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AC3138-2023 (2023-04176-00)
AC3138-2023
Radicación n. 11001-02-03-000-2023-04176-00
Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
Sería del caso entrar a resolver el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Socorro- Santander- y la Superintendencia de Sociedades- Intendencia Regional de Bucaramanga- para conocer del proceso de reorganización de persona natural presentado por Jorge Luis Cala González, sino fuera porque esta Corte carece de competencia para ello, conforme pasará a explicarse:
2.- Por su parte, en auto fechado el pasado 10 de octubre, la mencionada Superintendencia también rehusó la competencia y, en tal sentido, planteó el conflicto negativo, tras aducir que las facultades jurisdiccionales atribuidas por el artículo 6 ejusdem son «a prevención», por lo que no excluyen la obligación de los jueces del circuito de impartir el trámite respectivo, cuando la demanda se radica inicialmente ante estos últimos.
3.- En ese orden, se evidencia que una de las autoridades en conflicto corresponde a un juzgado de conocimiento permanente y la otra a una administrativa que, por ministerio de la ley, excepcionalmente adquiere funciones jurisdiccionales para conocer determinados asuntos.
Siendo así, para verificar quién es el encargado de dirimir el conflicto suscitado, basta con examinar el inciso 5º del artículo 139 del Código General del Proceso que contempla: «Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada» (Resaltado ajeno).
Con ese panorama, se advierte que las dos autoridades enfrentadas, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Socorro y la Superintendencia de Sociedades – Intendencia Regional de Bucaramanga- tienen la categoría de circuito, en razón de que esta última desplazó a ese tipo de juez, bajo los apremios consagrados en el parágrafo 1º del artículo 24 del Código General del Proceso.
4.- Por tanto, el superior funcional del Juzgado Primero Civil del Circuito de Socorro es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil – Sala Civil, que será el destinatario de este conflicto para que se pronuncie como corresponda.
Así lo ha dicho la jurisprudencia de esta Corporación, en asuntos similares:
«La Corte no tiene facultad para resolver este conflicto de competencia, toda vez que la colisión presentada involucra a una autoridad jurisdiccional permanente y una administrativa que ejerce funciones jurisdiccionales esporádicamente, así las cosas, para resolver este tipo de eventos, existen reglas especiales. Lo anterior, con base en lo presupuestado por el inciso 5° del artículo 139 del Código General del Proceso, establece que “[c]uando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de éstas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada”.
Conforme a lo dispuesto, (…) la colisión debe ser dirimida por el superior funcional de la autoridad judicial, es decir, el Juez Civil del Circuito de Pasto (reparto), a quien, en consecuencia, se ordenará remitir las presentes diligencias a dicho despacho, a fin de que proceda conforme a lo señalado en esta providencia» (CSJ AC2845-2018, 6 de julio de 2018; reiterada en AC2723-2018, 29 jun.).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO: Abstenerse de dirimir el presente conflicto de competencia de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Remitir las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil – Sala Civil, para los fines pertinentes.
TERCERO: Comunicar esta determinación a las autoridades involucradas y a la parte actora.
Notifíquese
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada