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STC11881-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC11881-2023
Radicación nº 66001-22-13-000-2023-00331-01
(Aprobado en sesión del veinticinco de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la impugnación del fallo del 18 de septiembre de 2023 dictado por la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, en el amparo que promovió Mario Restrepo contra el Juzgado 5º Civil del Circuito de Pereira, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, extensiva a las partes e intervinientes en la acción popular 2021-00153-00.
ANTECEDENTES
1.- El accionante pidió, en esencia, que se ordene al accionado aceptar el desistimiento de la alzada interpuesta. También solicitó que se disponga el inicio de una acción de reparación directa a su favor por las fallas del servicio en la administración de justicia.
Adujo, en síntesis, que en la acción popular que presentó no se han resuelto a tiempo los recursos que ha presentado conforme a los términos establecidos en la Ley 470 de 1996, así como que presentó en varias oportunidades solicitud de desistimiento de la acción popular y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira se ha negado a concederla. A su vez solicitó la intervención de la Presidencia de la República para que ordene a las autoridades en mención proceder con la acción de reparación directa a su favor.
2.- El juzgado accionado aclaró que en su Despacho no cursa ninguna acción popular con el número de radicación expuesto en la tutela y, en consecuencia, no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, razón por la cual pidió ser desvinculado del asunto. Remitió el único expediente con radicación 2023-00153-00 del cual está conociendo que corresponde a un proceso verbal de nulidad absoluta de contrato en el que no es parte el gestor.
La Procuraduría General de la Nación solicitó ser desvinculada, pues puso en conocimiento del actor los canales de atención a los que puede acudir y presentar sus quejas. Respecto del requerimiento para la designación de un abogado indicó que puede acudir a la Defensoría del Pueblo.
Audifarma S.A. señaló que no es parte en el proceso con la radicación expuesta en la tutela, por lo que solicitó su desvinculación.
La Presidencia de la República afirmó que no tiene competencia para contravenir y/o intervenir en decisiones judiciales debido a la separación de poderes propia del Estado social de derecho, motivo por el que pidió su desvinculación del proceso.
La Defensoría del Pueblo alegó falta de legitimación en la causa por pasiva ya que no vulneró los derechos fundamentales expuestos por el accionante en la acción de tutela.
La Personería Municipal de Pereira solicitó ser desvinculada pues la situación planteada por el accionante es ajena a esa entidad y no está vinculada al trámite judicial cuestionado.
3.- El Tribunal Superior de Pereira declaró improcedente la tutela en razón a que no existe conducta reprochable del despacho judicial confutado, pues revisado el expediente digitalizado se verificó que es falso el fundamento fáctico alegado, ya que la mentada radicación corresponde a un proceso verbal. Por otro lado, el interesado omitió acreditar que solicitó ante las autoridades administrativas correspondientes la asesoría jurídica reclamada.
4.- El gestor impugnó sin esgrimir argumento alguno.
CONSIDERACIONES
Estudiados los reclamos tutelares pronto se avizora que el desenlace opugnado será confirmado, dado que la actuación denunciada por el censor resulta inexistente.
1.- En efecto, la queja del precursor se circunscribe a las actuaciones y omisiones que – según su dicho en el escrito de tutela –, ocurrieron en una acción popular con radicado 2021-00153 que cursa ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira; sin embargo, del informe rendido por la autoridad convocada a este sumario, así como de la revisión del expediente remitido por esa autoridad, pudo constatarse que dicho expediente en realidad corresponde a un proceso verbal del cual no es parte el impulsor y en el cual el estrado convocado no ha efectuado las actuaciones que se le reprochan.
Con ese panorama, queda en evidencia la inexistencia de la situación denunciada y la improcedencia de esta salvaguarda, pues como en otras ocasiones se ha dicho, para que se abra paso el resguardo se requiere:
«(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, STC426-2023, STC1430-2023 entre otras).
2.- De otro lado, también tropiezan las pretensiones dirigidas contra la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la Presidencia de la República dado que ninguna prueba se aportó a este sumario con la finalidad de acreditar que el tutelante acudiera, con antelación a este resguardo, directamente ante esas entidades a solicitar lo respectivo, de allí que sea evidente el desconocimiento del carácter subsidiario de esta senda supra legal y la respectiva improcedencia del auxilio.
Corolario de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá que desestimarse la protección analizada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS