STC11265 2023

OCTUBRE

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STC11265-2023

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

STC11265-2023  

Radicación  n.° 05000-22-13-000-2023-00179-01  

(Aprobado  en Sala de diez de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá D.  C., doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De conformidad con  el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de  cumplir los mandatos que propenden por la protección de la  intimidad y bienestar de los niños, niñas y  adolescentes, en  esta providencia paralela,  los nombres de las partes comprendidas en este asunto son  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Advertido lo  anterior, desata la Corte la impugnación del fallo proferido  el 21 de septiembre de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la tutela que Adriana  en representación del menor Mario instauró contra el  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF y el  Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, extensiva  al Juzgado Promiscuo de Familia de Fredonia, los herederos de Pablo,  la Comisaría de Familia de esa urbe y demás  intervinientes en el consecutivo 2023-00034.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, en la calidad mencionada, invocó la guarda de  los derechos al «reconocimiento  de la personalidad jurídica, estado civil, orden sucesoral,  obligaciones alimentarias, libre desarrollo de la personalidad,  dignidad humana y el acceso a la administración de justicia»,  para  que se ordenara a los accionados  «practi[car]  la prueba ordenada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Fredonia en  el proceso de filiación post-mortis, sin que (…) deba  responder por los gastos, en razón de que le fue concedido el  amparo de pobreza».  

En sustento adujo  que Pablo, padre de su hijo Mario, falleció el 19 de julio de  2022, en tanto éste nació el 17 de noviembre siguiente,  por lo que promovió demanda de «filiación  post-mortis»  contra los herederos de aquel, a través de la Defensoría  del Pueblo, pues «se  le concedió amparo de pobreza, porque no posee los recursos  para pagar un abogado».  

Relató que  el Juzgado Promiscuo de Familia de Fredonia admitió el litigio  y «ordenó»  al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Regional  Noroccidente practicar la prueba genética, para que  «certifique  si las muestras biológicas correspondientes a Pablo (…)  son aptas para prueba de marcadores genéticos de ADN»  (3  abr. 2023).  

Dicha dependencia  respondió que «no  es posible realizar dicha prueba, porque no hay contrato vigente con  el ICBF, por lo que las tomas están suspendidas hasta tanto no  se resuelva la situación administrativa entre las dos  entidades, que una vez se supere esta etapa el cronograma será  actualizado y publicado por el ICBF en su portal institucional»  (17  ag.).  

Afirmó ser  madre cabeza de hogar y, aunque labora, «su  salario es mínimo y no le alcanza para pagar el examen, ya  que, de acuerdo a la información suministrada en el ICBF, el  costo supera los $4.000.000»,  por  tanto, la falta de esa «prueba»,  ha  generado que  «los  derechos de su hijo estén suspendidos».  

2.-  El  Juzgado Promiscuo de Familia de Fredonia señaló que, en  atención a la comunicación del Instituto de Medicina  Legal y Ciencias Forenses, dispuso «quedar  a la espera de la reanudación de dicho cronograma»  y,  agregó  que el pasado 4 de septiembre requirió al ICBF para que  «informara  sobre la reanudación de la citada programación»,  quien  contestó que «a  la fecha no se había suscrito el contrato  interadministrativo».  

El Instituto de  Medicina Legal y Ciencias Forenses se opuso al amparo, toda vez que  «no  puede practicar prueba ordenada al ICBF través del Convenio  con el instituto, pues a la fecha no hay convenio entre las  entidades»,  lo  cual, «obedece  a razones ajenas a la entidad».  

El Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar pidió negar el auxilio porque  «no  se encuentra acreditada ninguna conducta atribuible al ICBF –  Regional Antioquia que se pueda constituir como amenaza o violación  de los derechos señalados»,  ya  que «qued[ó]  demostrado que la prueba de ADN ordenada por el Juzgado de Familia se  puede realizar en otros laboratorios, igualmente certificados e  idóneos».  

La Procuraduría  120 Judicial II Familia coadyuvó las aspiraciones de la  tutelante, en tanto «la  actitud asumida [por]  estas entidades, es violatoria de los derechos cuyo amparo se  solicita, lo cual hace necesario que se (…) conmin[e]  a todas y cada una de las entidades requeridas a que procedan dar  respuesta en debida forma, máxime si tenemos en cuenta que nos  encontramos frente al principio del interés superior del  menor».  

FALLO DE PRIMER  GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  El Tribunal Superior de Antioquia concedió el resguardo, tras  colegir, que «el  proceso está paralizado al no haberse practicado hasta la  fecha la prueba técnica de marcadores genéticos de ADN  ordenada en el auto admisorio»,  bajo el argumento de  «la  pérdida de vigencia del convenio interadministrativo entre el  ICBF y Medicina Legal».  No  obstante, «tal  defensa no tiene ninguna vocación de atendimiento»,  porque  «la omisión  que en esta ocasión denuncia la actora comporta una grave  trasgresión a las prerrogativas fundamentales de un sujeto de  especial protección constitucional»,  pues «la  práctica de la prueba de marcadores genéticos (…)  es de obligatoria práctica en el proceso de investigación  de la paternidad con el cual se persigue la materialización de  los derechos del niño SES».  

Soportó  su raciocinio en jurisprudencia de la Corte Constitucional, según  la cual, «un  trámite administrativo interno de una entidad no puede  constituirse en una barrera para el disfrute de los derechos de una  persona. Las cargas administrativas internas le corresponde  soportarlas a la entidad y no al ciudadano».  

   

En  consecuencia, mandó «al  Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y al  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que, en el término  un mes, procedan de manera coordinada y en el marco de sus  competencias a la toma de las muestras, su procesamiento y demás  gestiones necesarias para la producción de la prueba de  marcadores genéticos ordenada por el Juzgado Promiscuo de  Familia de Fredonia en el proceso de investigación con  radicado 2023-00034. Lo anterior, sin perjuicio de que el ICBF  practique la prueba a través de alguno de los laboratorios  acreditados y certificados para tal efecto».     

De  igual forma, conminó al Juzgado  Promiscuo de Familia de Fredonia  para que «en  lo sucesivo procure ejercer los deberes y poderes correcciones  consagrados por los artículos 42 y 44 del Código  General del Proceso, a fin de evitar la parálisis de las  causas judiciales a su cargo, imponiendo, de ser el caso, las  sanciones a los funcionarios públicos que se rehúsen a  acatar las órdenes emanadas de la agencia judicial».  

2.-  El  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Antioquia  impugnó, esgrimiendo que:  

i.-  «De  manera inicial y atendiendo comunicación de fecha 26 de junio  de 2023 con radicado No. 471-SG-DG-2023 el Instituto de Medicina  Legal, solicitó la prórroga del contrato  interadministrativo No. 01010542022, la Dirección de  Protección el 28 de junio radicó, ante la Dirección  de Contratación del ICBF la solicitud de adición por  valor de $1.500.000.000 y prórroga del contrato hasta el 31 de  diciembre de 2023. El trámite de la adición y prórroga  del contrato no fue posible realizarlo por asuntos eminentemente  presupuestales, tal y como lo informó la Dirección de  Contratación  

mediante  memorando interno No. 202312400000084623 de 30 de junio de 2023 entre  otras por las siguientes consideraciones:  

a)-  ‘El contrato suscrito en la vigencia 2022, presentó  presupuesto asignado para ser ejecutado en la misma vigencia, lo cual  se cumplió, dejando entre otras la constitución de una  cuenta por pagar, cuyo valor se pagó en el presente año.  Como quiera que el plazo de ejecución fue ampliado  contractualmente hasta el 30 de junio de 2023, teniendo en cuenta el  principio de anualidad presupuestal, no es viable financieramente  realizar adición presupuestal al contrato, pues la anualidad  de las apropiaciones asignadas feneció el 31 de diciembre de  2022’.  

b)-  Para realizar una adición contractual, debe mediar previamente  en SIIF Nación un CDP y RPC expedidos en la misma vigencia, el  cual garantiza la ejecución de los recursos asignados, por  tanto, frente al contrato que nos ocupa, no existe llave presupuestal  para poder realizar adiciones a dicho contrato».  

ii.-  «Paralelo  a lo anterior (…) Medicina Legal remite propuesta  técnicoeconómica para celebrar un nuevo contrato  interadministrativo vigencia 2023. Recibida esta (…) el 4 de  agosto de 2023 se remitió a la Dirección de  Contratación el estudio previo para la celebración del  nuevo contrato. Conforme a su competencia [ésta]  realizó observaciones respecto a la forma de pago y  desembolsos (…). Una vez revisadas las condiciones jurídicas,  financieras y contractuales del futuro contrato, la Dirección  de Contratación realizó orientación respecto a  la forma de pago de las pruebas de ADN que debía hacerse por  parte del ICBF; recomendaciones que no fueron aceptadas por Medicina  Legal mediante comunicación con radicado No. 00661-SG-DG-2023  de fecha 8 de septiembre de 2023, [porque]:  

1.-  (…) es imposible adelantar la contratación de  prestación de Servicios con recursos propios.  

2.-  La propuesta de pago de los costos fijos a los 15 días de  perfeccionado el convenio, retrasa de forma sustancial la  contratación del personal, siendo la fecha tentativa 1 de  octubre, es decir 3 meses de ejecución.  

3.-  Suscribir un convenio en esta fecha, con pagos mensuales, significa  la imposibilidad del INMLCF de ejecutar dichos recursos y  consecuentemente el alto riesgo de constitución de reservas.  

4.-  Con la forma de pago propuesta, el INMLCF no puede adquirir los  insumos necesarios para el cumplimiento del objeto».  

Enfatizó  que  «sigue  trabajando arduamente para garantizar el restablecimiento de los  derechos y el interés superior de las niñas, niños  y adolescentes»  y,  solicitó se le conceda «un  término de dos meses para realizar los trámites del  proceso contractual con la finalidad de suscribir el contrato con el  Instituto de Medicina Legal -INMLCF».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Circunscrita la Corte a los reparos esbozados por el ICBF, ab  initio  se advierte que la sentencia del  a quo debe  ser convalidada, porque se trasgredieron «los  derechos de filiación, debido proceso y acceso a la  administración de justicia»,  así  como el principio del «interés  superior del menor»  que  asiste a Mario.  

1.1.- De  las probanzas allegadas al plenario se vislumbra que  el Juzgado Promiscuo de Familia de Fredonia, el 3 de abril de 2023,  avocó el conocimiento del proceso  de investigación de la paternidad  que Adriana en  representación de su hijo interpuso contra los herederos de  Pablo, auto en el que decretó «(…)  la práctica de la prueba genética, para que el  Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Regional  Noroccidente,  certifique  si las muestras biológicas correspondientes a Pablo (…)  son aptas para prueba de marcadores genéticos de ADN».  

Empero,  dicha institución, a la fecha, no ha realizado lo encomendado,  debido a «la  suspensión del cronograma para toma de muestras de ADN y  exhumaciones de cadáveres, hasta tanto se suscriba entre el  ICBF y el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses el contrato  interadministrativo correspondiente».  

1.2.- Concluye  la  Sala que no asiste razón al ente recurrente, por las  siguientes razones:  

1.2.1.-  Memórese que esta Corporación desde tiempo atrás  ha expresado que «los  niños gozan de prerrogativas especiales para asegurar su  adecuada formación y desarrollo, en resultas del concepto de  su interés superior»,  al  tenor de lo preceptuado en los artículos 44 de la Constitución  Política y 8° de la Ley 1098 de 2006. Sobre ese tópico  la Corte Constitucional en  providencia T-587/98, dijo:  

Ahora bien, el  interés  superior del menor  no constituye una cláusula vacía susceptible de amparar  cualquier decisión. Por el contrario, para que una determinada  decisión pueda justificarse en nombre del mencionado  principio, es necesario que se reúnan, al menos, cuatro  condiciones básicas: (1) en primer lugar, el interés  del menor  en cuya defensa se actúa debe ser real, es decir, debe hacer  relación a sus particulares necesidades y a sus especiales  aptitudes físicas y sicológicas; (2) en segundo  término, debe ser independiente del criterio arbitrario de los  demás y, por tanto, su existencia y protección no  dependen de la voluntad o capricho de los padres o de los  funcionarios públicos encargados de protegerlo; (3) en tercer  lugar, se trata de un concepto relacional, pues la garantía de  su protección se predica frente a la existencia de intereses  en conflicto cuyo ejercicio de ponderación debe ser guiado por  la protección de este principio; (4) por último, debe  demostrarse que dicho interés tiende a lograr un beneficio  jurídico supremo consistente en el pleno y armónico  desarrollo de la personalidad del menor.  

En ese sentido, la  T-261/13 también estableció que:  

(…) Los  funcionarios judiciales deben ser especialmente diligentes y  cuidadosos al resolver casos relativos a la garantía de los  derechos fundamentales de un menor de edad. Eso, entre otras cosas,  implica que no  pueden adoptar decisiones y actuaciones que trastornen, afecten o  pongan en peligro sus derechos, dado el impacto que las mismas pueden  tener sobre su desarrollo,  sobre todo si se trata de niños de temprana edad.  (Citada en STC5016-2016 y en STC5821-2022).  

1.2.2.-  Sumado  a ello, la  T-146 de 2011 reiteró que «[e]n  repetidas oportunidades esta Corporación ha señalado  que un trámite administrativo interno de una entidad no puede  constituirse en una barrera para el disfrute de los derechos de una  persona. Las cargas administrativas internas le corresponde  soportarlas a la entidad y no al ciudadano».  

1.2.3.-  Por  otra parte, el artículo 6° de la Ley 721 de 2001 indica  que «[e]n  los procesos a que hace referencia la presente ley  [filiación],  el costo total del examen será sufragado por el Estado, solo  cuando se trate de personas a quienes se les haya concedido el amparo  de pobreza. En los demás casos correrá por cuenta de  quien solicite la prueba».  

1.3.-  Con  ese contexto, se evidencia el quebrantamiento de los atributos  esenciales de Mario, como se anunció líneas atrás,  porque ninguna de las instituciones censuradas podía negarse a  practicar  la prueba genética de ADN ordenada por el Juzgado Promiscuo de  Familia de Fredonia, bajo la justificación de inexistencia de  un convenio entre las mismas, máxime cuando a Adriana se le  concedió el amparo de pobreza suplicado.  

Téngase en  cuenta que esta Colegiatura, en lo concerniente a la «necesidad  de practicar oportunamente el referido medio probatorio en esta clase  de asuntos»,  ha  explicado que:  

(…) el  juez está comprometido en alto grado con el éxito en la  realización de la prueba de ADN, toda vez que puede echar mano  de mecanismos como los requerimientos, los llamados de atención  o incluso imponer sanciones ante la negligencia del demandado para  acudir al laboratorio. Así mismo, tiene la potestad de  requerir a los peritos para el cumplimiento de su labor relacionados  con la prueba pericial, o imponer las sanciones previstas en caso de  negligencia de los auxiliares de la justicia.  

Pero su  actividad debe ejercerse en un periodo razonable de tiempo y en todo  caso la definición de la controversia no puede suspenderse  indefinidamente ante la imposibilidad de contar con la información  genética, so pena de afectar gravemente el principio de  celeridad, el debido proceso y con ello el acceso a la administración  de justicia (CC T-997/03)»  (STC10877-2021).  

2.-  El  pedimento del ICBF encaminado a que «se  le conceda un  término de dos meses para realizar los trámites del  proceso contractual con la finalidad de suscribir el contrato con el  Instituto de Medicina Legal -INMLCF»,  no  puede salir avante, primero, porque no corresponde al juez  constitucional arrogarse facultades propias del  iudex civil  y, segundo, porque, tal y como lo advirtieron dicha entidad y el a  quo, la  prueba de ADN decretada por el juzgado, puede ser practicada en otros  laboratorios, «igualmente  certificados e idóneos».  

3.-  Ergo, surge irrebatible el acompañamiento del veredicto  opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

CON  AUSENCIA JUSTIFICADA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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