STC11881 2023

OCTUBRE

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STC11881-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC11881-2023  

Radicación  nº 66001-22-13-000-2023-00331-01  

(Aprobado  en sesión del veinticinco de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  resuelve la impugnación del fallo del 18 de septiembre de 2023  dictado por la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Pereira, en el amparo que promovió  Mario Restrepo contra el Juzgado 5º Civil del Circuito de  Pereira, la Procuraduría General de la Nación, la  Defensoría del Pueblo, extensiva  a las partes e intervinientes en la acción popular  2021-00153-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  accionante pidió, en esencia, que se ordene al accionado  aceptar el desistimiento de la alzada interpuesta. También  solicitó que se disponga el inicio de una acción de  reparación directa a su favor por las fallas del servicio en  la administración de justicia.  

Adujo,  en síntesis, que en la acción popular que presentó  no se han resuelto a tiempo los recursos que ha presentado conforme a  los términos establecidos en la Ley 470 de 1996, así  como que presentó en varias oportunidades solicitud de  desistimiento de la acción popular y el Juzgado Quinto Civil  del Circuito de Pereira se ha negado a concederla. A su vez solicitó  la intervención de la Presidencia de la República para  que ordene a las autoridades en mención proceder con la acción  de reparación directa a su favor.  

2.-          El  juzgado accionado aclaró que en su Despacho no cursa ninguna  acción popular con el número de radicación  expuesto en la tutela y, en consecuencia, no ha vulnerado los  derechos fundamentales del accionante, razón por la cual pidió  ser desvinculado del asunto. Remitió el único  expediente con radicación 2023-00153-00 del cual está  conociendo que corresponde a un proceso verbal de nulidad absoluta de  contrato en el que no es parte el gestor.  

La  Procuraduría General de la Nación solicitó ser  desvinculada, pues puso en conocimiento del actor los canales de  atención a los que puede acudir y presentar sus quejas.  Respecto del requerimiento para la designación de un abogado  indicó que puede acudir a la Defensoría del Pueblo.  

Audifarma  S.A. señaló que no es parte en el proceso con la  radicación expuesta en la tutela, por lo que solicitó  su desvinculación.  

La  Presidencia de la República afirmó que no tiene  competencia para contravenir y/o intervenir en decisiones judiciales  debido a la separación de poderes propia del Estado social de  derecho, motivo por el que pidió su desvinculación del  proceso.  

La  Defensoría del Pueblo alegó falta de legitimación  en la causa por pasiva ya que no vulneró los derechos  fundamentales expuestos por el accionante en la acción de  tutela.  

La  Personería Municipal de Pereira solicitó ser  desvinculada pues la situación planteada por el accionante es  ajena a esa entidad y no está vinculada al trámite  judicial cuestionado.  

3.-  El  Tribunal Superior de Pereira declaró  improcedente la tutela en razón a que no existe conducta  reprochable del despacho judicial confutado, pues revisado el  expediente digitalizado se verificó que es falso el fundamento  fáctico alegado, ya que la mentada radicación  corresponde a un proceso verbal. Por otro lado, el interesado omitió  acreditar que solicitó ante las autoridades administrativas  correspondientes la asesoría jurídica reclamada.  

4.-  El gestor impugnó sin esgrimir argumento alguno.  

CONSIDERACIONES  

Estudiados  los reclamos tutelares pronto se avizora que el desenlace opugnado  será confirmado, dado que la actuación denunciada por  el censor resulta inexistente.  

1.-        En  efecto, la queja del precursor se circunscribe a las actuaciones y  omisiones que – según su dicho en el escrito de tutela  –, ocurrieron en una acción popular con radicado  2021-00153 que cursa ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de  Pereira; sin embargo, del informe rendido por la autoridad convocada  a este sumario, así como de la revisión del expediente  remitido por esa autoridad, pudo constatarse que dicho expediente en  realidad corresponde a un proceso verbal del cual no es parte el  impulsor y en el cual el estrado convocado no ha efectuado las  actuaciones que se le reprochan.  

Con  ese panorama, queda en evidencia la inexistencia de la situación  denunciada y la improcedencia de esta salvaguarda, pues como en otras  ocasiones se ha dicho, para que se abra paso el resguardo se  requiere:  

«(…)  el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio,  lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional  invocada que demande la inmediata intervención del juez de  tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de  amparo debe contener un mínimo de demostración en  cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren  proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece  de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda»  (CSJ  STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, STC426-2023,  STC1430-2023 entre otras).  

2.-        De  otro lado, también tropiezan las pretensiones dirigidas contra  la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría  del Pueblo y la Presidencia de la República dado que ninguna  prueba se aportó a este sumario con la finalidad de acreditar  que el tutelante acudiera, con antelación a este resguardo,  directamente ante esas entidades a solicitar lo respectivo, de allí  que sea evidente el desconocimiento del carácter subsidiario  de esta senda supra legal y la respectiva improcedencia del auxilio.  

Corolario  de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá  que desestimarse la protección analizada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve CONFIRMAR  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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