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STC11897-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC11897-2023
Radicación nº 41001-22-14-000-2023-00218-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva el 25 de septiembre de 2023, en la acción de tutela promovida por Naila Caterine Pobre Otálora contra el Juzgado Único Promiscuo de Familia de la Plata, trámite al que fueron vinculados el Ministerio de Educación Nacional, la Comisión Nacional del Servicio Civil, la Universidad Libre y los demás intervinientes en el amparo constitucional de radicado No. 2023-00083-00.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, debido proceso, al trabajo, acceso a cargos públicos y libertad de escogencia de profesión u oficio presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que, se inscribió a la convocatoria No. 2150 a 2237 de 2021, 2316, 2406 de 2022, para Directivos Docentes Zonas rural y no rural ofrecida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, concurso en el que se anotó al cargo docente de básica primaria, zona NO RURAL, del Departamento del Huila.
Refirió que, por lo anterior, presentó una acción de tutela contra el Ministerio de Educación, la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Libre, amparo que correspondió al Juzgado Único Promiscuo de Familia de la Plata con radicado 2023-00083-00, el que en sentencia de 29 de mayo de 2023 negó la protección
Expuso que el funcionario judicial «(…) no valoró de manera integral, holística y en los términos de la sana crítica, el acervo probatorio presentado contextualizándolo en un caso que merece todas las garantías constitucionales. Obsérvese que el fallo no fue prolijo, al momento de construir un argumento central en una sentencia judicial, desde la óptica jurídica y teleológica es altamente incorrecto tener como basamento un argumento parcial, porque es notorio que el Juez que dictó la sentencia solo se quedó con el informe entregado por las entidades tuteladas dentro del proceso con radicado 41396-3184-001-2023-00083-00»
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar el fallo de 29 de mayo de 2023, proferido por el Juzgado accionado.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Único Promiscuo de Familia de la Plata, informó que conoció del amparo objeto de queja, en el que profirió sentencia el 29 de mayo de 2023, que fue notificada en la misma fecha a los interesados y según constancia de ejecutoria de 13 de junio de 2023, no fue impugnado, razón por la que envió el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión, conforme a lo ordenado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
2. La Universidad Libre de Colombia y la Comisión Nacional del Servicio Civil, solicitaron declarar improcedente la acción de tutela pues no han vulnerado el derecho fundamental a la igualdad, petición, trabajo, libertad de escogencia de profesión u oficio, debido proceso y acceso a cargos públicos invocados por la accionante.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Neiva, negó el amparo por carecer del requisito de la subsidiariedad, porque la aquí accionante no agotó los mecanismos ordinarios que tenía a su alcance toda vez que «Como la inconformidad radica frente a una providencia que definió en primera instancia una acción de tutela, ha de verificarse si previo al actual trámite se impugnó esa providencia y si la Corte Constitucional, hizo revisión de aquella, bajo las directrices del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, dado que los mismos constituyen el mecanismo ordinario donde pueden intervenir las partes».
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con lo decidido, la accionante impugnó la decisión por considerar que el fallador no analizó los argumentos del escrito inicial, puesto que, reiteró, realizó el cargue de los documentos, razón que le permitió presentar el examen, pues para llegar a tal etapa debía acreditar la formación académica.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, se ha dicho que la acción de tutela resulta improcedente para atacar una providencia judicial, planteamiento que cobra mayor solidez, cuando la determinación atacada es la proferida por un juez constitucional, lo anterior con el fin de evitar una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad eternum el primigenio fallo.
Además, se tiene presente que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra de la misma naturaleza.
Igualmente, y según lo ha establecido también esta Sala, tales excepciones, relacionadas con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando (i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela» (ii) si la decisión es producto de un «fraude»; o (iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivas del «debido proceso». (CSJ. STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021, STC10894-2021 y, STC11408-2022).
2. Ahora, si existieron equivocaciones o desafueros de los jueces constitucionales en sus decisiones, estos no se resuelven con una nueva acción, pues para tal fin, el ordenamiento jurídico creó las figuras de la impugnación contra la sentencia de primer grado, la revisión y, aun la insistencia en caso de negarse este último.
Así lo ha señalado esta Corte, «el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo». (CSJ. STC 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en STC2255-2021, STC1170-2022, STC2968-2022 y, STC9203-2022).
3. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Naila Caterine Pobre Otálora acude a este mecanismo en busca de la protección de los derechos que considera vulnerados por el Juzgado Único Promiscuo de Familia de la Plata, con la sentencia proferida el 29 de mayo de 2023 en la acción de tutela nº 2023-00083-00 en virtud de la cual negó la protección que invocó contra el Ministerio de Educación, la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Libre.
4. Puestas así las cosas, se advierte la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, por tratarse de una acción de tutela que controvierte las decisiones adoptadas en otra de la misma naturaleza, máxime, cuando en el caso en estudio no se configura ninguno de los presupuestos enunciados por la jurisprudencia para su procedencia de manera excepcional, y en especial no se encuentra demostrado que la determinación censurada hubiera sido el producto de una situación de fraude.
4. De otra parte, para reafirmar la inviabilidad de la protección, basta decir que, la accionante no agotó los mecanismos que tenía a su alcance, como quiera que, no formuló el recurso de impugnación contra el fallo de 29 de mayo de 2023 que considera adverso a sus intereses, mecanismo contemplado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, además que la tutela objeto de censura fue excluida de revisión por la Corte Constitucional el 28 de julio de 2023, sin que igualmente hiciera uso del recurso de insistencia.
4. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS