STC11599 2023

OCTUBRE

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STC11599-2023

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC11599-2023  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2023-03841-00  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por  Elcy  Cristina Navia Ruiz  contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán,  trámite al que fue vinculado el Juzgado Tercero de Familia de  esa ciudad, y citadas  las partes e intervinientes en el proceso de  existencia de unión marital de hecho y de sociedad patrimonial  entre compañeros permanentes  No. 2021-00068-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          solicitante invocó la protección de los derechos          fundamentales al debido proceso, igualdad de trato y acceso a la          administración de justicia, presuntamente vulnerados por la          autoridad judicial accionada.  

Manifestó  que, propuso proceso declarativo de existencia de unión  marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros  permanentes contra David Alejandro Rivera Rueda, con quien convivió  por más de 5 años, 9 meses y 19 días, entre mayo  de 2015 y hasta febrero de 2021, periodo durante el cual construyeron  un patrimonio económico.  

Explicó  que el Juzgado Tercero de Familia de Popayán, en la audiencia  celebrada el 1º de agosto de 2023, no tuvo en cuenta lo alegado  en conclusión por su apoderado cuando afirmó que con  ocasión de la violencia psicologica a la que fue sometida, el  fallo debía tener una perspectiva de género, puesto  que, se vio obligada a abandonar el hogar porque su excompañero  la «echó»  de la casa, lo anterior, porque al proferir la sentencia, solamente  resolvió «Respecto  de la unión marital de hecho: “que entre Elcy Cristina  Navia Ruiz y David Alejandro Rivera Rueda, se conformó una  unión marital de hecho desde el 09/11/2018 al 08/06/2020”.  Respecto a la sociedad patrimonial resolvió: “no se  conformó sociedad patrimonial” y, en consecuencia,  declaró prósperas las excepciones de mérito  denominadas: “temporalidad de la unión marital y no  constitución de la sociedad patrimonial”, e impróspera  la denominada “mala fe”».  

Afirmó  que su apoderado inconforme con lo resuelto, interpuso recurso de  apelación, y sustentó los reparos en el hecho que i)  se había desconocido la comunidad de vida de los compañeros  permanentes, ii)  negó  los alcances jurídicos para constituir la unión marital  de hecho, desde febrero del año 2015 a octubre del año  2018, iii)  no resolvió sobre la tacha formulada a los testigos del  demandado,  iv)  tampoco hizo un análisis de la convivencia de Elcy y David, en  la construcción y desarrollo del patrimonio económico  del demandado y, v)  no estudio todos los medios probatorios arrimados en la demanda,  porque la decisión se fundamentó solo en los  testimonios.  

Sostuvo  que el Tribunal Superior de Popayán, confirmó la  sentencia apelada el 24 de agosto de 2023, pronunciamiento en el que  incurrió en vía de hecho por defecto fáctico,  porque no  examinó el material probatorio en conjunto, bajo las reglas de  la sana crítica, pues se refirió únicamente a  los testigos de las partes, y sobre estas pruebas «se  explaya a realizar un análisis jurídico, el cual  tampoco compartimos, sin embargo por lo menos los analizaron, pero  frente a las pruebas documentales o los interrogatorios de parte no  existe una revisión profunda, ni tampoco le dan alcance alguno  sobre la litis y la perspectiva de género».  

Consideró,  además, que en el fallo «Se  omitieron  precisiones de vital importancia para que el juzgado se dispusiera a  reconocer la unión marital de hecho desde el año 2015.  Estas precisiones son: Como crece exponencialmente el patrimonio de  David Alejandro en el periodo de tiempo 2015 – 2021, justo en la  época en que tuvo mayor participación actividad en la  empresa de ambos, además se narra la violencia psicológica  y económica ejercida por el demandado contra mí y las  características de comunidad de vida permanente y singular  entre ambos en lo concerniente a los años 2015 a 2017, periodo  que no fue reconocido como fundante de la relación marital de  hecho, sólo se reconoció a partir de noviembre de 2018  hasta el año 2021».  

Agregó  que el único recurso viable era el extraordinario de casación,  pero según el artículo 338 del Código General  del Proceso, la cuantía del proceso para recurrir debe ser  sobre los 1000 smmlv, pero los bienes de la sociedad patrimonial que  se pretendía declarar no superan ese monto, por lo que el  único medio judicial con el que cuenta es la acción de  tutela.  

2.  Con fundamento en esos hechos, solicitó ordenar al Tribunal  Superior de Popayán declarar sin valor y efecto la sentencia  proferida el 24 de agosto de 2023, para en su lugar, proferir un  nuevo fallo en el que se valoren en su integridad, de manera amplia,  y suficiente, todas las pruebas legalmente arrimadas y practicadas en  el proceso «con  la  perspectiva de género, teniendo en cuenta el enfoque  diferencial que se debe dar a mí caso de acuerdo al contexto  de violencia económica y psicológica al que fui  sometida por mi ex compañero permanente DAVID ALEJANDRO RIVERA  RUEDA».  

3.  Una vez asumido su conocimiento, se admitió la acción  de tutela, y dispuso el traslado a los involucrados, así como  la citación a las partes e intervinientes en la acción  popular para que ejercieran su derecho a la defensa.    

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

            

1. El          Juzgado Tercero de Familia de Popayán, respondió que          no          le asiste razón a la accionante, pues todas las actuaciones          desarrolladas en el proceso se realizaron respetando las debidas          formalidades y ritualidades, así como el derecho de defensa y          contradicción que asistía tanto a la parte demandante          como demandada, y la sentencia la profirió luego de hacer un          riguroso análisis de la prueba legal y oportunamente          recaudada, que se consideró en su momento conducente y          pertinente decretar y practicar, la cual llevó a tomar las          decisiones que se plasmaron en la parte resolutiva.  

Refirió  que la accionante acudió a este mecanismo excepcional como una  instancia adicional, obviando las vías ordinarias procesales  legamente estatuidas para recurrir las providencias judiciales.  

            

2. La          apoderada judicial de David Alejandro Rivera Rueda en calidad de          demandado, pidió negar la acción de tutela, porque lo          pretendido por la demandante es plantear nuevamente y como una          alternativa adicional la controversia que fue resuelta.  

3.  Al momento de presentar el proyecto de fallo, no se habían  recibido otras respuestas.  

CONSIDERACIONES  

1.  Solo  las  providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en  las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son  susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y  cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales  ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

2.  En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora  Elcy  Cristina Navia Ruiz,  dirige  su reclamo  contra  la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Popayán el  24 de agosto de 2023, en la que confirmó la decisión  del juzgador de primer grado, porque consideró que en la  decisión no realizó la valoración de la  totalidad de las pruebas practicadas en el proceso frente a los hitos  temporales de la unión marital de hecho.  

3.  Analizado  el expediente digital del proceso remitido a este trámite, se  advierte que esa Corporación, tras referirse a los  antecedentes del caso y relacionar los argumentos de la apelación  de la accionante, relativos a la indebida valoración  probatoria que efectuó el a  quo,  específicamente porque no examinó la totalidad de las  pruebas con las que acreditó que la unión marital de  hecho que existió desde el 8 de mayo de 2015 y hasta el 27 de  febrero de 2020, y porque tampoco se refirió a la tacha  propuesta respecto de los testigos del demandado, y además  desconoció la ayuda, así como el socorro mutuo  existente entre los compañeros, quienes trabajaron de manera  mancomunada en la empresa de David  Alejandro Rivera Rueda, se ocupó de definir  la unión marital de hecho según la Ley 54 de 1990, sus  características, los requisitos de la unión, así  como los efectos patrimoniales, y cuando ocurre la terminación  de la situación de hecho, citando doctrina y jurisprudencia  aplicable al caso en estudio.  

Enseguida,  anotó que «aun  cuando la demandante insiste en la conformación de una  comunidad de vida permanente, singular y continua, con el demandado,  dentro de los extremos temporales citados en la demanda, no existen  elementos de juicio que así los respalden, razón por la  que el análisis de los medios demostrativos realizado por la A  Quo será refrendado por esta Corporación».  

En  relación con los interrogatorios, dijo que demandante y  demandado coincidieron  al afirmar que,  (…)  en el 2017 David Alejandro propuso matrimonio a Elcy Cristina, y que,  en el 2018 se fueron a “vivir juntos”. Aseveró a  su turno la demandante, que su relación inició desde el  2015, “desde mayo de 2015 empezamos a salir de forma  constante”, aclarando que para esa época ella y el  demandado tenían residencias separadas, explicando que ella  vivía en el barrio la paz: “yo compartía – la  vivienda – con mi hermana entonces nosotros vivíamos allá  cuatro personas y él vivía en una casa de 2  habitaciones con su papá (…),  y  enfatizó «que  cuando pernoctaba en la casa del demandado ubicada en Atardeceres de  la Pradera, lo que tenía allá era “un cepillo de  dientes, porque siempre ando con mis cosas en mi maleta».  

Indicó  que los testimonios eran consistentes en que entre las partes existió  una relación de tipo sentimental y corroboraban que la  convivencia se dio bajo el mismo techo, así, la señora  Ruiz Navia madre de la demandante, sostuvo «que  en el 2018 “convivieron en la finca que compraron en los  Robles” … cuando iniciaron la relación “lo  que querían era organizarse bien y tener un buen negocio como  para poder vivir y comprar una casa para ellos” lo que se  materializó en “la finca de los Robles» lugar de  cual se fue Elcy Cristina, en junio de 2020» y agregó  que «mi hija nunca se movió de la casa donde está  viviendo aquí en Popayán iba se quedaba un día,  pero ella se venía para acá».  

Refirió  que «los  testigos Danna Lizeth Valenzuela López, Eiver Becerra Córdoba  y Gerardo Antonio Muñoz Gutiérrez, compañeros  y/o amigos de la demandante, saben porque ella les contaba, sobre la  relación de pareja que sostuvo con el demandado, con quien  compartieron una o ninguna ocasión. Danna Liseth y Gerardo  Antonio nunca visitaron su hogar, haciéndolo Eiver Becerra una  sola vez, cuando fue invitado a un almuerzo y a “coger  granadillas” a la finca ubicada en la vereda “Los  Robles”».  

Expuso  respecto de las declaraciones de terceros invocados por del  demandado, no prosperó la tacha de sospecha y sus  declaraciones que coinciden con la información manifestada por  la demandante, sin evidenciar parcialidad alguna que permitiera  descalificarlas.  

Agregó  que las señoras Liliam  María Paz Ruiz, Ana Lucía Paz y José Daniel  Rivera Rueda relataron que cuando su hermano «el  demandado – vivía en Atardeceres de La Pradera lo hacía  junto a su padre sin que allá pudiesen determinar que también  pernoctaba la demandante».,  por su  parte, la señora María Fernanda Cerón afirmó  que, «Cuando  llegué a la casa atardeceres de la pradera, pues era fácil,  evidenciar que esa casa era habitada por hombres porque nosotras las  mujeres somos de detallitos y de cosas bonitas. La casa, pues estaba  limpia porque tenían una chica que les hacía aseo, pero  era evidente que era una casa habitada por hombres, un escritorio en  la mitad de la sala lo sé porque él me mostró  ese día la casa para ver si a mí me gustaba”,  agregando que, en ese lugar, solo estaban las pertenencias del  demandado y su padre».  

Señaló  que los declarantes solicitados por las partes, en ningún  momento hicieron mención de comportamientos de la pareja que  revelaran comunidad de vida durante los años 2015, 2016 y 2017  además desconocían  la  circunstancias de modo en las que se hubiese podido desarrollar la  unión marital, máxime cuando la misma demandante «en  la demanda y al rendir interrogatorio de parte, afirma con fuerza de  confesión, que a inicios de la relación salía de  manera constante con el demandado pero que vivían en  residencias separadas, información con la que coincidió  su progenitora; gestando un proyecto de vida con el demandado y  viviendo bajo un mismo techo y lecho cuando adquirieron el bien  inmueble ubicado en la vereda “Los Robles”, lo que solo  acaeció en el año 2018».  

Finalmente  concluyó que  «la  ayuda y socorro mutuo, la permanencia, la unidad y la convivencia que  sin interrupciones mantuvo la pareja, no puede ubicarse antes de esa  calenda, pues en periodos anteriores a esta, fue la misma demandante  quien refrendó que en la casa del demandado ubicada en  atardeceres de la pradera ni siquiera existían pertenencias  suyas, en descrédito de una verdadera cohabitación, de  la que tampoco ninguna prueba dio razón, siendo nulos, los  detalles sobre las vivencias propias de una familia, para cuando ella  vivía con su hija y hermana en una casa y el demandado lo  hacía al lado de su padre, en otra»,  la  cohabitación no se dio durante largos periodos de años,  porque demandante y demandado continuaron en residencias separadas, y  la comunidad de vida se materializó solo hasta el año  2018.  

            

4. Así          las cosas, no advierte la Sala amenaza o vulneración de los          derechos fundamentales invocados, puesto que el Tribunal Superior          accionado contrario a lo afirmado procedió a valorar todas          las pruebas testimoniales, así como los interrogatorios que          rindieron las partes en contienda, siendo de relevancia el de la          demandante, pues fue ella misma quien dijo que se fueron a vivir en          el año 2018, porque antes tenían «residencias          separadas»,          manifestación ratificada por su progenitora cuando declaró          que desde ese año «2018»          comenzaron a vivir juntos.  

En  efecto, en cuánto al momento en que comenzó la vida en  común, lo expresado en la demanda fue a partir del año  2015, sin embargo esa aseveración no encontró respaldo  alguno, porque las declaraciones de los testigos solicitados por la  accionante no aportaron ninguna información sobre ese hecho,  pues se limitaron a referir que tenían conocimiento de la  relación por lo que les contaba la demandante, y los citados  por el demandado coincidieron en relatar que para esa época en  la finca Los Robles solo residían el demandado y su padre.  

En  conclusión, luego de examinar las pruebas en conjunto de  acuerdo con las reglas de la sana crítica, encontró que  los testigos en ningún momento hicieron mención de  comportamientos de la pareja que revelaran comunidad de vida durante  los años 2015, 2016 y 2017, pues coincidieron en afirmar que  comenzó hasta el año 2018, la que perduró hasta  el 2020 cuando la demandante dejó la finca, aunado al hecho  que la señora Navia Ruiz también lo ratificó en  el interrogatorio de parte.  

5.  De acuerdo con lo anotado, no se establece desafuero o arbitrariedad  en los razonamientos del Tribunal Superior accionado, el que,  atendiendo al material probatorio, las alegaciones de las partes, así  como la Ley 54 de 1990, estableció como hito temporal del  inicio de la convivencia el año 2018  y no 2015 como se reclamó en demanda.  

Así  las cosas, este amparo no puede abrirse paso por la diferencia de  criterio que pudieran tener la solicitante con la argumentación  expuesta, ya que esa circunstancia no permite predicar arbitrariedad,  como lo ha advertido esta Sala en múltiples oportunidades  (CSJ.  STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, reiterada en STC1520-2023  entre otras).  

Además,  la Sala ha reiterado en múltiples oportunidades, que en el  punto donde más se demuestra la autonomía e  independencia del Juez, es en la apreciación del material  probatorio, actividad que se fundamenta en el principio de la sana  crítica, aún más, cuando dicha valoración  está lejos de ser caprichosa o injusta.  (CSJ  STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; reiterada en STC de  18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01,  STC8884-2020,  STC 2462-2021, STC859-2022  y STC2622-2022, entre otras).  

Por  último, tampoco observa la Sala, que la citada providencia se  estructuró vulnerando la perspectiva de género  alegada por la accionante que imponga aplicar ese enfoque a la  situación analizada, puesto que no se evidenció que la  señora Navia  Ruiz  haya tenido una posición especial de debilidad manifiesta,  derivada de su condición de mujer, o que la vía  procesal que promovió la ponga en una condición de  desventaja frente a su contraparte, aunado al hecho que  la supuesta  «violencia  psicológica y económica»  de la que se queja, solo fue alegada en el escrito de tutela, pues no  fue mencionada como reparo a la decisión censurada, ni en los  fundamentos fácticos de la demanda.  

En  relación con lo anterior, la Sala ha considerado que,  

(…)  la administración de justicia con enfoque de género no  implica el desconocimiento del debido proceso de las partes y tampoco  debe afectar la imparcialidad del Juez, por eso la Corte ha  establecido que «[e]s  necesario aplicar justicia no con rostro de mujer ni con rostro de  hombre, sino con rostro humano»  de  forma tal que se materialice la igualdad prevista en la Declaración  de Derechos  Humanos y reconocida en el artículo 13 de la Constitución  Nacional. Por eso, se itera que  «Juzgar con «perspectiva  de género» es recibir la causa y analizar si en ella se  vislumbran situaciones de discriminación entre los sujetos del  proceso o asimetrías que obliguen a dilucidar la prueba y  valorarla de forma diferente a efectos de romper esa desigualdad,  aprendiendo a manejar las categorías sospechosas al momento de  repartir el concepto de carga probatoria, como sería cuando se  está frente a mujeres, ancianos, niños, grupos LGBTI,  grupos étnicos, afrocolombianos, discapacitados, inmigrantes,  o cualquier otro; es tener conciencia de que ante situación  diferencial por la especial posición de debilidad manifiesta,  el estándar probatorio no debe ser igual (…)  (STC2287-2018, STC7683-2021, STC11842 2022 y reiterada en STC  15720-2022).  

            

6. Conforme          a lo anterior, el amparo será negado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve Negar  la  acción de tutela promovida por Elcy  Cristina Navia Ruiz  contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZALEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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