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STC11265-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC11265-2023
Radicación n.° 05000-22-13-000-2023-00179-01
(Aprobado en Sala de diez de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá D. C., doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes comprendidas en este asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 21 de septiembre de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la tutela que Adriana en representación del menor Mario instauró contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, extensiva al Juzgado Promiscuo de Familia de Fredonia, los herederos de Pablo, la Comisaría de Familia de esa urbe y demás intervinientes en el consecutivo 2023-00034.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, en la calidad mencionada, invocó la guarda de los derechos al «reconocimiento de la personalidad jurídica, estado civil, orden sucesoral, obligaciones alimentarias, libre desarrollo de la personalidad, dignidad humana y el acceso a la administración de justicia», para que se ordenara a los accionados «practi[car] la prueba ordenada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Fredonia en el proceso de filiación post-mortis, sin que (…) deba responder por los gastos, en razón de que le fue concedido el amparo de pobreza».
En sustento adujo que Pablo, padre de su hijo Mario, falleció el 19 de julio de 2022, en tanto éste nació el 17 de noviembre siguiente, por lo que promovió demanda de «filiación post-mortis» contra los herederos de aquel, a través de la Defensoría del Pueblo, pues «se le concedió amparo de pobreza, porque no posee los recursos para pagar un abogado».
Relató que el Juzgado Promiscuo de Familia de Fredonia admitió el litigio y «ordenó» al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Regional Noroccidente practicar la prueba genética, para que «certifique si las muestras biológicas correspondientes a Pablo (…) son aptas para prueba de marcadores genéticos de ADN» (3 abr. 2023).
Dicha dependencia respondió que «no es posible realizar dicha prueba, porque no hay contrato vigente con el ICBF, por lo que las tomas están suspendidas hasta tanto no se resuelva la situación administrativa entre las dos entidades, que una vez se supere esta etapa el cronograma será actualizado y publicado por el ICBF en su portal institucional» (17 ag.).
Afirmó ser madre cabeza de hogar y, aunque labora, «su salario es mínimo y no le alcanza para pagar el examen, ya que, de acuerdo a la información suministrada en el ICBF, el costo supera los $4.000.000», por tanto, la falta de esa «prueba», ha generado que «los derechos de su hijo estén suspendidos».
2.- El Juzgado Promiscuo de Familia de Fredonia señaló que, en atención a la comunicación del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, dispuso «quedar a la espera de la reanudación de dicho cronograma» y, agregó que el pasado 4 de septiembre requirió al ICBF para que «informara sobre la reanudación de la citada programación», quien contestó que «a la fecha no se había suscrito el contrato interadministrativo».
El Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses se opuso al amparo, toda vez que «no puede practicar prueba ordenada al ICBF través del Convenio con el instituto, pues a la fecha no hay convenio entre las entidades», lo cual, «obedece a razones ajenas a la entidad».
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar pidió negar el auxilio porque «no se encuentra acreditada ninguna conducta atribuible al ICBF – Regional Antioquia que se pueda constituir como amenaza o violación de los derechos señalados», ya que «qued[ó] demostrado que la prueba de ADN ordenada por el Juzgado de Familia se puede realizar en otros laboratorios, igualmente certificados e idóneos».
La Procuraduría 120 Judicial II Familia coadyuvó las aspiraciones de la tutelante, en tanto «la actitud asumida [por] estas entidades, es violatoria de los derechos cuyo amparo se solicita, lo cual hace necesario que se (…) conmin[e] a todas y cada una de las entidades requeridas a que procedan dar respuesta en debida forma, máxime si tenemos en cuenta que nos encontramos frente al principio del interés superior del menor».
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Antioquia concedió el resguardo, tras colegir, que «el proceso está paralizado al no haberse practicado hasta la fecha la prueba técnica de marcadores genéticos de ADN ordenada en el auto admisorio», bajo el argumento de «la pérdida de vigencia del convenio interadministrativo entre el ICBF y Medicina Legal». No obstante, «tal defensa no tiene ninguna vocación de atendimiento», porque «la omisión que en esta ocasión denuncia la actora comporta una grave trasgresión a las prerrogativas fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional», pues «la práctica de la prueba de marcadores genéticos (…) es de obligatoria práctica en el proceso de investigación de la paternidad con el cual se persigue la materialización de los derechos del niño SES».
Soportó su raciocinio en jurisprudencia de la Corte Constitucional, según la cual, «un trámite administrativo interno de una entidad no puede constituirse en una barrera para el disfrute de los derechos de una persona. Las cargas administrativas internas le corresponde soportarlas a la entidad y no al ciudadano».
En consecuencia, mandó «al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que, en el término un mes, procedan de manera coordinada y en el marco de sus competencias a la toma de las muestras, su procesamiento y demás gestiones necesarias para la producción de la prueba de marcadores genéticos ordenada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Fredonia en el proceso de investigación con radicado 2023-00034. Lo anterior, sin perjuicio de que el ICBF practique la prueba a través de alguno de los laboratorios acreditados y certificados para tal efecto».
De igual forma, conminó al Juzgado Promiscuo de Familia de Fredonia para que «en lo sucesivo procure ejercer los deberes y poderes correcciones consagrados por los artículos 42 y 44 del Código General del Proceso, a fin de evitar la parálisis de las causas judiciales a su cargo, imponiendo, de ser el caso, las sanciones a los funcionarios públicos que se rehúsen a acatar las órdenes emanadas de la agencia judicial».
2.- El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Antioquia impugnó, esgrimiendo que:
i.- «De manera inicial y atendiendo comunicación de fecha 26 de junio de 2023 con radicado No. 471-SG-DG-2023 el Instituto de Medicina Legal, solicitó la prórroga del contrato interadministrativo No. 01010542022, la Dirección de Protección el 28 de junio radicó, ante la Dirección de Contratación del ICBF la solicitud de adición por valor de $1.500.000.000 y prórroga del contrato hasta el 31 de diciembre de 2023. El trámite de la adición y prórroga del contrato no fue posible realizarlo por asuntos eminentemente presupuestales, tal y como lo informó la Dirección de Contratación
mediante memorando interno No. 202312400000084623 de 30 de junio de 2023 entre otras por las siguientes consideraciones:
a)- ‘El contrato suscrito en la vigencia 2022, presentó presupuesto asignado para ser ejecutado en la misma vigencia, lo cual se cumplió, dejando entre otras la constitución de una cuenta por pagar, cuyo valor se pagó en el presente año. Como quiera que el plazo de ejecución fue ampliado contractualmente hasta el 30 de junio de 2023, teniendo en cuenta el principio de anualidad presupuestal, no es viable financieramente realizar adición presupuestal al contrato, pues la anualidad de las apropiaciones asignadas feneció el 31 de diciembre de 2022’.
b)- Para realizar una adición contractual, debe mediar previamente en SIIF Nación un CDP y RPC expedidos en la misma vigencia, el cual garantiza la ejecución de los recursos asignados, por tanto, frente al contrato que nos ocupa, no existe llave presupuestal para poder realizar adiciones a dicho contrato».
ii.- «Paralelo a lo anterior (…) Medicina Legal remite propuesta técnicoeconómica para celebrar un nuevo contrato interadministrativo vigencia 2023. Recibida esta (…) el 4 de agosto de 2023 se remitió a la Dirección de Contratación el estudio previo para la celebración del nuevo contrato. Conforme a su competencia [ésta] realizó observaciones respecto a la forma de pago y desembolsos (…). Una vez revisadas las condiciones jurídicas, financieras y contractuales del futuro contrato, la Dirección de Contratación realizó orientación respecto a la forma de pago de las pruebas de ADN que debía hacerse por parte del ICBF; recomendaciones que no fueron aceptadas por Medicina Legal mediante comunicación con radicado No. 00661-SG-DG-2023 de fecha 8 de septiembre de 2023, [porque]:
1.- (…) es imposible adelantar la contratación de prestación de Servicios con recursos propios.
2.- La propuesta de pago de los costos fijos a los 15 días de perfeccionado el convenio, retrasa de forma sustancial la contratación del personal, siendo la fecha tentativa 1 de octubre, es decir 3 meses de ejecución.
3.- Suscribir un convenio en esta fecha, con pagos mensuales, significa la imposibilidad del INMLCF de ejecutar dichos recursos y consecuentemente el alto riesgo de constitución de reservas.
4.- Con la forma de pago propuesta, el INMLCF no puede adquirir los insumos necesarios para el cumplimiento del objeto».
Enfatizó que «sigue trabajando arduamente para garantizar el restablecimiento de los derechos y el interés superior de las niñas, niños y adolescentes» y, solicitó se le conceda «un término de dos meses para realizar los trámites del proceso contractual con la finalidad de suscribir el contrato con el Instituto de Medicina Legal -INMLCF».
CONSIDERACIONES
1.- Circunscrita la Corte a los reparos esbozados por el ICBF, ab initio se advierte que la sentencia del a quo debe ser convalidada, porque se trasgredieron «los derechos de filiación, debido proceso y acceso a la administración de justicia», así como el principio del «interés superior del menor» que asiste a Mario.
1.1.- De las probanzas allegadas al plenario se vislumbra que el Juzgado Promiscuo de Familia de Fredonia, el 3 de abril de 2023, avocó el conocimiento del proceso de investigación de la paternidad que Adriana en representación de su hijo interpuso contra los herederos de Pablo, auto en el que decretó «(…) la práctica de la prueba genética, para que el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Regional Noroccidente, certifique si las muestras biológicas correspondientes a Pablo (…) son aptas para prueba de marcadores genéticos de ADN».
Empero, dicha institución, a la fecha, no ha realizado lo encomendado, debido a «la suspensión del cronograma para toma de muestras de ADN y exhumaciones de cadáveres, hasta tanto se suscriba entre el ICBF y el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses el contrato interadministrativo correspondiente».
1.2.- Concluye la Sala que no asiste razón al ente recurrente, por las siguientes razones:
1.2.1.- Memórese que esta Corporación desde tiempo atrás ha expresado que «los niños gozan de prerrogativas especiales para asegurar su adecuada formación y desarrollo, en resultas del concepto de su interés superior», al tenor de lo preceptuado en los artículos 44 de la Constitución Política y 8° de la Ley 1098 de 2006. Sobre ese tópico la Corte Constitucional en providencia T-587/98, dijo:
Ahora bien, el interés superior del menor no constituye una cláusula vacía susceptible de amparar cualquier decisión. Por el contrario, para que una determinada decisión pueda justificarse en nombre del mencionado principio, es necesario que se reúnan, al menos, cuatro condiciones básicas: (1) en primer lugar, el interés del menor en cuya defensa se actúa debe ser real, es decir, debe hacer relación a sus particulares necesidades y a sus especiales aptitudes físicas y sicológicas; (2) en segundo término, debe ser independiente del criterio arbitrario de los demás y, por tanto, su existencia y protección no dependen de la voluntad o capricho de los padres o de los funcionarios públicos encargados de protegerlo; (3) en tercer lugar, se trata de un concepto relacional, pues la garantía de su protección se predica frente a la existencia de intereses en conflicto cuyo ejercicio de ponderación debe ser guiado por la protección de este principio; (4) por último, debe demostrarse que dicho interés tiende a lograr un beneficio jurídico supremo consistente en el pleno y armónico desarrollo de la personalidad del menor.
En ese sentido, la T-261/13 también estableció que:
(…) Los funcionarios judiciales deben ser especialmente diligentes y cuidadosos al resolver casos relativos a la garantía de los derechos fundamentales de un menor de edad. Eso, entre otras cosas, implica que no pueden adoptar decisiones y actuaciones que trastornen, afecten o pongan en peligro sus derechos, dado el impacto que las mismas pueden tener sobre su desarrollo, sobre todo si se trata de niños de temprana edad. (Citada en STC5016-2016 y en STC5821-2022).
1.2.2.- Sumado a ello, la T-146 de 2011 reiteró que «[e]n repetidas oportunidades esta Corporación ha señalado que un trámite administrativo interno de una entidad no puede constituirse en una barrera para el disfrute de los derechos de una persona. Las cargas administrativas internas le corresponde soportarlas a la entidad y no al ciudadano».
1.2.3.- Por otra parte, el artículo 6° de la Ley 721 de 2001 indica que «[e]n los procesos a que hace referencia la presente ley [filiación], el costo total del examen será sufragado por el Estado, solo cuando se trate de personas a quienes se les haya concedido el amparo de pobreza. En los demás casos correrá por cuenta de quien solicite la prueba».
1.3.- Con ese contexto, se evidencia el quebrantamiento de los atributos esenciales de Mario, como se anunció líneas atrás, porque ninguna de las instituciones censuradas podía negarse a practicar la prueba genética de ADN ordenada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Fredonia, bajo la justificación de inexistencia de un convenio entre las mismas, máxime cuando a Adriana se le concedió el amparo de pobreza suplicado.
Téngase en cuenta que esta Colegiatura, en lo concerniente a la «necesidad de practicar oportunamente el referido medio probatorio en esta clase de asuntos», ha explicado que:
(…) el juez está comprometido en alto grado con el éxito en la realización de la prueba de ADN, toda vez que puede echar mano de mecanismos como los requerimientos, los llamados de atención o incluso imponer sanciones ante la negligencia del demandado para acudir al laboratorio. Así mismo, tiene la potestad de requerir a los peritos para el cumplimiento de su labor relacionados con la prueba pericial, o imponer las sanciones previstas en caso de negligencia de los auxiliares de la justicia.
Pero su actividad debe ejercerse en un periodo razonable de tiempo y en todo caso la definición de la controversia no puede suspenderse indefinidamente ante la imposibilidad de contar con la información genética, so pena de afectar gravemente el principio de celeridad, el debido proceso y con ello el acceso a la administración de justicia (CC T-997/03)» (STC10877-2021).
2.- El pedimento del ICBF encaminado a que «se le conceda un término de dos meses para realizar los trámites del proceso contractual con la finalidad de suscribir el contrato con el Instituto de Medicina Legal -INMLCF», no puede salir avante, primero, porque no corresponde al juez constitucional arrogarse facultades propias del iudex civil y, segundo, porque, tal y como lo advirtieron dicha entidad y el a quo, la prueba de ADN decretada por el juzgado, puede ser practicada en otros laboratorios, «igualmente certificados e idóneos».
3.- Ergo, surge irrebatible el acompañamiento del veredicto opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS