AC 3155 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC3155-2023 (2023-04233-00)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

AC3155-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-04233-00  

Bogotá  D. C., treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Veintiuno Civil Municipal de Cali y Segundo Civil Municipal de  Palmira –Valle del Cauca.  

I.  ANTECEDENTES  

1.-  La sociedad Maquinaria y Servicios S.A.S.  instauró demanda ejecutiva singular contra Obras &  Construcción Ingeniería S.A.S., Pablo Cesar Panesso  Alvear y Jairo Ruiz Duarte como representantes legales de la  mencionada compañía, con el propósito de obtener  el pago de las sumas de dinero documentadas en las «las  facturas electrónicas: MAK 436 de fecha 05 de SEPTIEMBRE del  2022, MAK-437 de fecha 05 de SEPTIEMBRE del 2022, MAK-438 de fecha 05  de SEPTIEMBRE del 2022, MAK-439 de fecha 05 de SEPTIEMBRE del 2022,  MAK-440 de fecha 05 de SEPTIEMBRE del 2022, MAK-441 de fecha 05 de  SEPTIEMBRE del 2022, MAK-442 de fecha 05 de SEPTIEMBRE del 2022,  MAK-443 de fecha 05 de SEPTIEMBRE del 2022 Y , MAK-444 de fecha 05 de  SEPTIEMBRE del 2022».  

2.-  El escrito introductorio fue presentado ante los jueces civiles  municipales de Cali, justificándose allí la competencia  «por  la naturaleza civil del asunto, la menor cuantía de las  pretensiones y el lugar del cumplimiento de la obligación  (Cali, Valle)»,  [folios  3 a 7, archivo digital 0003].  

3.-  Asignado  por reparto el asunto al estrado Veintiuno Civil Municipal de esa  capital, rehusó su conocimiento y dispuso el envío a  sus homólogos de Palmira, tras considerar que «la  dirección en la que se consigna para entrega del servicio  (factura electrónica de venta) corresponde al municipio de  Palmira (CL 2 T3 100 CORR LA DOLORES / PALMIRA – VALLE DEL CAUCA),  mismo donde se ubica igualmente el domicilio principal del deudor»,  [folio  78, archivo digital 0003].  

4.-        A  vuelta de recibir en tal virtud el negocio, el despacho Segundo Civil  Municipal de esta última circunscripción territorial,  también  declinó su competencia, con fundamento en que «la  demanda y el poder fueron dirigidos al juez municipal de Cali (…),  por lo que el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de esa ciudad, debió  indagar por medio de la inadmisión cuales eran las razones de  la escogencia del lugar de cumplimiento de la obligación y no  presumir que carecía de sustento probatorio, pues en ningún  momento permitió que la ejecutante esclareciera la situación  que señaló en el hecho segundo de la demanda».  Bajo ese entendido propuso  la colisión negativa de competencia y remitió las  diligencias a esta Corporación,  [folios  90 y 91, ib.].  

II.  CONSIDERACIONES  

1.- Corresponde a  esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el  presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común  de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes  distritos judiciales. Así lo establecen los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.- De acuerdo con  el numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de  enjuiciamiento civil, «en  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son  varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de  cualquiera de ellos a elección del demandante».  

De igual manera,  el  numeral 3º del mismo canon preceptúa, que  «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La  estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales  se tendrá por no escrita».  

A  su turno, el  numeral 5º de la disposición legal memorada establece,  que «[e]n  los procesos contra una persona  jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin  embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o  agencia serán competentes, a prevención, el juez de  aquel y el de esta».  

3.- Bajo ese  panorama surge, sin mayor dificultad que, en materia de litigios  derivados de un negocio jurídico o que involucren títulos  valores, el legislador estableció una concurrencia de fueros  para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a  definir ese tipo controversias, circunstancia que permite al actor  elegir entre las varias opciones establecidas en la ley. De esta  manera, se encuentra, de un lado, el fuero general correspondiente al  domicilio del demandado y si son varios, cualquiera de ellos a  elección del interesado; tratándose de una persona  jurídica será el asiento principal de sus negocios o si  la contienda está vinculada a alguna de sus sucursales, al  lugar donde se halle ésta; y, de otra parte, también  converge el sitio de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.  

Sobre  el particular, la Sala ha considerado que:  

(…)  para  las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran  títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros  concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado  (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar  el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones  (forum contractui).  

Por  eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en  actos jurídicos de ‘alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de  la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título  de ejecución debía cumplirse; pero, insístese,  ello queda, en principio, a la determinación expresa de su  promotor’  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00) (CSJ  AC1439-2020, 13 jul., rad. 2020-00875-00, criterio reiterado en CSJ  AC3999-2021,  9 sep., rad. 2021-02876-00, CSJ AC317-2022, 10 feb., rad.  2022-00347-00 y CSJ AC5784-2022, 19 dic., rad. 2022-04177-00).  

4.- Sentado lo  anterior, en el sub  lite  no existe discusión en cuanto a que el litigio planteado por  Maquinaria y Servicios S.A.S., está dirigido a obtener el  reembolso de las sumas de dinero contenidas en distintos instrumentos  cambiarios (facturas electrónicas), por manera que para la  fijación del juez natural, concurrían tres fueros, esto  es, el general que prevé el numeral 1º del artículo  28 del C.G.P., así como los especiales contemplados en los  numerales 3º y 5º ibídem,  este último, porque obra como integrante del extremo pasivo  una persona jurídica.  

Ante esa  disyuntiva, la compañía convocante optó por  radicar la causa en la ciudad de Cali, aduciendo que debía  aplicarse la regla tercera en comento, debido a que las  «obligaciones»  contenidas  en las «facturas  electrónicas»  relacionadas  en el libelo, se cumplirían en esa urbe, de ahí que, en  principio,  una  vez la interesada eligió a los juzgados civiles municipales de  dicha ciudad y presentó allí su demanda, el funcionario  seleccionado estaría compelido a impartir la tramitación  correspondiente, pues satisfechas esas prerrogativas no podría  aquel, modificar un acto procesal de la parte actora, efectuado con  sujeción a los preceptos legales.  

5.- Empero, ocurre  que, en los títulos valores señalados  no aparece consignado el territorio en el que se honrarían las  obligaciones motivo de cobro judicial, circunstancia que por sí  sola no basta para poner en duda la elección realizada por la  postulante, pues ante esa incertidumbre es pertinente acudir a lo  establecido en el artículo 621 del Código de Comercio,  según el cual «[s]i  no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo  será el del domicilio del creador del título»  y aplicada esta regla supletoria al caso en estudio, resulta apoyada  aquella atestación.  

En  efecto, examinado el certificado de existencia y representación  legal de la ejecutante [folios  21 a 25, ib.],  aparece registrado que el domicilio de la creadora de los  instrumentos cartulares, cuyo recaudo se pretende, es la ciudad de  Cali y no el municipio de Palmira – Valle del Cauca, de suerte  que es allí y no en esta última latitud, donde debe  impulsarse la ejecución de los créditos insolutos.  

En  un asunto de perfiles semejantes, la Sala consideró que:  

En  ejercicio de esa potestad, la libelista manifestó acogerse a  la alternativa de accionar ante el juzgador del lugar de cumplimiento  de las obligaciones.  

Como  en el instrumento no se indicó el sitio en que dichas  prestaciones debían ser satisfechas, debe acudirse a lo  dispuesto en el artículo 621 del Código de Comercio, en  materia de títulos valores, en cuanto a que «[s]i no se  menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será  el del domicilio del creador del título…».  

Desde  esa perspectiva, aunque resulta innegable que en la factura no se  dijo cuál sería el lugar de cumplimiento o ejercicio  del derecho, debía entenderse, según artículo  621 del Código de Comercio, que era el domicilio de la  creadora de tal documento mercantil  (CSJ  AC4825-2021,  13 oct., rad. 2021-03256-00, reiterada en AC6055-2021, 15 dic., rad.  2021-04504-00, AC5784-2022, 19 dic., rad. 2022-04177-00 y  AC1448-2023, 30 may., rad. 2023-01864).  

6.- Deviene de lo  indicado, que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Palmira –  Valle del Cauca, no  estaba llamado a asumir el conocimiento del presente asunto, puesto  que, la ejecutante escogió entablar la causa en el lugar de  cumplimiento de las obligaciones demandadas y ante la falta de  señalamiento de ese sitio en los instrumentos cambiarios  objeto de recaudo, era dable acudir a la inteligencia del artículo  621 del estatuto mercantil, el cual suple dicho aspecto con el  «domicilio  del creador del título»,  el cual está asentado en la ciudad de Cali – Valle del  Cauca, de acuerdo con el certificado de existencia y representación  de la sociedad Maquinaria y Servicios S.A.S.  

7.- Consecuente  con lo anotado,  se  remitirá el diligenciamiento al Juzgado Veintiuno Civil  Municipal de Cali, por  ser el competente para conocer del mencionado proceso, y se informará  de esta determinación al otro funcionario judicial involucrado  en la colisión que aquí queda dirimida.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Cali,  es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la  referencia.  

SEGUNDO:  Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que  tramite del asunto.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado  Segundo Civil Municipal de Palmira – Valle del Cauca,  y a  la demandante.  

Notifíquese,  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *