STC11897 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11897-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

STC11897-2023  

Radicación  nº 41001-22-14-000-2023-00218-01  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva el 25 de  septiembre de 2023, en la acción de tutela promovida por Naila  Caterine Pobre Otálora contra el Juzgado Único  Promiscuo de Familia de la Plata, trámite al que fueron  vinculados el Ministerio de Educación Nacional, la Comisión  Nacional del Servicio Civil, la Universidad Libre y los demás  intervinientes en el amparo constitucional de radicado No.  2023-00083-00.  

ANTECEDENTES  

1.  La solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales a la dignidad humana, igualdad, debido proceso, al  trabajo, acceso a cargos públicos y libertad de escogencia de  profesión u oficio presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

Manifestó  que, se inscribió a la convocatoria No. 2150 a 2237 de 2021,  2316, 2406 de 2022, para Directivos Docentes Zonas rural y no rural  ofrecida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, concurso  en el que se anotó al cargo docente de básica primaria,  zona NO RURAL, del Departamento del Huila.  

Refirió  que, por lo anterior, presentó una acción de tutela  contra el Ministerio de Educación, la Comisión Nacional  del Servicio Civil y la Universidad Libre, amparo que correspondió  al Juzgado Único Promiscuo de Familia de la Plata con radicado  2023-00083-00, el que en sentencia de 29 de mayo de 2023 negó  la protección  

Expuso  que el funcionario judicial «(…)  no valoró de manera integral, holística y en los  términos de la sana crítica, el acervo probatorio  presentado contextualizándolo en un caso que merece todas las  garantías constitucionales. Obsérvese que el fallo no  fue prolijo, al momento de construir un argumento central en una  sentencia judicial, desde la óptica jurídica y  teleológica es altamente incorrecto tener como basamento un  argumento parcial, porque es notorio que el Juez que dictó la  sentencia solo se quedó con el informe entregado por las  entidades tuteladas dentro del proceso con radicado  41396-3184-001-2023-00083-00»  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar el fallo de 29  de mayo de 2023, proferido por el Juzgado accionado.  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y  VINCULADOS  

1. El  Juzgado Único Promiscuo de Familia de la Plata, informó  que conoció del amparo objeto de queja, en el que profirió  sentencia el 29 de mayo de 2023, que fue notificada en la misma fecha  a los interesados y según constancia de ejecutoria de 13 de  junio de 2023, no fue impugnado, razón por la que envió  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión,  conforme a lo ordenado en el artículo 31 del Decreto 2591 de  1991.  

2. La  Universidad Libre de Colombia y la Comisión Nacional del  Servicio Civil, solicitaron declarar improcedente la acción de  tutela pues no han vulnerado el derecho fundamental a la igualdad,  petición, trabajo, libertad de escogencia de profesión  u oficio, debido proceso y acceso a cargos públicos invocados  por la accionante.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Neiva, negó el amparo por carecer del  requisito de la subsidiariedad, porque la aquí accionante no  agotó los mecanismos ordinarios que tenía a su alcance  toda vez que «Como  la inconformidad radica frente a una providencia que definió  en primera instancia una acción de tutela, ha de verificarse  si previo al actual trámite se impugnó esa providencia  y si la Corte Constitucional, hizo revisión de aquella, bajo  las directrices del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, dado  que los mismos constituyen el mecanismo ordinario donde pueden  intervenir las partes».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con lo decidido, la accionante impugnó la decisión por  considerar que el fallador no analizó los argumentos del  escrito inicial, puesto que, reiteró, realizó  el cargue de los documentos, razón que le permitió  presentar el examen, pues para llegar a tal etapa debía  acreditar la formación académica.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Por          regla general, se ha dicho que la acción de tutela resulta          improcedente para atacar una providencia judicial, planteamiento que          cobra mayor solidez, cuando la determinación atacada es la          proferida por un juez constitucional, lo anterior con el fin de          evitar una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en          la que se controvertiría ad          eternum          el primigenio fallo.  

Además,  se tiene presente que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de  1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de  manera excepcional, permiten la procedencia de la acción  consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Política frente a otra de la misma naturaleza.  

Igualmente,  y según lo ha establecido también esta Sala, tales  excepciones, relacionadas con la protección al debido proceso,  tienen lugar cuando (i) «se  omite la integración del contradictorio o la notificación  de las personas con interés jurídico para intervenir»,  siempre  y cuando «se  cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela»  (ii)  si la decisión es producto de un  «fraude»;  o  (iii) si se debaten «actuaciones  anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivas del «debido  proceso».  (CSJ. STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, rad. 2009-02355-00, reiterada  en la STC8657-2021, STC10894-2021 y, STC11408-2022).  

2.  Ahora, si existieron equivocaciones o desafueros de los jueces  constitucionales en sus decisiones, estos no se resuelven con una  nueva acción, pues para tal fin, el ordenamiento jurídico  creó las figuras de la impugnación contra la sentencia  de primer grado, la revisión y, aun la insistencia en caso de  negarse este último.  

Así  lo ha señalado esta Corte, «el  legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían  en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan  el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte  Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto  de protección de los derechos fundamentales, mediante ese  mecanismo».  (CSJ.  STC 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en STC2255-2021,  STC1170-2022, STC2968-2022 y, STC9203-2022).  

3.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Naila  Caterine Pobre Otálora acude  a este mecanismo en busca de la protección de los derechos que  considera vulnerados por el Juzgado  Único Promiscuo de Familia de la Plata,  con  la sentencia proferida el  29  de mayo de 2023 en  la acción de tutela nº 2023-00083-00  en  virtud de la cual negó la protección que invocó  contra el  Ministerio de Educación, la Comisión Nacional del  Servicio Civil y la Universidad Libre.  

            

4. Puestas          así          las cosas, se advierte la inviabilidad del amparo y la consecuente          confirmación de la sentencia impugnada, por tratarse de una          acción de tutela que controvierte las decisiones adoptadas en          otra de la misma naturaleza, máxime, cuando en el caso en          estudio no se configura ninguno de los presupuestos enunciados por          la jurisprudencia para su procedencia de manera excepcional, y en          especial no          se encuentra demostrado que la determinación censurada          hubiera sido el producto de una situación de fraude.  

            

4. De          otra parte, para reafirmar la inviabilidad de la protección,          basta decir que, la accionante no agotó los mecanismos que          tenía a su alcance, como quiera que, no formuló el          recurso de impugnación contra el fallo de 29 de mayo de 2023          que considera adverso a sus intereses, mecanismo contemplado en el          artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, además que la          tutela objeto de censura fue excluida de revisión por la          Corte Constitucional el 28 de julio de 2023, sin que igualmente          hiciera uso del recurso de insistencia.  

            

4. De          conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será          confirmada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  por el medio más expedito y remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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