STC11266 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11266-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC11266-2023  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2023-03777-00  

(Aprobado  en sesión de diez de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Guillermo Alfonso  Tovar Salguero contra  la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Armenia, trámite  al que fue vinculado el  Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad,  y citadas las partes e intervinientes en el proceso de liquidación  de sociedad conyugal No. 2021-00025-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          solicitante invocó la protección de los derechos          fundamentales a la igualdad y debido proceso, presuntamente          vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

Manifestó  que Leydi Johanna González Pozo inició en su contra  proceso  de liquidación de sociedad conyugal,  en el que el Juzgado Segundo de Familia de Armenia,  inadmitió la demanda para que se relacionara con exactitud el  valor estimado de los activos, e informara sobre la existencia de  pasivos de acuerdo con el inciso 1° del artículo 523 del  Código General del Proceso, y en el escrito de subsanación  se manifestó que «la  sociedad conyugal NO PRESENTABA PASIVOS»  (mayúscula  fija en texto).  

Sostuvo  que accionante se opuso a esa manifestación, porque en  vigencia del vínculo matrimonial adquirieron unas obligaciones  financieras que fueron utilizadas para el pago de las deudas de ambos  cónyuges, y un crédito aprobado el 19 de junio de 2019  por valor de $45’000.000 con un saldo a la fecha de  $34’000.000.  

Explicó  que ese dinero fue utilizado para solucionar necesidades del hogar,  alimentación, estudio de la hija menor de edad, dotaciones de  muebles y enseres, salidas, así como recreación de la  señora González Pozo entre otros, además se  canceló el saldo de la compra de un vehículo de placas  VKI332 que estaba a nombre de la demandante, quien posteriormente lo  vendió, así como para cubrir la tarjeta de crédito  con la que costeó diversas obligaciones generadas durante la  vigencia de la convivencia.  

Afirmó  que el 28 de octubre de 2022 se celebró la diligencia de  inventarios y avalúos en los que se relacionó como  activos por la demandante, un inmueble, un vehículo,  gananciales por la venta de un taxi de placas VKI332, el 50% de las  cesantías a nombre de Guillermo Tovar, y el 100% de la cuenta  de la caja Promotora de Vivienda Militar, y el demandado incluyó  como pasivos un préstamo por libranza por $35’097.587,  la tarjeta crédito unificada por $10’437.79.  

Indicó  que de esa relación objetó todos los activos a  excepción de las cesantías y la cuenta individual, y la  demandada la totalidad de los pasivos, porque esos dineros fueron  empleados para adquirir el vehículo Chevrolet Tracker de  placas HQW329.  

Expuso  que el Juzgado de conocimiento para probar las objeciones decretó  pruebas documentales y testimoniales, y en sentencia de 2 de mayo de  2023 las declaró probadas de la siguiente manera,  

Refirió  que la demandante se mostró inconforme con la inclusión  en el pasivo del crédito de libranza del Banco BBVA  desembolsado el 20 de junio de 2019, pues consideró que el  señor Tovar Salguero de acuerdo con una promesa de  compraventa, lo destinó para adquirir un vehículo que  iba a pertenecer a la sociedad, pero finalmente lo dejó a  nombre de la señora María Nelly Salguero Chavarro,  manifestación a la que se opuso porque el préstamo lo  utilizó para comprar la cartera de una deuda anterior en  vigencia de la sociedad conyugal.  

Mencionó  que el Tribunal Superior de Armenia, resolvió el recurso con  fundamento en lo manifestado por la demandante, y el 9 de agosto de  2023 revocó la decisión recurrida sin ningún  apoyo probatorio que permitiera aplicar la norma que lo sustentó,  porque el pasivo adquirido por el demandado con el Banco BBVA SA, al  momento del divorcio tenían un saldo de $35.097.587 que fue  relacionado en los inventarios y avalúos, y como prueba de la  objeción solo aportó la demandante la promesa de  compraventa del vehículo.  

Consideró  que no existió ninguna prueba que acreditará el nexo  causal entre el crédito y la compra del vehículo, y que  esa relación surgió solo de lo manifestado por la  excónyuge, en tanto que, él siempre sostuvo que esos  dineros se emplearon para «cubrir  necesidades de la casa, enseres educación de la hija en común  y recreación de la señora González Pozo, así  como la cancelación del taxi de su propiedad»,  no obstante, la autoridad accionada restó credibilidad a su  declaración.  

Agregó  que en la decisión igualmente incurrió en defecto  sustantivo, porque desconoció los preceptos contenidos en los  artículos 13 y 29 de la Constitución Política,  así como el 13, 164 y 165, 167, 176, 191 del Código  General del Proceso, puesto que la «versión  de la parte»  no es un medio de prueba, además que, la decisión se  encuentra sin motivación pues no sustentó las razones  que lo llevó a concluir que el automotor, había sido  adquirido con la libranza adquirida al BBVA circunstancia que influyó  significativamente en el fondo del asunto.  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efecto la  providencia de 9 de agosto de 2023 proferida por el Tribunal Superior  de Armenia, y en su lugar, ordenarle proferir una nueva que respete  los derechos fundamentales invocados.  

3.  Una vez asumido el trámite, se admitió la acción  constitucional, se dispuso la notificación a los accionados,  así como la citación a las partes e intervinientes en  el asunto que originó esta tutela, para que ejercieran su  derecho a la defensa.   

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Tribunal Superior de Armenia, manifestó remitirse a  lo actuado en el proceso de liquidación de sociedad conyugal  promovido por Leydi Johana González Pozo contra Guillermo  Alfonso Tovar Salguero, el que fue de conocimiento de esa Corporación  en razón del recurso de apelación interpuesto contra el  auto proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Armenia el 2 de  mayo de 2023, y fue desatado en providencia de 9 de agosto de 2023.  

            

2. El          Juzgado Segundo de Familia de Armenia, indicó que no          existió ninguna vulneración a los derechos          fundamentales invocados por el accionante, y que se encuentra dando          cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal Superior de ese Distrito          Judicial en auto de 9 de agosto de 2023, a través del cual          revocó parcialmente la decisión de primera instancia.  

3.  El apoderado judicial de Leidy Johanna González Pozo en su  calidad de demandante, pidió se niegue la acción de  tutela porque la actuación se encuentra ajustada a derecho y  con la decisión no se configura ninguno de los defectos  alegados por el accionante.  

CONSIDERACIONES  

1.  Sólo las  providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en  las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son  susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y  cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales  ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

2.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor  Guillermo  Alfonso Tovar Salguero se  encuentra inconforme con la providencia de  9 de agosto de 2023 por la cual el Tribunal  Superior de Armenia, revocó la del Juzgado  Segundo de Familia de Armenia  de  2 de mayo de 2023, y, en  su lugar declaró probada la objeción presentada por la  demandante y excluyó del pasivo de la sociedad conyugal el  crédito libranza adquirido con el BBVA, y alegó que  esta decisión no cuenta con sustentó probatorio, pues  no valoró las pruebas practicadas, aplicó indebidamente  el régimen que regula las pruebas, y la decisión se  encuentra sin motivación.  

3.  Examinada la providencia de 9 de agosto de 2023, se observa que el  Tribunal Superior cuestionado, explicó que el motivo de la  censura de la demandante, quien objetó el pasivo, fue que «(…)  dicho crédito se había obtenido efectivamente dentro de  la vigencia de la sociedad conyugal, a pesar de lo cual fue invertido  en la adquisición del vehículo de placas HQW 329, marca  Chevrolet, línea Tracker, rodante que terminó a nombre  de María Nelly Salguero Chavarro (madre del demandado), a  pesar de que en la promesa de compraventa figuraba Guillermo Alfonso  Tovar Salguero (19 de junio de 2019), que gestionó el crédito  hasta su desembolso (20 de junio de 2019), sin que este beneficiara  la sociedad conyugal Tovar – González, sino a la tercera  señalada, como aparece en el traspaso respectivo (3 de julio  de 2019), y la sustentó en los artículos 2º y 4º  de la Ley 28 de 1932».  

Señaló  que el objeto de los procesos liquidatorios,  «era  finiquitar una universalidad jurídica, mediante el  reconocimiento de los titulares (factor subjetivo), los componentes  materiales (factor objetivo) y las normas imperativas que gobiernan  el reparto entre aquellos, por lo tanto, la labor judicial en estos  trámites, procura acopiar la información suficiente  sobre los primeros dos elementos, para luego singularizar la  distribución con el acatamiento de las reglas jurídicas  definidas para regularla».  

Advirtió  que ninguna censura existía cuando la parte demandante,  presentó la objeción al crédito de libranza del  Banco BBVA, número de producto Nro. 96175507 con fecha de  desembolso 20 de junio de 2019 porque, según la providencia  apelada, «“para  el mes de febrero, fecha del divorcio esta por valor de $35.097.587”  (c.  1 PDF 46 fl. 2 e.d.), pues dicha decisión supone la presencia  de dicha protesta, pero si fuera necesario, la polémica se  presentó efectivamente por la demandante (c. 1 PDF 37 fl. 3).  Y siendo que  hubo tal protesta, los elementos probatorios no podían apuntar  solo a que la objetante sabía o había aceptado enantes  que la partida del pasivo estaba destinada a la adquisición de  un vehículo que sería de la madre del demandado (asunto  pacífico), pues en realidad, se trataba de hacer una labor  coherente de análisis de lo que resultó en la operación  o si el destino del crédito tuvo una incidencia económica  positiva en el patrimonio de la sociedad conyugal como para estimar  que debe relacionarse como pasivo correspondiente a la universalidad  en liquidación».  

Consideró   que, no era cierto que nadie discutiera el destino del préstamo  para adquisición de vehículo de placas HQW 329, marca  Chevrolet, línea Tracker, que terminó a nombre de María  Nelly Salguero Chavarro,  «automotor que además fue retirado de los activos, como  se deriva del segundo resuelve del auto impugnado (c. 1 PDF 46 fl. 1  e.d.), sin que tal exclusión se viera reflejada en coherencia  con la obligación atribuida a la sociedad que la financió,  de manera que dicho sincopadamente, si  el bien que se compró con el crédito no es de la  sociedad conyugal, tampoco podría serlo, la obligación  bancaria con que se financió,  en contravía de la decisión de la juzgadora a quo, en  situación que reclama una enmienda en el numeral séptimo  del proveído apelado». (Se  destaca).  

3.1  Con sustento en lo anterior, resolvió revocar el numeral 7º  del auto atacado, para excluir de los pasivos de la sociedad conyugal  la mencionada obligación.  

            

4. De          acuerdo con lo expuesto, no se observa un desafuero en los          razonamientos del Tribunal Superior accionado, porque esa autoridad          definió el asunto teniendo en cuenta las normas aplicables,          así como la jurisprudencia pertinente, y de lo anterior          encontró que no era procedente tener en cuenta la deuda          objetada en los pasivos, y a su vez excluir el automotor que se          había sido adquirido con esos dineros, porque este no reportó          ningún beneficio a la sociedad, amén de encontrarse a          nombre de un tercero.  

Además,  para llegar a esa conclusión revisó las pruebas que  habían sido practicadas para resolver la objeción a los  inventarios y avalúos, – no  solo el propio dicho de la objetante como lo adujo el accionante-,  encontrando en últimas que, al crédito mencionado no se  le dio la destinación que informó el demandado, y  señaló que, aun cuando la demandante sabía del  préstamo, lo objetó precisamente porque no reportó  ningún beneficio para la sociedad conyugal, decisión  que se encuentra ajustada a derecho, y no luce arbitraria.  

En  consecuencia, el amparo implorado no puede abrirse paso por la  diferencia de criterio que pudieran tener el solicitante con la  argumentación expuesta, pues esa circunstancia no permite  predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Corte en múltiples  oportunidades  (CSJ.  STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, y STC1493-2023  entre  otras).  

Igualmente,  la Sala ha reiterado en múltiples oportunidades, que en el  punto donde más se demuestra la autonomía e  independencia del Juez, es en la apreciación del material  probatorio, actividad que se fundamenta en el principio de la sana  crítica, aún más, cuando dicha valoración  está lejos de ser caprichosa o injusta.  (CSJ.  STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; reiterada en STC de  18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01,  STC8884-2020,  STC 2462-2021, STC859-2022,  STC2622-2022, y STC1493-2023, entre otras).  

5.  En consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve Negar  la  acción de tutela promovida por Guillermo  Alfonso Tovar Salguero contra  la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Armenia.  

Infórmese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

(Ausencia  justificada)  

      

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