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STC11599-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC11599-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03841-00
(Aprobado en sesión de dieciocho de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Elcy Cristina Navia Ruiz contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán, trámite al que fue vinculado el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad, y citadas las partes e intervinientes en el proceso de existencia de unión marital de hecho y de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes No. 2021-00068-00.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad de trato y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que, propuso proceso declarativo de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes contra David Alejandro Rivera Rueda, con quien convivió por más de 5 años, 9 meses y 19 días, entre mayo de 2015 y hasta febrero de 2021, periodo durante el cual construyeron un patrimonio económico.
Explicó que el Juzgado Tercero de Familia de Popayán, en la audiencia celebrada el 1º de agosto de 2023, no tuvo en cuenta lo alegado en conclusión por su apoderado cuando afirmó que con ocasión de la violencia psicologica a la que fue sometida, el fallo debía tener una perspectiva de género, puesto que, se vio obligada a abandonar el hogar porque su excompañero la «echó» de la casa, lo anterior, porque al proferir la sentencia, solamente resolvió «Respecto de la unión marital de hecho: “que entre Elcy Cristina Navia Ruiz y David Alejandro Rivera Rueda, se conformó una unión marital de hecho desde el 09/11/2018 al 08/06/2020”. Respecto a la sociedad patrimonial resolvió: “no se conformó sociedad patrimonial” y, en consecuencia, declaró prósperas las excepciones de mérito denominadas: “temporalidad de la unión marital y no constitución de la sociedad patrimonial”, e impróspera la denominada “mala fe”».
Afirmó que su apoderado inconforme con lo resuelto, interpuso recurso de apelación, y sustentó los reparos en el hecho que i) se había desconocido la comunidad de vida de los compañeros permanentes, ii) negó los alcances jurídicos para constituir la unión marital de hecho, desde febrero del año 2015 a octubre del año 2018, iii) no resolvió sobre la tacha formulada a los testigos del demandado, iv) tampoco hizo un análisis de la convivencia de Elcy y David, en la construcción y desarrollo del patrimonio económico del demandado y, v) no estudio todos los medios probatorios arrimados en la demanda, porque la decisión se fundamentó solo en los testimonios.
Sostuvo que el Tribunal Superior de Popayán, confirmó la sentencia apelada el 24 de agosto de 2023, pronunciamiento en el que incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, porque no examinó el material probatorio en conjunto, bajo las reglas de la sana crítica, pues se refirió únicamente a los testigos de las partes, y sobre estas pruebas «se explaya a realizar un análisis jurídico, el cual tampoco compartimos, sin embargo por lo menos los analizaron, pero frente a las pruebas documentales o los interrogatorios de parte no existe una revisión profunda, ni tampoco le dan alcance alguno sobre la litis y la perspectiva de género».
Consideró, además, que en el fallo «Se omitieron precisiones de vital importancia para que el juzgado se dispusiera a reconocer la unión marital de hecho desde el año 2015. Estas precisiones son: Como crece exponencialmente el patrimonio de David Alejandro en el periodo de tiempo 2015 – 2021, justo en la época en que tuvo mayor participación actividad en la empresa de ambos, además se narra la violencia psicológica y económica ejercida por el demandado contra mí y las características de comunidad de vida permanente y singular entre ambos en lo concerniente a los años 2015 a 2017, periodo que no fue reconocido como fundante de la relación marital de hecho, sólo se reconoció a partir de noviembre de 2018 hasta el año 2021».
Agregó que el único recurso viable era el extraordinario de casación, pero según el artículo 338 del Código General del Proceso, la cuantía del proceso para recurrir debe ser sobre los 1000 smmlv, pero los bienes de la sociedad patrimonial que se pretendía declarar no superan ese monto, por lo que el único medio judicial con el que cuenta es la acción de tutela.
2. Con fundamento en esos hechos, solicitó ordenar al Tribunal Superior de Popayán declarar sin valor y efecto la sentencia proferida el 24 de agosto de 2023, para en su lugar, proferir un nuevo fallo en el que se valoren en su integridad, de manera amplia, y suficiente, todas las pruebas legalmente arrimadas y practicadas en el proceso «con la perspectiva de género, teniendo en cuenta el enfoque diferencial que se debe dar a mí caso de acuerdo al contexto de violencia económica y psicológica al que fui sometida por mi ex compañero permanente DAVID ALEJANDRO RIVERA RUEDA».
3. Una vez asumido su conocimiento, se admitió la acción de tutela, y dispuso el traslado a los involucrados, así como la citación a las partes e intervinientes en la acción popular para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero de Familia de Popayán, respondió que no le asiste razón a la accionante, pues todas las actuaciones desarrolladas en el proceso se realizaron respetando las debidas formalidades y ritualidades, así como el derecho de defensa y contradicción que asistía tanto a la parte demandante como demandada, y la sentencia la profirió luego de hacer un riguroso análisis de la prueba legal y oportunamente recaudada, que se consideró en su momento conducente y pertinente decretar y practicar, la cual llevó a tomar las decisiones que se plasmaron en la parte resolutiva.
Refirió que la accionante acudió a este mecanismo excepcional como una instancia adicional, obviando las vías ordinarias procesales legamente estatuidas para recurrir las providencias judiciales.
2. La apoderada judicial de David Alejandro Rivera Rueda en calidad de demandado, pidió negar la acción de tutela, porque lo pretendido por la demandante es plantear nuevamente y como una alternativa adicional la controversia que fue resuelta.
3. Al momento de presentar el proyecto de fallo, no se habían recibido otras respuestas.
CONSIDERACIONES
1. Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Elcy Cristina Navia Ruiz, dirige su reclamo contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Popayán el 24 de agosto de 2023, en la que confirmó la decisión del juzgador de primer grado, porque consideró que en la decisión no realizó la valoración de la totalidad de las pruebas practicadas en el proceso frente a los hitos temporales de la unión marital de hecho.
3. Analizado el expediente digital del proceso remitido a este trámite, se advierte que esa Corporación, tras referirse a los antecedentes del caso y relacionar los argumentos de la apelación de la accionante, relativos a la indebida valoración probatoria que efectuó el a quo, específicamente porque no examinó la totalidad de las pruebas con las que acreditó que la unión marital de hecho que existió desde el 8 de mayo de 2015 y hasta el 27 de febrero de 2020, y porque tampoco se refirió a la tacha propuesta respecto de los testigos del demandado, y además desconoció la ayuda, así como el socorro mutuo existente entre los compañeros, quienes trabajaron de manera mancomunada en la empresa de David Alejandro Rivera Rueda, se ocupó de definir la unión marital de hecho según la Ley 54 de 1990, sus características, los requisitos de la unión, así como los efectos patrimoniales, y cuando ocurre la terminación de la situación de hecho, citando doctrina y jurisprudencia aplicable al caso en estudio.
Enseguida, anotó que «aun cuando la demandante insiste en la conformación de una comunidad de vida permanente, singular y continua, con el demandado, dentro de los extremos temporales citados en la demanda, no existen elementos de juicio que así los respalden, razón por la que el análisis de los medios demostrativos realizado por la A Quo será refrendado por esta Corporación».
En relación con los interrogatorios, dijo que demandante y demandado coincidieron al afirmar que, (…) en el 2017 David Alejandro propuso matrimonio a Elcy Cristina, y que, en el 2018 se fueron a “vivir juntos”. Aseveró a su turno la demandante, que su relación inició desde el 2015, “desde mayo de 2015 empezamos a salir de forma constante”, aclarando que para esa época ella y el demandado tenían residencias separadas, explicando que ella vivía en el barrio la paz: “yo compartía – la vivienda – con mi hermana entonces nosotros vivíamos allá cuatro personas y él vivía en una casa de 2 habitaciones con su papá (…), y enfatizó «que cuando pernoctaba en la casa del demandado ubicada en Atardeceres de la Pradera, lo que tenía allá era “un cepillo de dientes, porque siempre ando con mis cosas en mi maleta».
Indicó que los testimonios eran consistentes en que entre las partes existió una relación de tipo sentimental y corroboraban que la convivencia se dio bajo el mismo techo, así, la señora Ruiz Navia madre de la demandante, sostuvo «que en el 2018 “convivieron en la finca que compraron en los Robles” … cuando iniciaron la relación “lo que querían era organizarse bien y tener un buen negocio como para poder vivir y comprar una casa para ellos” lo que se materializó en “la finca de los Robles» lugar de cual se fue Elcy Cristina, en junio de 2020» y agregó que «mi hija nunca se movió de la casa donde está viviendo aquí en Popayán iba se quedaba un día, pero ella se venía para acá».
Refirió que «los testigos Danna Lizeth Valenzuela López, Eiver Becerra Córdoba y Gerardo Antonio Muñoz Gutiérrez, compañeros y/o amigos de la demandante, saben porque ella les contaba, sobre la relación de pareja que sostuvo con el demandado, con quien compartieron una o ninguna ocasión. Danna Liseth y Gerardo Antonio nunca visitaron su hogar, haciéndolo Eiver Becerra una sola vez, cuando fue invitado a un almuerzo y a “coger granadillas” a la finca ubicada en la vereda “Los Robles”».
Expuso respecto de las declaraciones de terceros invocados por del demandado, no prosperó la tacha de sospecha y sus declaraciones que coinciden con la información manifestada por la demandante, sin evidenciar parcialidad alguna que permitiera descalificarlas.
Agregó que las señoras Liliam María Paz Ruiz, Ana Lucía Paz y José Daniel Rivera Rueda relataron que cuando su hermano «el demandado – vivía en Atardeceres de La Pradera lo hacía junto a su padre sin que allá pudiesen determinar que también pernoctaba la demandante»., por su parte, la señora María Fernanda Cerón afirmó que, «Cuando llegué a la casa atardeceres de la pradera, pues era fácil, evidenciar que esa casa era habitada por hombres porque nosotras las mujeres somos de detallitos y de cosas bonitas. La casa, pues estaba limpia porque tenían una chica que les hacía aseo, pero era evidente que era una casa habitada por hombres, un escritorio en la mitad de la sala lo sé porque él me mostró ese día la casa para ver si a mí me gustaba”, agregando que, en ese lugar, solo estaban las pertenencias del demandado y su padre».
Señaló que los declarantes solicitados por las partes, en ningún momento hicieron mención de comportamientos de la pareja que revelaran comunidad de vida durante los años 2015, 2016 y 2017 además desconocían la circunstancias de modo en las que se hubiese podido desarrollar la unión marital, máxime cuando la misma demandante «en la demanda y al rendir interrogatorio de parte, afirma con fuerza de confesión, que a inicios de la relación salía de manera constante con el demandado pero que vivían en residencias separadas, información con la que coincidió su progenitora; gestando un proyecto de vida con el demandado y viviendo bajo un mismo techo y lecho cuando adquirieron el bien inmueble ubicado en la vereda “Los Robles”, lo que solo acaeció en el año 2018».
Finalmente concluyó que «la ayuda y socorro mutuo, la permanencia, la unidad y la convivencia que sin interrupciones mantuvo la pareja, no puede ubicarse antes de esa calenda, pues en periodos anteriores a esta, fue la misma demandante quien refrendó que en la casa del demandado ubicada en atardeceres de la pradera ni siquiera existían pertenencias suyas, en descrédito de una verdadera cohabitación, de la que tampoco ninguna prueba dio razón, siendo nulos, los detalles sobre las vivencias propias de una familia, para cuando ella vivía con su hija y hermana en una casa y el demandado lo hacía al lado de su padre, en otra», la cohabitación no se dio durante largos periodos de años, porque demandante y demandado continuaron en residencias separadas, y la comunidad de vida se materializó solo hasta el año 2018.
4. Así las cosas, no advierte la Sala amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados, puesto que el Tribunal Superior accionado contrario a lo afirmado procedió a valorar todas las pruebas testimoniales, así como los interrogatorios que rindieron las partes en contienda, siendo de relevancia el de la demandante, pues fue ella misma quien dijo que se fueron a vivir en el año 2018, porque antes tenían «residencias separadas», manifestación ratificada por su progenitora cuando declaró que desde ese año «2018» comenzaron a vivir juntos.
En efecto, en cuánto al momento en que comenzó la vida en común, lo expresado en la demanda fue a partir del año 2015, sin embargo esa aseveración no encontró respaldo alguno, porque las declaraciones de los testigos solicitados por la accionante no aportaron ninguna información sobre ese hecho, pues se limitaron a referir que tenían conocimiento de la relación por lo que les contaba la demandante, y los citados por el demandado coincidieron en relatar que para esa época en la finca Los Robles solo residían el demandado y su padre.
En conclusión, luego de examinar las pruebas en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, encontró que los testigos en ningún momento hicieron mención de comportamientos de la pareja que revelaran comunidad de vida durante los años 2015, 2016 y 2017, pues coincidieron en afirmar que comenzó hasta el año 2018, la que perduró hasta el 2020 cuando la demandante dejó la finca, aunado al hecho que la señora Navia Ruiz también lo ratificó en el interrogatorio de parte.
5. De acuerdo con lo anotado, no se establece desafuero o arbitrariedad en los razonamientos del Tribunal Superior accionado, el que, atendiendo al material probatorio, las alegaciones de las partes, así como la Ley 54 de 1990, estableció como hito temporal del inicio de la convivencia el año 2018 y no 2015 como se reclamó en demanda.
Así las cosas, este amparo no puede abrirse paso por la diferencia de criterio que pudieran tener la solicitante con la argumentación expuesta, ya que esa circunstancia no permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en múltiples oportunidades (CSJ. STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, reiterada en STC1520-2023 entre otras).
Además, la Sala ha reiterado en múltiples oportunidades, que en el punto donde más se demuestra la autonomía e independencia del Juez, es en la apreciación del material probatorio, actividad que se fundamenta en el principio de la sana crítica, aún más, cuando dicha valoración está lejos de ser caprichosa o injusta. (CSJ STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; reiterada en STC de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01, STC8884-2020, STC 2462-2021, STC859-2022 y STC2622-2022, entre otras).
Por último, tampoco observa la Sala, que la citada providencia se estructuró vulnerando la perspectiva de género alegada por la accionante que imponga aplicar ese enfoque a la situación analizada, puesto que no se evidenció que la señora Navia Ruiz haya tenido una posición especial de debilidad manifiesta, derivada de su condición de mujer, o que la vía procesal que promovió la ponga en una condición de desventaja frente a su contraparte, aunado al hecho que la supuesta «violencia psicológica y económica» de la que se queja, solo fue alegada en el escrito de tutela, pues no fue mencionada como reparo a la decisión censurada, ni en los fundamentos fácticos de la demanda.
En relación con lo anterior, la Sala ha considerado que,
(…) la administración de justicia con enfoque de género no implica el desconocimiento del debido proceso de las partes y tampoco debe afectar la imparcialidad del Juez, por eso la Corte ha establecido que «[e]s necesario aplicar justicia no con rostro de mujer ni con rostro de hombre, sino con rostro humano» de forma tal que se materialice la igualdad prevista en la Declaración de Derechos Humanos y reconocida en el artículo 13 de la Constitución Nacional. Por eso, se itera que «Juzgar con «perspectiva de género» es recibir la causa y analizar si en ella se vislumbran situaciones de discriminación entre los sujetos del proceso o asimetrías que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a efectos de romper esa desigualdad, aprendiendo a manejar las categorías sospechosas al momento de repartir el concepto de carga probatoria, como sería cuando se está frente a mujeres, ancianos, niños, grupos LGBTI, grupos étnicos, afrocolombianos, discapacitados, inmigrantes, o cualquier otro; es tener conciencia de que ante situación diferencial por la especial posición de debilidad manifiesta, el estándar probatorio no debe ser igual (…) (STC2287-2018, STC7683-2021, STC11842 2022 y reiterada en STC 15720-2022).
6. Conforme a lo anterior, el amparo será negado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Elcy Cristina Navia Ruiz contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZALEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS