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AC3154-2023 (2023-04086-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC3154-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04086-00
Bogotá D. C., treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Oralidad de Ocaña – Norte de Santander y Veintiuno Civil Municipal de Bucaramanga – Santander.
I. ANTECEDENTES
1. Bancolombia S.A., a través de apoderado judicial instauró demanda ejecutiva contra Ingrid Johanna Espejo Capella, con el propósito de obtener el pago de «$23.589.050 (…) $82.500.000 y (…) $2.169.999» junto con los intereses moratorios, incorporados en tres pagarés [Fls. 2-7, 0005Expediente_digitalizado.pdf.].
3. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Ocaña se rehusó a conocer el pleito, tras advertir que, «establecida la vecindad de la parte demandada según los Pagarés suscritos por esta última, el competente para conocer de este Proceso Ejecutivo es el señor Juez Civil Municipal de Bucaramanga», toda vez que «este Despacho Judicial carece de competencia por razón del territorio o vecindad de la parte ejecutada al establecerse en el acápite de notificaciones que esta tiene su domicilio en la ciudad de Bucaramanga, pues así lo señala la (…) apoderada cuando aduce que se encuentra domiciliada en Floridablanca, Santander más concretamente Diagonal 36 N. 34 159 T.1 APARTAMENTO 2104 (…) por lo que el competente es el Juez del domicilio del demandado» (17 ag. 2023).
Acorde con esto dispuso el rechazo y remisión de la actuación a sus homólogos de esa localidad [Fl 80, 0005, Expediente_digitalizado.pdf.].
4. Al recibir, en tal virtud el negocio, el Veintiuno Civil Municipal de Bucaramanga, también se negó a asumirlo con sustento en que «teniendo en cuenta que el accionante precisa que el domicilio de la demandada corresponde al municipio de OCAÑA, NORTE DE SANTANDER y que eligió presentar la acción impetrada ante los Jueces Civiles Municipales de Ocaña, podemos colegir con certeza que para fijar el juez competente (…) se tiene que dar aplicación estricta a lo previsto en el numeral 1° del artículo 28 del C.G.P., norma a su vez elegida por el mismo accionante» (27 sep. 2023).
Basado en aquellos razonamientos, trabó la presente colisión, ordenando el envío del legajo a esta Corporación [Folios 86-90, 0005Expediente_digitalizado.pdf].
5. Luego, el apoderado del extremo activo rogó «el retiro de la demanda» y, «no se remita el proceso a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia», anhelo que le fue negado por improcedente al estimarse que «la presente acción no ha sido admitida», en razón a que la providencia del 27 de septiembre de 2023 que «propuso conflicto de competencia y se ordenó la remisión de la demanda a la Sala de Casación Civil», se encuentra en «firme, ejecutoriada» y la solicitud fue radicada con posterioridad a esta determinación [Folio 103, 0005Expediente_digitalizado.pdf].
II. CONSIDERACIONES
1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.- De acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante» (subraya la Sala).
De igual manera, el numeral 3º del mismo canon preceptúa que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita».
3.- Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está radicada en el lugar de domicilio del convocado al pleito, sin perjuicio de aquellos juicios originados en un negocio jurídico, o, que involucren títulos ejecutivos, pues, en tales eventos, es competente, además, el juez del lugar del cumplimiento de la obligación allí contenida; en otras palabras, cuando concurran los factores de asignación acabados de referir, el actor está facultado para optar por cualquiera de los dos foros mencionados, dado que no existe competencia privativa.
Sobre el particular, esta Colegiatura ha considerado que:
(…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00) (CSJ AC1439-2020, 13 jul., rad. 2020-00875-00, criterio reiterado en CSJ AC527-2023, 8 mar., rad. 2023-00708-00 y CSJ AC1096-2023, 2 may., rad. 2023-01401-00).
4.- En el sub-lite, el litigio planteado por Bancolombia S.A., va dirigido a obtener el cobro forzado de las obligaciones dinerarias incorporadas en tres (3) pagarés, por manera que, para la fijación del juez natural, concurrían dos fueros, esto es, el general que prevé el numeral 1º del artículo 28 del C.G.P., y el especial contemplado en el ordinal 3º ibidem.
La entidad financiera optó por radicar la causa ante los jueces de Ocaña – Norte de Santander, al fijar la competencia «por la naturaleza del asunto, la cuantía de las pretensiones y el lugar de domicilio del demandado» -se subraya- [Fl. 4, 0005Expediente_digitalizado.pdf], que para el caso de la ejecutada afirmó ser «la ciudad de Ocaña» [Fl. 2, 0005Expediente_ digitalizado.pdf.].
En ese orden, una vez la convocante eligió a los estrados judiciales de ese lugar y formuló allí la causa judicial, competía al funcionario escogido impartir la tramitación correspondiente, ya que satisfechas aquellas prerrogativas no podría aquel modificar un acto procesal de la parte que se verificó con sujeción a los preceptos legales. La demandante estaba facultada para elegir y habiendo optado por el foro localizado en el sitio donde indicó se encuentra domiciliada la demandada, era válido radicar el trámite en dicha locación.
5.- Es cierto que en los pagarés objeto de cobro se señala que el pago se realizará en Floridablanca – Santander y aparece como «dirección» de la obligada cambiaria la «Diagonal 36 No. 34-159,Torre 1 apto. 2104» de esa municipalidad [Fl. 48-54, 0005Expediente_ digitalizado.pdf.] y pese a que también en el ítem de «NOTIFICACIONES» del escrito inaugural se indicó que Espejo Capella puede ser enterada en tres sitios diferentes: i) Urbanización Alejandría, Ocaña – Norte de Santander; ii) Diagonal 36 n° 34- 159 T1 Apartamento 2104, Floridablanca Santander y iii) Predio rural MZ 18 LT 3, Aguachica – Cesar, [Fl. 6, 0005Expediente_ digitalizado.pdf.] dicha información no puede servir de fundamento para repeler el litigio, como equivocadamente lo hizo la Jueza Segunda Civil Municipal de Oralidad de Ocaña.
En efecto, conviene recordar que, como lo ha recalcado esta Corporación, el «domicilio» está definido en el artículo 76 del Código Civil como la «residencia acompañada, real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella», de donde se desprenden dos elementos estructurales de dicho atributo, a saber, uno «objetivo, consistente en la residencia, alusiva al vivir en un lugar determinado, hecho perceptible por los sentidos y demostrable por los medios ordinarios de prueba» y otro de cariz subjetivo referente al «ánimo de permanecer en el lugar de la residencia, aspecto inmaterial que pertenece al fuero interno de la persona, acreditable por las presunciones previstas por el legislador» (CSJ AC2493-2021, 23 jun, rad. 2021-01021-00).
Luego, para definir la competencia territorial respecto de cualquier litigio sometido al conocimiento de la judicatura, ha de atenderse cuidadosamente a los conceptos atrás puntualizados, por tratarse de dos parámetros perfectamente diferenciables entre sí, cuya aplicación es supletoria, pues solo a falta del primero -domicilio-, podrá acudirse al segundo –residencia-; además, aquellos no deben confundirse con el «lugar de notificaciones», concepto diametralmente distinto que hace referencia al «(…)sitio donde una persona puede ser ubicada para enterarla de los pronunciamientos que lo exijan» (CSJ AC1318-2021, 21, abr., rad. 2021-01036-00, reiterada en CSJ AC2476-2021, 23 jun., rad. 2021-01878-00).
Al respecto, esta Sala recordó que «[u]n tercer concepto, diferente al de domicilio (1) y residencia (2), es el lugar de notificaciones (3). No se pueden confundir los tres, así estén relacionados. El lugar de notificaciones es una categoría eminentemente instrumental o procesal para actuaciones personales, gubernativas, procesales que se identifica como el lugar, la dirección física o electrónica, la dirección postal, que están obligadas a llevar las personas, las partes, sus representantes o apoderados donde recibirán notificaciones, informaciones, noticias, comunicaciones o enteramientos de una respuesta, de una providencia, de un proceso o de una actuación administrativa o judicial, que no siempre coincide con el domicilio o con la residencia (…)» (CSJ AC2493-2021, ya citada, reiterada en CSJ AC4256-2021, 17 sep., rad. 2021-03090-00 y CSJ AC1096-2023, 2 may., rad. 2023-01401-00).
6.- Aplicadas las anteriores premisas a la colisión bajo examen, emerge palmario que la gestora, aun cuando tenía la potestad de impulsar la ejecución en el sitio de cumplimiento de la prestación debida (Floridablanca-Santander), eligió que el asunto fuera tramitado por la autoridad del lugar del «domicilio de la demandada», el cual, de conformidad con lo indicado en el preámbulo del petitum, se ubica en «Ocaña», sin que tenga relevancia alguna que se hubiere indicado para efecto de las notificaciones judiciales que puedan verificarse en otras municipalidades.
Surge entonces irrefutable que, en este caso, la competencia por el factor territorial para conocer de la acción ejecutiva sigue la regla del numeral 1º del artículo 28 de la codificación procesal, ya que, con fundamento en la facultad allí prevista, Bancolombia S.A. escogió, de manera válida, a los estrados judiciales de ese municipio, a quien se le remitirá el diligenciamiento e informará al otro despacho involucrado en la colisión que así queda dirimida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Ocaña, es el competente para asumir el conocimiento del proceso ejecutivo referenciado.
SEGUNDO: Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que continúe el trámite del juicio.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bucaramanga y a los interesados.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada