ATC1287 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1287-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

ATC1287-2023  

Radicación  n° 50001-22-13-000-2023-00171-01  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés  (2023).  

Respecto  de la impugnación formulada frente a la sentencia proferida  por  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio el  pasado 15 de septiembre,  dentro  de la acción de tutela instaurada por Clemente  Delgado Abril y  Lady Carolina Caballero Vargas contra  la Superintendencia  de Industria y Comercio,  Casa del Consumidor de Villavicencio y Finanzauto S.A;  la  Corte advierte  que el asunto se encuentra viciado de nulidad como pasa a explicarse.  

ANTECEDENTES  

1.        Obrando  a nombre propio, los solicitantes acuden al presente instrumento  buscando la protección de la garantía fundamental al  debido proceso.  

2.        Para  justificar lo anterior, relatan  en síntesis lo siguiente:  

Que  «[hicieron]  un préstamo a Finanzauto como parte de pago parcial por la  adquisición de un vehículo»;  sin embargo, pese a pagar lo adeudado y cumplir con las fórmulas  de arreglo acordadas con la entidad, incluida «la  entrega del vehículo (…)  en prenda como dación en pago comprometiéndose la  entidad a hacer el reembolso del dinero excedente [por]  el valor comercial  del [bien]»,  esta se niega a hacerlo y contrario a ello «[les]  envían un aviso de una demanda colocada en la ciudad de Bogotá  [cobrándoles]  dineros que no [deben]».  

Por  lo demás, cuestionan la existencia de cláusulas  abusivas en el contenido del contrato celebrado -el cual pese a ser  solicitado no ha sido entregado- y destacan el comportamiento  apresurado de la entidad para ejercer el cobro, pero desidioso para  atender las invitaciones a conciliar a las que ha sido citada.  

3.  En consecuencia, piden que se ordene a Finanzauto «deje  el saldo de la deuda (…)  en cero como se acordó en el compromiso de la entrega del  vehículo (…);  devuelva el excedente  (…),  [les] entregue  copia del contrato»  y, de otra parte, «se  inadmita el pagaré ya que no tiene carta de instrucciones (…)  [y] se  termine este proceso, ya que [les]  están causando  un daño gravísimo ante la entidad financiera Cifin».  

4.        Mediante  proveído del pasado 15 de septiembre, el tribunal a-quo1  declaró  improcedente el amparo deprecado, tras considerar que «los  accionantes suscribieron un acuerdo, sin surtir mayores efectos de  cara a la extinción de la obligación, al punto que  fueron demandados por la vía ejecutiva por Finanzauto S.A.,  proceso que según ellos mismos expresaron cursa en el Juzgado  64 Civil Municipal de Bogotá, donde deben actuar y desplegar  su defensa en los términos que a bien tengan, pero no acudir  casi que paralelamente a la jurisdicción constitucional a  obtener un pronunciamiento al respecto. Dirimir el conflicto le  corresponde a dicha autoridad y debe la parte accionante estarse a lo  resuelto, donde se verificará, seguramente, la realización  del pago y sus términos»;  aunado a ello, arguyó que «la  cuestión planteada en esta oportunidad trata netamente  acreencias económicas, para lo cual no fue instituida esta  acción».  La decisión fue  impugnada por los actores reiterando las pretensiones y argumentos  expuestos en el libelo introductor.  

CONSIDERACIONES  

1.        De  la atribución de competencia en materia de amparo  constitucional  

No  obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena  -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del  debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez  que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como  lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se  deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como  son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la  debida integración de la causa pasiva»  (CC  A-257 de 1996).  

El  factor de competencia de la acción de tutela se encuentra  previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin  embargo, esa disposición solo se ocupó de la  «preventiva  y territorial»,  de ahí que artículo  1º del Decreto 333 de 2021 (que modificó el ordinal  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015)  dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las  facultades consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la  Constitución Política, introdujo el «factor  funcional»  en dicha materia, que predeterminó el conocimiento de los  asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones,  dependiendo de diferentes aspectos, tales como el nivel de la  autoridad o calidad del funcionario demandado.  

En  el presente caso se configura la nulidad por falta de competencia  prevista en el numeral 1° del artículo 133 del Código  General del Proceso, la cual, por ser funcional, según el  canon 138 ídem  (aplicable  a la acción de tutela en razón de lo dispuesto en el  artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del  Decreto 2591 de 1991), implica que «lo  actuado conservará su validez y el proceso se enviará  de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado  sentencia, esta se invalidará».  

2.        De  la vinculación aparente  

Al  revisar el diligenciamiento de este asunto, observa la Corte la falta  de competencia de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Villavicencio para  resolver en primera instancia la presente acción, comoquiera  que se suscitó una vinculación  aparente  de la Superintendencia de Industria y Comercio que, con vista en el  estatuto legal la había facultado para conocer el resguardo en  las condiciones que lo hizo.  

Ciertamente,  cuando la tutela se dirige contra la referida autoridad, en ejercicio  de las funciones jurisdiccionales a su cargo, las reglas de reparto  contenidas en el ordinal 10 del artículo 1º del Decreto  333 de 2021 (que modificó el numeral 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015), determinan que «(…)  serán  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los  Tribunales Superiores de Distrito Judicial».  

Sin  embargo, en este asunto, aunque los actores en el encabezado del  escrito inicial mencionan a la referida Corporación como  accionada y, en los anexos, aportan algunas actuaciones adelantadas  ante dicha entidad, ninguna lesión le atribuyen y nada  pretenden en su contra, pues el resguardo se enfila contra Finanzauto  y el Juzgado Sesenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá  -estrado que, en todo caso, se pasó por alto vincular en el  trámite-.  

Entonces,  más allá de que exista una alusión a dicha  autoridad, es claro que la demanda constitucional no se cimentó  en alguna actuación u omisión suya.  

Al  respecto, esta Sala ha venido sosteniendo que:  

«no  puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los  nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en  cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su  vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro  y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho  endilgado, es infundada su convocatoria»  (CSJ ATC, 24 jul. 2007, rad. 00156-01; citada en ATC1656-2022, 9  nov.).  

3.        Definición  de la competencia  

Bajo  tal entendimiento,  la  competencia para conocer en primera instancia el presente resguardo  constitucional recae en los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá  por dirigirse fundamentalmente contra un particular y el Juzgado  Sesenta y Cuatro Civil Municipal de esta ciudad; ello, según  los numerales 1, 5 y 11 del Decreto 333 de 2021, en virtud de los  cuales, «las  acciones de tutela que se interpongan (…)  contra  particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera  instancia, a los Jueces Municipales»,  aquellas «dirigidas  contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su  conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional  de la autoridad jurisdiccional accionada»,  pero «cuando  la acción de tutela se promueva contra más de una  autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará  al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas  establecidas en el presente artículo».  

4.        La  actuación que se invalida  

De  acuerdo con lo señalado,  se impone declarar  la falta de competencia de la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Villavicencio para conocer en  primera instancia la presente salvaguarda y, en consecuencia, como se  ha dictado sentencia bajo dicha irregularidad vulneradora del debido  proceso, decretar su nulidad, ordenando el envío del  expediente a reparto de los Juzgados  Civiles del Circuito de Bogotá.  

Así,  en cumplimiento del inciso final del artículo 138 del Código  General del Proceso que dispone que «[e]l  auto que declare una nulidad indicará la actuación que  debe renovarse»,  se precisa que se invalidará el trámite a partir del  auto admisorio de la acción supralegal, para que el  funcionario que deba asumir el conocimiento del asunto determine la  procedencia o no de la misma, sin perjuicio de lo que estime  necesario complementar (vr.  g.  decretar medidas cautelares, practicar otras pruebas o realizar  notificaciones omitidas).  

Esta  Sala en cuanto a esa potestad, en pretéritas oportunidades ha  señalado que:  

«(…)  hace  suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional  expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa  necesidad de evitar la dilación en el trámite de las  acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y  eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los  derechos fundamentales  (…).  

(…)  [E]mpero,  no comparte su posición respecto a que los jueces  no están facultados para declararse incompetentes o para  decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación  o interpretación de las reglas de  reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,  puesto que las reglas en él contenidas son meramente de  reparto”.  

“En  efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del  Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para  conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las  reglas de reparto entre los jueces competentes (…)»  (CSJ  ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, citado entre otros en ATC7895-2016,  17 nov. 2016, rad. 02149-01 y ATC8631-2016, 14 dic. 2016, rad.  00374-01).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil,  Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:  

PRIMERO.  Declarar  la nulidad  de todo lo actuado por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio  dentro  de la acción de tutela incoada por Clemente  Delgado Abril y Lady Carolina Caballero Vargas,  inclusive, desde el auto admisorio del amparo.  

SEGUNDO.  Ordenar la remisión  del presente expediente a los Juzgados Civiles  del Circuito de Bogotá,  para que se realice el respectivo reparto  y se asuma en primer grado el conocimiento de esta acción.  

TERCERO.  Por  secretaría comunicar  lo aquí resuelto a los interesados y expedir  las  comunicaciones que sean pertinentes.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Quien asumió conocimiento del asunto en          primera instancia, después de que el Juzgado Quinto Civil del          Circuito de Villavicencio, mediante auto de 1° de septiembre de          2023, declarara la nulidad de todo lo actuado por falta de          competencia, al estimar que «la          presente acción (…)          va dirigida contra          la Superintendencia de Industria y Comercio como autoridad de          conocimiento del proceso No. 00196767 de 2019, Declarativo – Verbal          Sumario – de Protección al Consumidor, adelantado por          Clemente Delgado Abril contra Finanzauto S.A».  

      

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