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STC11266-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC11266-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03777-00
(Aprobado en sesión de diez de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Guillermo Alfonso Tovar Salguero contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, trámite al que fue vinculado el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, y citadas las partes e intervinientes en el proceso de liquidación de sociedad conyugal No. 2021-00025-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que Leydi Johanna González Pozo inició en su contra proceso de liquidación de sociedad conyugal, en el que el Juzgado Segundo de Familia de Armenia, inadmitió la demanda para que se relacionara con exactitud el valor estimado de los activos, e informara sobre la existencia de pasivos de acuerdo con el inciso 1° del artículo 523 del Código General del Proceso, y en el escrito de subsanación se manifestó que «la sociedad conyugal NO PRESENTABA PASIVOS» (mayúscula fija en texto).
Sostuvo que accionante se opuso a esa manifestación, porque en vigencia del vínculo matrimonial adquirieron unas obligaciones financieras que fueron utilizadas para el pago de las deudas de ambos cónyuges, y un crédito aprobado el 19 de junio de 2019 por valor de $45’000.000 con un saldo a la fecha de $34’000.000.
Explicó que ese dinero fue utilizado para solucionar necesidades del hogar, alimentación, estudio de la hija menor de edad, dotaciones de muebles y enseres, salidas, así como recreación de la señora González Pozo entre otros, además se canceló el saldo de la compra de un vehículo de placas VKI332 que estaba a nombre de la demandante, quien posteriormente lo vendió, así como para cubrir la tarjeta de crédito con la que costeó diversas obligaciones generadas durante la vigencia de la convivencia.
Afirmó que el 28 de octubre de 2022 se celebró la diligencia de inventarios y avalúos en los que se relacionó como activos por la demandante, un inmueble, un vehículo, gananciales por la venta de un taxi de placas VKI332, el 50% de las cesantías a nombre de Guillermo Tovar, y el 100% de la cuenta de la caja Promotora de Vivienda Militar, y el demandado incluyó como pasivos un préstamo por libranza por $35’097.587, la tarjeta crédito unificada por $10’437.79.
Indicó que de esa relación objetó todos los activos a excepción de las cesantías y la cuenta individual, y la demandada la totalidad de los pasivos, porque esos dineros fueron empleados para adquirir el vehículo Chevrolet Tracker de placas HQW329.
Expuso que el Juzgado de conocimiento para probar las objeciones decretó pruebas documentales y testimoniales, y en sentencia de 2 de mayo de 2023 las declaró probadas de la siguiente manera,
Refirió que la demandante se mostró inconforme con la inclusión en el pasivo del crédito de libranza del Banco BBVA desembolsado el 20 de junio de 2019, pues consideró que el señor Tovar Salguero de acuerdo con una promesa de compraventa, lo destinó para adquirir un vehículo que iba a pertenecer a la sociedad, pero finalmente lo dejó a nombre de la señora María Nelly Salguero Chavarro, manifestación a la que se opuso porque el préstamo lo utilizó para comprar la cartera de una deuda anterior en vigencia de la sociedad conyugal.
Mencionó que el Tribunal Superior de Armenia, resolvió el recurso con fundamento en lo manifestado por la demandante, y el 9 de agosto de 2023 revocó la decisión recurrida sin ningún apoyo probatorio que permitiera aplicar la norma que lo sustentó, porque el pasivo adquirido por el demandado con el Banco BBVA SA, al momento del divorcio tenían un saldo de $35.097.587 que fue relacionado en los inventarios y avalúos, y como prueba de la objeción solo aportó la demandante la promesa de compraventa del vehículo.
Consideró que no existió ninguna prueba que acreditará el nexo causal entre el crédito y la compra del vehículo, y que esa relación surgió solo de lo manifestado por la excónyuge, en tanto que, él siempre sostuvo que esos dineros se emplearon para «cubrir necesidades de la casa, enseres educación de la hija en común y recreación de la señora González Pozo, así como la cancelación del taxi de su propiedad», no obstante, la autoridad accionada restó credibilidad a su declaración.
Agregó que en la decisión igualmente incurrió en defecto sustantivo, porque desconoció los preceptos contenidos en los artículos 13 y 29 de la Constitución Política, así como el 13, 164 y 165, 167, 176, 191 del Código General del Proceso, puesto que la «versión de la parte» no es un medio de prueba, además que, la decisión se encuentra sin motivación pues no sustentó las razones que lo llevó a concluir que el automotor, había sido adquirido con la libranza adquirida al BBVA circunstancia que influyó significativamente en el fondo del asunto.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efecto la providencia de 9 de agosto de 2023 proferida por el Tribunal Superior de Armenia, y en su lugar, ordenarle proferir una nueva que respete los derechos fundamentales invocados.
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción constitucional, se dispuso la notificación a los accionados, así como la citación a las partes e intervinientes en el asunto que originó esta tutela, para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Armenia, manifestó remitirse a lo actuado en el proceso de liquidación de sociedad conyugal promovido por Leydi Johana González Pozo contra Guillermo Alfonso Tovar Salguero, el que fue de conocimiento de esa Corporación en razón del recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Armenia el 2 de mayo de 2023, y fue desatado en providencia de 9 de agosto de 2023.
2. El Juzgado Segundo de Familia de Armenia, indicó que no existió ninguna vulneración a los derechos fundamentales invocados por el accionante, y que se encuentra dando cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial en auto de 9 de agosto de 2023, a través del cual revocó parcialmente la decisión de primera instancia.
3. El apoderado judicial de Leidy Johanna González Pozo en su calidad de demandante, pidió se niegue la acción de tutela porque la actuación se encuentra ajustada a derecho y con la decisión no se configura ninguno de los defectos alegados por el accionante.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Guillermo Alfonso Tovar Salguero se encuentra inconforme con la providencia de 9 de agosto de 2023 por la cual el Tribunal Superior de Armenia, revocó la del Juzgado Segundo de Familia de Armenia de 2 de mayo de 2023, y, en su lugar declaró probada la objeción presentada por la demandante y excluyó del pasivo de la sociedad conyugal el crédito libranza adquirido con el BBVA, y alegó que esta decisión no cuenta con sustentó probatorio, pues no valoró las pruebas practicadas, aplicó indebidamente el régimen que regula las pruebas, y la decisión se encuentra sin motivación.
3. Examinada la providencia de 9 de agosto de 2023, se observa que el Tribunal Superior cuestionado, explicó que el motivo de la censura de la demandante, quien objetó el pasivo, fue que «(…) dicho crédito se había obtenido efectivamente dentro de la vigencia de la sociedad conyugal, a pesar de lo cual fue invertido en la adquisición del vehículo de placas HQW 329, marca Chevrolet, línea Tracker, rodante que terminó a nombre de María Nelly Salguero Chavarro (madre del demandado), a pesar de que en la promesa de compraventa figuraba Guillermo Alfonso Tovar Salguero (19 de junio de 2019), que gestionó el crédito hasta su desembolso (20 de junio de 2019), sin que este beneficiara la sociedad conyugal Tovar – González, sino a la tercera señalada, como aparece en el traspaso respectivo (3 de julio de 2019), y la sustentó en los artículos 2º y 4º de la Ley 28 de 1932».
Señaló que el objeto de los procesos liquidatorios, «era finiquitar una universalidad jurídica, mediante el reconocimiento de los titulares (factor subjetivo), los componentes materiales (factor objetivo) y las normas imperativas que gobiernan el reparto entre aquellos, por lo tanto, la labor judicial en estos trámites, procura acopiar la información suficiente sobre los primeros dos elementos, para luego singularizar la distribución con el acatamiento de las reglas jurídicas definidas para regularla».
Advirtió que ninguna censura existía cuando la parte demandante, presentó la objeción al crédito de libranza del Banco BBVA, número de producto Nro. 96175507 con fecha de desembolso 20 de junio de 2019 porque, según la providencia apelada, «“para el mes de febrero, fecha del divorcio esta por valor de $35.097.587” (c. 1 PDF 46 fl. 2 e.d.), pues dicha decisión supone la presencia de dicha protesta, pero si fuera necesario, la polémica se presentó efectivamente por la demandante (c. 1 PDF 37 fl. 3). Y siendo que hubo tal protesta, los elementos probatorios no podían apuntar solo a que la objetante sabía o había aceptado enantes que la partida del pasivo estaba destinada a la adquisición de un vehículo que sería de la madre del demandado (asunto pacífico), pues en realidad, se trataba de hacer una labor coherente de análisis de lo que resultó en la operación o si el destino del crédito tuvo una incidencia económica positiva en el patrimonio de la sociedad conyugal como para estimar que debe relacionarse como pasivo correspondiente a la universalidad en liquidación».
Consideró que, no era cierto que nadie discutiera el destino del préstamo para adquisición de vehículo de placas HQW 329, marca Chevrolet, línea Tracker, que terminó a nombre de María Nelly Salguero Chavarro, «automotor que además fue retirado de los activos, como se deriva del segundo resuelve del auto impugnado (c. 1 PDF 46 fl. 1 e.d.), sin que tal exclusión se viera reflejada en coherencia con la obligación atribuida a la sociedad que la financió, de manera que dicho sincopadamente, si el bien que se compró con el crédito no es de la sociedad conyugal, tampoco podría serlo, la obligación bancaria con que se financió, en contravía de la decisión de la juzgadora a quo, en situación que reclama una enmienda en el numeral séptimo del proveído apelado». (Se destaca).
3.1 Con sustento en lo anterior, resolvió revocar el numeral 7º del auto atacado, para excluir de los pasivos de la sociedad conyugal la mencionada obligación.
4. De acuerdo con lo expuesto, no se observa un desafuero en los razonamientos del Tribunal Superior accionado, porque esa autoridad definió el asunto teniendo en cuenta las normas aplicables, así como la jurisprudencia pertinente, y de lo anterior encontró que no era procedente tener en cuenta la deuda objetada en los pasivos, y a su vez excluir el automotor que se había sido adquirido con esos dineros, porque este no reportó ningún beneficio a la sociedad, amén de encontrarse a nombre de un tercero.
Además, para llegar a esa conclusión revisó las pruebas que habían sido practicadas para resolver la objeción a los inventarios y avalúos, – no solo el propio dicho de la objetante como lo adujo el accionante-, encontrando en últimas que, al crédito mencionado no se le dio la destinación que informó el demandado, y señaló que, aun cuando la demandante sabía del préstamo, lo objetó precisamente porque no reportó ningún beneficio para la sociedad conyugal, decisión que se encuentra ajustada a derecho, y no luce arbitraria.
En consecuencia, el amparo implorado no puede abrirse paso por la diferencia de criterio que pudieran tener el solicitante con la argumentación expuesta, pues esa circunstancia no permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Corte en múltiples oportunidades (CSJ. STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, y STC1493-2023 entre otras).
Igualmente, la Sala ha reiterado en múltiples oportunidades, que en el punto donde más se demuestra la autonomía e independencia del Juez, es en la apreciación del material probatorio, actividad que se fundamenta en el principio de la sana crítica, aún más, cuando dicha valoración está lejos de ser caprichosa o injusta. (CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; reiterada en STC de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01, STC8884-2020, STC 2462-2021, STC859-2022, STC2622-2022, y STC1493-2023, entre otras).
5. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Guillermo Alfonso Tovar Salguero contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(Ausencia justificada)