STC11600 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11600-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC11600-2023  

Radicación  nº 54001-22-13-000-2023-00250-01  

(Aprobado  en sesión del dieciocho de octubre de dos mil veintitrés)   

   

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

ANTECEDENTES  

            

1. La          empresa accionante pretende que se dejen sin valor y efecto las          sentencias de primera y segunda instancia emitidas en el proceso en          comento, para que en su lugar se profiera una decisión que          respete las garantías de debido proceso y tutela judicial          efectiva.  

Como  soporte de su pedimento adujo que promovió demanda declarativa  en contra de la Compañía Mundial de Seguros S.A. con el  fin de que se reconocieran y pagaran unas facturas. El asunto le  correspondió por reparto al Juzgado 1º Civil Municipal de  Cúcuta, autoridad que profirió sentencia en la que  dispuso la prosperidad de las excepciones (4 agosto 2022). Precisó  que contra dicha determinación promovió recurso de  apelación; sin embargo, el Juzgado 7º Civil del Circuito  de Bogotá la confirmó (8 febrero 2023).  

Precisó  que las autoridades judiciales señalaron que fue acreditada la  falta de legitimación por pasiva y que la demanda no era  congruente. A juicio de la actora, la accionada no valoró las  documentales obrantes en el expediente, las cuales no fueron tachadas  de falsas, lo que condujo a que se desconociera  la legitimidad de la demandante pese a que existía plena  certeza de la prestación de servicios por parte de las IPS que  atendieron al paciente y que cedieron o autorizaron a Global Safe  Salud S.A.S. para proceder con la reclamación y afectación  de la póliza SOAT.  

2.     El Juzgado 1º Civil Municipal de Cúcuta hizo un recuento  de las actuaciones surtidas en el proceso referido; además,  señaló que no ha vulnerado derechos fundamentales.  

El  Juzgado 7º Civil del Circuito de Cúcuta adujo que la  sentencia censurada es el resultado de la valoración  probatoria realizada a partir de las reglas de la sana crítica  por lo que no ha incurrido en vía de hecho.  

La  Compañía Mundial de Seguros S.A. manifestó que  la acción de tutela es usada como una tercera instancia, lo  cual desconoce su naturaleza. También señaló que  el requisito de inmediatez no está satisfecho, toda vez que  las decisiones atacadas datan del 4 de agosto de 2022 y 8 de febrero  de 2023; además, defendió la legalidad de las  actuaciones de las autoridades judiciales accionadas.  

            

3. La          Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta          sostuvo que el accionante J. Samir González Gómez          carece de legitimación para promover el amparo, toda vez que,          si bien actúa como apoderado en el proceso censurado, carece          de poder especial para promover el amparo constitucional, habida          cuenta que, aunque se le confirió mandato para «promover          acciones de tutela»,          esa disposición no corresponde con la especificidad          requerida; sin embargo consideró que como el libelo también          estaba suscrito por Lucy del Socorro Peina Solano, quien es          representante legal de Global Safe Salud S.A.S. estudió el          fondo del asunto y negó el amparo por estimar que la decisión          cuestionada es razonable.  

            

3. Global          Safe Salud S.A.S. impugnó, efecto para el cual reiteró          los argumentos aducidos en el escrito de tutela.  

CONSIDERACIONES  

El  veredicto impugnado será ratificado toda vez que la decisión  cuestionada es razonable.  

Estudiada  la sentencia de segunda instancia emitida en el proceso en comento (8  febrero 2023), encuentra la Sala que el Juzgado del Circuito advirtió  que la aquí actora carecía de legitimación para  reclamar el reconocimiento y pago de unas facturas expedidas con  ocasión de la prestación de servicios de salud por  coberturas del seguro obligatorio de accidentes de tránsito  (SOAT), toda vez que no hizo parte del contrato de seguro, no prestó  los servicio de salud y no acreditó ninguna otra circunstancia  que la habilitara para tal fin. Al  respecto señaló:  

«De  cara a la controversia traída al escenario jurisdiccional por  la parte actora, se tiene que en definitivas persigue el  reconocimiento de obligaciones generadas en el marco de la prestación  de servicios de salud a favor de víctimas de accidente de  tránsito.  

Por  tanto, se impone el estudio del Decreto 56 de 2015 y el Decreto Único  Reglamentario del Sector Salud y Protección Social 780 de 2016  que entre otros, estableció las condiciones de cobertura,  ejecución de recursos, funcionamiento y aspectos  complementarios para el reconocimiento y pago de los servicios de  salud, indemnizaciones y gastos derivados de accidentes de tránsito,  en que deben operar tanto la Subcuenta ECAT del Fosyga, como las  entidades aseguradoras autorizadas para expedir el SOAT y demás  entidades referidas en el ámbito de su aplicación.  

En  tal sentido, el artículo 2.6.1.4.2.2 de dicho compendio,  contempla lo relacionado con la legitimación para reclamar  respecto de los servicios que sean brindados a la víctima del  accidente de tránsito:  

“Legitimación  para reclamar. Tratándose de los servicios de salud previstos  en el presente Capítulo, prestados a una víctima de  accidente de tránsito, de evento catastrófico de origen  natural, de evento terrorista, o de otro evento aprobado, el  legitimado para solicitar el reconocimiento y pago de los mismos al  Ministerio de Salud y Protección Social o la entidad que se  defina para el efecto, o a la compañía de seguros que  expida el SOAT, según corresponda, es el prestador de  servicios de salud que haya atendido a la víctima.”. En  tal sentido, en cuanto a las facturas Nos. GLO 01322, GLO 01461, GLO  01555, GLO01576, GLO01646, GLO 01731, CS FE 0663, CS FE0159 y 2926 la  demandante no alegó ni probó haber sido la entidad que  prestó el servicio, luego no es la titular de la acción  que para el efecto el derecho sustancial otorgó.  

Siendo  tal ausencia de la orbita sustancial mal pueden acogerse las  pretensiones elevadas, puesto que aquella no solo es condición  para abordar el fondo del asunto sino además del éxito  de la pretensión.  

De  suyo que los demás argumentos de censura pierdan virtualidad  pues la ausencia de la legitimación tempranamente pone de  presente el fracaso de la acción en el umbral del estudio que  nos convoca, advirtiéndose que ello hace insulsa cualquier  estudio adicional al respecto.  

Aunado  a lo anterior, el Juzgado también dejó en evidencia que  la autorización otorgada por la Clínica Santa Ana S.A.  no habilitó a la demandante para efectuar la reclamación  respecto de las facturas señaladas, toda vez que cuando ese  documento se suscribió, el crédito no existía;  además, señaló que no fueron aportadas las  documentales necesarias para acreditar la ocurrencia del siniestro y  su cobertura. Sobres estos ítems señaló:  

Legitimación  que, adviértase, no puede darse por sentada a partir de la  autorización que emitiera la Clínica Santa Ana SA  porque en verdad, como lo consideró el juzgado de primer  nivel, para el momento en que la emitió no existía el  crédito reconocido, tanto así que se necesitaba su  reclamación que como se ha dicho, solo puede realizarla el  prestador del servicio y no por ejemplo el proveedor de insumos para  aquel efecto.  

A  lo anterior se suma que, conforme se verifica con las pruebas  obrantes en el plenario, coincide este despacho en que se incumplió  la carga de que trata el artículo 167 del CGP por las razones  que se bosquejan en adelante. La citada disposición reza que:  “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas  que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.”.  

Se  recuerda que, a su turno, el artículo 1077 del Código  de Comercio dispone: “CARGA DE LA PRUEBA. Corresponderá  al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro, así como  la cuantía de la pérdida, si fuere el caso. (…)”,  norma que debe estudiarse en consonancia con el artículo  2.6.1.4.2.20 del Decreto 780 de 2016 en la medida que ésta  contiene los documentos que deben presentarse para la solicitud de  pago de los servicios de salud prestados a víctimas de  accidentes de tránsito:  

“Documentos  exigidos para presentar la solicitud de pago de los servicios de  salud. Para elevar la solicitud de pago de los servicios de salud  prestados a víctimas de accidentes de tránsito, de  eventos catastróficos de origen natural, de eventos  terroristas y demás eventos aprobados por el Ministerio de  Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de  Administración del Fosyga, los prestadores de servicios de  salud deberán radicar ante el Ministerio de Salud y Protección  Social, o la entidad que se defina para el efecto o ante la  aseguradora, según corresponda, los siguientes documentos:  

1.  Formulario de reclamación que para el efecto adopte la  Dirección de Administración de Fondos de la Protección  Social del Ministerio de Salud y de Protección Social,  debidamente diligenciado. El medio magnético deberá  contar con una firma digital certificada.  

2.  Cuando se trate de una víctima de accidente de tránsito:  2.1. Epicrisis o resumen clínico de atención según  corresponda, documento que debe contener los datos específicos  señalados en los artículos 2.6.1.4.3.5 y 2.6.1.4.3.6  del presente decreto. 2.2. Los documentos que soportan el contenido  de la historia clínica o el resumen clínico de atención  señalados en la reglamentación que expida el Ministerio  de Salud y Protección Social para el efecto.  

3.  Cuando se trate de víctimas de eventos catastróficos de  origen natural o de eventos terroristas: 3.1. Epicrisis o resumen  clínico de atención según corresponda, documento  que debe contener los datos específicos señalados en  los artículos 2.6.1.4.3.5 y 2.6.1.4.3.6 del presente decreto.  3.2. Los documentos que soportan el contenido de la historia clínica  o el resumen clínico de atención señalados en la  reglamentación que expida el Ministerio de Salud y Protección  Social para el efecto. 3.3. Certificado emitido por el consejo  municipal de gestión del riesgo, en el que conste que la  persona es o fue víctima de uno de los eventos mencionados.  

4.  Original de la factura o documento equivalente de la IPS que prestó  el servicio, que debe contener como mínimo la información  señalada en el artículo 2.6.1.4.3.7 del presente  decreto. 5. Cuando se reclame el valor del material de osteosíntesis,  factura o documento equivalente del proveedor de la IPS.”.  

Entiéndase  entonces que, la totalidad de los referidos requisitos documentales  son los que acreditan la prestación del servicio cuyo pago se  reclamará ante la entidad responsable del pago, y en  consecuencia es también con aquellos que puede demostrarse el  derecho pretendido en sede judicial.  

En  tal sentido, y en lo que hace no únicamente a las facturas  emitidas por el material de osteosíntesis sino todas las  aportadas al plenario, véase que, la parte actora no allegó  los documentos exigidos por la norma en cita, carga que le  correspondía a la luz del artículo 167 del CGP, pues  son dichos instrumentos, se resalta, los que en virtud de la Ley que  los demanda, acreditarían la prestación del servicio».  

Téngase  en cuenta que, contrario a lo aducido por la gestora, la autoridad sí  valoró las documentales aportadas con la demanda; sin embargo,  dilucidó que las mismas no permitían establecer que se  hubiera surtido el trámite necesario para efectuar la  reclamación por lo servicios de salud prestados y tampoco que  los mismos hubieran sido proporcionados por la demandante. Bajo  el marco descrito puede afirmarse que lo que en realidad existe en el  presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la  apreciación de las circunstancias que rodearon el caso  concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna  inviable el ruego en tanto no se puede «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

Por  lo expuesto, se convalidará la decisión censurada.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución y la Ley  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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