AC 3154 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC3154-2023 (2023-04086-00)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

AC3154-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-04086-00  

Bogotá  D. C., treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Segundo Civil Municipal de Oralidad de Ocaña – Norte de  Santander y Veintiuno Civil Municipal de Bucaramanga –  Santander.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  Bancolombia S.A., a través de apoderado judicial instauró  demanda ejecutiva contra Ingrid Johanna Espejo Capella, con el  propósito de obtener el pago de «$23.589.050  (…) $82.500.000 y (…)  $2.169.999»  junto con los intereses moratorios, incorporados en tres pagarés  [Fls. 2-7, 0005Expediente_digitalizado.pdf.].  

3.  El Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Ocaña se  rehusó a conocer el pleito, tras advertir que, «establecida  la vecindad de la parte demandada según los Pagarés  suscritos por esta última, el competente para conocer de este  Proceso Ejecutivo es el señor Juez Civil Municipal de  Bucaramanga», toda vez que «este  Despacho Judicial carece de competencia por razón del  territorio o vecindad de la parte ejecutada al establecerse en el  acápite de notificaciones que esta tiene su domicilio en la  ciudad de Bucaramanga, pues así lo señala la (…)  apoderada cuando aduce que se encuentra domiciliada en Floridablanca,  Santander más concretamente Diagonal 36 N. 34 159 T.1  APARTAMENTO 2104 (…) por lo que el competente es el Juez del  domicilio del demandado»  (17 ag. 2023).  

Acorde  con esto dispuso el rechazo y remisión de la actuación  a sus homólogos de esa localidad [Fl 80, 0005,  Expediente_digitalizado.pdf.].  

4.  Al recibir, en tal virtud el negocio, el Veintiuno Civil Municipal de  Bucaramanga, también se negó a asumirlo con sustento en  que «teniendo en cuenta que el accionante  precisa que el domicilio de la demandada corresponde al municipio de  OCAÑA, NORTE DE SANTANDER y que eligió presentar la  acción impetrada ante los Jueces Civiles Municipales de Ocaña,  podemos colegir con certeza que para fijar el juez competente (…)  se tiene que dar aplicación estricta a lo previsto en el  numeral 1° del artículo 28 del C.G.P., norma a su vez  elegida por el mismo accionante» (27 sep. 2023).  

Basado  en aquellos razonamientos, trabó la presente colisión,  ordenando el envío del legajo a esta Corporación  [Folios 86-90, 0005Expediente_digitalizado.pdf].  

5.  Luego, el apoderado del extremo activo rogó «el  retiro de la demanda» y, «no  se remita el proceso a la Sala de Casación Civil de la Corte  Suprema de Justicia», anhelo que le fue negado por  improcedente al estimarse que «la presente  acción no ha sido admitida», en razón  a que la providencia del 27 de septiembre de 2023 que «propuso  conflicto de competencia y se ordenó la remisión de la  demanda a la Sala de Casación Civil», se  encuentra en «firme, ejecutoriada»  y la solicitud fue radicada con posterioridad a esta determinación  [Folio 103, 0005Expediente_digitalizado.pdf].  

II.  CONSIDERACIONES  

1.-  Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada  sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es  superior funcional común de los despachos involucrados, los  cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo  establecen los artículos 139 del Código General del  Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la  Ley 1285 de 2009.  

2.-  De acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 de la nueva  ley de enjuiciamiento civil, «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del  domicilio del demandado. Si son varios  los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de  cualquiera de ellos a elección del demandante»  (subraya la Sala).  

De  igual manera, el numeral 3º del mismo canon preceptúa que  «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o  que involucren títulos ejecutivos es también competente  el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.  La estipulación de domicilio contractual para efectos  judiciales se tendrá por no escrita».  

3.-  Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad, que la regla general  de atribución de competencia por el factor territorial en los  procesos contenciosos está radicada en el lugar de domicilio  del convocado al pleito, sin perjuicio de aquellos juicios originados  en un negocio jurídico, o, que involucren títulos  ejecutivos, pues, en tales eventos, es competente, además, el  juez del lugar del cumplimiento de la obligación allí  contenida; en otras palabras, cuando concurran los factores de  asignación acabados de referir, el actor está facultado  para optar por cualquiera de los dos foros mencionados, dado que no  existe competencia privativa.  

Sobre  el particular, esta Colegiatura ha considerado que:  

(…)  para las demandas  derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos  ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al  general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium  reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el  juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum  contractui).  

Por  eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en  actos jurídicos de ‘alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de  la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título  de ejecución debía cumplirse; pero, insístese,  ello  queda, en principio, a la determinación expresa de su  promotor’  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00) (CSJ  AC1439-2020, 13 jul., rad. 2020-00875-00, criterio reiterado en  CSJ AC527-2023, 8 mar., rad. 2023-00708-00 y  CSJ AC1096-2023, 2 may., rad. 2023-01401-00).  

4.-  En el sub-lite, el litigio planteado por Bancolombia S.A., va  dirigido a obtener el cobro forzado de las obligaciones dinerarias  incorporadas en tres (3) pagarés, por manera que, para la  fijación del juez natural, concurrían dos fueros, esto  es, el general que prevé el numeral 1º del artículo  28 del C.G.P., y el especial contemplado en el ordinal 3º  ibidem.  

La  entidad financiera optó por radicar la causa ante los jueces  de Ocaña – Norte de Santander, al fijar la competencia  «por la naturaleza del asunto, la cuantía  de las pretensiones y el lugar de  domicilio del demandado»  -se subraya- [Fl. 4,  0005Expediente_digitalizado.pdf], que para el caso de la  ejecutada afirmó ser «la ciudad de  Ocaña» [Fl. 2,  0005Expediente_ digitalizado.pdf.].  

En  ese orden, una vez la convocante eligió a los estrados  judiciales de ese lugar y formuló allí la causa  judicial, competía al funcionario escogido impartir la  tramitación correspondiente, ya que satisfechas aquellas  prerrogativas no podría aquel modificar un acto procesal de la  parte que se verificó con sujeción a los preceptos  legales. La demandante estaba facultada para elegir y habiendo optado  por el foro localizado en el sitio donde indicó se encuentra  domiciliada la demandada, era válido radicar el trámite  en dicha locación.  

5.-  Es cierto que en los pagarés objeto de cobro se señala  que el pago se realizará en Floridablanca – Santander y  aparece como «dirección»  de la obligada cambiaria la «Diagonal 36 No.  34-159,Torre 1 apto. 2104» de esa municipalidad [Fl.  48-54, 0005Expediente_ digitalizado.pdf.] y pese a que también  en el ítem de «NOTIFICACIONES»  del escrito inaugural se indicó que Espejo Capella puede ser  enterada en tres sitios diferentes: i) Urbanización  Alejandría, Ocaña – Norte de Santander; ii)  Diagonal 36 n° 34- 159 T1 Apartamento 2104, Floridablanca  Santander y iii) Predio rural MZ 18 LT 3, Aguachica –  Cesar, [Fl. 6, 0005Expediente_  digitalizado.pdf.] dicha información no puede servir de  fundamento para repeler el litigio, como equivocadamente lo hizo la  Jueza Segunda Civil Municipal de Oralidad de Ocaña.  

En  efecto, conviene recordar que, como lo ha recalcado esta Corporación,  el «domicilio»  está definido en el artículo 76 del Código Civil  como la «residencia acompañada, real o  presuntivamente del ánimo de permanecer en ella»,  de donde se desprenden dos elementos estructurales de dicho  atributo, a saber, uno «objetivo,  consistente en la residencia, alusiva  al vivir en un lugar determinado, hecho perceptible por los sentidos  y demostrable por los medios ordinarios de prueba»  y otro de cariz subjetivo referente  al «ánimo  de permanecer en el lugar de la residencia, aspecto inmaterial que  pertenece al fuero interno de la persona, acreditable por las  presunciones previstas por el legislador»  (CSJ AC2493-2021, 23 jun, rad. 2021-01021-00).  

Luego,  para definir la competencia territorial respecto de cualquier litigio  sometido al conocimiento de la judicatura, ha de atenderse  cuidadosamente a los conceptos atrás puntualizados, por  tratarse de dos parámetros perfectamente diferenciables entre  sí, cuya aplicación es supletoria, pues solo a falta  del primero -domicilio-, podrá acudirse al segundo  –residencia-; además, aquellos no deben confundirse con  el «lugar  de notificaciones», concepto  diametralmente distinto que hace referencia al «(…)sitio  donde una persona puede ser ubicada para enterarla de los  pronunciamientos que lo exijan» (CSJ  AC1318-2021, 21, abr., rad. 2021-01036-00, reiterada en CSJ  AC2476-2021, 23 jun., rad. 2021-01878-00).  

Al  respecto, esta Sala recordó que «[u]n  tercer concepto, diferente al de domicilio (1) y residencia (2), es  el lugar de notificaciones (3). No se pueden confundir los tres, así  estén relacionados. El lugar de notificaciones es una  categoría eminentemente instrumental o procesal para  actuaciones personales, gubernativas, procesales que se identifica  como el lugar, la dirección física o electrónica,  la dirección postal, que están obligadas a llevar las  personas, las partes, sus representantes o apoderados donde recibirán  notificaciones, informaciones, noticias, comunicaciones o  enteramientos de una respuesta, de una providencia, de un proceso o  de una actuación administrativa o judicial, que no siempre  coincide con el domicilio o con la residencia (…)»  (CSJ AC2493-2021, ya citada, reiterada en CSJ AC4256-2021, 17 sep.,  rad. 2021-03090-00 y CSJ AC1096-2023, 2 may., rad. 2023-01401-00).  

6.-  Aplicadas las anteriores premisas a la colisión bajo examen,  emerge palmario que la gestora, aun cuando tenía la potestad  de impulsar la ejecución en el sitio de cumplimiento de la  prestación debida (Floridablanca-Santander), eligió que  el asunto fuera tramitado por la autoridad del lugar del «domicilio  de la demandada», el cual, de conformidad con lo  indicado en el preámbulo del petitum, se ubica en  «Ocaña», sin que tenga  relevancia alguna que se hubiere indicado para efecto de las  notificaciones judiciales que puedan verificarse en otras  municipalidades.  

Surge  entonces irrefutable que, en este caso, la competencia por el factor  territorial para conocer de la acción ejecutiva sigue la regla  del numeral 1º del artículo 28 de la codificación  procesal, ya que, con fundamento en la facultad allí prevista,  Bancolombia S.A. escogió, de manera válida, a los  estrados judiciales de ese municipio, a quien se le remitirá  el diligenciamiento e informará al otro despacho involucrado  en la colisión que así queda dirimida.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Ocaña,  es el competente para asumir el conocimiento del proceso ejecutivo  referenciado.  

SEGUNDO:  Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que continúe  el trámite del juicio.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Veintiuno Civil Municipal  de Bucaramanga y a los interesados.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *