AC 3138 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3138-2023 (2023-04176-00)

        

AC3138-2023  

Radicación  n. 11001-02-03-000-2023-04176-00  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023)  

Sería  del caso entrar a resolver el  conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Socorro- Santander- y la Superintendencia de Sociedades-  Intendencia Regional de Bucaramanga-  para conocer del proceso de reorganización de persona natural  presentado por Jorge Luis Cala González, sino  fuera porque esta Corte carece de  competencia para ello, conforme pasará a explicarse:  

2.-        Por  su parte, en auto fechado el pasado 10 de octubre, la mencionada  Superintendencia también rehusó la competencia y, en  tal sentido, planteó el conflicto negativo, tras aducir que  las facultades jurisdiccionales atribuidas por el artículo 6  ejusdem  son  «a  prevención»,  por lo que no excluyen la obligación de los jueces del  circuito de impartir el trámite respectivo, cuando la demanda  se radica inicialmente ante estos últimos.  

3.-        En  ese orden, se evidencia que una de las autoridades en conflicto  corresponde a un juzgado de conocimiento permanente y la otra a una  administrativa que, por ministerio de la ley, excepcionalmente  adquiere funciones jurisdiccionales para conocer determinados  asuntos.  

Siendo  así, para verificar quién es el encargado de dirimir el  conflicto suscitado, basta con examinar el inciso 5º del  artículo 139 del Código General del Proceso que  contempla: «Cuando  el conflicto de competencia se suscite entre autoridades  administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o  entre una de estas y un juez, deberá  resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada»  (Resaltado ajeno).  

Con  ese panorama, se advierte que las dos autoridades enfrentadas, el  Juzgado  Primero Civil del Circuito de Socorro y la Superintendencia de  Sociedades  – Intendencia Regional de Bucaramanga-  tienen la categoría de circuito, en razón de que esta  última desplazó a ese tipo de juez, bajo los apremios  consagrados en el parágrafo 1º del artículo 24 del  Código General del Proceso.  

4.-        Por  tanto, el  superior funcional del Juzgado Primero  Civil del Circuito de Socorro  es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil – Sala  Civil, que será el destinatario de este conflicto para que se  pronuncie como corresponda.  

Así  lo ha dicho la jurisprudencia de esta Corporación, en asuntos  similares:  

«La  Corte no tiene facultad para resolver este conflicto de competencia,  toda vez que la colisión presentada involucra a una autoridad  jurisdiccional permanente y una administrativa que ejerce funciones  jurisdiccionales esporádicamente, así las cosas, para  resolver este tipo de eventos, existen reglas especiales. Lo  anterior, con base en lo presupuestado por el inciso 5° del  artículo 139 del Código General del Proceso, establece  que “[c]uando el conflicto de competencia se suscite entre  autoridades administrativas que desempeñen funciones  jurisdiccionales, o entre una de éstas y un juez, deberá  resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada”.  

Conforme a lo  dispuesto, (…) la colisión debe ser dirimida por el  superior funcional de la autoridad judicial, es decir, el Juez Civil  del Circuito de Pasto (reparto), a quien, en consecuencia, se  ordenará remitir las presentes diligencias a dicho despacho, a  fin de que proceda conforme a lo señalado en esta providencia»  (CSJ  AC2845-2018, 6 de julio de 2018; reiterada en AC2723-2018, 29 jun.).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, Agraria  y Rural,  

RESUELVE  

PRIMERO:        Abstenerse  de dirimir el presente conflicto de competencia de la referencia, por  las razones expuestas en la parte motiva.  

SEGUNDO:          Remitir las diligencias al Tribunal  Superior del Distrito Judicial de San Gil – Sala Civil,  para los fines pertinentes.  

TERCERO:          Comunicar esta determinación a las autoridades involucradas y  a la parte actora.  

Notifíquese  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

      

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