Asistente Jurídico Inteligente
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STC11875-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC11875-2023
Radicación nº 11-001-22-03-000-2023-02085-01
(Aprobado en sesión del veinticinco de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Se dirime la impugnación del fallo de 19 de septiembre de 2023 dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela promovida por Jairo Castellanos Verdugo contra el Juzgado 7° del Circuito y 46° Municipal, ambos de esa misma especialidad y ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso verbal con radicado n° 110014003046-2019-01019-01.
1.- El accionante pidió que se ordene «revocar [el] auto que declar[ó] desierto el recurso de apelación» interpuesto contra la sentencia del declarativo objeto de revisión (26 ene. 2023).
En sustento, adujo ser demandado en el proceso cuestionado que terminó con sentencia desfavorable a sus intereses, la cual fue objeto de apelación (25 oct. 2022). Relató que se declaró desierta su alzada tras considerar que no fue oportunamente sustentada (26 ene. 2023). De esa determinación derivó la lesión ius fundamental tras considerar que el juzgado erró al no tener por sustentada la impugnación con los argumentos expuestos ante el a quo. También censuró una indebida notificación de los autos dictados en el trámite impugnaticio.
2.- Los despachos accionados remitieron el link del expediente, hicieron un recuento de las actuaciones a su cargo y defendieron la respectiva legalidad.
3.- La primera instancia denegó el amparo tras considerar que no se cumplió con los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez.
4.- El accionante impugnó con reiteración de sus argumentos iniciales y reprochó que no se tuviera en cuenta -para el cómputo del término de inmediatez- que con antelación a esta salvaguarda se intentó otro resguardo que fracasó por ausencia de legitimación en la causa por activa.
CONSIDERACIONES
El amparo será denegado porque no se satisface con los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad que imperan en este tipo de trámites constitucionales.
En lo que respecta a la primera censura del impulsor dirigida contra el auto que declaró desierto el recurso vertical por sustentación extemporánea (26 ene. 2023), se advierte el fracaso de la salvaguarda dado que entre esa época y la radicación de este resguardo (8 sep. 2023) se superó el término de seis meses que la jurisprudencia constitucional ha establecido como razonable para la interposición de este mecanismo excepcional, situación que evidencia la ausencia de inmediatez y la improcedencia de la acción frente a este particular.
Ahora, no resulta de recibo el argumento del censor, según el cual, el auxilio es tempestivo dado que con antelación a esta salvaguarda presentó otra tutela que tropezó por falta de legitimación en la causa por activa dado que fue radicada por su mandatario judicial sin aportar el respectivo poder especial. Y es así porque dicha petición de amparo y sus respectivos pronunciamientos judiciales no tienen la virtud de interrumpir el término de inmediatez predicado, en la medida que, como lo tiene sentado esta Sala:
«no cualquier formulación que eleven los quejosos puede tener la virtualidad de alterar el hito judicial a partir del cual se ha de realizar el cómputo del preciso lapso que concierne con el postulado de que se viene tratando» (STC4121-2015, reiterada en STC10495- 2017), habida cuenta que, el interés surge desde el momento en que fue dictada, de allí que sea «la data de esta, y no otra, (…) la que demarca el conteo del plazo jurisprudencial que ha de verificarse para aquilatar la oportuno del pedimento de resguardo (…). » (STC7152-2018)
Finalmente, como del escrito de tutela se infiere que el actor también acusa un indebido enteramiento de los autos relativos a su trámite impugnaticio, basta con señalar que no se acreditó -ni se infiere del expediente- que se acudiera primigeniamente ante el juez natural de la causa a exponer esa puntual censura. De allí que sea ostensible el desconocimiento del carácter subsidiario de esta herramienta supra legal.
En definitiva, dada la insatisfacción de los requisitos de procedencia en cita, no queda alternativa distinta a confirmar el fracaso del resguardo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS