STC11875 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11875-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC11875-2023  

Radicación  nº 11-001-22-03-000-2023-02085-01  

(Aprobado  en sesión del veinticinco de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  dirime  la  impugnación del fallo de 19 de septiembre de 2023 dictado por  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en la tutela promovida por Jairo Castellanos Verdugo contra el  Juzgado 7° del Circuito y 46° Municipal, ambos de esa misma  especialidad y ciudad, extensiva a las autoridades, partes e  intervinientes en el proceso verbal con radicado n°  110014003046-2019-01019-01.  

1.-  El  accionante pidió que se ordene «revocar  [el] auto que declar[ó] desierto el recurso de apelación»  interpuesto contra la sentencia del declarativo objeto de revisión  (26 ene. 2023).  

En  sustento, adujo ser demandado en el proceso cuestionado que terminó  con sentencia desfavorable a sus intereses, la cual fue objeto de  apelación (25 oct. 2022). Relató que se declaró  desierta su alzada tras considerar que no fue oportunamente  sustentada (26 ene. 2023). De esa determinación derivó  la lesión ius  fundamental  tras considerar que el juzgado erró al no tener por sustentada  la impugnación con los argumentos expuestos ante el  a quo.  También censuró una indebida notificación de los  autos dictados en el trámite impugnaticio.  

2.-  Los  despachos accionados remitieron el link del expediente, hicieron un  recuento de las actuaciones a su cargo y defendieron la respectiva  legalidad.  

3.-  La primera instancia denegó el amparo tras considerar que no  se cumplió con los presupuestos de subsidiariedad e  inmediatez.  

4.-  El  accionante impugnó con reiteración de sus argumentos  iniciales y reprochó que no se tuviera en cuenta -para  el cómputo del término de inmediatez-  que con antelación a esta salvaguarda se intentó otro  resguardo que fracasó por ausencia de legitimación en  la causa por activa.  

CONSIDERACIONES  

El  amparo será denegado porque no se satisface con los  presupuestos de inmediatez y subsidiariedad que imperan en este tipo  de trámites constitucionales.  

En  lo que respecta a la primera censura del impulsor dirigida contra el  auto que declaró desierto el recurso vertical por sustentación  extemporánea (26 ene. 2023), se advierte el fracaso de la  salvaguarda dado que entre esa época y la radicación de  este resguardo (8 sep. 2023) se superó el término de  seis meses que la jurisprudencia constitucional ha establecido como  razonable para la interposición de este mecanismo excepcional,  situación que evidencia la ausencia de inmediatez y la  improcedencia de la acción frente a este particular.  

Ahora,  no resulta de recibo el argumento del censor, según el cual,  el auxilio es tempestivo dado que con antelación a esta  salvaguarda presentó otra tutela que tropezó por falta  de legitimación en la causa por activa dado que fue radicada  por su mandatario judicial sin aportar el respectivo poder especial.  Y es así porque  dicha petición de amparo y sus respectivos pronunciamientos  judiciales no tienen la virtud de interrumpir el término de  inmediatez predicado, en la medida que, como lo tiene sentado esta  Sala:  

   

«no  cualquier formulación que eleven los quejosos puede tener la  virtualidad de alterar el hito judicial a partir del cual se ha de  realizar el cómputo del preciso lapso que concierne con el  postulado de que se viene tratando»  (STC4121-2015, reiterada en STC10495- 2017), habida cuenta que, el  interés surge desde el momento en que fue dictada,  de allí que sea «la data de esta, y no otra, (…) la  que demarca el conteo del plazo jurisprudencial que ha de verificarse  para aquilatar la oportuno del pedimento de resguardo (…). »  (STC7152-2018)   

Finalmente,  como del escrito de tutela se infiere que el actor también  acusa un indebido enteramiento de los autos relativos a su trámite  impugnaticio, basta con señalar que no se acreditó -ni  se infiere del expediente- que  se acudiera primigeniamente ante el juez natural de la causa a  exponer esa puntual censura. De allí que sea ostensible el  desconocimiento del carácter subsidiario de esta herramienta  supra legal.  

En  definitiva, dada la insatisfacción de los requisitos de  procedencia en cita, no queda alternativa distinta a confirmar el  fracaso del resguardo.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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