Asistente Jurídico Inteligente
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ATC1287-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
ATC1287-2023
Radicación n° 50001-22-13-000-2023-00171-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Respecto de la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el pasado 15 de septiembre, dentro de la acción de tutela instaurada por Clemente Delgado Abril y Lady Carolina Caballero Vargas contra la Superintendencia de Industria y Comercio, Casa del Consumidor de Villavicencio y Finanzauto S.A; la Corte advierte que el asunto se encuentra viciado de nulidad como pasa a explicarse.
ANTECEDENTES
1. Obrando a nombre propio, los solicitantes acuden al presente instrumento buscando la protección de la garantía fundamental al debido proceso.
2. Para justificar lo anterior, relatan en síntesis lo siguiente:
Que «[hicieron] un préstamo a Finanzauto como parte de pago parcial por la adquisición de un vehículo»; sin embargo, pese a pagar lo adeudado y cumplir con las fórmulas de arreglo acordadas con la entidad, incluida «la entrega del vehículo (…) en prenda como dación en pago comprometiéndose la entidad a hacer el reembolso del dinero excedente [por] el valor comercial del [bien]», esta se niega a hacerlo y contrario a ello «[les] envían un aviso de una demanda colocada en la ciudad de Bogotá [cobrándoles] dineros que no [deben]».
Por lo demás, cuestionan la existencia de cláusulas abusivas en el contenido del contrato celebrado -el cual pese a ser solicitado no ha sido entregado- y destacan el comportamiento apresurado de la entidad para ejercer el cobro, pero desidioso para atender las invitaciones a conciliar a las que ha sido citada.
3. En consecuencia, piden que se ordene a Finanzauto «deje el saldo de la deuda (…) en cero como se acordó en el compromiso de la entrega del vehículo (…); devuelva el excedente (…), [les] entregue copia del contrato» y, de otra parte, «se inadmita el pagaré ya que no tiene carta de instrucciones (…) [y] se termine este proceso, ya que [les] están causando un daño gravísimo ante la entidad financiera Cifin».
4. Mediante proveído del pasado 15 de septiembre, el tribunal a-quo1 declaró improcedente el amparo deprecado, tras considerar que «los accionantes suscribieron un acuerdo, sin surtir mayores efectos de cara a la extinción de la obligación, al punto que fueron demandados por la vía ejecutiva por Finanzauto S.A., proceso que según ellos mismos expresaron cursa en el Juzgado 64 Civil Municipal de Bogotá, donde deben actuar y desplegar su defensa en los términos que a bien tengan, pero no acudir casi que paralelamente a la jurisdicción constitucional a obtener un pronunciamiento al respecto. Dirimir el conflicto le corresponde a dicha autoridad y debe la parte accionante estarse a lo resuelto, donde se verificará, seguramente, la realización del pago y sus términos»; aunado a ello, arguyó que «la cuestión planteada en esta oportunidad trata netamente acreencias económicas, para lo cual no fue instituida esta acción». La decisión fue impugnada por los actores reiterando las pretensiones y argumentos expuestos en el libelo introductor.
CONSIDERACIONES
1. De la atribución de competencia en materia de amparo constitucional
No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257 de 1996).
El factor de competencia de la acción de tutela se encuentra previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la «preventiva y territorial», de ahí que artículo 1º del Decreto 333 de 2021 (que modificó el ordinal 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015) dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, introdujo el «factor funcional» en dicha materia, que predeterminó el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de diferentes aspectos, tales como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado.
En el presente caso se configura la nulidad por falta de competencia prevista en el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, la cual, por ser funcional, según el canon 138 ídem (aplicable a la acción de tutela en razón de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991), implica que «lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará».
2. De la vinculación aparente
Al revisar el diligenciamiento de este asunto, observa la Corte la falta de competencia de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio para resolver en primera instancia la presente acción, comoquiera que se suscitó una vinculación aparente de la Superintendencia de Industria y Comercio que, con vista en el estatuto legal la había facultado para conocer el resguardo en las condiciones que lo hizo.
Ciertamente, cuando la tutela se dirige contra la referida autoridad, en ejercicio de las funciones jurisdiccionales a su cargo, las reglas de reparto contenidas en el ordinal 10 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021 (que modificó el numeral 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015), determinan que «(…) serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial».
Sin embargo, en este asunto, aunque los actores en el encabezado del escrito inicial mencionan a la referida Corporación como accionada y, en los anexos, aportan algunas actuaciones adelantadas ante dicha entidad, ninguna lesión le atribuyen y nada pretenden en su contra, pues el resguardo se enfila contra Finanzauto y el Juzgado Sesenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá -estrado que, en todo caso, se pasó por alto vincular en el trámite-.
Entonces, más allá de que exista una alusión a dicha autoridad, es claro que la demanda constitucional no se cimentó en alguna actuación u omisión suya.
Al respecto, esta Sala ha venido sosteniendo que:
«no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria» (CSJ ATC, 24 jul. 2007, rad. 00156-01; citada en ATC1656-2022, 9 nov.).
3. Definición de la competencia
Bajo tal entendimiento, la competencia para conocer en primera instancia el presente resguardo constitucional recae en los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá por dirigirse fundamentalmente contra un particular y el Juzgado Sesenta y Cuatro Civil Municipal de esta ciudad; ello, según los numerales 1, 5 y 11 del Decreto 333 de 2021, en virtud de los cuales, «las acciones de tutela que se interpongan (…) contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales», aquellas «dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», pero «cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente artículo».
4. La actuación que se invalida
De acuerdo con lo señalado, se impone declarar la falta de competencia de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio para conocer en primera instancia la presente salvaguarda y, en consecuencia, como se ha dictado sentencia bajo dicha irregularidad vulneradora del debido proceso, decretar su nulidad, ordenando el envío del expediente a reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá.
Así, en cumplimiento del inciso final del artículo 138 del Código General del Proceso que dispone que «[e]l auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse», se precisa que se invalidará el trámite a partir del auto admisorio de la acción supralegal, para que el funcionario que deba asumir el conocimiento del asunto determine la procedencia o no de la misma, sin perjuicio de lo que estime necesario complementar (vr. g. decretar medidas cautelares, practicar otras pruebas o realizar notificaciones omitidas).
Esta Sala en cuanto a esa potestad, en pretéritas oportunidades ha señalado que:
«(…) hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales (…).
(…) [E]mpero, no comparte su posición respecto a que los jueces no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”.
“En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes (…)» (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, citado entre otros en ATC7895-2016, 17 nov. 2016, rad. 02149-01 y ATC8631-2016, 14 dic. 2016, rad. 00374-01).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO. Declarar la nulidad de todo lo actuado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio dentro de la acción de tutela incoada por Clemente Delgado Abril y Lady Carolina Caballero Vargas, inclusive, desde el auto admisorio del amparo.
SEGUNDO. Ordenar la remisión del presente expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, para que se realice el respectivo reparto y se asuma en primer grado el conocimiento de esta acción.
TERCERO. Por secretaría comunicar lo aquí resuelto a los interesados y expedir las comunicaciones que sean pertinentes.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Quien asumió conocimiento del asunto en primera instancia, después de que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio, mediante auto de 1° de septiembre de 2023, declarara la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia, al estimar que «la presente acción (…) va dirigida contra la Superintendencia de Industria y Comercio como autoridad de conocimiento del proceso No. 00196767 de 2019, Declarativo – Verbal Sumario – de Protección al Consumidor, adelantado por Clemente Delgado Abril contra Finanzauto S.A».