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STC11898-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC11898-2023
Radicación No. 66001-22-13-000-2023-00366-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior Pereira el 22 de septiembre de 2023, en la acción de tutela que Mario Restrepo promovió contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados la Procuradora General de la Nación, el Defensor del Pueblo, la Presidencia de la República de Colombia, la Procuraduría y la Defensoría del Pueblo regionales de Risaralda, la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Laborales, el Municipio y la Personería, ambos de Pereira, y citados el Establecimiento de Comercio AML Comercializadora, Audifarma SA, Javier Elías Arias, Sebastián Ramírez, Cotty Morales y demás intervinientes en la acción popular No. 2022-00050.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que presentó la acción popular 2022-00050, a cargo del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, despacho que, además de incumplir términos perentorios para resolverla, se niega a resolver su solicitud de desistimiento de la acción popular referida, por lo que considera, que la renuencia del accionado afecta su salud mental y emocional.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar i) al Juzgado al accionado aceptar el desistimiento frente a la acción popular 2022-00050, y que liquide las agencias en derecho que le corresponden, ii) a la Procuradora General de la Nación y el Defensor del Pueblo que le informen cuando van a presentar la acción de reparación directa que pretende formular por una presunta mora judicial en el trámite de la acción popular referida y, iii) se vincule al Presidente de la República para que le informe o disponga de la entidad competente para formular en su nombre la acción de reparación directa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO
1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, además de remitir el link de acceso al expediente 2022-00050, informó, que, frente a las solicitudes referentes a incumplimiento de términos y desistimiento de la acción, resolvió lo pertinente en providencia de 7 de julio de 2023.
Frente a las constancias solicitadas por el accionante, refirió, que las mismas ya le fueron remitidas, tal como se evidencia en el expediente electrónico, y en cuanto a las solicitudes referentes a la carga laboral del accionado y la revisión del libro radicador, se encuentra pendiente de notificar la providencia que se pronuncia al respecto.
En lo que concierne a a la fijación de agencias en derecho, indicó que la tutela no está llamada a prosperar, pues la sentencia de primera instancia aún no se encuentra en firme.
Por todo lo anterior se opuso a la prosperidad de las pretensiones del accionante y mencionó, no haber vulnerado los derechos fundamentales del accionante porque el trámite de la acción popular, ha sido adelantado de acuerdo con los mandatos que la Ley y la Constitución Política le imponen.
2. La Nación-Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a través de la coordinadora del Grupo de Gerencia de Defensa Judicial, indicó, que esa entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, y mencionó, que las Ramas del Poder Público gozan de autonomía e independencia, en virtud del principio constitucional de separación de poderes y que, conforme a las funciones asignadas a la Presidencia de la República, esta no puede intervenir en decisiones de otras entidades o los jueces.
Solicitó se le desvincule de la presente acción por falta de legitimación en la causa por pasiva.
3. La Procuradora Regional de Instrucción de Risaralda, refirió, que para la intervención en las acciones populares que se presentan por los ciudadanos ante la Jurisdicción Civil, se ha designado a las personerías municipales para que actúen como Agentes del Ministerio Público.
Indicó, que esa entidad no ha tomado decisiones que pueden afectar los derechos fundamentales del accionante, y refirió que Mario Restrepo no ha presentado ninguna solicitud, queja o reclamo para que esa agencia intervenga en su defensa, en el trámite procesal.
4. El Municipio de Pereira, a través de apoderado judicial, manifestó, su falta de legitimación en la causa, pues no ha vulnerado de alguna manera los derechos fundamentales del accionante.
Frente a la actuación del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, en el trámite de la acción popular 2022-00050, argumentó, que dicha sede judicial ha dado cabal cumplimiento a sus deberes funcionales, por lo que, consideró improcedente conceder el amparo solicitado por el accionante.
5. La sociedad Audifarma SA, a través de su representante legal, alegó su falta de legitimación al considerar que no es parte en la acción popular 2022-00050.
6. Con posterioridad a la expedición de la sentencia, el Defensor del Pueblo Regional de Risaralda, mencionó que respecto del accionante no se encontró reporte que indique, que haya solicitado colaboración o algún tipo de asesoría respecto de la acción popular frente a la que se cuestiona el actuar del Despacho Judicial accionado. Así mismo, refirió que, no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante.
En concordancia con lo mencionado, alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, y solicitó la desvinculación de este trámite.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Pereira, declaró que la acción de tutela resulta prematura, al considerar «que se promovió sin esperar a zanjar el problema jurídico, en su trámite ordinario», lo anterior por cuanto, «Según el recuento procesal, la decisión que resolvió sobre el desistimiento fue la sentencia emitida el 07-07-2023 (Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01Principal, pdf No.014, enlace expediente digitalizado, carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01Principal, pdf No.48), que fue apelada (Ibidem, pdf No.49), y cuyo recurso está pendiente; suficiente esto para concluir el precoz ejercicio de la acción. Necesario esperar la resolución de la impugnación, antes de acudir a esta vía residual»
Igualmente, declaró improcedente el amparo frente a la Presidencia de la República, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, «por la evidente inexistencia de los hechos imputados. El interesado omitió acreditar que reclamó ante esas autoridades brindar la asesoría jurídica que reclama, pese al requerimiento expreso de la Sala (Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01Principal, pdf No.006). Entonces, endilga acciones u omisiones inexistentes en su contra».
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la decisión de primer grado, sin ningún argumento en concreto.
En el trámite de la presente instancia, allegó escrito, en que pretende se declare la nulidad de lo actuado al considerar que el Tribunal Superior de Pereira, no era el competente para definir el presente asunto.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Mario Restrepo cuestiona el actuar del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, pues en su sentir, la negativa de aceptar la solicitud de desistimiento que respecto de la acción popular 2022-00050 realizó, vulnera su derecho fundamental al debido proceso.
3. Revisada la queja, el expediente digital allegado a este trámite, se observa que el Juzgado accionado en la sentencia que profirió el 7 de julio de 2023 negó las pretensiones de la demanda, no impuso condena en costas y, además, resolvió la solicitud de desistimiento que presentó el aquí accionante.
Contra de la mencionada providencia, Mario Restrepo interpuso recurso de apelación, concedido en auto de 28 de septiembre de 2023, en el que igualmente se resolvió frente a la solicitud de acceso al libro de audiencias y lo referente a la carga laboral de ese Despacho, así como el registro de actuaciones en diferentes acciones populares.
En relación con el desistimiento, en providencias de 9 y el 17 de octubre de 2023, se le indicó al accionante que debía estarse a lo resuelto en la de 7 de julio de 2023.
4. De acuerdo con lo anterior, tal como lo determinó el Tribunal Superior de Pereira, la presente acción de tutela es prematura, pues, aún no se agota el trámite de los recursos propuestos frente a las decisiones indicadas, lo que significa que si la Sala, emitiera el pronunciamiento que pretende el accionante, implicaría usurparle funciones reservadas al funcionario de conocimiento del proceso, y, además quebrantarían principios de la acción de tutela tales como el de la subsidiariedad, abriendo paso, a que cualquier cuestionamiento de las partes en el curso de un proceso judicial, pueda ser debatido, a través de esta especial acción constitucional.
5. En lo referente a la mora judicial, debe decirse que la misma no se encuentra configurada, pues el accionante no demostró que las actuaciones del Despacho accionado hayan sido además de tardías, caprichosas o injustificadas.
Frente a las solicitudes de certificaciones y acceso a los libros del Despacho accionado, se tiene que son actuaciones procesales que no representan agravio alguno para el accionante, por cuanto sus peticiones ya fueron resueltas en el trámite procesal.
6. En cuanto a la petición dirigida a que se ordene a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo, presenten acción de reparación directa en nombre del accionante, resulta improcedente, porque, entre las competencias asignadas al Ministerio Público no se encuentra la de representar judicialmente al accionante, por cuanto sus funciones se concretan a, i) preventiva, para vigilar la actuación de los servidores públicos y advertir cualquier hecho violatorio de las normas vigentes, ii) disciplinaria, para iniciar, adelantar y fallar las investigaciones por faltas disciplinarias cometidas por los servidores públicos, e iii) intervención, como sujeto procesal entre otros ante la jurisdicción ordinaria en las diferentes especialidades. Además, porque como lo refirieron dichas entidades en sus informes, el accionante, no acreditó haber formulado ninguna petición en dicho sentido antes ellas.
La misma suerte corre la petición respecto del Presidente de República, pues no se encuentra dentro de sus funciones él orientar jurídicamente al accionante o representarlo judicialmente. A la par, de que no se acreditó que se le haya presentado una solicitud con el propósito que aquí reclama, que no se haya resuelto, por lo que, acceder a lo solicitado por el accionante implicaría desconocer el carácter residual y subsidiario de este mecanismo.
7. Finalmente y frente a la solicitud de nulidad formulada por el accionante por la falta de competencia del Tribunal Superior que profirió la sentencia de primera instancia en el presente asunto, debe decirse, que esta Corporación frente a la competencia para conocer del asunto se pronunció mediante providencia de 7 de septiembre de 2023, así mismo, frente a la nulidad aquí planteada, también se pronunció el 19 de septiembre del presente año, por lo que el accionante deberá estarse a lo resuelto en las mencionadas providencias.
8. De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS