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STC11600-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC11600-2023
Radicación nº 54001-22-13-000-2023-00250-01
(Aprobado en sesión del dieciocho de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
ANTECEDENTES
1. La empresa accionante pretende que se dejen sin valor y efecto las sentencias de primera y segunda instancia emitidas en el proceso en comento, para que en su lugar se profiera una decisión que respete las garantías de debido proceso y tutela judicial efectiva.
Como soporte de su pedimento adujo que promovió demanda declarativa en contra de la Compañía Mundial de Seguros S.A. con el fin de que se reconocieran y pagaran unas facturas. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado 1º Civil Municipal de Cúcuta, autoridad que profirió sentencia en la que dispuso la prosperidad de las excepciones (4 agosto 2022). Precisó que contra dicha determinación promovió recurso de apelación; sin embargo, el Juzgado 7º Civil del Circuito de Bogotá la confirmó (8 febrero 2023).
Precisó que las autoridades judiciales señalaron que fue acreditada la falta de legitimación por pasiva y que la demanda no era congruente. A juicio de la actora, la accionada no valoró las documentales obrantes en el expediente, las cuales no fueron tachadas de falsas, lo que condujo a que se desconociera la legitimidad de la demandante pese a que existía plena certeza de la prestación de servicios por parte de las IPS que atendieron al paciente y que cedieron o autorizaron a Global Safe Salud S.A.S. para proceder con la reclamación y afectación de la póliza SOAT.
2. El Juzgado 1º Civil Municipal de Cúcuta hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso referido; además, señaló que no ha vulnerado derechos fundamentales.
El Juzgado 7º Civil del Circuito de Cúcuta adujo que la sentencia censurada es el resultado de la valoración probatoria realizada a partir de las reglas de la sana crítica por lo que no ha incurrido en vía de hecho.
La Compañía Mundial de Seguros S.A. manifestó que la acción de tutela es usada como una tercera instancia, lo cual desconoce su naturaleza. También señaló que el requisito de inmediatez no está satisfecho, toda vez que las decisiones atacadas datan del 4 de agosto de 2022 y 8 de febrero de 2023; además, defendió la legalidad de las actuaciones de las autoridades judiciales accionadas.
3. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta sostuvo que el accionante J. Samir González Gómez carece de legitimación para promover el amparo, toda vez que, si bien actúa como apoderado en el proceso censurado, carece de poder especial para promover el amparo constitucional, habida cuenta que, aunque se le confirió mandato para «promover acciones de tutela», esa disposición no corresponde con la especificidad requerida; sin embargo consideró que como el libelo también estaba suscrito por Lucy del Socorro Peina Solano, quien es representante legal de Global Safe Salud S.A.S. estudió el fondo del asunto y negó el amparo por estimar que la decisión cuestionada es razonable.
3. Global Safe Salud S.A.S. impugnó, efecto para el cual reiteró los argumentos aducidos en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES
El veredicto impugnado será ratificado toda vez que la decisión cuestionada es razonable.
Estudiada la sentencia de segunda instancia emitida en el proceso en comento (8 febrero 2023), encuentra la Sala que el Juzgado del Circuito advirtió que la aquí actora carecía de legitimación para reclamar el reconocimiento y pago de unas facturas expedidas con ocasión de la prestación de servicios de salud por coberturas del seguro obligatorio de accidentes de tránsito (SOAT), toda vez que no hizo parte del contrato de seguro, no prestó los servicio de salud y no acreditó ninguna otra circunstancia que la habilitara para tal fin. Al respecto señaló:
«De cara a la controversia traída al escenario jurisdiccional por la parte actora, se tiene que en definitivas persigue el reconocimiento de obligaciones generadas en el marco de la prestación de servicios de salud a favor de víctimas de accidente de tránsito.
Por tanto, se impone el estudio del Decreto 56 de 2015 y el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social 780 de 2016 que entre otros, estableció las condiciones de cobertura, ejecución de recursos, funcionamiento y aspectos complementarios para el reconocimiento y pago de los servicios de salud, indemnizaciones y gastos derivados de accidentes de tránsito, en que deben operar tanto la Subcuenta ECAT del Fosyga, como las entidades aseguradoras autorizadas para expedir el SOAT y demás entidades referidas en el ámbito de su aplicación.
En tal sentido, el artículo 2.6.1.4.2.2 de dicho compendio, contempla lo relacionado con la legitimación para reclamar respecto de los servicios que sean brindados a la víctima del accidente de tránsito:
“Legitimación para reclamar. Tratándose de los servicios de salud previstos en el presente Capítulo, prestados a una víctima de accidente de tránsito, de evento catastrófico de origen natural, de evento terrorista, o de otro evento aprobado, el legitimado para solicitar el reconocimiento y pago de los mismos al Ministerio de Salud y Protección Social o la entidad que se defina para el efecto, o a la compañía de seguros que expida el SOAT, según corresponda, es el prestador de servicios de salud que haya atendido a la víctima.”. En tal sentido, en cuanto a las facturas Nos. GLO 01322, GLO 01461, GLO 01555, GLO01576, GLO01646, GLO 01731, CS FE 0663, CS FE0159 y 2926 la demandante no alegó ni probó haber sido la entidad que prestó el servicio, luego no es la titular de la acción que para el efecto el derecho sustancial otorgó.
Siendo tal ausencia de la orbita sustancial mal pueden acogerse las pretensiones elevadas, puesto que aquella no solo es condición para abordar el fondo del asunto sino además del éxito de la pretensión.
De suyo que los demás argumentos de censura pierdan virtualidad pues la ausencia de la legitimación tempranamente pone de presente el fracaso de la acción en el umbral del estudio que nos convoca, advirtiéndose que ello hace insulsa cualquier estudio adicional al respecto.
Aunado a lo anterior, el Juzgado también dejó en evidencia que la autorización otorgada por la Clínica Santa Ana S.A. no habilitó a la demandante para efectuar la reclamación respecto de las facturas señaladas, toda vez que cuando ese documento se suscribió, el crédito no existía; además, señaló que no fueron aportadas las documentales necesarias para acreditar la ocurrencia del siniestro y su cobertura. Sobres estos ítems señaló:
Legitimación que, adviértase, no puede darse por sentada a partir de la autorización que emitiera la Clínica Santa Ana SA porque en verdad, como lo consideró el juzgado de primer nivel, para el momento en que la emitió no existía el crédito reconocido, tanto así que se necesitaba su reclamación que como se ha dicho, solo puede realizarla el prestador del servicio y no por ejemplo el proveedor de insumos para aquel efecto.
A lo anterior se suma que, conforme se verifica con las pruebas obrantes en el plenario, coincide este despacho en que se incumplió la carga de que trata el artículo 167 del CGP por las razones que se bosquejan en adelante. La citada disposición reza que: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.”.
Se recuerda que, a su turno, el artículo 1077 del Código de Comercio dispone: “CARGA DE LA PRUEBA. Corresponderá al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida, si fuere el caso. (…)”, norma que debe estudiarse en consonancia con el artículo 2.6.1.4.2.20 del Decreto 780 de 2016 en la medida que ésta contiene los documentos que deben presentarse para la solicitud de pago de los servicios de salud prestados a víctimas de accidentes de tránsito:
“Documentos exigidos para presentar la solicitud de pago de los servicios de salud. Para elevar la solicitud de pago de los servicios de salud prestados a víctimas de accidentes de tránsito, de eventos catastróficos de origen natural, de eventos terroristas y demás eventos aprobados por el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de Administración del Fosyga, los prestadores de servicios de salud deberán radicar ante el Ministerio de Salud y Protección Social, o la entidad que se defina para el efecto o ante la aseguradora, según corresponda, los siguientes documentos:
1. Formulario de reclamación que para el efecto adopte la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y de Protección Social, debidamente diligenciado. El medio magnético deberá contar con una firma digital certificada.
2. Cuando se trate de una víctima de accidente de tránsito: 2.1. Epicrisis o resumen clínico de atención según corresponda, documento que debe contener los datos específicos señalados en los artículos 2.6.1.4.3.5 y 2.6.1.4.3.6 del presente decreto. 2.2. Los documentos que soportan el contenido de la historia clínica o el resumen clínico de atención señalados en la reglamentación que expida el Ministerio de Salud y Protección Social para el efecto.
3. Cuando se trate de víctimas de eventos catastróficos de origen natural o de eventos terroristas: 3.1. Epicrisis o resumen clínico de atención según corresponda, documento que debe contener los datos específicos señalados en los artículos 2.6.1.4.3.5 y 2.6.1.4.3.6 del presente decreto. 3.2. Los documentos que soportan el contenido de la historia clínica o el resumen clínico de atención señalados en la reglamentación que expida el Ministerio de Salud y Protección Social para el efecto. 3.3. Certificado emitido por el consejo municipal de gestión del riesgo, en el que conste que la persona es o fue víctima de uno de los eventos mencionados.
4. Original de la factura o documento equivalente de la IPS que prestó el servicio, que debe contener como mínimo la información señalada en el artículo 2.6.1.4.3.7 del presente decreto. 5. Cuando se reclame el valor del material de osteosíntesis, factura o documento equivalente del proveedor de la IPS.”.
Entiéndase entonces que, la totalidad de los referidos requisitos documentales son los que acreditan la prestación del servicio cuyo pago se reclamará ante la entidad responsable del pago, y en consecuencia es también con aquellos que puede demostrarse el derecho pretendido en sede judicial.
En tal sentido, y en lo que hace no únicamente a las facturas emitidas por el material de osteosíntesis sino todas las aportadas al plenario, véase que, la parte actora no allegó los documentos exigidos por la norma en cita, carga que le correspondía a la luz del artículo 167 del CGP, pues son dichos instrumentos, se resalta, los que en virtud de la Ley que los demanda, acreditarían la prestación del servicio».
Téngase en cuenta que, contrario a lo aducido por la gestora, la autoridad sí valoró las documentales aportadas con la demanda; sin embargo, dilucidó que las mismas no permitían establecer que se hubiera surtido el trámite necesario para efectuar la reclamación por lo servicios de salud prestados y tampoco que los mismos hubieran sido proporcionados por la demandante. Bajo el marco descrito puede afirmarse que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
Por lo expuesto, se convalidará la decisión censurada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS