que no es  parte en la acción popular 2022-00050.  

6.  Con posterioridad a la expedición de la sentencia, el Defensor  del Pueblo Regional de Risaralda, mencionó que respecto del  accionante no se encontró reporte que indique, que haya  solicitado colaboración o algún tipo de asesoría  respecto de la acción popular frente a la que se cuestiona el  actuar del Despacho Judicial accionado. Así mismo, refirió  que, no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante.  

En  concordancia con lo mencionado, alegó su falta de legitimación  en la causa por pasiva, y solicitó la desvinculación de  este trámite.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Pereira, declaró que la acción de  tutela resulta prematura, al considerar «que  se promovió sin esperar a zanjar el problema jurídico,  en su trámite ordinario»,  lo anterior por cuanto, «Según  el recuento procesal, la decisión que resolvió sobre el  desistimiento fue la sentencia emitida el 07-07-2023 (Carpeta  01PrimeraInstancia, carpeta C01Principal, pdf No.014, enlace  expediente digitalizado, carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta  C01Principal, pdf No.48), que fue apelada (Ibidem, pdf No.49), y cuyo  recurso está pendiente; suficiente esto para concluir el  precoz ejercicio de la acción. Necesario esperar la resolución  de la impugnación, antes de acudir a esta vía residual»  

Igualmente,  declaró improcedente el amparo frente a la Presidencia de la  República, la Procuraduría General de la Nación  y la Defensoría del Pueblo, «por  la evidente inexistencia de los hechos imputados. El interesado  omitió acreditar que reclamó ante esas autoridades  brindar la asesoría jurídica que reclama, pese al  requerimiento expreso de la Sala (Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta  C01Principal, pdf No.006). Entonces, endilga acciones u omisiones  inexistentes en su contra».  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó la decisión de primer grado, sin  ningún argumento en concreto.  

En  el trámite de la presente instancia, allegó escrito, en  que pretende se declare la nulidad de lo actuado al considerar que el  Tribunal Superior de Pereira, no era el competente para definir el  presente asunto.  

CONSIDERACIONES  

1.  Sólo  las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión  en las garantías fundamentales de las partes o de terceros,  son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre  y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios  legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

2. En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, Mario Restrepo  cuestiona el actuar del Juzgado  Quinto Civil del Circuito de Pereira, pues  en su sentir, la negativa de aceptar la solicitud de desistimiento  que respecto de la acción popular 2022-00050 realizó,  vulnera su derecho fundamental al debido proceso.  

3.  Revisada la queja, el expediente digital  allegado a este trámite, se observa que el Juzgado accionado  en la sentencia que profirió el  7 de julio de 2023 negó las pretensiones de la demanda, no  impuso condena en costas y, además, resolvió la  solicitud de desistimiento que presentó el aquí  accionante.  

Contra  de la mencionada providencia, Mario Restrepo interpuso recurso de  apelación, concedido en auto de 28 de septiembre de 2023, en  el que igualmente se resolvió frente a la solicitud de acceso  al libro de audiencias y lo referente a la carga laboral de ese  Despacho, así como el registro de actuaciones en diferentes  acciones populares.  

En  relación con el desistimiento, en providencias de 9 y el 17 de  octubre de 2023, se le indicó al accionante que debía  estarse a lo resuelto en la de 7 de julio de 2023.  

4.  De acuerdo con lo anterior, tal como lo determinó el Tribunal  Superior de Pereira, la presente acción de tutela es  prematura,  pues, aún no se agota el trámite de los recursos  propuestos frente a las decisiones indicadas, lo que significa que si  la Sala, emitiera el pronunciamiento que pretende el accionante,  implicaría usurparle funciones reservadas al funcionario de  conocimiento del proceso, y, además quebrantarían  principios de la acción de tutela tales como el de la  subsidiariedad, abriendo paso, a que cualquier cuestionamiento de las  partes en el curso de un proceso judicial, pueda ser debatido, a  través de esta especial acción constitucional.  

5.  En lo referente a la mora judicial, debe decirse que la misma no se  encuentra configurada, pues el accionante no demostró que las  actuaciones del Despacho accionado hayan sido además de  tardías, caprichosas o injustificadas.  

Frente  a las solicitudes de certificaciones y acceso a los libros del  Despacho accionado, se tiene que son actuaciones procesales que no  representan agravio alguno para el accionante, por cuanto sus  peticiones ya fueron resueltas en el trámite procesal.  

6.  En cuanto a la petición dirigida a que se ordene a la  Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría  del Pueblo, presenten  acción de reparación directa en nombre del accionante,  resulta  improcedente, porque, entre las competencias asignadas al Ministerio  Público no se encuentra la de representar judicialmente al  accionante, por cuanto sus funciones se concretan a, i)  preventiva, para vigilar la actuación de los servidores  públicos y advertir cualquier hecho violatorio de las normas  vigentes, ii)  disciplinaria, para iniciar, adelantar y fallar las investigaciones  por faltas disciplinarias cometidas por los servidores públicos,  e iii)  intervención, como sujeto procesal entre otros ante la  jurisdicción ordinaria en las diferentes especialidades.  Además, porque como lo refirieron dichas entidades en sus  informes, el accionante, no acreditó haber formulado ninguna  petición en dicho sentido antes ellas.  

La  misma suerte corre la petición respecto del Presidente de  República, pues no se encuentra dentro de sus funciones él  orientar jurídicamente al accionante o representarlo  judicialmente. A la par, de que no se acreditó que se le haya  presentado una solicitud con el propósito que aquí  reclama, que no se haya resuelto, por lo que, acceder a lo solicitado  por el accionante implicaría desconocer el carácter  residual y subsidiario de este mecanismo.  

7.  Finalmente y frente a  la solicitud de nulidad formulada por el accionante por la falta de  competencia del Tribunal Superior que profirió la sentencia de  primera instancia en el presente asunto, debe decirse, que esta  Corporación frente a la competencia para conocer del asunto se  pronunció mediante providencia de 7 de septiembre de 2023, así  mismo, frente a la nulidad aquí planteada, también se  pronunció el 19 de septiembre del presente año, por lo  que el accionante deberá estarse a lo resuelto en las  mencionadas providencias.  

8.  De conformidad con lo anotado, la  sentencia impugnada será confirmada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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